{"id":39586,"date":"2023-09-13T21:48:26","date_gmt":"2023-09-13T21:48:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3335-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:26","slug":"stp3335-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3335-2018\/","title":{"rendered":"STP3335-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3335-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a097379 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 78 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n que, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada, interpone la accionante LUZ \u00a0ENETH ZAPATA RAM\u00cdREZ \u00a0contra \u00a0el fallo emitido, el 31 de enero del a\u00f1o en curso, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante el \u00a0que neg\u00f3 el amparo constitucional reclamado frente a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 7.\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de la citada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se desprende que, LUZ ENETH ZAPATA R\u00c1MIREZ \u00a0promovi\u00f3 proceso laboral ordinario contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones-Colpensiones a efectos de obtener el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez en el marco del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 \u00a0de la Ley 100 de 1993, pues cuando entra en vigor esta ley contaba \u00a0con m\u00e1s de 35 a\u00f1os1. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0aduce que cotiz\u00f3 pensi\u00f3n como trabajadora independiente \u00a0entre el 12 de marzo de 1977 y el 17 de mayo de 1978, tambi\u00e9n \u00a0labor\u00f3 en Laboratorios Sky de Colombia Ltda., entre el 26 de \u00a0agosto de 1978 y el 15 de diciembre de 1986 y en Confecol Ltda., \u00a0desde el 29 de abril de 1988 hasta el 4 de agosto de 1989. \u00a0Posteriormente, cotiza, nuevamente, como independiente entre el 1\u00ba \u00a0de enero de 2003 y el 31 de julio de 2012, de manera que cotiz\u00f3 \u00a0un total de 1049 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 \u00a0conocer de dicho proceso2 \u00a0al Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Cali que en sentencia de \u00a026 de mayo de 2016 absolvi\u00f3 a la entidad demandada de las \u00a0pretensiones incoadas por la demandante en atenci\u00f3n a que para \u00a0el 29 de julio de 2005 cuando entra en vigor el Acto Legislativo 01 \u00a0del a\u00f1o citado, la demandante no hab\u00eda alcanzado a \u00a0cotizar 750 semanas lo que la exclu\u00eda del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n. Adem\u00e1s, al definirse el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, la sentencia fue confirmada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de la citada ciudad mediante pronunciamiento de 16 \u00a0de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, LUZ ENETH ZAPATA RAM\u00cdREZ acude a la acci\u00f3n \u00a0de amparo constitucional en procura de protecci\u00f3n para sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al m\u00ednimo \u00a0vital, a la seguridad social, a la igualdad, a la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa y expectativa leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia que negaron sus pretensiones de reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez para en su lugar ordenar que se dicte un \u00a0nuevo fallo en el que se acceda a ellas acorde con lo plasmado en el \u00a0salvamento de voto que frente a la decisi\u00f3n de segundo grado \u00a0efect\u00fao uno de los integrantes de la Sala (folios 1ss. c.o.1). \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Admitida la demanda tutelar, en auto de 24 de enero del a\u00f1o en \u00a0curso, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0dispuso la notificaci\u00f3n de las autoridades accionadas, esto \u00a0es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 7\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de la citada ciudad. Oficiosamente, vincul\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite tutelar a la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones-Colpensiones; as\u00ed, como a las partes y terceros en \u00a0el proceso radicado bajo el n\u00famero 76001310500720160007000 \u00a0(folios 20 ss. c. o. 2). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La \u00a0Secretaria Laboral del Tribunal Superior de Cali remiti\u00f3 disco \u00a0compacto contentivo del fallo (folios 44ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali destac\u00f3 que frente \u00a0al fallo de segunda instancia no se interpuso recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n por lo cual el proceso fue devuelto al juzgado de \u00a0origen el 13 de julio de 2017. Anexa copia del acta y del audio de su \u00a0decisi\u00f3n (folios 70ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones3 \u00a0solicita declarar improcedente la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional para cuyo efecto advierte que no se materializo \u00a0ninguna v\u00eda de hecho, pues en el caso debatido las autoridades \u00a0judiciales accionadas actuaron acorde con la ley y la Constituci\u00f3n; \u00a0adem\u00e1s, no se configuran los requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n (folios 51ss. c.o.2) \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional para tal efecto se\u00f1al\u00f3 que, la \u00a0accionante cont\u00f3 con medio judicial de defensa y no acudi\u00f3 \u00a0a \u00e9l, pues no interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0de manera que no pod\u00eda utilizar la acci\u00f3n para \u00a0soslayarlo y tampoco pod\u00eda desconocer el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela (folios 55ss. \u00a0c.o. 2). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante LUZ ENETH ZAPATA RAM\u00cdREZ impugna el fallo para cuyo \u00a0efecto alude que no acudi\u00f3 al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, pues la cuant\u00eda no superaba los 120 SMLMV \u00a0requeridos para ello. Resalta que se trata de una persona de la \u00a0tercera edad, es \u201cmuy \u00a0pobre\u201d \u00a0y aunque desde el 2013 ha solicitado el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0los medios utilizados no han sido eficaces. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita revocar el fallo y en su lugar reconocer y ordenar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos reclamados, pues la pensi\u00f3n \u00a0como reflejo de la seguridad social exhibe innegable relaci\u00f3n \u00a0con el m\u00ednimo vital, m\u00e1xime que se trata de una persona \u00a0de especial protecci\u00f3n por su avanzada edad, 68 a\u00f1os \u00a0(folios 81ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el inciso 2\u00ba del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. \u00a0del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un tr\u00e1mite \u00a0subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio \u00a0de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la censura se eleva respecto de las sentencias \u00a0que, en primera y en segunda instancia, negaron el reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de vejez reclamada por LUZ ENETH ZAPATA \u00a0RAM\u00cdIREZ en el marco del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en su \u00a0criterio, era imperativo su reconocimiento, debido a que para el 1\u00ba \u00a0de abril de 1994 ten\u00eda m\u00e1s de 35 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, f\u00e1cil se advierte que si la mencionada \u00a0estaba \u00a0interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales \u00a0cuya protecci\u00f3n invoca, tuvo \u00a0la posibilidad de recurrir, a trav\u00e9s de su representante \u00a0judicial, el fallo de segunda instancia en sede de casaci\u00f3n, \u00a0aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no agot\u00f3 ese medio de defensa, que ten\u00edan a su alcance, \u00a0la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto \u00a0en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991. As\u00ed lo precis\u00f3 la Corte Constitucional, cuando \u00a0sobre el particular dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del mencionado \u00a0recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso\u2026 \u00a0omisi\u00f3n \u00a0que no puede suplirse ahora mediante la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues como fue explicado ella no constituye \u00a0una tercera v\u00eda o una instancia para reabrir debates \u00a0concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gesti\u00f3n \u00a0de los asuntos propios4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0omisi\u00f3n puesta de presente permiti\u00f3 que el fallo de \u00a0segundo \u00a0nivel \u00a0cobrara firmeza, \u00a0situaci\u00f3n que no \u00a0puede subsanarse a \u00a0trav\u00e9s de \u00a0la \u00a0v\u00eda constitucional, \u00a0en consideraci\u00f3n a su naturaleza esencialmente subsidiaria y \u00a0residual, raz\u00f3n por la cual \u00a0es \u00a0inadecuado \u00a0intentar revivir la oportunidad procesal que feneci\u00f3 \u00a0en silencio, \u00a0con la pretensi\u00f3n de sustituir el mecanismo defensivo \u00a0dispuesto por el legislador al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial adelantada y culminada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha reiterado que cuando \u00a0se omite la utilizaci\u00f3n oportuna y adecuada de los medios de \u00a0defensa previstos por el legislador, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al \u00a0amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual \u00a0del instrumento judicial que en su momento permit\u00eda definir la \u00a0controversia jur\u00eddica en forma permanente, tal como ha \u00a0establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU-111 de \u00a01997: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de \u00a0acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00a0su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de \u00a0un derecho suyo. \u00a0En \u00a0este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse \u00a0valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se \u00a0subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para \u00a0resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n \u00a0constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera tal que como la \u00a0accionante desech\u00f3 la oportunidad representada por el recurso \u00a0extraordinario previsto a su favor, no puede pretender ahora suplirlo \u00a0por v\u00eda del amparo constitucional, que no fue instituido con \u00a0tal finalidad, o, lo que es igual, no procede la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n constitucional para subsanar el descuido propio. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese \u00a0a lo dicho que, \u00a0sobre \u00a0la viabilidad en la concesi\u00f3n y admisi\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0derrotero para determinar la viabilidad en la concesi\u00f3n y \u00a0admisi\u00f3n del recurso extraordinario, trat\u00e1ndose de la \u00a0parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y \u00a0liquidadas hasta la fecha de la decisi\u00f3n de segundo grado que \u00a0no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir frente a esas s\u00faplicas, a lo que \u00a0se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, \u00a0adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como \u00a0referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.5\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera tal que, aunque \u00a0en la impugnaci\u00f3n se alude que no se acudi\u00f3 al rese\u00f1ado \u00a0recurso debido a que las pretensiones no alcanzaban los \u00a0120 SMLMV que se requieren para ese efecto6, \u00a0deviene l\u00f3gico colegir que ello no se ajusta a la realidad, \u00a0pues lo solicitado fue el reconocimiento de la pensi\u00f3n cuya \u00a0condena peri\u00f3dica incide en el futuro; situaci\u00f3n que \u00a0permite afirmar que, contrario a lo afirmado por la impugnante, en su \u00a0caso se colmaba tal exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0duda, para tal efecto corresponde tener en cuenta no solo el salario \u00a0m\u00ednimo vigente, pues tal prestaci\u00f3n no puede ser \u00a0inferior a \u00e9l, el n\u00famero de mesadas que se percibir\u00edan \u00a0anualmente, 13, y tambi\u00e9n la expectativa de vida de la \u00a0presunta beneficiaria, LUZ ENETH ZAPATA RAM\u00cdREZ, quien para el \u00a0momento de la solicitud, esto es, 1\u00b0 de septiembre de 2011, ten\u00eda \u00a0algo m\u00e1s de 61 a\u00f1os, lo que denota que la esperanza de \u00a0vida es de algo m\u00e1s de 15 a\u00f1os, acorde con las \u00a0estad\u00edsticas del DANE7. \u00a0Aspectos que, a simple vista, permiten entrever que los 120 salarios \u00a0m\u00ednimos que para acceder a la casaci\u00f3n se requieren se \u00a0superaban con amplitud8. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no est\u00e1 dem\u00e1s \u00a0evocar que, \u00a0a voces del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0se impone al juez, a las partes y a la sociedad en general, el \u00a0respeto por la cosa juzgada material, en el entendido que una vez la \u00a0decisi\u00f3n est\u00e9 en firme, constituye ley entre las partes \u00a0en los l\u00edmites de la controversia, por manera que lo decidido \u00a0no puede ser modificado por hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-774 \u00a0de 2001, la Corte Constitucional la defini\u00f3 de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cosa \u00a0juzgada es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante \u00a0la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en \u00a0algunas otras providencias, el car\u00e1cter de inmutables, \u00a0vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por \u00a0disposici\u00f3n expresa del ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0lograr la terminaci\u00f3n definitiva de controversias y alcanzar \u00a0un estado de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0definici\u00f3n se derivan dos consecuencias importantes. En primer \u00a0lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento \u00a0constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo \u00a0al juez su libre determinaci\u00f3n, y en segundo lugar, el objeto \u00a0de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e \u00a0inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Es decir, se proh\u00edbe a los funcionarios judiciales, a las \u00a0partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo \u00a0litigio. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera \u00a0se puede sostener que la cosa juzgada tiene como funci\u00f3n \u00a0negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y \u00a0fallar sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de \u00a0seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si la cosa juzgada confiere a las providencias el car\u00e1cter de \u00a0inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que \u00a0sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta \u00a0admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento, \u00a0pues ello es as\u00ed y debe ser as\u00ed, porque de lo contrario \u00a0los mismos ser\u00edan interminables frente a la cadena de \u00a0solicitudes de diferente orden que podr\u00edan surgir en torno a \u00a0dilatar, confundir o desconocer la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello en sentir de esta Sala Constitucional, las \u00a0decisiones debatidas no \u00a0han desconocido derechos y garant\u00edas de la accionante y menos \u00a0han ignorado normas de orden constitucional o legal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, deviene \u00a0evidente que no \u00a0se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, \u00a0m\u00e1xime cuando el \u00a0asunto gira \u00fanicamente en torno a cuestionar la interpretaci\u00f3n \u00a0y aplicaci\u00f3n normativa que los jueces de primera y segunda \u00a0instancia vertieron en la resoluci\u00f3n del caso concreto, y para \u00a0cuyo efecto en sus decisiones consignaron las razones \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que \u00a0dan legitimidad a las mismas y sobre las cuales la \u00a0accionante s\u00f3lo aporta consideraciones personales que si bien \u00a0respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido \u00a0constitucional con la capacidad de afectarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0consideraciones, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Confirmar \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 24 de noviembre de 1949 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076001310500720160007001 \u00a0<\/p>\n<p>3La\u00a0naturaleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financiera de car\u00e1cter especial, vinculada al Ministerio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1217 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STL1482-2015 del 18 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 de Ley 712 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que la esperanza de vida para las mujeres seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho Departamento es de 77.10 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$737717 X 13 MESADAS X 15 A\u00d1OS (EXPECTATIVA DE VIDA) = \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$143\u2019854.815 \/ $737.717 = 195 SMLMV \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3335-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a097379 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 78 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n que, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada, interpone la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39586","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39586","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39586"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39586\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39586"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39586"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39586"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}