{"id":39598,"date":"2023-09-13T21:48:27","date_gmt":"2023-09-13T21:48:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3364-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:27","slug":"stp3364-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3364-2018\/","title":{"rendered":"STP3364-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3364-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97307 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a071) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por LUIS ENRIQUE \u00a0PALACIOS PALACIOS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0ese Distrito Judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derecho fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, dentro del proceso penal que se \u00a0adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculadas las partes e intervinientes en \u00a0la actuaci\u00f3n penal reprobada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0el accionante que en su contra, se adelanta proceso penal por el \u00a0concurso de conductas de homicidio \u00a0en persona protegida y desaparici\u00f3n forzada, \u00a0bajo la \u00e9gida de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que materializada la orden de captura con fines de indagatoria, el \u00a0ente acusador le fue resolvi\u00f3 situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0el 26 de agosto de 2016, imponi\u00e9ndole medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, en \u00a0raz\u00f3n de las conductas punibles referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el 28 de marzo de 2017 fue proferida en su contra resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n por los citados reatos, correspondiendo el \u00a0juzgamiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia, ante el cual se surte la fase preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que con fundamento en la Ley 1760 de 2015 y 1786 de 2017 solicit\u00f3 \u00a0la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento por una no \u00a0privativa de la liberad, ante el vencimiento de la vigencia m\u00e1xima \u00a0de la medida de aseguramiento que permite el par\u00e1grafo 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004, modificada por las \u00a0citadas leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n \u00a0que le fue negada por el juez de conocimiento mediante auto de 28 de \u00a0noviembre de 2017, porque el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n \u00a0de las medidas privativas de la libertad es de dos a\u00f1os desde \u00a0la efectiva privaci\u00f3n de la libertad del procesado, sin que se \u00a0haya cumplido el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0el procesado apel\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n, siendo \u00a0confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, mediante auto de 19 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el actor que tales determinaciones resultan ser una v\u00eda de \u00a0hecho desconocedora de sus derechos fundamentales, cuando el t\u00e9rmino \u00a0de un a\u00f1o contenido en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0307 de la Ley 906 de 2004, que le resulta aplicable por \u00a0favorabilidad, se encuentran superado, ya que si bien se trata de un \u00a0asunto de competencia de la justicia especializada, lo cierto es que \u00a0ni la Fiscal\u00eda ni el apoderado de v\u00edctimas han \u00a0solicitado la pr\u00f3rroga de dicho t\u00e9rmino, sin que opere \u00a0de manera autom\u00e1tica, situaci\u00f3n esa que fue relegada \u00a0por los funcionarios accionados, convirtiendo las providencias \u00a0censuradas en arbitrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la Corte Constitucional impuso l\u00edmites materiales a la \u00a0imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento preventivas en cada \u00a0fase del proceso, por lo que no puede superarse el t\u00e9rmino sin \u00a0solicitar su pr\u00f3rroga, situaci\u00f3n est\u00e1 que \u00a0constituye una grave afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita la \u00a0revocatoria de las providencias censuradas, para que en su lugar se \u00a0acceda a la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0preventiva, por una cauci\u00f3n prendaria y se otorgue su libertad \u00a0provisional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior orden\u00f3 correr \u00a0traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al respecto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia relat\u00f3 que conoce de la etapa de juzgamiento que se \u00a0adelanta contra LUIS ENRIQUE PALACIOS PALACIOS, por los presuntos \u00a0delitos homicidio \u00a0en persona protegida y desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se atiene a las consideraciones jur\u00eddicas expuestas en la \u00a0providencia censurada, la cual fue confirmada por su superior \u00a0jer\u00e1rquico, sin que haya lesionado los derechos fundamentales \u00a0del procesado, raz\u00f3n por lo que est\u00e1 destinada a \u00a0fracasar por improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese mismo sentido, se