{"id":39591,"date":"2023-09-13T21:48:26","date_gmt":"2023-09-13T21:48:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3347-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:26","slug":"stp3347-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3347-2018\/","title":{"rendered":"STP3347-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3347-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 97053 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a071 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante ELMER \u00a0JOS\u00c9 CHOPERENA MONSALVO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 23 de noviembre de 20171, \u00a0por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a la EMPRESA \u00a0COLOMBIANA DE PETR\u00d3LEOS \u2013 ECOPETROL, al \u00a0COMIT\u00c9 \u00a0DE RECLAMOS GRB DE ECOPETROL y \u00a0la UNI\u00d3N \u00a0SINDICAL OBRERA U.S.O., \u00a0al igual que a las partes e intervinientes en el proceso radicado \u00a02017-00099. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0dieron origen a la presente acci\u00f3n constitucional fueron \u00a0rese\u00f1ados por la primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Elmer \u00a0Jos\u00e9 Choperena Monsalvo, \u00a0reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 \u00abal debido proceso\u00bb por \u00a0\u00abviolaci\u00f3n directa \u00a0a la ley sustancial\u00bb, presuntamente vulnerado por \u00a0la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al escrito de tutela, refiri\u00f3 que solicit\u00f3 \u00a0a Ecopetrol S.A. el reconocimiento en tiempo y dinero de los d\u00edas \u00a0de descanso obligatorio habitualmente de conformidad con el art\u00edculo \u00a0172 al 181 del C.S. del T; y como consecuencia de ello, el c\u00e1lculo \u00a0de salarios, beneficios y prestaciones legales y extra legales, junto \u00a0a la indexaci\u00f3n correspondiente, aunado al pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por falta de pago. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta de \u00a0lo anterior, Ecopetrol S.A. contest\u00f3 de manera desfavorable al \u00a0accionante, y en consecuencia, se hizo efectiva la cl\u00e1usula \u00a0arbitral pactada entre \u00e9l y su empleador ante el Comit\u00e9 \u00a0de Reclamos GRB siendo el tribunal de arbitramento elegido por com\u00fan \u00a0acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Comit\u00e9 de Reclamos GRB profiri\u00f3 laudo arbitral \u00a0en el que concedieron sus pretensiones, por lo que la empresa \u00a0interpuso recurso de anulaci\u00f3n ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el \u00a0tribunal mencionado decidi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n \u00a0\u00abviolando (\u2026) la ley sustancial (\u2026) porque \u00a0fall[\u00f3] sobre el fondo del asunto\u00bb, pues no profiri\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n con base en el art\u00edculo 41 de la Ley 1563 \u00a0de 2012, actuaci\u00f3n contraria a derecho, por cuanto en la \u00a0sentencia cuestionada, el Colegiado no se\u00f1al\u00f3 ninguna \u00a0de las causales de la precitada normativa, pronunci\u00e1ndose por \u00a0el contrario sobre el fondo de la controversia y modific\u00f3 sus \u00a0criterios, motivaciones y valoraciones probatorias, por lo que en \u00a0sentir del accionante, se avizora una flagrante violaci\u00f3n de \u00a0la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se \u00a0deje sin valor y efecto la sentencia de 27 de julio de 2017, \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y, \u00a0en su lugar, se homologue el laudo arbitral proferido el 16 de \u00a0febrero del mismo a\u00f1o, por el Comit\u00e9 de Reclamos GRB2. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo, \u00a0al considerar que dicha Sala de Decisi\u00f3n en dos oportunidades \u00a0anteriores analiz\u00f3 por v\u00eda de tutela \u00a0(radicados 49078 y 49148) \u00a0la legalidad de la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga y concluy\u00f3 que la misma era \u00a0razonable, por lo que al tratarse del mismo conflicto jur\u00eddico \u00a0no resultaba pertinente conceder la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante ELMER JOS\u00c9 CHOPERENA MONSALVO, \u00a0quien reiter\u00f3 in \u00a0extenso los \u00a0argumentos y pretensiones se\u00f1alados en la demanda inicial3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, es preciso recordar los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, ya explicados in \u00a0extenso \u00a0por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcional a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, \u00a0T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las \u00a0mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas s\u00f3lo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la \u00a0procedencia misma del amparo, una vez interpuesto\u00bb5. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa \u00a0decisi\u00f3n y se \u00a0pueden presentar cuando (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia \u00a0emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales, se configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el demandante \u00a0ELMER JOS\u00c9 CHOPERENA MONSALVO cuestiona por v\u00eda de \u00a0tutela la decisi\u00f3n emitida el 27 de julio de 2017, mediante la \u00a0cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga anul\u00f3 \u00a0el laudo arbitral proferido el 16 de febrero de 2017, por el Comit\u00e9 \u00a0de Reclamos \u2013 GRB de Ecopetrol S.A. y la Uni\u00f3n Sindical \u00a0Obrera. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, es preciso se\u00f1alar que si bien ha sostenido \u00a0esta Sala de tiempo atr\u00e1s que la tutela procede contra \u00a0providencias judiciales, en aplicaci\u00f3n de los anteriores \u00a0criterios de procedibilidad -ya \u00a0expuestos en extenso-, \u00a0incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo conformarse con realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino \u00a0tambi\u00e9n demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s en el \u00a0fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela. \u00a0Las implicaciones de una tal concepci\u00f3n ser\u00edan \u00a0desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto \u00a0colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el momento en que se alzar\u00edan \u00a0voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de \u00a0atender, dentro de procesos m\u00e1s mesurados y extendidos, con \u00a0mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an la aplicaci\u00f3n \u00a0de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es \u00a0insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en \u00a0virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.6 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues \u00a0el demandante pretende que el juez de tutela realice una nueva \u00a0valoraci\u00f3n diferente de la efectuada por la autoridad \u00a0accionada y en esas condiciones, se homologue el laudo arbitral \u00a0proferido el 16 de febrero de 2017, lo cual implicar\u00eda una \u00a0nueva revisi\u00f3n de instancia, en la que el juez de tutela se \u00a0alejar\u00eda de su rol constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, lo pretendido por CHOPERENA MONSALVO resulta \u00a0improcedente, toda vez que desconoce la \u00f3rbita de competencia \u00a0del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual \u00a0debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, \u00a0alejados de las inconformidades que la parte afectada con una \u00a0decisi\u00f3n, pueda tener respecto a los razonables criterios \u00a0expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, aunado al hecho de que no \u00a0se evidencia en la decisi\u00f3n del 27 de julio de 2017, emitida \u00a0por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que se hubiese \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo, pues al resolver el recurso de anulaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el laudo arbitral proferido el 16 de febrero de \u00a02017, tuvo en consideraci\u00f3n las normas que regulan la materia \u00a0e indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Encuentra \u00a0la Sala que el problema jur\u00eddico que aqu\u00ed se presenta \u00a0consiste en determinar si se equivoc\u00f3 el Tribunal de \u00a0Arbitramento al declarar la existencia de las relaciones laborales \u00a0entre los demandantes y la demandada; si err\u00f3 al conceder a \u00a0los reclamantes el pago de un d\u00eda de salario por cada \u00a0dominical y\/o festivo laborado por los reclamantes al 31 de diciembre \u00a0de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Los \u00a0d\u00edas de descanso laborados de manera habitual, deben \u00a0cancelarse, adem\u00e1s del recargo sobre el salario ordinario \u00a0correspondiente, o a su elecci\u00f3n, el pago de este \u00faltimo, \u00a0es decir, tendr\u00eda derecho a percibir 2.75% del salario \u00a0habitual, pero solo bajo la condici\u00f3n que se decida recibir el \u00a0salario del d\u00eda compensatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0observarse hay sendas diferencias en tratamiento remuneratorio del \u00a0trabajo en d\u00edas de descanso obligatorio