{"id":39597,"date":"2023-09-13T21:46:22","date_gmt":"2023-09-13T21:46:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp336-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:22","slug":"stp336-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp336-2018\/","title":{"rendered":"STP336-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP336-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 95771 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a05 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por CHRISTIAN DAVID MORAN CUAN, \u00a0respecto del fallo proferido el 20 de octubre de 2017 por la Sala \u00a0\u201cPenal de Decisi\u00f3n\u201d del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, mediante el cual neg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas \u00a0y justas, m\u00ednimo vital y familia en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal \u00a0Militar, tramite al que se vincul\u00f3 al Ministerio de Defensa \u00a0Nacional, Juzgado 168 de Instrucci\u00f3n Penal Militar de \u00a0Bucaramanga, Comandante de la polic\u00eda Metropolitana de C\u00facuta, \u00a0Coordinadora Grupo Administraci\u00f3n de Personal de la Justicia \u00a0Penal Militar y la Procuradur\u00eda 283 Judicial Penal I de \u00a0C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos en que se soporta fueron relacionados \u00a0por la Sala \u00a0\u201cPenal de Decisi\u00f3n\u201d del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0capit\u00e1n Christian David Moran Cuan, como Juez 190 de \u00a0Instrucci\u00f3n Penal Militar, los narra de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el 27 de mayo de 2013 me desempe\u00f1o como Juez 190 de \u00a0Instrucci\u00f3n Penal Militar, Juzgado que ten\u00eda su sede en \u00a0la ciudad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0resoluci\u00f3n No.000291 del 01\/06\/2017, se dispuso el cambio de \u00a0sede del Juzgado 168 de Instrucci\u00f3n Penal Militar a la ciudad \u00a0de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la resoluci\u00f3n antes se\u00f1alada fue presentada acci\u00f3n \u00a0de tutela por el titular del Juzgado 168 de Instrucci\u00f3n Penal \u00a0Militar la cual fue fallada en su favor en las dos instancias, la \u00a0segunda con fecha viernes 11 de agosto de 2017, sobre el cual debo \u00a0manifestar desconozco la fecha de notificaci\u00f3n del mismo, que \u00a0presumo no se surti\u00f3 antes del lunes 14 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 17 de agosto de 2017 se profiere por parte de la direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de la Justicia Penal Militar la resoluci\u00f3n 000447, \u00a0sin que para ello se cumpliera con \u00a0ninguno de los requisitos que en \u00a0m\u00faltiples Jurisprudencias ha se\u00f1alado la Corte \u00a0Constitucional, para ordenar el Cambio de sede de labores de un \u00a0funcionario (IUS VARIANDI), como lo demostrar\u00e9 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente al caso en concreto me permitir\u00e9 demostrar que no \u00a0se cumpli\u00f3 ninguno de los requisitos para ordenar el cambio de \u00a0sede de Juzgado 190 de Instrucci\u00f3n Penal Militar y que por el \u00a0contrario se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n arbitraria por parte \u00a0de los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los requisitos o aspectos m\u00ednimos que deben tenerse en \u00a0cuenta para ordenar el traslado de un trabajador, la honorable Corte \u00a0Constitucional (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cual tray\u00e9ndolo a colaci\u00f3n en el caso concreto se podr\u00e1 \u00a0evidenciar que no se cumpli\u00f3 ninguno de los mismos por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0SE TRAT\u00d3 DE UNA DECISI\u00d3N INTEMPESTIVA Y SIN ESTUDIOS \u00a0PREVIOS, EVIDENTE SI SE TIENE EN CUENTA LO SIGUIENTE: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa en lo plasmado en la resoluci\u00f3n 000447 del 17 de \u00a0agosto de 2017, al interior de la cual se evidencia que al obtener \u00a0una decisi\u00f3n desfavorable el d\u00eda viernes 11 de agosto \u00a0de 2017,referente al traslado del juzgado 168 de instrucci\u00f3n \u00a0penal militar dispuesta mediante resoluci\u00f3n No. 000291 del \u00a001\/06\/2017, la cual muy posiblemente solo conocieron hasta el lunes \u00a014 de agosto de 2017, de forma inmediata y sin ning\u00fan estudio \u00a0previo, se decide que el juzgado que debe cambiar de sede es el \u00a0Juzgado 190 de I.P.M. \u00a0<\/p>\n<p>Reitero \u00a0que dicha decisi\u00f3n se tom\u00f3 sin ning\u00fan estudio \u00a0previo como se demostrar\u00e1 en los siguientes \u00edtems de mi \u00a0escrito. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0NO SE TUVIERON EN CUENTA LAS CONDICIONES FAMILIARES DEL SUSCRITO \u00a0ACCIONANTE, AL MOMENTO DE QUE SE DISPUSO EL CAMBIO DE SEDE DEL \u00a0JUZGADO 190 I.P.M. A LA CIUDAD DE C\u00daCUTA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actualidad mi pareja se encuentra en estado de embarazo, con \u00a0recomendaci\u00f3n m\u00e9dica de mantener reposo absoluto, ello \u00a0debido no solo a los riesgos propios del primer trimestre de \u00a0embarazo, sino tambi\u00e9n a sus antecedentes m\u00e9dicos que \u00a0se se\u00f1alar\u00e1n m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0situaciones econ\u00f3micas que se describir\u00e1n m\u00e1s \u00a0adelante, me han colocado en natural perjuicio irremediable causado \u00a0por los accionados, pues para presentarme en la ciudad de C\u00facuta \u00a0tuve que costear pasajes terrestres que era lo \u00fanico para lo \u00a0que me alcanzaba, dejando en la ciudad de Bucaramanga a mi familia \u00a0por razones antes expuestas y econ\u00f3micas que se se\u00f1alar\u00e1n \u00a0m\u00e1s adelante, lo que ahora afecta tambi\u00e9n el derecho \u00a0fundamental a la familia, debido a que de no haberme presentado en la \u00a0fecha indicada en la citada resoluci\u00f3n, me hubiese visto \u00a0inmerso en investigaciones disciplinarias e incluso en la p\u00e9rdida \u00a0del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas \u00a0las condiciones de mi pareja, he tenido que trasladarme todos los \u00a0fines de semana a la ciudad de Bucaramanga para ayudarle en el \u00a0cuidado de nuestro hijo de dos a\u00f1os y evitar que ella realice \u00a0actividad f\u00edsica, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n ha \u00a0venido afectando mi estado de salud, por los continuos viajes por \u00a0tierra. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0NO SE TUVO EN CUENTA MI COMPORTAMIENTO Y RENDIMIENTO DEMOSTRADO EN EL \u00a0CARGO. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0mi Gesti\u00f3n como Juez 190 I.P.M. y sin excepci\u00f3n, en lo \u00a0atinente a capacitaciones (actividad preventiva) no solo he cumplido \u00a0con el 100% de la meta, sino que en todos los a\u00f1os super\u00e9 \u00a0como m\u00ednimo en el doble de la misma, as\u00ed mismo, cada \u00a0a\u00f1o he efectuado una elevada reducci\u00f3n en el n\u00famero \u00a0del procesos, como se se\u00f1ala a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a mi demostrada buena gesti\u00f3n en los cargos que he tenido \u00a0asignados, a que como ya lo se\u00f1al\u00e9 existen 3 despachos \u00a0m\u00e1s de Instrucci\u00f3n Penal Militar en la ciudad de \u00a0Bucaramanga (juzgados 33, 34y 168 de I.P.M.) y a que en el \u00a0departamento de Norte de Santander a parte del Juzgado 171 de I.P.M. \u00a0se encuentran 3 Juzgados m\u00e1s que son el 36 y el 86 de \u00a0I.P.M.,en la ciudad de C\u00facuta y el Juzgado 37 de I.P.M., en el \u00a0municipio de Oca\u00f1a, se dispuso trasladar el Juzgado a mi \u00a0Cargo, punto en el cual las \u00fanicas justificaciones que he \u00a0recibido sobre el tema y que muy posiblemente se\u00f1alaran los \u00a0accionados son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Que se debi\u00f3 a mi baja carga laboral (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0Que se debi\u00f3 al n\u00famero de procesos del Juzgados 171 \u00a0I.P.M. de la ciudad de C\u00facuta (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0Que tanto el juzgado a descongestionar (Juzgado 171 I.P.M.), como el \u00a0juzgado a mi cargo se