{"id":39585,"date":"2023-09-13T21:48:26","date_gmt":"2023-09-13T21:48:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3334-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:26","slug":"stp3334-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3334-2018\/","title":{"rendered":"STP3334-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3334-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a097228 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 78 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de \u00a0FERNANDO \u00a0DE JES\u00daS BERR\u00cdO CALLE \u00a0contra la sentencia proferida, el 7 de noviembre de 2017, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 el amparo constitucional para los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia que se afirma conculcados por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se desprende que \u00a0el atr\u00e1s nombrado promovi\u00f3 proceso1 \u00a0laboral ordinario en contra del Instituto de Seguros Sociales-ISS y \u00a0los Fondos Privados de Pensiones Porvenir S.A., Horizonte S.A. y \u00a0Protecci\u00f3n S.A., con el prop\u00f3sito de que se declare que \u00a0es titular del r\u00e9gimen de transici\u00f3n; as\u00ed, como \u00a0que las afiliaciones a los citados fondos son ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se declare que tiene derecho a que le reconozcan pensi\u00f3n de \u00a0vejez en el equivalente al 90% de su IBL desde el 1\u00ba de \u00a0diciembre de 2006; as\u00ed, como que el ISS realiz\u00f3 un pago \u00a0parcial por lo cual hay imputaci\u00f3n del pago y, por \u00a0consiguiente, se condene a pagar el reajuste de la pensi\u00f3n, de \u00a0las mesadas adicionales, los intereses de mora desde la citada fecha \u00a0y se actualice el valor de las condenas (folios 16ss. c.o.1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho proceso el Juzgado 7\u00b0 Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Medell\u00edn al que en aplicaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0PSAA11-8831 de 2011 se remiti\u00f3 la precitada actuaci\u00f3n \u00a0por el Juzgado 9\u00ba de la referida categor\u00eda, emiti\u00f3, \u00a0el 13 de abril de 2012, sentencia en la que absolvi\u00f3 al \u00a0\u201cInstituto \u00a0de Seguros Sociales y a los Fondos Privados de Pensiones Porvenir \u00a0S.A., Protecci\u00f3n S.A. y BBVA Horizonte S.A. de todas las \u00a0s\u00faplicas\u2026\u201d \u00a0elevadas por el demandante (folios 35ss. c.o.1). \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento \u00a0que fue revocado, el 16 de diciembre de 2015, por la Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn para en \u00a0su lugar, entre otras muchas cosas, declarar la nulidad de la \u00a0afiliaci\u00f3n de FERNANDO DE JES\u00daS BERR\u00cdO CALLE al \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad-RAIS que se \u00a0realiz\u00f3 a trav\u00e9s de la Administradora de Fondos de \u00a0Pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A.2. \u00a0Igualmente, condena al ISS y a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0S.A. \u00a0\u201ca pagar al demandante las costas de la primera instancia\u201d \u00a0(folio 42ss. c. o. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de este \u00faltimo aspecto, el Juzgado 9\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn en auto de 17 de mayo de 2016 \u00a0ordena \u00a0que por secretaria se proceda a la liquidaci\u00f3n de costas, lo \u00a0que se consolida en dicha fecha al se\u00f1alarse como monto de las \u00a0mismas la suma de $35\u2019850.868, discriminadas en $17\u2019925.434 \u00a0por concepto de expensas y agencias en derecho \u00a0a cargo de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones e id\u00e9ntico \u00a0monto a cargo de BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u00a0(folios 54ss. c.o.1). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0prove\u00eddo fue \u00a0notificado por estado, el 18 de mayo de 2016, y frente a \u00e9l, \u00a0el apoderado de la entidad \u00faltimamente referida interpuso, el \u00a020 del mes y a\u00f1o precitados, recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n a fin de que se revoque y, \u00a0en su lugar, las \u00a0expensas y agencias en derecho se liquiden acorde con lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 365 del C.G.P. y el Acuerdo 1887 de 2003 del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura (folios 54vto c.o.1 y 36vto.ss. \u00a0c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la decisi\u00f3n que \u00a0liquida las costas procesales fue corregida de oficio mediante \u00a0prove\u00eddo de 25 de mayo de 2016 en atenci\u00f3n a que se \u00a0incurri\u00f3 en error por omisi\u00f3n, pues no se aludi\u00f3 \u00a0que la codemandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u00a0fue \u201cfusionada \u00a0con Porvenir S.A.\u201d \u00a0(folio 55 c.o.1). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0notificada dicha providencia por estado el 26 de mayo de 2016 fue \u00a0recurrida, el 31 del mes y a\u00f1o citados, en reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n por el apoderado de la administradora de pensiones \u00a0atr\u00e1s nombrada a efectos de que sea revocada para lo cual \u00a0esgrimi\u00f3 id\u00e9nticos argumentos a los plasmados al \u00a0recurrir el auto liquidatorio de costas (folio 56ss. y 59ss. c.o.1; \u00a037vto.ss. y 41ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dicha solicitud el apoderado del demandante FERNANDO DE JES\u00daS \u00a0BERR\u00cdO CALLE en escrito de 14 de junio de 2016 se opuso, pues, \u00a0en su criterio, los recursos deben rechazarse de plano debido a que \u00a0contra el auto de correcci\u00f3n no procede recursos acorde con el \u00a0art\u00edculo 286 del CGP, m\u00e1xime que contra el auto inicial \u00a0de liquidaci\u00f3n de costas de 17 de mayo del a\u00f1o citado, \u00a0seg\u00fan aduce aqu\u00e9l, \u201cno \u00a0se interpuso recurso alguno\u201d \u00a0(folios 59ss. c.o.1; 41ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0en decisi\u00f3n de 22 de junio de 2016 al resolver el recurso de \u00a0reposici\u00f3n con el que se aspira a que se \u201cmodifique \u00a0las costas atendiendo lo ordenado en art. 365 del C.G.P. y el Ac, del \u00a0C.S. de la J.\u201d \u00a0mantiene su decisi\u00f3n y concede el recurso subsidiario de \u00a0apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo (folios 43ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0respecto a la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n el \u00a0apoderado de FERNANDO DE JES\u00daS BERR\u00cdO CALLE propone \u00a0recurso de \u201creposici\u00f3n \u00a0parcial\u201d \u00a0a fin de que se otorgu\u00e9 en el efecto devolutivo o en el \u00a0diferido (folios 45ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>Remitida \u00a0la actuaci\u00f3n a la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn para la definici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto contra el auto que liquido las costas, dicha sede judicial \u00a0en auto de 4 de agosto de 2016 se abstiene de conocerlo hasta que no \u00a0se dirima el recurso horizontal propuesto por el apoderado del \u00a0demandante; en consecuencia, ordena devolver el proceso al juzgado de \u00a0origen (folio 46vto. c.o. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que, en pronunciamiento de 30 de agosto de 2016, el \u00a0Juzgado decide dejar sin \u00a0efecto la actuaci\u00f3n surtida desde, inclusive, el auto de 25 de \u00a0mayo del a\u00f1o citado, pues al revisarla observa que por error \u00a0involuntario al fijar \u201clas \u00a0costas del proceso que incluyen los gastos y agencias en derecho\u201d \u00a0no les imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n en el auto de 17 de mayo del \u00a0rese\u00f1ado a\u00f1o que las se\u00f1al\u00f3 y tampoco en \u00a0el de correcci\u00f3n como correspond\u00eda hacerse acorde con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 366 del C.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, a efectos de corregir, \u00a0oficiosamente, las imprecisiones de la providencia \u00faltimamente \u00a0enunciada, advierte que las \u201ccostas \u00a0de primera instancia equivalen a la suma total de $35\u2019850.868 \u00a0correspondi\u00e9ndole a cada una de las codemandadas BBVA \u00a0HORIZONTE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A. as\u00ed como de \u00a0COLPENSIONES la suma de $17\u2019925.434, pues las dem\u00e1s \u00a0codemandadas fueron absueltas en el proceso\u201d. \u00a0A la vez, acorde con lo dispuesto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0366 del C.G.P. imparte a las citadas costas procesales \u201caprobaci\u00f3n\u201d \u00a0e indica la procedencia de los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n sobre este pronunciamiento (folios 47vto.ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que, \u00a0efectivamente, es recurrida tanto horizontal como verticalmente por \u00a0el apoderado de la codemandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0S.A.; as\u00ed, al resolverse el primero de los recursos, el 21 de \u00a0septiembre de 2016, el Juzgado mantuvo su decisi\u00f3n y concedi\u00f3 \u00a0la apelaci\u00f3n. Mientras, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn en prove\u00eddo de 22 de junio de 2017 modifica \u00a0\u201cla \u00a0liquidaci\u00f3n de agencias en derecho aprobada por auto de 30 de \u00a0agosto de 2016, fij\u00e1ndolas en la suma de\u2026\u201d \u00a0$5\u2019500.000, a cargo de cada una de las condenadas para un total \u00a0de $11\u2019000.000 (folios 48vto.ss., 51ss. y 58vto.ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, FERNANDO DE JES\u00daS BERR\u00cdO CALLE, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, acude a la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional en procura de protecci\u00f3n para los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, a la igualdad y a los principios de la cosa juzgada y \u00a0seguridad jur\u00eddica para cuyo efecto aduce que, la decisi\u00f3n \u00a0del tribunal accionado incurre en error \u201cabismal\u201d, \u00a0pues no se percat\u00f3 de que el auto recurrido fue el emitido el \u00a025 de mayo de 2016, esto es, el atinente a la correcci\u00f3n de la \u00a0liquidaci\u00f3n de costas sobre el cual no procede recurso alguno, \u00a0y no el proferido el 30 de agosto de 2016 que le imparti\u00f3 \u00a0aprobaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n que de las costas se \u00a0realiz\u00f3 desde el 17 de mayo del a\u00f1o precitado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0resalta que se opuso a la concesi\u00f3n del recurso propuesto \u00a0contra el auto que corrigi\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas \u00a0sin que ello se mencionara por el juzgado y, aunque, tambi\u00e9n \u00a0solicit\u00f3 al tribunal que se abstuviera de conocer de la \u00a0apelaci\u00f3n su pretensi\u00f3n fue ignorada. Adem\u00e1s, la \u00a0providencia de 30 de agosto de 2016 al ser de correcci\u00f3n \u00a0tampoco admite recursos, de manera que esta, en su criterio, es \u00a0\u201cilegal, \u00a0ilegitima, carente de competencia, arbitraria y violatoria de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales del demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado, solicita conceder el amparo, pues el tribunal se \u00a0pronunci\u00f3 sobre un recurso de apelaci\u00f3n sin ser \u00a0competente para ello y favoreci\u00f3 a una parte que no recurri\u00f3; \u00a0adem\u00e1s, en los casos en los que la condena en costas no se \u00a0limita se deben liquidar en el 100%. Por tanto, debe ordenarse al \u00a0tribunal accionado que deje sin efecto el auto de 22 de junio de 2017 \u00a0y, consecuentemente, se abstenga de conocer el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Igualmente, pide compulsar copias para ante la fiscal\u00eda a fin \u00a0de que investigue la conducta punible en la que incurrieron quienes \u00a0suscribieron tal prove\u00eddo (folios 1ss. c.o.1). \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Admitida \u00a0la demanda tutelar, en auto de 31 de octubre de 2017, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura, dispuso la notificaci\u00f3n \u00a0de la autoridad accionada, esto es, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn. Oficiosamente, se extendi\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite al Juzgado 9\u00b0 Laboral del Circuito de la \u00a0citada localidad y a las partes y terceros involucrados en el proceso \u00a0laboral ordinario (folios \u00a03ss. c. o. 2). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0S.A. advierte que su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite tutelar \u00a0carece de sentido, pues en el fallo de segunda instancia fue \u00a0absuelta, de manera tal que su actuar ha sido acorde con la \u00a0constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia, lo que desvirt\u00faa \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el actor (folios \u00a024ss. y 75ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El \u00a0Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. indic\u00f3 \u00a0que, acat\u00f3 lo dispuesto en la decisi\u00f3n del tribunal por \u00a0lo cual consign\u00f3 el valor de $5\u2019500.000 por concepto de \u00a0costas, de manera que se estaba ante falta de legitimidad en la causa \u00a0por pasiva. Por tanto, solicita negar el amparo (folios 64ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn afirma que, \u00a0las providencias cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho. \u00a0Anexa documentaci\u00f3n (folios 33ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>III.FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de amparo constitucional al considerar que la decisi\u00f3n \u00a0censurada emerge acorde con los lineamientos previstos en el numeral \u00a011 del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la \u00a0Seguridad Social, pues la liquidaci\u00f3n de costas solo qued\u00f3 \u00a0en firme luego de corregirse de oficio el auto que las liquido. \u00a0<\/p>\n<p>Sum\u00f3 \u00a0a lo dicho que la decisi\u00f3n de modificar la providencia \u00a0mediante la cual el juzgado laboral liquido las agencias en derecho \u00a0obedeci\u00f3 a que estas no se liquidaron en el marco de los \u00a0criterios fijados en el Acuerdo 1887 de 2003. Adem\u00e1s, tampoco \u00a0se advert\u00eda que las razones e interpretaci\u00f3n que al \u00a0respecto efect\u00fao el tribunal accionado fueran subjetivas o \u00a0arbitrarias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0luego de citar apartes de la decisi\u00f3n cuestionada asegura que \u00a0la misma consulta las reglas m\u00ednimas de razonabilidad y se \u00a0ajustan a la labor hermen\u00e9utica propia del juez, de manera que \u00a0no pod\u00eda acudirse a la acci\u00f3n de tutela como si fuera \u00a0una tercera instancia a fin de debatir nuevas tesis jur\u00eddicas \u00a0y probatorias, m\u00e1xime que los jueces est\u00e1n facultados \u00a0para apreciar libremente las pruebas y formar su convencimiento a \u00a0partir de los medios que le ofrezcan mayor credibilidad (folios 84ss. \u00a0c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante impugna la decisi\u00f3n e insiste en la \u00a0conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, para \u00a0cuyo efecto acude, en esencia, a los mismos argumentos plasmados en \u00a0el libelo tutelar. As\u00ed, reitera que en materia procesal \u00a0laboral no existe regulaci\u00f3n en lo referente a las costas y \u00a0agencias en derecho por lo que para ello debe acudirse al C\u00f3digo \u00a0General del Proceso y como en este se suprimi\u00f3 lo relativo a \u00a0la objeci\u00f3n no era factible acudir al numeral 11 del art\u00edculo \u00a065 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y Seguridad Social, pues el \u00a0mismo, en su criterio, se encuentra derogado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par itera que, contra el auto de 17 de mayo de 2016 que liquido \u00a0las costas ninguno de los codemandados interpuso recursos y como el \u00a0citado auto fue corregido el siguiente 25 de mayo los recursos que \u00a0sobre este se promovieron no son procedentes, pues el art\u00edculo \u00a0286 del C.G.P no los prev\u00e9 contra el auto de correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0resalta que el n\u00facleo esencial de la demanda tutelar radica en \u00a0el auto de correcci\u00f3n de 25 de mayo de 2016 que emiti\u00f3 \u00a0el juzgado laboral, pues sobre \u00e9l no proced\u00eda recurso \u00a0alguno, de manera que el tribunal carec\u00eda de competencia para \u00a0pronunciarse sobre la apelaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el tribunal \u00a0cuando conden\u00f3 en costas lo hizo sin limitaci\u00f3n alguna, \u00a0es decir, por el 100% decisi\u00f3n que se encuentra en firme por \u00a0lo cual al reducirlas violento su propia decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que por darse las mismas circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0tratadas en auto de 30 de abril de 2012 en un caso similar al del \u00a0actor debe