{"id":39588,"date":"2023-09-13T21:48:26","date_gmt":"2023-09-13T21:48:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3344-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:26","slug":"stp3344-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3344-2018\/","title":{"rendered":"STP3344-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3344-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97361 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a071 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DORA \u00a0ISABEL RODR\u00cdGUEZ VARGAS, DIDIER SNAYDER COMAS RODR\u00cdGUEZ \u00a0y LEIDY VANESSA COMAS RODR\u00cdGUEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y \u00a0la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0al JUZGADO \u00a0SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA1 \u00a0y a las partes en el proceso ordinario laboral 2009-0188. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el apoderado de los accionantes que el se\u00f1or Cipriano Jos\u00e9 \u00a0Comas Menco falleci\u00f3 el 11 de junio de 2005, \u00e9poca para \u00a0la cual hab\u00eda cotizado 591 semanas al Instituto de Seguros \u00a0Sociales, de las cuales 573 correspond\u00edan a aportes efectuados \u00a0antes del 1\u00b0 de abril de 1994, por lo que era beneficiario del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 19 de julio siguiente, DORA ISABEL RODR\u00cdGUEZ VARGAS, en \u00a0calidad de compa\u00f1era permanente y DIDIER SNAYDER y LEIDY \u00a0VANESSA COMAS RODR\u00cdGUEZ, en calidad de hijos menores de edad \u00a0para dicha fecha, solicitaron al instituto en menci\u00f3n, el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual \u00a0le fue negada mediante resoluci\u00f3n 006977 del 28 de julio de \u00a02006, en la que orden\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que inconformes con dicha determinaci\u00f3n los hoy accionantes \u00a0presentaron demanda ordinaria laboral, la cual correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Bucaramanga, \u00a0autoridad que en providencia del 21 de julio de 2011, accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada, por lo que las diligencias fueron \u00a0remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en \u00a0descongesti\u00f3n, Corporaci\u00f3n que el 30 de marzo de 2012 \u00a0revoc\u00f3 el fallo impugnado y neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0sentencia de segunda instancia, se instaur\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, por violaci\u00f3n del inciso 4 \u00a0del art\u00edculo 48 de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0el Decreto 758 de 1990 y la sentencia C-556 de 2009, pero en decisi\u00f3n \u00a0del 24 de enero de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar el fallo acusado, \u00a0sin tener en consideraci\u00f3n el principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que en la \u00a0decisi\u00f3n en menci\u00f3n, se incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho por defecto sustantivo e interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que pidi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n los derechos fundamentales de sus poderdantes al \u00a0debido proceso, igualdad, m\u00ednimo vital y derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 dejar sin valor ni efecto la providencia \u00a0del 24 de enero de 2018 y en su lugar declarar que la sentencia de \u00a0primera instancia se encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica2. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 26 de febrero de 2018, esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias, vincul\u00f3 al \u00a0contradictorio a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Bucaramanga y a \u00a0las partes en el proceso ordinario laboral 2009-0188, sin obtener \u00a0ninguna respuesta3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por DORA ISABEL \u00a0RODR\u00cdGUEZ VARGAS, DIDIER SNAYDER y LEIDY VANESSA COMAS \u00a0RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues \u00a0corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o \u00a0varias de las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, los accionantes cuestionan por v\u00eda de \u00a0tutela la decisi\u00f3n CSJSL037 del 24 Ene. 2018, mediante la \u00a0cual, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia resolvi\u00f3 no casar la providencia emitida el 30 de \u00a0marzo de 2012 por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la que revoc\u00f3 el fallo \u00a0del 25 de julio de 2011, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito Adjunto de Bucaramanga que conden\u00f3 a Colpensiones al \u00a0pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes equivalente al salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente, en un 50% para la c\u00f3nyuge \u00a0y 25% para cada uno de los dos hijos menores a partir del 11 de junio \u00a0de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, debe indicar la Sala que se cumple el \u00a0requisito de la inmediatez, pues aunque la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada por v\u00eda de tutela se emiti\u00f3 el 24 de enero \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0adentr\u00e1ndonos en el estudio del caso, \u00a0ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera \u00a0causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en v\u00eda \u00a0de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente \u00a0inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe defecto \u00a0sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja \u00a0parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a la norma \u00a0con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, se \u00a0funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar \u00a0las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0revisada la providencia cuestionada y que es el motivo de \u00a0inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aquella \u00a0constituya una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos que lo \u00a0plantean los demandantes, como que de igual manera no puede aducirse \u00a0con grado de acierto la existencia de alg\u00fan defecto capaz de \u00a0configurar una causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se observa que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia al momento de resolver el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia del 30 de marzo de 2012, \u00a0tuvo en consideraci\u00f3n los cargos formulados, los \u00a0hechos, las pruebas y normas aplicables al caso y luego de revisar la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El Tribunal para negar el derecho a la pensi\u00f3n consider\u00f3, \u00a0que el causante no dej\u00f3 causado el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, por cuanto no acreditaba la densidad de semanas \u00a0que exig\u00eda la L. 797\/03, en cuya vigencia falleci\u00f3, \u00a0siendo esta la llamada a tener en cuenta; de igual forma sostuvo, que \u00a0conforme a la jurisprudencia de esta Sala, no era dable aplicar en \u00a0este caso el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el recurrente en \u00a0su criterio, considera que debi\u00f3 acudirse al Acuerdo 049\/90, \u00a0en sus art\u00edculos 6 y 25, aprobado por el D. 758\/90, \u00a0disposiciones que son las que acusa en los cargos por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n err\u00f3neamente, \u00a0aduciendo para ello que el actor hab\u00eda cotizado m\u00e1s de \u00a0300 semanas al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la \u00a0Ley 100 de 1993, pretendiendo la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, pero basada en el Acuerdo 049\/90. \u00a0<\/p>\n<p>Como a este \u00a0puntual aspecto dirigi\u00f3 las acusaciones el recurrente, a ello \u00a0limitar\u00e1 la Sala su estudio, dado el car\u00e1cter rogado y \u00a0dispositivo del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que traza \u00a0la competencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0planteadas as\u00ed las cosas, lo primero que hay que decir, es que \u00a0el Tribunal acert\u00f3 en cuanto a que por regla general, la norma \u00a0aplicable es aquella que se encuentre vigente al momento en que \u00a0ocurri\u00f3 el deceso del causante. Como en el presente asunto tal \u00a0suceso acaeci\u00f3 el 11 de junio de 2005, la disposici\u00f3n \u00a0que en principio gobierna la situaci\u00f3n pensional del \u00a0demandante es el art\u00edculo 12 de la L. 797\/03, que modific\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 46 de L. 100\/1993. \u00a0<\/p>\n<p>Como dentro de \u00a0los requisitos que exige tal normativa, se encuentra el haber \u00a0cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) \u00a0a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, y \u00a0siendo un hecho indiscutido que el causante no re\u00fane esa \u00a0densidad de semanas, pues en ese lapso del 11 de junio de 2002 al 11 \u00a0de junio de 2005, tan solo acredit\u00f3 haber cotizado 9,28 de \u00a0semanas, f\u00e1cilmente se infiere que bajo esta nueva preceptiva \u00a0no tiene derecho a la pensi\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra agregar que, tampoco se acredita que el causante hubiese \u00a0reunido el requisito de densidad de semanas que exige el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 12 de la L. 797\/03, que prev\u00e9, la \u00a0posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuando \u00a0el \u00abafiliado \u00a0haya cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en \u00a0el r\u00e9gimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento\u00bb, \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, y que siendo beneficiario \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la L. 100\/93, \u00a0acreditara las 500 semanas en los 20 a\u00f1os anteriores a su \u00a0deceso, conforme al A. 049\/90, puesto que, efectuados los c\u00e1lculos \u00a0con base en la historia laboral que milita a