{"id":39593,"date":"2023-09-13T21:48:26","date_gmt":"2023-09-13T21:48:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3349-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:26","slug":"stp3349-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3349-2018\/","title":{"rendered":"STP3349-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3349-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 97267 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a071 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO V\u00c9LEZ ARIAS, \u00a0contra la SALA PENAL \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y \u00a0el JUZGADO PRIMERO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del \u00a0mismo distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a la \u00a0SECRETAR\u00cdA \u00a0EJECUTIVA TRANSITORIA DE LA JURISDICCI\u00d3N ESPECIAL PARA LA PAZ \u00a0y a las partes en el \u00a0proceso radicado 2017-00123, adelantado contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante que perteneci\u00f3 a las Fuerzas Armadas \u00a0Revolucionarias FARC-EP desde el a\u00f1o 1995 y \u00abfui \u00a0acogido por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u00bb \u00a0desde el 13 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira \u00a0adelanta en su contra el proceso radicado 2017-00123, por lo que \u00a0solicit\u00f3 a dicha autoridad la libertad condicionada la cual le \u00a0fue negada, -no \u00a0se\u00f1al\u00f3 la fecha de la providencia-, \u00a0en raz\u00f3n a que no lleva privado de la libertad cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que dicha \u00a0determinaci\u00f3n fue impugnada y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del mismo distrito judicial, la confirm\u00f3, sin tener \u00a0en consideraci\u00f3n que hab\u00eda suscrito acta de compromiso \u00a0para acceder al beneficio solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en caso similar, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Pereira concedi\u00f3 la libertad \u00a0condicionada a otros integrantes del grupo armado ilegal, por lo que \u00a0su caso se debi\u00f3 resolver de la misma manera. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos al debido \u00a0proceso, igualdad y libertad y en consecuencia, que se anulen las \u00a0decisiones emitidas en primera y segunda instancia y se le conceda la \u00a0libertad condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En respuesta a la solicitud de amparo, la Juez Primera Penal del \u00a0Circuito Especializado de Pereira inform\u00f3 que en dicho \u00a0despacho se adelantan los procesos radicados 2017-00123 y 2015-02399, \u00a0contra V\u00c9LEZ ARIAS, por los delitos de extorsi\u00f3n \u00a0agravada y concierto para delinquir agravado, los cuales se \u00a0encuentran el primero para emitir sentencia por aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos y el segundo para audiencia de juicio oral1. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0mediante auto del 16 de noviembre de 2017, neg\u00f3 al demandante \u00a0la libertad condicionada, por no reunir los requisitos para ello, \u00a0pues aunque V\u00c9LEZ ARIAS manifest\u00f3 acogerse a la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y suscribi\u00f3 el acta \u00a0de compromiso, no implicaba la concesi\u00f3n autom\u00e1tica del \u00a0beneficio; decisi\u00f3n que apelada fue confirmada el 29 de enero \u00a0del presente a\u00f1o, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira, sin que se hubiera vulnerado derecho alguno al actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los Magistrados de la Corporaci\u00f3n en menci\u00f3n, se\u00f1alaron \u00a0que conocieron en segunda instancia del proceso 2017-00123, \u00a0adelantado por el delito de extorsi\u00f3n agravada, contra V\u00c9LEZ \u00a0ARIAS2. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0que en providencia del 29 de enero de 2018, confirmaron la negativa \u00a0de la libertad condicionada solicitada por el accionante, en raz\u00f3n \u00a0a que no acredit\u00f3 los requisitos para su concesi\u00f3n, \u00a0pues no se estableci\u00f3 \u00abv\u00ednculo \u00a0que permitiera inferir que en efecto exist\u00eda una relaci\u00f3n \u00a0entre tales hechos y su eventual militancia en las FARC-EP\u00bb, \u00a0por lo que se \u00a0atienen a los argumentos expuestos en tal providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0Paz refiri\u00f3 que no ha vulnerado ning\u00fan derecho al \u00a0actor, pues si bien el hoy demandante el 13 de septiembre de 2017, \u00a0suscribi\u00f3 acta de compromiso, le corresponde a la autoridad \u00a0que adelanta el proceso o que vigila la pena impuesta, resolver la \u00a0solicitud de libertad condicionada3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por C\u00c9SAR AUGUSTO V\u00c9LEZ \u00a0ARIAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, en primer \u00a0lugar, fijar\u00e1 los criterios jurisprudenciales establecidos \u00a0para analizar la procedencia de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio ius \u00a0fundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al demandante le es exigible que \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el reclamo no puede dirigirse contra sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, conforme \u00a0a lo previsto por la sentencia C-590 de 2005, los presupuestos de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico son: \u00a0(i) defecto \u00a0org\u00e1nico5; \u00a0ii) defecto \u00a0procedimental absoluto6; \u00a0(iii) defecto f\u00e1ctico7; \u00a0iv) defecto material o sustantivo8; \u00a0v) error inducido9; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0vii) desconocimiento del precedente11 