seg\u00fan se trate \u00a0de situaciones ocasionales como la tratada en el sub examine, pues no \u00a0acreditaron los demandantes que hubieren trabajado los d\u00edas de \u00a0descanso obligatorio de manera HABITUAL, tal como les correspond\u00eda \u00a0en raz\u00f3n a las cargas probatorias establecidas en el art\u00edculo \u00a0167 del C.G.P [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Si \u00a0bien las n\u00f3minas allegadas al expediente dan cuenta de los \u00a0pagos efectuados \u00a0a cada uno de los demandantes por concepto de \u00a0\u00abDOMINICAL Y\/O FESTIVO\u00bb, excepto para los trabajadores \u00a0(\u2026), los cuales no aportaron n\u00f3minas de pago, los \u00a0montos all\u00ed reflejados tuvieron variaciones, cada mes, ya que \u00a0las horas laboradas en cada mensualidad fueron diferentes; \u00a0una vez \u00a0verificado el salario mensual devengado y las horas laboradas, se \u00a0observ\u00f3 que el pago de las horas laboradas los domingos y \u00a0festivos, corresponden a las exigencias legales del art\u00edculo \u00a0179 del C.S.T. (\u2026). Luego de haber sido revisados en detalle \u00a0las n\u00f3minas aportadas, se encuentra que el Comit\u00e9 de \u00a0Reclamos incurri\u00f3 en error como quiera que la liquidaci\u00f3n \u00a0para los periodos temporales analizados, se encontr\u00f3 ajustada \u00a0a las horas efectivamente realizadas en horarios dominicales y \u00a0festivos, en los que adem\u00e1s se pag\u00f3 el sueldo b\u00e1sico \u00a0en su integridad [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En \u00a0lo que ata\u00f1e a que ECOPETROL S.A. a partir del 1 de enero de \u00a02014 decidi\u00f3 unilateralmente remunerar de manera superior a la \u00a0establecida en la ley el trabajo dominical y festivo de sus \u00a0trabajadores, tal como lo refiri\u00f3 el Comit\u00e9 de Reclamos \u00a0citando el memorando (\u2026) del 23 de diciembre de 2013 expedido \u00a0por Ecopetrol, dicha situaci\u00f3n tal como la expuso el Tribunal \u00a0de Arbitramento, no permite reconocer de manera retroactiva tal \u00a0derecho como erradamente lo determin\u00f3 el Comit\u00e9 de \u00a0Reclamos, puesto que lo que se configur\u00f3 fue un derecho \u00a0extralegal para los trabajadores de Ecopetrol a partir del 1 de enero \u00a0de 2014, sin que ello signifique que legalmente los demandantes \u00a0tengan derecho a tal reconocimiento de manera retroactiva, \u00a0pues se \u00a0insiste en que Ecopetrol ha cancelado conforme a los par\u00e1metros \u00a0legales la remuneraci\u00f3n del trabajo dominical y festivo de sus \u00a0trabajadores, incluso con anterioridad al 1 de enero de 2014 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Conforme a lo anterior, se tiene que el trabajo dominical y festivo \u00a0laborado por los demandantes se efectu\u00f3 de manera ocasional, \u00a0dado que no se prob\u00f3 la habitualidad del mismo, y habi\u00e9ndose \u00a0acreditado el pago de dicho trabajo conforme las exigencias legales \u00a0para el efecto, no es posible condenar a la accionada a efectuar el \u00a0pago de los dominicales y festivos en un 2.75% como lo orden\u00f3 \u00a0el laudo arbitral [\u2026]7. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, considera \u00a0esta Sala, acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, \u00a0que la providencia censurada es acertada y responde a las \u00a0consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante \u00a0que pretende convertir la v\u00eda constitucional en una tercera \u00a0instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a \u00a0la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias fueron repartidas a esta Sala de Decisi\u00f3n el 9 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2018. Folio 2 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0195 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0209 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 8 y ss del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP3347-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 97053 \u00a0 Acta \u00a071 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante ELMER \u00a0JOS\u00c9 CHOPERENA MONSALVO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39591","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39591","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39591"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39591\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39591"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39591"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39591"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}