pronunci\u00f3 un Magistrado de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en posici\u00f3n a la \u00a0demanda de tutela, aportando copia de la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido para el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a \u00a0m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Examinados los elementos de prueba allegados a este tr\u00e1mite, \u00a0pronto se concluye que la actuaci\u00f3n judicial a la cual se \u00a0refiere el actor se halla en curso, lo que de manera clara, deja en \u00a0evidencia la improcedencia de este mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ENRIQUE PALACIOS PALACIOS pretende el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al considerarlos lesionados por parte de las \u00a0autoridades accionadas, por haberle negado la sustituci\u00f3n de \u00a0la medida de aseguramiento por libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0el actor que las consideraciones expuesta en los auto de 28 de \u00a0noviembre de 2017 y 19 de enero de 2018, proferidos por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, respectivamente, son \u00a0v\u00edas de hecho desconocedoras de sus derechos fundamentales, \u00a0cuando se ha superado ampliamente el t\u00e9rmino establecido en el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 307 de la \u00a0Ley 906 de 2004, modificado por el 1\u00ba de la Ley 1786 de 2016, \u00a0que le resulta aplicable por favorabilidad, sobre el cual no se ha \u00a0realizado la pr\u00f3rroga por el mismo t\u00e9rmino inicial, \u00a0desatendiendo la jurisprudencia en la materia, referida a la \u00a0articulaci\u00f3n del derecho a ser juzgado sin dilaciones \u00a0injustificadas con las limitaciones propias que legitiman la \u00a0restricci\u00f3n cautelar de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al respecto, no advierte la Sala que las argumentaciones presentadas \u00a0en las providencias reprobadas, resulten arbitrarias para negar la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento intramural \u00a0pretendida, que imponga la intervenci\u00f3n constitucional, menos \u00a0para superar o generar debates alternos a los establecidos y \u00a0dirimidos ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0obs\u00e9rvese que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia \u00a0confirm\u00f3 la negativa de la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento, se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto debe anunciar la Sala desde ya que la providencia materia de \u00a0impugnaci\u00f3n debe ser confirmada, pues contrario a lo que \u00a0plantea el se\u00f1or abogado defensor en el presente asunto al \u00a0tramitarse ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, el \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento sin que se emita sentencia, no es de un a\u00f1o, \u00a0sino de dos, sin que requiera petici\u00f3n expresa de pr\u00f3rroga \u00a0de la medida, pues aunque esto si es exigible en las actuaciones que \u00a0se rit\u00faan por la Ley 906 de 2004, aqu\u00ed estamos en \u00a0presencia de un proceso bajo la Ley 600 de 2000, donde la imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento contrario a lo que ocurre en el sistema \u00a0acusatorio, es un acto no ha instancia de parte sino de tramite \u00a0oficioso por quien dirige ya sea la etapa de investigaci\u00f3n \u2013 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o el juzgamiento \u2013 \u00a0juez de conocimiento \u00a0 (Folio 16 cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Soport\u00f3 \u00a0tal determinaci\u00f3n en la providencia la STP16906-2017, radicado \u00a094564, proferida por esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, el 18 \u00a0de octubre de 2017, que a su vez indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del art. 307 de la Ley 906 de 2004, \u00a0modificado por el art. 1\u00ba de la Ley 1786 de 2016, es del todo \u00a0aplicable a procesos regidos por la Ley 600 de 2000. Por tratarse de \u00a0un derecho fundamental de toda persona investigada o juzgada \u00a0penalmente con privaci\u00f3n de su libertad personal, los plazos \u00a0establecidos en la norma rigen para ambos procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Bien \u00a0se ve, entonces, que la figura de la pr\u00f3rroga y su \u00a0condicionamiento a solicitud de parte encuentran justificaci\u00f3n \u00a0en la naturaleza adversarial del proceso penal dise\u00f1ado en la \u00a0Ley 906 de 2004, sin que pueda entenderse (\u2026) que la falta de \u00a0su declaratoria, dentro del t\u00e9rmino previsto en el art. 3\u00ba \u00a0de la Ley 1786 de 2016, tiene un efecto preclusivo que impide aplicar \u00a0el t\u00e9rmino ampliado de dos a\u00f1os de vigencia de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, tal \u00a0din\u00e1mica no es exigible en procesos gobernados por la Ley 600 \u00a0de 2000, como quiera que, rigiendo el principio de oficiosidad, en la \u00a0fase de investigaci\u00f3n el fiscal es competente para decidir con \u00a0autonom\u00eda sobre la privaci\u00f3n cautelar de la libertad \u00a0personal, \u00a0mientras