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, a partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05 arriba \u00a0citada, la procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando se presente al menos uno de los defectos generales y \u00a0espec\u00edficos sintetizados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el accionante cuestiona por v\u00eda de tutela \u00a0las providencias emitidas el 16 de noviembre de 2017 y 29 de enero de \u00a02018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira, respectivamente, en primera y \u00a0segunda instancia le negaron la libertad condicionada; decisiones que \u00a0considera vulneratorias de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se advierte que ha sostenido esta Sala de tiempo atr\u00e1s \u00a0que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en \u00a0aplicaci\u00f3n de los anteriores criterios de procedibilidad -ya \u00a0expuestos in extenso-, \u00a0incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo conformarse con realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino \u00a0tambi\u00e9n demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s en el \u00a0fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, \u00a0no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del derecho a un caso \u00a0concreto entra\u00f1a un problema de tipo constitucional. Si ello \u00a0fuera as\u00ed, simplemente no se necesitar\u00edan jueces \u00a0especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se \u00a0concentrar\u00edan en el juez de tutela. Las implicaciones de una \u00a0tal concepci\u00f3n ser\u00edan desastrosas para el sistema que, \u00a0sin lugar a dudas, pronto colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el \u00a0momento en que se alzar\u00edan voces para exigir la presencia de \u00a0jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos m\u00e1s \u00a0mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an \u00a0la aplicaci\u00f3n de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n anterior amerita, por ello, que quien proponga una \u00a0demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las \u00a0razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es \u00a0insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en \u00a0virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.12 \u00a0<\/p>\n<p>Analizados \u00a0los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, se evidencia que \u00a0los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO V\u00c9LEZ ARIAS pretende que el juez de amparo proceda a \u00a0valorar los medios de convicci\u00f3n que fueron sopesados por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, para \u00a0determinar que, contrario a lo considerado por dichas autoridades, s\u00ed \u00a0hab\u00eda lugar a concederle la libertad condicionada; pedimento \u00a0\u00e9ste que de ser avalado, implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n \u00a0de instancia, en la que el juez de tutela se alejar\u00eda de su \u00a0rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, lo pretendido por el actor deviene improcedente, en la \u00a0medida que desconoce la \u00f3rbita de acci\u00f3n del juez de \u00a0amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse \u00a0en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las \u00a0inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener \u00a0respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, abundado en razones para negar la tutela solicitada, se tiene \u00a0que revisadas las providencias cuestionadas, observa la Sala que las \u00a0autoridades demandadas analizaron en debida forma la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n y disposiciones legales previstas para la \u00a0concesi\u00f3n del instituto en menci\u00f3n y concluyeron que el \u00a0accionante no cumpl\u00eda los presupuestos para su otorgamiento, \u00a0de conformidad con la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la providencia del 29 de enero del presente a\u00f1o, la \u00a0Corporaci\u00f3n demandada al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto del 16 de noviembre de 2017, luego de \u00a0transcribir el art\u00edculo 35 de la Ley 1820 de 2016, los \u00a0art\u00edculos 10 y 11 del Decreto 277 de 2017, los art\u00edculos \u00a01\u00b0 de los Decretos 900 y 1252 de 2017, al igual que la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de Corte Suprema \u00a0de Justicia (CSJAP del 28 Jun. 2017, Rad. 50386), se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, se tiene que el se\u00f1or v\u00e9lez \u00a0arias solicit\u00f3 \u00a0a la funcionaria de instancia que adelanta los procesos en su contra \u00a0-extorsi\u00f3n agravada y concierto para delinquir agravado- que \u00a0le concediera la libertad condicionada ya que las conductas por \u00e9l \u00a0cometidas son conexas con su pertenencia a las FARC-EP, lo cual le \u00a0fue negado por cuanto no cumple las exigencias para ello. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n arrimada a la actuaci\u00f3n se desprende que \u00a0el actor no acredita los requisitos para ser merecedor de la libertad \u00a0condicionada, habida cuenta que los delitos por los cuales se \u00a0encuentra privado de la libertad ninguna correspondencia tienen con \u00a0el conflicto armado, ni mucho menos se estableci\u00f3 v\u00ednculo \u00a0que permitiera inferir que en efecto exist\u00eda una relaci\u00f3n \u00a0entre \u00a0tales hechos y su eventual militancia en las FARC, m\u00e1xime que \u00a0el modus operandi de algunas bandas dedicadas a la extorsi\u00f3n, \u00a0es la de utilizar panfletos o identificarse como integrantes de \u00a0organizaciones por fuera de la ley para infundir mayor temor en las \u00a0v\u00edctimas y generar con ello el pago de diversas sumas de \u00a0dinero como al parecer ac\u00e1 ocurri\u00f3. Lo anterior, aunado \u00a0al hecho de que en el dossier brilla por su ausencia constancia o \u00a0certificaci\u00f3n alguna donde se corrobore por parte de la \u00a0Oficina del Alto Comisionado Para la Paz que el se\u00f1or v\u00e9lez \u00a0arias es \u00a0integrante y hace parte de los listados entregados por dicho grupo \u00a0irregular. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Ser\u00e1 entonces por medio de un proceso de valoraci\u00f3n de \u00a0los hechos y circunstancias donde se determine si en efecto el delito \u00a0investigado o juzgado, se dio en el marco del conflicto armado, \u00a0respecto de lo cual salvo lo mencionado en el escrito acusatorio, \u00a0relativo a la utilizaci\u00f3n de panfletos alusivos a las FARC \u00a0para realizar las exigencias econ\u00f3micas, nada m\u00e1s se ha \u00a0acreditado en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien es cierto el procesado suscribi\u00f3 ante el Secretario \u00a0Ejecutivo de la J.E.P., el acta de compromiso a que alude el canon 36 \u00a0de la Ley 1820 de \u00a02016 -reglamentada \u00a0por el art\u00edculo 14 del Decreto 277 de 2017-, \u00a0tal \u00a0situaci\u00f3n per \u00a0se no \u00a0lo acredita de manera autom\u00e1tica como integrante de las FARC, \u00a0y menos que ello baste para disponer su libertad condicionada, ya que \u00a0tal documento se erige como uno de los requisitos que los \u00a0funcionarios judiciales deben tener en cuenta para verificar si se \u00a0hace merecedor a la aplicaci\u00f3n de las normas que se han \u00a0expedido como consecuencia del Acuerdo final para la Terminaci\u00f3n \u00a0del Conflicto suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, y s\u00ed en gracia de discusi\u00f3n se dijera que en \u00a0efecto el se\u00f1or v\u00e9lez \u00a0arias es \u00a0integrante de las FARC-EP, en la actualidad no proceder\u00eda su \u00a0traslado a las ZVTN, por cuanto estas perdieron su vida jur\u00eddica \u00a0a partir de agosto 15 de 2017 y lo \u00fanico que a su favor se \u00a0podr\u00eda predicar ser\u00eda la libertad condicionada que \u00a0reclama, pero \u00e9sta, en sentir de la Corporaci\u00f3n y como \u00a0igualmente lo pregon\u00f3 la juzgadora de Instancia, no puede \u00a0otorg\u00e1rsele por cuanto como as\u00ed lo dispone el decreto \u00a01252 de 2017 -norma \u00a0posterior al Decreto 900 de 2017-, \u00a0las \u00a0personas que no hayan sido objeto de la amnist\u00eda de iure y que \u00a0se hallen vinculadas a varios procesos cometidos en el marco del \u00a0conflicto armado -de \u00a0lo cual ac\u00e1 nada se ha probado-, \u00a0podr\u00e1n \u00a0obtener tal beneficio siempre y cuando hayan permanecido cuando menos \u00a0cinco (5) a\u00f1os de privaci\u00f3n efectiva de la libertad \u00a0-inciso \u00a01o, \u00a0numeral 1o \u00a0art\u00edculo 11 Decreto 277 de 2017-, \u00a0lo \u00a0que en este caso no se cumple toda vez que el se\u00f1or cesar \u00a0augusto fue \u00a0capturado en diciembre 8 de 2015, por lo cual a la fecha tan solo han \u00a0transcurrido algo m\u00e1s de dos a\u00f1os desde su detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, considera el Tribunal que la providencia emitida \u00a0por la a quo al negar al se\u00f1or V\u00c9LEZ \u00a0ARIAS \u00a0la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicionada, reglada en la Ley 1820 \u00a0de 2016, se encuentra ajustada a derechos y en esas condiciones se \u00a0acompa\u00f1ar\u00e1 la determinaci\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una \u00a0\u00abv\u00eda de \u00a0hecho\u00bb, es \u00a0decir, sean una expresi\u00f3n de la judicatura sin el m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable y \u00a0por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados, en su \u00a0resoluci\u00f3n del caso concreto, realizaron una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y ponderada de las normas jur\u00eddicas y jurisprudencia \u00a0vigente, sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela, por lo que no resulta procedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que \u00a0el \u00a0accionante \u00a0haya sido discriminado \u00a0por \u00a0las \u00a0autoridades \u00a0demandadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas, pues las decisiones allegadas \u00a0a la actuaci\u00f3n \u00a0que se\u00f1ala el actor fueron proferidas por el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Pereira y no por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado o la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad. \u00a0Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez \u00a0natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados \u00a0en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, en tanto sus \u00a0efectos son exclusivamente inter partes. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, se hace imperioso negar el amparo constitucional \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 29 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP3349-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 97267 \u00a0 Acta \u00a071 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO V\u00c9LEZ ARIAS, \u00a0contra la SALA PENAL \u00a0DEL TRIBUNAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39593","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39593","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39593"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39593\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39593"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39593"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39593"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}