{"id":39596,"date":"2023-09-13T21:48:27","date_gmt":"2023-09-13T21:48:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3356-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:27","slug":"stp3356-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3356-2018\/","title":{"rendered":"STP3356-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP3356-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 97288 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a071 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la \u00a0apoderada judicial de ILSE \u00a0BURGOS RIVAS, contra \u00a0la SALA DE \u00a0DESCONGESTI\u00d3N No. 3 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE \u00a0LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados, la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, \u00a0el \u00a0JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0esa ciudad y el BANCO \u00a0BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA \u2013 BBVA COLOMBIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de ILSE BURGOS RIVAS, las primas de antig\u00fcedad y \u00a0proporcional de vacaciones constituyen salario. \u00a0Por esa raz\u00f3n, \u00a0considera que han debido valorarse al momento de llevar a cabo la \u00a0liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo que se ejecut\u00f3 \u00a0entre ella y el entonces Banco Ganadero (hoy \u00a0BBVA). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral, con el fin de que, surtido el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, se ordenara el pago de los intereses generados y la \u00a0sanci\u00f3n moratoria por la incorrecta liquidaci\u00f3n de las \u00a0prestaciones con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0proceso conoci\u00f3 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, que en sentencia del 14 de julio de 2006 declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n. \u00a0 La decisi\u00f3n de primer grado fue apelada y la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad, en providencia del 16 de mayo de 2008, la confirm\u00f3 \u00a0integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de BURGOS RIVAS formul\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra la determinaci\u00f3n de segundo nivel, pero \u00a0en fallo CSJ SL11177 \u2013 2017, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n.\u00ba 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0dispuso no casar la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0ahora BURGOS RIVAS por conducto de apoderada a la extraordinaria v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de referirse de manera extensa a las consideraciones expuestas en las \u00a0decisiones proferidas dentro del tr\u00e1mite laboral, a las \u00a0convenciones colectivas de trabajo del Banco Ganadero y al reglamento \u00a0laboral de esa entidad, insiste en los pedimentos formulados dentro \u00a0del proceso ordinario, particularmente, en punto de que las primas \u00a0convencionales deben constituir factor salarial y, por esa raz\u00f3n, \u00a0han debido ser contempladas al momento de elaborar la liquidaci\u00f3n \u00a0de prestaciones con ocasi\u00f3n a la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia no se ocup\u00f3 de la totalidad de los planteamientos \u00a0formulados en la demanda de casaci\u00f3n, a pesar de que con ellos \u00a0\u00abpersigue \u00a0desvirtuar la sentencia del Tribunal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, \u00a0en esas condiciones, que se vulner\u00f3 el debido proceso que le \u00a0asiste, porque \u00abse \u00a0prescinde de los elementos b\u00e1sicos a los que debe responder \u00a0una verdadera resoluci\u00f3n judicial\u00bb \u00a0y las decisiones cuestionadas \u00ablucen \u00a0torvas y da\u00f1inas\u00bb. \u00a0 Por esa raz\u00f3n, pide el amparo de sus derechos y en \u00a0consecuencia, solicita que se declare la nulidad del acta de \u00a0conciliaci\u00f3n que BURGOS RIVAS suscribi\u00f3 con el extinto \u00a0Banco Ganadero y que las sumas por primas de antig\u00fcedad, \u00a0vacaciones legales y vacaciones reconocidas en dinero se le computen \u00a0como salario. \u00a0Adem\u00e1s, que se hagan los reajustes \u00a0correspondientes a la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales y \u00a0se reporten esos incrementos \u00abal \u00a0ISS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral advirti\u00f3 que no es finalidad \u00a0del recurso de casaci\u00f3n \u00abresolver \u00a0a cu\u00e1l de las partes le asiste la raz\u00f3n\u00bb, \u00a0sino verificar la legalidad de la sentencia de segundo grado a partir \u00a0de deficiencias probatorias o dislates jur\u00eddicos que pudieran \u00a0imputarse a esa providencia. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que dentro del tr\u00e1mite se respet\u00f3 el debido proceso de \u00a0la accionante, y distinto es que el resultado fuera adverso a sus \u00a0intereses, sin que de ese raciocinio pudiera predicarse la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado judicial del Banco BBVA indic\u00f3 que se pretende \u00a0utilizar la tutela como tercera instancia para revivir etapas \u00a0procesales culminadas. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0adem\u00e1s, que de ning\u00fan modo se afectaron los derechos de \u00a0la demandante, lo que implica la improcedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados al tr\u00e1mite guardaron silencio \u00a0dentro del t\u00e9rmino de traslado conferido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por la \u00a0apoderada judicial de ILSE BURGOS RIVAS, en tanto se dirige contra la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cabe recordar, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso, la demandante cumpli\u00f3 las condiciones generales \u00a0de procedencia de la tutela. \u00a0Sin embargo, contrario a la extensa \u00a0exposici\u00f3n contenida en el libelo, no advierte la Sala alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico que habilite el amparo invocado. \u00a0Tampoco \u00a0se evidencia arbitraria la decisi\u00f3n que se ataca por v\u00eda \u00a0de este mecanismo, sino razonable y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, expuso la Sala accionada, \u00a0con sustento en su pac\u00edfica jurisprudencia, que \u00abla \u00a0prima de vacaciones\u2026 no es constitutiva de salario, por manera \u00a0que no puede cobrar incidencia prestacional\u00bb. \u00a0 En sustento de ello dijo lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no \u00a0es posible concluir que la aludida prima de vacaciones est\u00e9 \u00a0concebida como una contraprestaci\u00f3n directa del servicio, esto \u00a0es, que con ella se estuviera retribuyendo de manera inmediata la \u00a0actividad laboral desplegada por la demandante, en la medida en que \u00a0de la forma como est\u00e1 concebida y de lo que es dable entender \u00a0es su objetivo, no se desprende que se remunerara el trabajo \u00a0efectuado por la trabajadora pues, por el contrario, su \u00a0reconocimiento estaba directamente relacionado con un descanso \u00a0remunerado que, como es sabido, no tiene naturaleza salarial, durante \u00a0el cual, obviamente, no hay prestaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no cabe duda de que el reconocimiento de la prima en comento no \u00a0ten\u00eda como prop\u00f3sito retribuir el servicio, en la \u00a0medida en que se pagaba precisamente en relaci\u00f3n con un \u00a0momento en la vida laboral de la demandante en la que no prestaba \u00a0ning\u00fan servicio, es decir, no trabajaba por disfrutar de un \u00a0descanso legal remunerado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no ten\u00eda derecho la promotora del pleito a que \u00a0las sumas que recibi\u00f3, por concepto de prima de vacaciones, se \u00a0le tomaran en cuenta como factor de salario para efectos de liquidar \u00a0sus prestaciones sociales y, por ello, habr\u00e1 de revocarse la \u00a0sentencia de primera instancia12. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0aserto expuso en punto de la prima de antig\u00fcedad y las \u00a0vacaciones al se\u00f1alar, con sustento en \u00a0la sentencia CSJ SL 18110-2016, que tales prerrogativas tampoco \u00a0constituyen factor salarial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, carentes de sustento quedan las afirmaciones expuestas \u00a0por el libelista en la demanda, en punto de las alegadas v\u00edas \u00a0de hecho frente a la decisi\u00f3n emitida por la autoridad \u00a0accionada, m\u00e1xime que, con abundante respaldo jurisprudencial \u00a0y bas\u00e1ndose en las pruebas aportadas, concluy\u00f3 que en \u00a0el caso de ILSE BURGOS RIVAS, del acta de conciliaci\u00f3n \u00a0mediante la cual se dio por terminado el contrato laboral y se acord\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales no se pod\u00eda \u00a0desprender \u00abque \u00a0las partes hubieran convenido algo acerca del car\u00e1cter \u00a0salarial de aquellos estipendios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, lo pretendido en \u00a0la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la accionante a \u00a0toda costa, como si esta v\u00eda fuera una instancia adicional a \u00a0las del proceso laboral que ya concluy\u00f3 y en el que la \u00a0autoridad accionada emiti\u00f3 una decisi\u00f3n motivada, \u00a0razonable y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la de servir de \u00a0tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3 y \u00a0tampoco se advierte, en la decisi\u00f3n cuestionada, alguna v\u00eda \u00a0de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la accionante, se \u00a0impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 y 20 de la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP3356-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 97288 \u00a0 Acta \u00a071 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la \u00a0apoderada judicial de ILSE \u00a0BURGOS RIVAS, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39596","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39596","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39596"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39596\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39596"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39596"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39596"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}