{"id":39590,"date":"2023-09-13T21:48:26","date_gmt":"2023-09-13T21:48:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3346-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:26","slug":"stp3346-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3346-2018\/","title":{"rendered":"STP3346-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3346-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96995 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a071 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por MAR\u00cdA \u00a0TERESA PINZ\u00d3N L\u00d3PEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 29 de enero del presente a\u00f1o, por \u00a0la SALA PENAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0en el que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado, en la \u00a0demanda de tutela formulada por LUZ \u00a0MERY PINZ\u00d3N L\u00d3PEZ, \u00a0ESTHER PINZ\u00d3N \u00a0L\u00d3PEZ y la \u00a0recurrente, contra el JUZGADO \u00a029 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0accionantes, MAR\u00cdA TERESA, ESTHER y LUZ MERY PINZ\u00d3N \u00a0L\u00d3PEZ manifestaron que el 12 de mayo de 2016, fueron \u00a0condenadas en el proceso radicado 2015-01736, por los delitos de \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares, falso testimonio, \u00a0fraude procesal y estafa agravada y se les neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en calidad de madres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que dicha decisi\u00f3n fue impugnada y en fallo del 17 de \u00a0noviembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0modific\u00f3 la sentencia de primera instancia, en el sentido de \u00a0\u00abreducir a \u00a0ESTHER y LUZ MERY PINZ\u00d3N L\u00d3PEZ la pena accesoria, al \u00a0t\u00e9rmino que la establecida para MAR\u00cdA TERESA PINZ\u00d3N \u00a0L\u00d3PEZ\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refirieron \u00a0que solicitaron al Juzgado demandado la amnist\u00eda \u00a0de iure, la rebaja \u00a0de pena contemplada en la \u00abley \u00a0del jubileo\u00bb, la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria prevista en el art\u00edculo 38 G del \u00a0C\u00f3digo Penal y la redosificaci\u00f3n de la pena, autoridad \u00a0que en autos del 11 de julio de 2017, resolvi\u00f3 negar dichas \u00a0peticiones; decisi\u00f3n respecto de la cual interpusieron los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales fueron \u00a0declarados desiertos. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que aceptaron los cargos imputados, por lo que les fue concedida una \u00a0rebaja del 45% de la pena, pero en aplicaci\u00f3n de la Ley 1826 \u00a0de 2017 se les debe reducir la pena impuesta en un 5% m\u00e1s, \u00a0para completar el 50% al que tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y en \u00a0consecuencia, que se les reconozcan los beneficios negados por el \u00a0juez ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A quo consider\u00f3 \u00a0que no era procedente conceder la protecci\u00f3n invocada, debido \u00a0a que el juzgado demandado se ha pronunciado en torno a las diversas \u00a0peticiones que han presentado las accionantes, pues no son \u00a0beneficiarias de la amnist\u00eda \u00a0de iure y aunque \u00a0solicitaron la aplicaci\u00f3n de la \u00abley \u00a0del jubileo\u00bb, el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica no ha emitido norma en tal sentido y \u00a0no cumplen los presupuestos para acceder a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria de que trata el art\u00edculo 38 G del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, refiri\u00f3 que se les neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como madres cabeza de familia por no haber demostrado \u00a0tener hijos menores de edad y se les ha reconocido la redenci\u00f3n \u00a0de pena y la rebaja del 50% de la pena, debi\u00f3 ser presentada \u00a0al momento de emisi\u00f3n de la sentencia, toda vez que el Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas no est\u00e1 facultado para realizar \u00a0redosificaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por MAR\u00cdA TERESA PINZ\u00d3N L\u00d3PEZ, quien \u00a0manifest\u00f3 actuar en nombre propio y de ESTHER y LUZ MERY \u00a0PINZ\u00d3N L\u00d3PEZ1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de la impugnaci\u00f3n, reiter\u00f3 que fueron \u00a0condenadas el 12 de mayo de 2016 y se les negaron los mecanismos \u00a0sustitutivos de la pena privativa de la libertad y que la \u00a0inconformidad radica en que se les neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como madres cabeza de familia, la aminist\u00eda \u00a0de iure o \u00abamnist\u00eda \u00a0por la ley del jubileo\u00bb, \u00a0la redosificaci\u00f3n de la pena impuesta, pese a que cumpl\u00edan \u00a0los requisitos para acceder a dichos beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0inform\u00f3 que estaban pendientes de suscribir el acta de \u00a0compromiso y que se dirigir\u00edan a la Sala de Definici\u00f3n \u00a0de situaciones jur\u00eddicas de la JEP, para ser acreedoras de los \u00a0beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, la Sala analizar\u00e1 la legitimaci\u00f3n \u00a0por activa que ostenta MAR\u00cdA TERESA PINZ\u00d3N L\u00d3PEZ, \u00a0pues en la impugnaci\u00f3n manifest\u00f3 actuar en nombre \u00a0 propio y de LUZ MERY y ESTHER PINZ\u00d3N L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0dicho aspecto, se\u00f1ala el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, que la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] podr\u00e1 \u00a0ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada \u00a0o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes \u00a0se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales. (Subrayas ajenas al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea \u00a0solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o \u00a0puestos en peligro, de forma directa, a trav\u00e9s de \u00a0representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe \u00a0ser abogado titulado y adem\u00e1s debe contar con el mandato \u00a0especial que lo autorice para instaurar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la norma transcrita prev\u00e9 que en los eventos en los cuales el \u00a0titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para \u00a0promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente \u00a0oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la \u00a0limitante \u00a0f\u00edsica o ps\u00edquica \u00a0que le impide actuar a aquel \u00a0directamente \u00a0o a trav\u00e9s de su representante. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal figura ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela es interpuesta por intermedio de agente \u00a0oficioso, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado los \u00a0siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe \u00a0manifestar que est\u00e1 actuando como tal; (ii) del \u00a0escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho \u00a0est\u00e1 imposibilitado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, \u00a0ya sea por circunstancias f\u00edsicas o mentales; \u00a0(iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba \u00a0existir una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados; \u00a0(iv) la ratificaci\u00f3n de lo actuado dentro del proceso2. \u00a0(Subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, en el asunto bajo examen, se tiene que las se\u00f1oras \u00a0MAR\u00cdA TERESA, LUZ MERY y ESTHER PINZ\u00d3N L\u00d3PEZ \u00a0acudieron a la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia3. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 29 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo invocado4. \u00a0Dicha decisi\u00f3n fue notificada personalmente a MAR\u00cdA \u00a0TERESA, LUZ MERY y ESTHER PINZ\u00d3N L\u00d3PEZ5, \u00a0\u00faltimas dos ciudadanas que no manifestaron inconformidad con \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en escrito del 1\u00b0 de febrero siguiente, la accionante \u00a0MAR\u00cdA TERESA PINZ\u00d3N L\u00d3PEZ impugn\u00f3 el \u00a0fallo en menci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 actuar en nombre de \u00a0LUZ MERY y ESTHER PINZ\u00d3N L\u00d3PEZ6. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, considera la Sala que la recurrente carece de \u00a0legitimaci\u00f3n por activa para presentar la impugnaci\u00f3n \u00a0en nombre de LUZ MERY y ESTHER PINZ\u00d3N L\u00d3PEZ, pues no \u00a0acredit\u00f3 ser abogada y tener poder para actuar en \u00a0representaci\u00f3n de las citadas ciudadanas, a lo que se suma que \u00a0no manifest\u00f3 actuar en calidad de agente oficiosa, ni tampoco \u00a0se\u00f1al\u00f3 que aquellas tuvieran alguna incapacidad f\u00edsica \u00a0o ps\u00edquica que nos les permitiera impugnar, m\u00e1xime que \u00a0hab\u00edan presentado de manera directa la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad \u00a0de legitimaci\u00f3n por activa se tendr\u00e1 como \u00fanica \u00a0recurrente a la se\u00f1ora MAR\u00cdA TERESA PINZ\u00d3N \u00a0L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se tiene \u00a0que la doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en \u00a0se\u00f1alar que cuando se trata de providencias judiciales, la \u00a0acci\u00f3n de tutela solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes \u00a0con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y \u00a0debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n instituidos en los c\u00f3digos de \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, debe reiterar la Sala que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues corre el \u00a0demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de \u00a0las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n ha venido \u00a0acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional7. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el presente \u00a0evento, la accionante MAR\u00cdA TERESA PINZ\u00d3N L\u00d3PEZ \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela la decisi\u00f3n proferida el 11 \u00a0de julio de 2017, mediante la cual, el Juzgado 29 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 le neg\u00f3 la \u00a0aplicaci\u00f3n de la amnist\u00eda \u00a0de iure, la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, contemplada en el art\u00edculo 38 G del C\u00f3digo \u00a0Penal y como madre cabeza de familia, la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, las rebajas de pena \u00a0con base en las leyes que denominaron de \u00a0\u00abjubileo\u00bb y \u00a01786 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicha decisi\u00f3n la hoy accionante interpuso los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, respecto de los cuales se \u00a0pronunci\u00f3 el Juzgado demandado el 19 de septiembre de la \u00a0pasada anualidad, en el sentido de declararlos desiertos por indebida \u00a0sustentaci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con tal pronunciamiento, PINZ\u00d3N L\u00d3PEZ interpuso recurso \u00a0de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto en forma negativa en \u00a0providencia del 11 de diciembre siguiente9. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe indicar la Sala que si bien la tutela procede \u00a0contra providencias judiciales, en aplicaci\u00f3n de los \u00a0anteriores criterios de procedibilidad -ya \u00a0expuestos in extenso-, \u00a0incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo conformarse con realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino \u00a0tambi\u00e9n demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s en el \u00a0fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo constitucional. \u00a0Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se necesitar\u00edan \u00a0jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias \u00a0se concentrar\u00edan en el juez de tutela. Las implicaciones de \u00a0una tal concepci\u00f3n ser\u00edan desastrosas para el sistema \u00a0que, sin lugar a dudas, pronto colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el \u00a0momento en que se alzar\u00edan voces para exigir la presencia de \u00a0jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos m\u00e1s \u00a0mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an \u00a0la aplicaci\u00f3n de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario10. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, \u00a0toda vez que la impugnante MAR\u00cdA TERESA PINZ\u00d3N L\u00d3PEZ \u00a0pretende que el juez de amparo valore los medios de convicci\u00f3n \u00a0que fueron sopesados por el Juez 29 de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Bogot\u00e1 para determinar que, contrario a lo considerado por \u00a0dicho despacho judicial, s\u00ed hab\u00eda lugar a concederle \u00a0los beneficios solicitados, pedimento \u00e9ste que de ser avalado, \u00a0implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n de instancia, en la que \u00a0el juez de tutela se alejar\u00eda de su rol constitucional para \u00a0entrar a definir conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, lo pretendido por PINZ\u00d3N L\u00d3PEZ deviene \u00a0improcedente, por cuanto desconoce la \u00f3rbita de acci\u00f3n \u00a0del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe \u00a0concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, \u00a0alejados de las inconformidades que pueda tener la hoy demandante \u00a0respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo emitido el 29 de enero de \u00a02018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por \u00a0la razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 004 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 50 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064, 65 y 66 ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que en la sentencia CC T-780\/06 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que procede siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del original). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP3346-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96995 \u00a0 Acta \u00a071 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por MAR\u00cdA \u00a0TERESA PINZ\u00d3N L\u00d3PEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 29 de enero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39590","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39590","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39590"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39590\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39590"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39590"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39590"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}