{"id":39589,"date":"2023-09-13T21:48:26","date_gmt":"2023-09-13T21:48:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3345-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:26","slug":"stp3345-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3345-2018\/","title":{"rendered":"STP3345-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3345-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 96959 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a071 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por HENRY \u00a0MANTILLA JAIMES en calidad de representante legal de TRANSPORTES \u00a0LA CULONA MESA DE LOS SANTOS, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 29 de noviembre de 20171, \u00a0por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y \u00a0el JUZGADO \u00a0SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a LINA \u00a0MIREYA POVEDA FERREIRA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de la solicitud de amparo, se\u00f1al\u00f3 el \u00a0representante legal de Transportes La Culona Mesa de los Santos que \u00a0la se\u00f1ora Lina Mireya Poveda Ferreira instaur\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra dicha empresa, con el objeto de que se \u00a0ordenara el pago de acreencias laborales e indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que dicha actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto \u00a0Laboral del Circuito de Bucaramanga, en cuyo tr\u00e1mite no se \u00a0enviaron las comunicaciones de manera correcta, por lo que existi\u00f3 \u00a0una indebida notificaci\u00f3n y se nombr\u00f3 curador ad \u00a0litem, quien \u00a0se limit\u00f3 a \u00abmanifestar \u00a0que como no conoc\u00eda del asunto (\u2026), que el despacho \u00a0probara todo lo dicho por la demandante, defensa que no fue t\u00e9cnica \u00a0sino de hecho y fue all\u00ed donde los derechos de la empresa \u00a0quedaron en el limbo y abandonas (sic) del estado social de derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la auxiliar de la justicia que fue nombrada no asisti\u00f3 a \u00a0la audiencia de juzgamiento y el 29 de noviembre de 2016, el juzgado \u00a0en menci\u00f3n, conden\u00f3 a la empresa que representa al pago \u00a0de los derechos causados y prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que dicha \u00a0determinaci\u00f3n fue confirmada el 24 de mayo de la pasada \u00a0anualidad, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo \u00a0distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que las autoridades demandadas ordenaron el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria por la no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas, pese \u00a0a que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abesta \u00a0indemnizaci\u00f3n no prospera cuando se solicita su pago un a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s de que haya terminado la relaci\u00f3n laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ordenaron la cancelaci\u00f3n de la sanci\u00f3n hasta que se \u00a0hiciera efectiva, sin tener en consideraci\u00f3n que el art\u00edculo \u00a065 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece que \u00absolo \u00a0se puede condenar a una sanci\u00f3n de 24 meses como indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 10 de octubre de 2017, el Juzgado demandado orden\u00f3 \u00a0librar mandamiento de pago a favor de Poveda Ferreira y en auto del \u00a027 del mismo mes y a\u00f1o, dispuso seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de los derechos al \u00a0debido proceso, defensa, propiedad privada y a los \u00abderechos \u00a0generales que constituyen derechos esenciales como la legalidad, la \u00a0justicia y la equidad\u00bb y \u00a0en consecuencia, que se decrete la nulidad y sin dejen sin efecto las \u00a0providencias emitidas el 29 de noviembre de 2016, 24 de mayo, 10 de \u00a0octubre y 27 de octubre de 20172. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo, \u00a0al considerar en primer t\u00e9rmino que lo relacionado con la \u00a0indebida notificaci\u00f3n, debi\u00f3 proponerlo al interior del \u00a0proceso ordinario laboral a trav\u00e9s de la nulidad o incluso en \u00a0el proceso ejecutivo, como excepci\u00f3n y frente a la labor \u00a0realizada por la curadora ad \u00a0litem puede \u00a0presentar la queja correspondiente, sin que hubiera acudido a dichos \u00a0medios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las decisiones cuestionadas, refiri\u00f3 que \u00a0el Tribunal demandado expuso de manera clara las razones por las \u00a0cuales era procedente acceder a las pretensiones de la all\u00ed \u00a0demandante, relacionadas con el pago de las cesant\u00edas y la \u00a0sanci\u00f3n moratoria por su no consignaci\u00f3n, por lo que no \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, a lo que se suma que no \u00a0existe norma alguna que indique el t\u00e9rmino de un a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo para \u00a0reclamar la sanci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 99 de la \u00a0Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fue presentada por el representante legal de Transportes La Culona \u00a0Mesa de Los Santos, quien reiter\u00f3 in \u00a0extenso los \u00a0argumentos y pretensiones expuestos en la demanda inicial y solicit\u00f3 \u00a0la revocatoria del fallo impugnado3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto del 22 de febrero de 2018, esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado demandado allegar copia del proceso \u00a0radicado 2015-004034. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es un mecanismo concebido para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>1. De la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, debe reiterar la Sala que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues \u00a0corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o \u00a0varias de las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional5. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, \u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.\u00bb6 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los \u00a0requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados \u00a0en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa decisi\u00f3n y \u00a0pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, surge evidente que el \u00a0representante legal de Transportes La Culona Mesa de los Santos \u00a0cuestiona por v\u00eda constitucional el tramite adelantado en el \u00a0proceso ordinario laboral 2015-00403, que culmin\u00f3 con la \u00a0sentencia emitida el 24 de mayo de 2017, por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga que revoc\u00f3 parcialmente el \u00a0fallo proferido el 29 de noviembre de 2016, por el Juzgado Sexto \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad7, \u00a0pues afirma que se vulneraron sus derechos fundamentales en el \u00a0tr\u00e1mite de dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, advierte la Sala que la demanda de tutela carece de los \u00a0requisitos de procedibilidad atr\u00e1s descritos, acorde con lo \u00a0se\u00f1alado por la primera instancia, en raz\u00f3n a que el \u00a0hoy accionante no acudi\u00f3 a los mecanismos de defensa judicial \u00a0con los que contaba al interior del proceso ordinario laboral, pese a \u00a0que le fueron remitidas las comunicaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Revisadas las copias del expediente allegado al tr\u00e1mite \u00a0constitucional8, \u00a0se advierte que mediante auto del 10 de septiembre de 20159, \u00a0el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga admiti\u00f3 \u00a0la demanda presentada por Lina Mireya Poveda Ferreira contra \u00a0Transportes La Culona Mesa de los Santos S.A. y dispuso notificar a \u00a0dicha sociedad, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil10. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con el objeto de notificar dicha determinaci\u00f3n a la empresa \u00a0demandada, la apoderada de la parte demandante remiti\u00f3 la \u00a0comunicaci\u00f3n correspondiente el 22 de septiembre de 2015, a \u00a0trav\u00e9s de la empresa de correos \u00abenviamos\u00bb, \u00a0la cual emiti\u00f3 constancia de recibido11. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Atendiendo que la demandante alleg\u00f3 las constancias \u00a0respectivas, el Secretario del aludido despacho judicial dispuso la \u00a0notificaci\u00f3n por aviso, de acuerdo con lo establecido en el \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 315 de la norma antes mencionada y el \u00a0art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social12. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto del 2 de febrero de 2016, la Juez Sexta Laboral del \u00a0Circuito de Bucaramanga dispuso el emplazamiento de la empresa \u00a0Transportes La Culona Mesa de los Santos S.A., debiendo la parte \u00a0demandante realizar la publicaci\u00f3n correspondiente en los \u00a0peri\u00f3dicos Vanguardia Liberal o El Tiempo en d\u00eda \u00a0domingo y nombr\u00f3 curador ad \u00a0litem de \u00a0la aludida sociedad13. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En cumplimiento a lo all\u00ed dispuesto, la apoderada de la \u00a0demandante alleg\u00f3 certificaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n \u00a0del edicto emplazatorio realizada el 14 de febrero de 2016, en el \u00a0peri\u00f3dico Vanguardia Liberal14. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Notificada la curadora ad \u00a0litem del \u00a0auto admisorio de la demanda, la contest\u00f3 y en auto del 14 de \u00a0marzo siguiente, se tuvo por contestada y se fij\u00f3 fecha para \u00a0la audiencia, de que trata el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social15. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En audiencia del 14 de junio de 2016, se declar\u00f3 clausurada la \u00a0etapa de conciliaci\u00f3n, no se consider\u00f3 necesario \u00a0decretar medidas de saneamiento, se fij\u00f3 el litigio, se \u00a0decretaron pruebas y se fij\u00f3 la fecha para la realizaci\u00f3n \u00a0de la diligencia de tr\u00e1mite y juzgamiento16. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 29 de noviembre de 2016, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de \u00a0Bucaramanga declar\u00f3 la existencia de un contrato de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino indefinido entre la all\u00ed demandante y \u00a0Transportes La Culona Mesa de los Santos entre el 31 de julio de 2009 \u00a0y el 11 de abril de 201417. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0conden\u00f3 a la aludida empresa al pago de cesant\u00edas, \u00a0intereses a las cesant\u00edas, primas de servicio, vacaciones, \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido injusto y a la cancelaci\u00f3n de \u00a0las cotizaciones a pensi\u00f3n del t\u00e9rmino de la relaci\u00f3n \u00a0laboral y absolvi\u00f3 a la demandada de las dem\u00e1s \u00a0pretensiones \u2013relacionadas \u00a0con la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 99 de la \u00a0Ley 50 de 1990-. \u00a0<\/p>\n<p>9. Dicha decisi\u00f3n \u00a0fue impugnada por la apoderada de la demandante y en providencia del \u00a024 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga la revoc\u00f3 parcialmente, en el sentido de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCONDENAR \u00a0a la sociedad Transportes La Culona Mesa de los Santos S.A. a pagar a \u00a0(\u2026), las indemnizaciones establecidas en el numeral 3 del \u00a0art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990 por un valor de veintis\u00e9is \u00a0millones cuatrocientos cincuenta y un mil ciento cincuenta pesos \u00a0($26.451.150), conforme al detalle que ya se hizo en la parte motiva \u00a0de esta providencia y al pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria \u00a0contemplada en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002, \u00a0equivalente a la suma de veinte mil quinientos treinta y tres pesos \u00a0con treinta y tres centavos ($20.533.33) por cada d\u00eda de \u00a0retardo a partir de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, \u00a0esto es, desde el d\u00eda siguiente a esa terminaci\u00f3n, \u00a0siendo entonces exigible la moratoria a que se ha hecho menci\u00f3n \u00a0desde el 12 de abril de 2014 hasta cuando se efect\u00fae el pago \u00a0de las prestaciones sociales adeudadas a la parte actora\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Ejecutoriada la anterior providencia, la apoderada de la demandante \u00a0solicit\u00f3 iniciar proceso ejecutivo, por lo que mediante auto \u00a0del 10 de octubre de 2017, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de \u00a0Bucaramanga libr\u00f3 mandamiento de pago contra la empresa \u00a0Transportes La Culona Mesa de los Santos. Adem\u00e1s, dispuso \u00a0notificar a la demandada, para que cancelara la obligaci\u00f3n y \u00a0que se le informara \u00abque \u00a0tiene un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para proponer \u00a0las excepciones que crea tener en su favor, presentando las pruebas \u00a0en que se fundamentan las mismas\u00bb. \u00a0Subraya fuera de texto) \u00a019. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Dicha notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 por estado n\u00b0. 164 \u00a0del 11 de octubre de la pasada anualidad20, \u00a0sin que la parte demandada se pronunciara sobre el particular, por lo \u00a0que en auto del 27 de octubre siguiente, el despacho en menci\u00f3n, \u00a0dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n para el cumplimiento \u00a0del mandamiento ejecutivo21. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En auto del 8 de noviembre de 2017, el juzgador aprob\u00f3 la \u00a0liquidaci\u00f3n de las costas y el 21 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0corri\u00f3 el traslado a la demandada de la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito22, \u00a0sin que el hoy accionante se pronunciara sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, considera la Sala que el representante legal de \u00a0Transportes La Culona Mesa de los Santos hoy demandante no acudi\u00f3 \u00a0a los mecanismos de defensa judicial con los que contaba al interior \u00a0del proceso ordinario laboral, pues pese a que se remitieron las \u00a0comunicaciones correspondientes y fueron recibidas en la empresa en \u00a0menci\u00f3n, no design\u00f3 apoderado para su representaci\u00f3n, \u00a0por lo que debi\u00f3 nombr\u00e1rsele curador ad \u00a0litem, \u00a0el cual contest\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0contra la decisi\u00f3n emitida el 26 de noviembre de 2016, por el \u00a0Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga proced\u00eda el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, medio de defensa judicial al que \u00a0\u00fanicamente acudi\u00f3 la apoderada de la demandante; \u00a0oportunidad con la que contaba el actor para exponer las razones de \u00a0su inconformidad con el tr\u00e1mite adelantado por el aludido \u00a0despacho judicial, sin que procediera de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se advierte que en el tr\u00e1mite ejecutivo, el actor pod\u00eda \u00a0presentar la excepci\u00f3n de falta de notificaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0442 del C\u00f3digo General del Proceso23 \u00a0y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0eran \u00a0dichos medios de defensa con los que contaba para controvertir las \u00a0presuntas vulneraciones a sus derechos, pero no puede para ello \u00a0acudir a la residual v\u00eda tutelar, que no es una instancia \u00a0adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las \u00a0que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, como es el caso del \u00a0representante legal de la empresa Transportes La Culona Mesa de los \u00a0Santos, \u00a0la \u00a0que se reitera, a pesar de conocer que en su contra se adelantaba un \u00a0proceso laboral, no \u00a0acudi\u00f3 al mismo ni agot\u00f3 el mecanismo judicial a su \u00a0disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, pretermiti\u00f3 \u00a0el hoy demandante el agotamiento efectivo de todos los medios de \u00a0defensa judicial a su alcance, hecho que no podr\u00e1 subsanarse \u00a0por esta v\u00eda, por cuanto aquello es un requisito general de \u00a0procedencia de este mecanismo preferencial. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si incumpli\u00f3 con la carga procesal que le correspond\u00eda, \u00a0mal puede por este medio criticar su propia actuaci\u00f3n, pues al \u00a0respecto ha sido enf\u00e1tica la jurisprudencia nacional en \u00a0se\u00f1alar que \u00ab(\u2026)las \u00a0cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que \u00a0comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, \u00a0normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya \u00a0omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias \u00a0desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un \u00a0derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho \u00a0sustancial debatido en el proceso(\u2026)\u00bb(C.C. \u00a0C-279\/13.) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero se concluye que s\u00ed tuvo a su alcance los \u00a0mecanismos de correcci\u00f3n propios del tr\u00e1mite ordinario, \u00a0pero no hizo uso de aquellos, lo cual torna \u00a0improcedente esta \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0porque se ha decantado de vieja data que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las \u00a0instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido \u00a0solicitar la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, \u00a0salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable.\u00bb (T \u00a0\u2013 578 de 2010) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0advierte la Sala, acorde con lo se\u00f1alado por la primera \u00a0instancia, que ninguna arbitrariedad se evidencia en la providencia \u00a0del 24 de mayo de 2017, en la que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y dispuso revocar parcialmente el fallo impugnado y ordenar el pago \u00a0de la indemnizaci\u00f3n contemplada en el numeral 3 del art\u00edculo \u00a099 de la Ley 50 de 199024, \u00a0pues claramente indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0considera que a la demandante le asiste el derecho a que se le \u00a0reconozcan las indemnizaciones que motivaron su alzada. La Sala no \u00a0encontr\u00f3 prueba alguna que justificara la conducta, el \u00a0comportamiento de la parte demandada para no haber hecho durante el \u00a0desarrollo de la relaci\u00f3n laboral las consignaciones de las \u00a0cesant\u00edas en un fondo dedicado a ello y por las mismas \u00a0circunstancias tampoco encontr\u00f3 una raz\u00f3n plausible \u00a0seria que pudiera justificar porque no hab\u00eda procedido a \u00a0pagarle las prestaciones sociales a que ten\u00eda derecho la \u00a0accionante una vez terminado el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Es verdad que \u00a0la aplicaci\u00f3n de estas sanciones no es autom\u00e1tica, por \u00a0eso la Corte Suprema de Justicia en tesis, jurisprudencia pac\u00edfica \u00a0ha venido sosteniendo que para que ello se imponga, debe aparecer \u00a0efectivamente hay una desidia, una negligencia, un desinter\u00e9s \u00a0de la parte patronal para cumplir su obligaci\u00f3n elemental de \u00a0consignar, como es el caso en el asunto sub lite, las cesant\u00edas \u00a0seg\u00fan liquidaci\u00f3n anual en el fondo que escoja la \u00a0trabajadora y si ella no lo hace en el que designe la empleadora y lo \u00a0mismo acontece con el pago de lo adeudado, particularmente con el \u00a0pago de salarios y prestaciones sociales al terminar la relaci\u00f3n \u00a0laboral. (V\u00e9ase sobre este particular, la sentencia con \u00a0radicado 41782 del 30 Agosto de 2011, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, tambi\u00e9n la 47.048 del 18 de mayo de 2016, de la misma \u00a0Corporaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Se recaudaron \u00a0testimonios de [\u2026] que en forma alguna permiten determinar \u00a0alguna circunstancia favorable para la parte accionada en cuanto por \u00a0qu\u00e9 actu\u00f3 de esa manera como deb\u00eda legalmente y \u00a0por el contrario, concluye la Sala es que se dio un desinter\u00e9s \u00a0y una apat\u00eda de la accionada para el cumplimiento de su \u00a0obligaci\u00f3n que da lugar a la imposici\u00f3n de las \u00a0indemnizaciones reclamadas por la parte recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n a estas motivaciones seg\u00fan el acervo \u00a0probatorio existente, esta Corporaci\u00f3n entonces habr\u00e1 \u00a0de reconocer por concepto de indemnizaci\u00f3n por no pago o \u00a0consignaci\u00f3n oportuna de las cesant\u00edas la suma de \u00a0$26.451.150 que obedece al siguiente detalle [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la \u00a0Sala, no se pidieron excepciones por parte del curador ad litem por \u00a0la parte demandada, por consiguiente, sobre la prescripci\u00f3n \u00a0que com\u00fanmente es invocada por la parte demandada como debe \u00a0serlo, pues no lo puede reconocer de oficio el operado judicial, \u00a0sobre ello no hay pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 29 de la \u00a0Ley 789 de 2002 y en atenci\u00f3n a que se trata de un salario \u00a0m\u00ednimo legal, el \u00faltimo que devengo la parte accionada, \u00a0seg\u00fan lo probado en el proceso, entonces esto arroja que por \u00a0d\u00eda de mora con un salario diario de $20.533.33 desde el 12 de \u00a0abril de 2014 hasta cuando se efect\u00fae el pago de lo adeudado \u00a0por concepto de prestaciones sociales en favor de la parte \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se decide el recurso de apelaci\u00f3n para la parte \u00a0recurrente, por ello no habr\u00e1 lugar a condena en costas por el \u00a0\u00e9xito que ha tenido la parte apelante, revoc\u00e1ndose si, \u00a0parcialmente la decisi\u00f3n de la primera instancia, en cuanto en \u00a0esta \u00faltima no se reconocieron las indemnizaciones a que se ha \u00a0hecho referencia25. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, advierte esta Sala que la decisi\u00f3n censurada \u00a0responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer \u00a0del accionante que pretende convertir la v\u00eda constitucional en \u00a0una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, \u00a0que escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de \u00a0tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada, por lo que \u00a0lo procedente en este evento es confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias fueron repartidas a esta Sala de Decisi\u00f3n el 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2018. Folio 2 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ss del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que en la sentencia CC T-780\/06 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que procede siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del original). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 266 y cd 2 cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 22 de febrero de 2017, esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga allegar copia del proceso radicado 2015-00403, objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0229 del cuaderno de copias del proceso 2015-00403. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0315. Pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal. Para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal se proceder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed: 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La parte interesada solicitar\u00e1 al secretario que se efectu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la notificaci\u00f3n y est\u00e9 sin necesidad de auto que lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordene, remitir\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una comunicaci\u00f3n a quien debe ser notificado, a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia que se debe notificar, previni\u00e9ndolo para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comparezca al Juzgado, a recibir notificaci\u00f3n, dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de su entrega en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar de destino. Cuando la comunicaci\u00f3n deba ser entregada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en municipio distinto al de la sede del juzgado, el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para comparecer ser\u00e1 de diez (10) d\u00edas; si fuere en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exterior, el t\u00e9rmino ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el evento de que el Secretario no env\u00ede la comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el t\u00e9rmino se\u00f1alado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n podr\u00e1 ser remitida directamente, por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte interesada en que se efect\u00fae la notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales se tendr\u00e1 en cuenta la primera que haya sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entregada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0230 y ss del cuaderno de copias del proceso 2015-00403. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0235 y ss del cuaderno de copias del proceso 2015-00403. La apoderada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demandante alleg\u00f3 factura y certificaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa Enviamos, a trav\u00e9s de la cual, informa que se entreg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abAviso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la diligencia de notificaci\u00f3n personal al representante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal de la empresa Transportes La Culona Mesa de los Santos S.A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0241 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0246 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0245 y 249 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0253 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0255 ib. Y Cd 1 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0266 y Cd 2 del cuaderno de copias del proceso 2015-00403. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 276 a 278 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0278 ib. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0283 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0288 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0442. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Excepciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de excepciones se someter\u00e1 a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo el demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 proponer excepciones de m\u00e9rito. Deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acompa\u00f1ar las pruebas relacionadas con ellas. 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n aprobada por quien ejerza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional, s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1n alegarse las excepciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago, compensaci\u00f3n, confusi\u00f3n, novaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remisi\u00f3n, prescripci\u00f3n o transacci\u00f3n, siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emplazamiento y la de p\u00e9rdida de la cosa debida\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Subraya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a099. El nuevo r\u00e9gimen especial de auxilio de cesant\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: 1\u00b0\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00b0\u20263\u00b0. El valor liquidado por concepto de cesant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se consignar\u00e1 antes del 15 de febrero del a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cesant\u00eda que el mismo elija. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleador que incumpla el plazo se\u00f1alado deber\u00e1 pagar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un d\u00eda de salario por cada retardo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010:54 y ss del Cd 2 anexo. Audiencia del 24 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP3345-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 96959 \u00a0 Acta \u00a071 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por HENRY \u00a0MANTILLA JAIMES en calidad de representante legal de TRANSPORTES \u00a0LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39589","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39589","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39589"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39589\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39589"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39589"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39589"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}