tratan de Juzgados de la Polic\u00eda \u00a0Nacional y los Juzgados 33, 34, 36, 37 y 86 de I.P.M. son juzgados \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0Que se debi\u00f3 al fallo desfavorable con el que se orden\u00f3 \u00a0revocar el de sede del juzgado 168 de I.P.M. \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0NO SE TUVIERON EN CUENTA LAS CONDICIONES LABORALES DEL SUSCRITO \u00a0ACCIONANTE, AL MOMENTO DE QUE SE DISPUSO EL CAMBIO DE SEDE DEL \u00a0JUZGADO 190 I.P.M. A LA CIUDAD DE C\u00daCUTA, PUES NI SIQUIERA SE \u00a0PREVI\u00d3 EL LUGAR DONDE FUNCIONAR\u00cdA EL DESPACHO EN LA \u00a0CIUDAD DE C\u00daCUTA. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionados, pese a que desde meses conoc\u00edan que un despacho \u00a0deb\u00eda trasladarse a la ciudad de C\u00facuta, no realizaron \u00a0tr\u00e1mite alguno para que existiera un lugar donde pudiese \u00a0funcionar el Juzgado a cambiar de sede, situaci\u00f3n evidente \u00a0conforme a lo siguiente: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la fecha de presentaci\u00f3n de este escrito a\u00fan no ha sido \u00a0acondicionado el despacho, como consta en los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior, deja en el limbo el inicio de labores del juzgado, \u00a0situaci\u00f3n preocupante y que afecta no solo mi derecho al \u00a0trabajo, sino que incluso me expone a posibles acciones \u00a0disciplinarias y penales, toda vez que a la fecha me han sido \u00a0entregados 207 expedientes, 3 denuncias y un despacho comisorio que \u00a0no he podido avocar, ni realizarles diligencias, toda vez que no \u00a0cuento con un lugar para ejercer mis labores como lo he venido \u00a0se\u00f1alando y as\u00ed mismo pese a haber solicitado en dos \u00a0ocasiones la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para evitar lo \u00a0se\u00f1alado, a la fecha no se me ha dado respuesta sobre dichas \u00a0solicitudes, la cual dirig\u00ed a la direcci\u00f3n ejecutiva de \u00a0la justicia penal militar, toda vez que la Justicia Penal Militar no \u00a0cuenta con un organismo homologo al consejo superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0NO SE TUVIERON EN CUENTA LAS CONDICIONES ECONOMICAS DEL SUSCRITO \u00a0ACCIONANTE, AL MOMENTO DE QUE SE DISPUSO EL CAMBIO DE SEDE DEL \u00a0JUZGADO 190 I.P.M. A LA CIUDAD DE C\u00daCUTA. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>F. \u00a0AUNADO A LO ANTERIOR, EN LA ACTUALIDAD YA ESTOY VIENDO AFECTADO MI \u00a0M\u00cdNIMO VITAL POR LAS SIGUIENTES RAZONES: \u00a0<\/p>\n<p>Debo \u00a0mantener dos lugares de residencia (\u2026), he tenido que asumir \u00a0los costos de traslado terrestre todos los fines de semana de C\u00facuta \u00a0a Bucaramanga (\u2026), a mi llegada no exist\u00eda un lugar \u00a0para el funcionamiento de juzgado del cual soy titular y he tenido \u00a0que incurrir en gastos de mi propio bolsillo para su adecuaci\u00f3n \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>G. \u00a0NO SE TUVIERON EN CUENTA LAS CONDICIONES DE SALUD DE MI FAMILIA Y DEL \u00a0SUSCRITO ACCIONANTE. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actualidad mi pareja se encuentra en estado de embarazo con \u00a0recomendaci\u00f3n m\u00e9dica de mantener reposo absoluto, \u00a0debido a los riesgos del primer trimestre de embarazo y a sus \u00a0antecedentes m\u00e9dicos (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a la orden de cambio de sede, ven\u00eda en tratamiento por una \u00a0lesi\u00f3n en la columna, hecho de conocimiento de los accionados \u00a0pues los mismos autorizaron el permiso para acudir a las terapias \u00a0f\u00edsicas (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior se encuentran las precarias condiciones de atenci\u00f3n \u00a0en salud de la Polic\u00eda Nacional en la ciudad de C\u00facuta \u00a0(\u2026)\u201d (Sic.) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a los hechos expuestos, solicito como medida provisional la \u00a0suspensi\u00f3n del acto administrativo 00447 del 17 de agosto de \u00a02017 y que se ordene a los accionados, profieran acto administrativo \u00a0mediante el cual se suspendan los t\u00e9rminos de los procesos del \u00a0Juzgado 171 de I.P.M. entregados al Juzgado 190 de I.P.M., la que no \u00a0fue decretada en raz\u00f3n de que constitu\u00eda el asunto de \u00a0la acci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0como pretensi\u00f3n de fondo, solicita se revoque y\/o se deje sin \u00a0efecto la resoluci\u00f3n N\u00b000447 del 17 de agosto de 2017, \u00a0mediante la cual se dispuso el cambio de sede del Juzgado 190 de \u00a0I.P.M. a la ciudad de C\u00facuta y en consecuencia, se ordene su \u00a0retorno a la ciudad de Bucaramanga, por cuanto alega se efectu\u00f3 \u00a0un iusvariandi \u201carbitrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u201cSala Penal de Decisi\u00f3n\u201d del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta, deneg\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, \u00a0m\u00ednimo vital y familia, por cuanto del an\u00e1lisis al \u00a0escrito de amparo como a las piezas procesales que integran el \u00a0expediente, se logr\u00f3 determinar su improcedencia dado que el \u00a0demandante cuenta con otro mecanismo judicial de defensa a su alcance \u00a0el cual resulta id\u00f3neo para alcanzar las pretensiones \u00a0formuladas en orden a la garant\u00eda de los derechos que se \u00a0reclaman, tal la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho contra el acto administrativo que dispuso el cambio de sede \u00a0del Juzgado 190 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, cuyo titular es \u00a0el accionante, y en cuanto al derecho de petici\u00f3n se dispuso \u00a0su amparo frente a las peticiones formuladas a la entidad accionada \u00a0mediante memoriales de fechas 18 de agosto, 19, 22, 25, y 26 de \u00a0septiembre de 2017, respecto de las cuales orden\u00f3 a la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar que en un \u00a0t\u00e9rmino de 48 horas se resolvieran de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo con similares argumentos a los \u00a0expuestos en el libelo y se\u00f1al\u00f3 que contrario a lo \u00a0se\u00f1alado por los falladores de primera instancia, la acci\u00f3n \u00a0de tutela resulta m\u00e1s que procedente toda vez que los dem\u00e1s \u00a0mecanismos dispuestos por la ley no resultan id\u00f3neos para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos que se reclaman, pues considera que \u00a0la acci\u00f3n contencioso administrativa tardar\u00eda meses e \u00a0incluso a\u00f1os en ser resuelta coloc\u00e1ndose en riesgo \u00a0adem\u00e1s de sus garant\u00edas fundamentales el tr\u00e1mite \u00a0procesal de los asuntos a cargo del despacho cuya titularidad \u00a0ostenta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0\u201cPenal de Decisi\u00f3n\u201d del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub examine, anuncia la Sala que se proceder\u00e1 a \u00a0confirmar el fallo impugnado, pues efectivamente se incumpli\u00f3 \u00a0el presupuesto de subsidiariedad que le es propio y al no observarse \u00a0reunidos los requisitos constitucionales para la procedencia de la \u00a0tutela contra actos administrativos que disponen traslados. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0efecto, es criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n que la \u00a0procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales o \u00a0de tipo administrativo est\u00e1 atada a que previamente se agoten \u00a0todos los mecanismos ordinarios de defensa, porque salvo el caso del \u00a0perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no \u00a0puede desconocer la existencia de las autoridades llamadas \u00a0leg\u00edtimamente a conocer del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Bajo el anterior derrotero, en el caso concreto, se observa que \u00a0equivoc\u00f3 el demandante la ruta para censurar la decisi\u00f3n \u00a0de traslado de sede del Juzgado 190 de Instrucci\u00f3n Penal \u00a0Militar \u2013Resoluci\u00f3n 000447 del 17 de Agosto de 2017- de \u00a0la de la direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, \u00a0cuando es claro que cuenta con otros mecanismos para propender por \u00a0sus derechos e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por manera que, la \u00a0existencia de otros instrumentos judiciales al alcance del \u00a0peticionario se constituye en \u00f3bice para provocar la \u00a0revocatoria de la decisi\u00f3n que le resulta lesiva por una v\u00eda \u00a0ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional a \u00a0la cual puede concurrir ante su molestia con la misma, y con miras a \u00a0suplir los mecanismos que el ordenamiento jur\u00eddico le \u00a0confiere. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En efecto, \u00a0no es de recibo que, tras pretextar la violaci\u00f3n a derechos \u00a0fundamentales, intente trasladar una discusi\u00f3n propia de la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para que de manera \u00a0inconsulta sea desatada por la v\u00eda constitucional. Frente a \u00a0este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al \u00a0precisar la improcedencia de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de \u00a0defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales \u00a0t\u00f3picos, de all\u00ed que si el quejoso tiene a su haber el \u00a0 \u00a0instrumento judicial apto, como lo es precisamente el caso, no \u00a0resulta leg\u00edtimo que pretenda crear alternativamente otra v\u00eda \u00a0para tratar las discrepancias respecto de la decisi\u00f3n atacada, \u00a0o en otras palabras, que el juez constitucional dirima una \u00a0controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece \u00a0con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no \u00a0son diferentes a denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el \u00a0restablecimiento de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Tal posici\u00f3n est\u00e1 fundamentada en el art\u00edculo \u00a06\u00b0, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 al establecer como causal \u00a0de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0De manera especial, la demanda de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho se ofrece como el mecanismo id\u00f3neo para que el \u00a0demandante ventile el problema jur\u00eddico que dice relaci\u00f3n \u00a0con el traslado de que fue objeto, seg\u00fan los argumentos \u00a0esgrimidos err\u00f3neamente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, \u00a0el cual incluso le brinda la \u00a0posibilidad de solicitar medidas \u00a0cautelares frente \u00a0al acto que se estima violatorio de sus derechos fundamentales, \u00a0petici\u00f3n regulada en el art\u00edculo 229 y ss., de la \u00a0Ley1437 de 2011 y que en virtud del art\u00edculo 233 ejusdem puede \u00a0resolverse incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda; raz\u00f3n \u00a0por la cual habr\u00e1 de acudir al mismo para tal efecto que no al \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Vale decir que dicha medida provisional precisamente se encuentra \u00a0instituida para contener el perjuicio inmediato que se pueda \u00a0presentar con ocasi\u00f3n del acto administrativo respectivo y \u00a0bajo ese entendido, el mecanismo de defensa judicial aludido deviene \u00a0eficaz e id\u00f3neo para plantear la controversia, descart\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la viabilidad de la demanda constitucional al guardar \u00a0identidad en los efectos que se pretenden conjurar. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular precis\u00f3 la Corte Constitucional (CCSU- \u00a0037 de 2009): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2.4. \u00a0Respecto de los mecanismos de defensa judicial principales u \u00a0ordinarios, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que debe evaluarse \u00a0el hecho de \u201cque no todos tienen similares caracter\u00edsticas, \u00a0pues algunos son procesalmente m\u00e1s r\u00e1pidos y eficaces \u00a0que los dem\u00e1s\u201d. Bajo ese entendido, ha dicho la Corte \u00a0que, trat\u00e1ndose de las acciones de nulidad y nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, que se ejercen ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa, \u00e9stas