que, en etapa de juicio, al adquirir aqu\u00e9l la \u00a0condici\u00f3n de sujeto procesal, es el juez el encargado de velar \u00a0porque se cumpla con las finalidades constitucionales y legales \u00a0asignadas a las medidas de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, \u00a0la \u00a0pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de vigencia de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva \u00a0adquiere un cariz diverso: \u00a0dada la posibilidad de su extensi\u00f3n oficiosa, pr\u00e1cticamente \u00a0opera de pleno derecho y habr\u00e1 de ser considerado por el \u00a0funcionario respectivo \u00a0-fiscal o juez de la causa- al momento de decidir sobre la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida. \u00a0(Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de ah\u00ed, el Tribunal confirm\u00f3 el auto de 28 de \u00a0noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia, advirtiendo que a la fecha no se \u00a0supera el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, ya que \u00ablo \u00a0cierto es que la privaci\u00f3n de la libertad se inici\u00f3 el \u00a0d\u00eda 19 de agosto de 2016 y no se supera aun el t\u00e9rmino \u00a0de dos a\u00f1os para los procesos sometidos al conocimiento de los \u00a0Juzgados Penales Especializados que prev\u00e9n la Leyes 1760 de \u00a02015 y 1786 de 2017\u00bb (Folio \u00a080 cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0la Sala que en el ejercicio de la autonom\u00eda judicial que le es \u00a0propia al juez natural de la causa, el Tribunal en segundo grado \u00a0confirm\u00f3 la negativa de la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento por la libertad provisional, porque no encontr\u00f3 \u00a0superado el plazo m\u00e1ximo razonable para investigar y juzgar \u00a0con privaci\u00f3n cautelar de la libertad de dos a\u00f1os que \u00a0exige la norma aplicable al caso para conceder tal prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que el motivo de disenso que aqu\u00ed plantea el actor fue \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n en el curso ordinario del proceso penal \u00a0que se le adelanta, sin que haya prosperado su tesis, es decir, que \u00a0fue zanjada tal discusi\u00f3n por el juez de conocimiento de la \u00a0causa, dentro del marco de sus competencias, sin que el juez \u00a0constitucional advierta una arbitrariedad, sino que se observan \u00a0serios motivos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos para resolver el \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es la acci\u00f3n de tutela el medio judicial para censurar las \u00a0determinaciones propias del juez natural, ni para realizar \u00a0consideraciones particulares o alternas, ya que ello devendr\u00eda \u00a0en la usurpaci\u00f3n de funciones de otras autoridades, \u00a0desconociendo el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los aspectos reprochados por esta v\u00eda constitucional son \u00a0propios a definirse al interior del proceso penal que se cursa contra \u00a0el actor, m\u00e1s no por esta senda subsidiaria y residual la cual \u00a0no puede reemplazar los medios de defensa dispuestos por el \u00a0legislador para el reclamo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00fanica finalidad de la accionante es lograr la sustituci\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva intramural ordenada en su contra \u00a0por la libertad provisional, cuyo pedido le fue negado por el \u00a0respectivo funcionario de conocimiento, quien -se insiste-, en el \u00a0momento en que se encuentra el proceso \u00a0-etapa preparatoria-, \u00a0es el juez natural para examinar la viabilidad de conceder o no la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, resulta evidente el desconocimiento pleno del \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela en este \u00a0asunto lo cual acarrea su improcedencia, por lo que ser\u00e1 \u00a0negado el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, se ordenar\u00e1 por Secretar\u00eda de la Sala \u00a0remitir copia del presente prove\u00eddo, para que obre para que \u00a0obre dentro del proceso penal No. 050003107003201700448 objeto de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar el \u00a0amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por LUIS ENRIQUE \u00a0PALACIOS PALACIOS, de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnada \u00a0la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3364-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97307 \u00a0 (Acta \u00a071) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por LUIS ENRIQUE \u00a0PALACIOS PALACIOS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39598","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39598","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39598"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39598\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39598"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39598"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39598"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}