folios 88 a 96 del \u00a0cuaderno del juzgado, se pudo constatar que solo tiene 294,85 semanas \u00a0en ese periodo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se \u00a0indic\u00f3 anteriormente, la decisi\u00f3n adoptada por el juez \u00a0colegiado no se muestra equivocada, toda vez que est\u00e1 acorde \u00a0con la reiterada jurisprudencia de la Sala en cuanto a que, la norma \u00a0que gobierna y debe tenerse en cuenta para \u00a0efectos de otorgar o no \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es la que se encuentre vigente \u00a0para cuando se estructure dicho estado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto a la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa que reclama la censura, solicitando se tenga \u00a0en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestaci\u00f3n, \u00a0los art\u00edculos 6 y 25 del A. 049\/90, debe resaltarse que, tal \u00a0disposici\u00f3n fue derogada en virtud de los art\u00edculos 46 \u00a0y 47 de la ley 100 de 1993, los cuales a \u00a0su vez fueron modificados por los art\u00edculos 12 y 13 de la ley \u00a0797 de 2003, luego entonces, la situaci\u00f3n descrita no podr\u00eda \u00a0regularse por tal postulado, pues este solo permite aplicar la norma \u00a0inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso, \u00a0siempre y cuando no se haya previsto un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0pues no puede el juez hacer un recuento hist\u00f3rico de las leyes \u00a0que rigen tal prestaci\u00f3n para determinar cu\u00e1l es la \u00a0norma m\u00e1s favorable al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto del debate suscitado, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n \u00a0el pronunciamiento que recientemente hizo la Sala, en sentencia CSJ \u00a0SL21546-2017, Rad. 44881, que puntualiz\u00f3:[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, para la Sala resulta claro que el Tribunal no \u00a0incurri\u00f3 en los dislates que le enrostra el recurrente, al \u00a0considerar que en el presente caso no era aplicable el A. 049\/90, lo \u00a0que tiene su raz\u00f3n de ser, por cuanto no es viable dar \u00a0aplicaci\u00f3n a la plus ultractividad de la ley, es decir, hacer \u00a0una b\u00fasqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar \u00a0cu\u00e1l se ajusta a las condiciones particulares del demandante o \u00a0cu\u00e1l resulta ser m\u00e1s favorable, pues con ello se \u00a0desconoce que las \u00a0leyes sociales son de aplicaci\u00f3n inmediata y, en principio, \u00a0rigen hacia futuro. \u00a0Dicho criterio ha sido expuesto, entre otras, en la sentencias CSJ \u00a0SL17768-2016, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017 y CSJ SL20783-2017. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye entonces que, no se logr\u00f3 desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad de la cual est\u00e1 \u00a0revestida la sentencia, por lo tanto, los cargos no prosperan5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera esta Sala, que la decisi\u00f3n censurada \u00a0responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer \u00a0de los demandantes que pretenden convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una \u00a0controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n constitucional \u00a0inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la \u00a0autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la providencia atacada por v\u00eda de tutela no \u00a0constituye una expresi\u00f3n grosera de la autoridad judicial, \u00a0sino que obedece al an\u00e1lisis realizado. Por tal raz\u00f3n, \u00a0se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n a que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bucaramanga que conoci\u00f3 de la actuaci\u00f3n no existe. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con la demanda de tutela se allegaron copias de las decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0132 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que en la sentencia CC T-780\/06 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que procede siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del original). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n obrante a folio 115 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP3344-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97361 \u00a0 Acta \u00a071 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DORA \u00a0ISABEL RODR\u00cdGUEZ VARGAS, DIDIER SNAYDER COMAS RODR\u00cdGUEZ \u00a0y LEIDY [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39588","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39588","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39588"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39588\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39588"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39588"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39588"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}