se consideran mecanismos en \u00a0principio m\u00e1s eficaces en cuanto su ejercicio puede ir \u00a0acompa\u00f1ado de la solicitud de suspensi\u00f3n provisional \u00a0del acto administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en \u00a0el auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, \u00a0acompa\u00f1ada de la posibilidad de solicitar que se decrete la \u00a0suspensi\u00f3n provisional del acto impugnado, \u201chace m\u00e1s \u00a0cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela \u00a0como mecanismo transitorio, pues la persona interesada adem\u00e1s \u00a0de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su \u00a0favor el derecho de formular una petici\u00f3n excepcional, eficaz \u00a0y de pronta soluci\u00f3n, como la de suspensi\u00f3n temporal \u00a0del acto\u201d. El tema fue abordado por la Corte en la Sentencia \u00a0T-640 de 1996, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;resulta \u00a0ser que la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos \u00a0es tr\u00e1mite que se ubica como una de las medidas que deben \u00a0solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en \u00a0contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en \u00a0presencia de excepcionales casos en los que la vulneraci\u00f3n de \u00a0normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuesti\u00f3n \u00a0previa a decidir en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n que se \u00a0adelanta. As\u00ed las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser \u00a0un tr\u00e1mite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda \u00a0de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala \u00a0motivo para conceder el amparo solicitado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0criterio ha sido a su vez reiterado, entre otras, en las Sentencias \u00a0T-533 de 1998, T-127 de 2001 y SU-544 de 2001, en la primera de las \u00a0cuales se afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0ello es pertinente reiterar aqu\u00ed la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, transcrita en la misma demanda, seg\u00fan la \u00a0cual la suspensi\u00f3n provisional resulta ser un tr\u00e1mite \u00a0pronto y por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda de la tutela, \u00a0sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del \u00a0l\u00edbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y \u00a0su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los \u00a0procesos ordinarios, pues ello dar\u00eda lugar a la extinci\u00f3n \u00a0de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa \u00a0circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la \u00a0definici\u00f3n apremiante de los derechos reclamados, lo que desde \u00a0luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada \u00a0a la protecci\u00f3n de los mismos, previo el cumplimiento de los \u00a0presupuestos requeridos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se concluye entonces que no se advierten reunidos los requisitos \u00a0exigidos por la jurisprudencia constitucional para conceder el amparo \u00a0invocado, desconociendo el demandante el car\u00e1cter subsidiario \u00a0y residual del mecanismo preferente, pues el punto en discusi\u00f3n \u00a0no tiene una evidente relevancia constitucional y tampoco se avizora \u00a0una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales que permita su \u00a0procedencia, de manera que no se encuentra una justificaci\u00f3n \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela con \u00a0pretermisi\u00f3n del medio de defensa dispuesto por la \u00a0normatividad, el cual deber\u00e1 entonces ser promovido. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por las anteriores razones, se impone la confirmaci\u00f3n del \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * \u00a0* * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP336-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 95771 \u00a0 Acta \u00a05 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la 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