d\u00e1rsele la misma soluci\u00f3n y cuantificar las \u00a0costas en el 100%. Finalmente, alude que la autonom\u00eda e \u00a0independencia del juez no pueden invocarse y aplicarse en contra del \u00a0\u201cciudadano \u00a0de a pie\u201d \u00a0(folios 103ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corte, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 2.2.3.1.1.1 \u00a0del \u00a0Decreto en \u00a0cita, \u00a0que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Se caracteriza por \u00a0ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que tiene lugar ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, \u00a0excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, FERNANDO \u00a0DE JES\u00daS BERR\u00cdO CALLE, \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado, \u00a0asegura que sus derechos al debido proceso, de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la \u00a0igualdad y a los principios \u00a0de la cosa juzgada y de seguridad jur\u00eddica se conculcaron, \u00a0pues contra la decisi\u00f3n de 17 de mayo de 2017 que liquido las \u00a0costas y agencias en derecho no se interpusieron recursos y aunque \u00a0contra el auto de 25 de mayo que corrigi\u00f3 el anterior si se \u00a0promovieron los de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, estos no \u00a0proced\u00edan contra esta providencia de manera que han debido \u00a0rechazarse. Por ende, el tribunal al pronunciarse, el 22 de junio de \u00a02017, sobre el recurso de apelaci\u00f3n carec\u00eda de \u00a0competencia para definirlo por lo que ha debido abstenerse de \u00a0conocerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que debe precisar la Sala es que contra la providencia de \u00a0liquidaci\u00f3n de costas, esto es, la emitida, \u00a0el 17 de mayo de 2016, por el Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, contrario a lo que afirma el actor, el apoderado de \u00a0la parte demandada, dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo \u00a065 del C\u00f3digo Procesal Laboral y la Seguridad Social \u00a0modificado por el 29 de la Ley 712 de 2001 promovi\u00f3 los \u00a0recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n a fin de \u00a0que aquellas se liquidaran acorde con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0365 del C.G.P. y el Acuerdo 1887 de 2003 como f\u00e1cilmente lo \u00a0pone de presente las piezas procesales aportadas por el despacho \u00a0mencionado (folios 36vto.ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como quiera \u00a0que acorde con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, al que se acude por remisi\u00f3n del 145 del \u00a0C\u00f3digo Procesal Laboral y de la Seguridad Social3, \u00a0la \u201cliquidaci\u00f3n \u00a0de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo \u00a0podr\u00e1n controvertirse mediante los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n contra el auto que apruebe la liquidaci\u00f3n \u00a0de costas\u2026\u201d, \u00a0sobreviene l\u00f3gico colegir que como para el caso la aprobaci\u00f3n \u00a0se concret\u00f3 en auto de 30 de agosto de 2016, es frente a esta \u00a0decisi\u00f3n que han debido promoverse los recursos lo que, \u00a0efectivamente, se evidencia materializado por la parte demandada4 \u00a0dentro del t\u00e9rmino establecido para ello, pues n\u00f3tese \u00a0que la notificaci\u00f3n por estados se realiz\u00f3 el 31 de \u00a0agosto del a\u00f1o citado y el escrito contentivo de los recursos \u00a0se radic\u00f3 el siguiente 2 de septiembre (negrillas fuera de \u00a0texto) (folios 47vto. y 48vto. ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera tal que, ante la indiscutible procedencia de los referidos \u00a0recursos ordinarios, el juez laboral al resolver el de su \u00a0competencia, esto es, el de reposici\u00f3n en pronunciamiento de \u00a021 de septiembre de 2016 mantuvo la liquidaci\u00f3n efectuada el \u00a017 de mayo de la rese\u00f1ada anualidad que fij\u00f3 las costas \u00a0en un total de $35.850.868 a favor del demandante y, \u00a0consecuentemente, concedi\u00f3 el recurso subsidiario de apelaci\u00f3n \u00a0(folios 51ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>Sinembargo, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn al definir \u00a0en el \u00e1mbito de su competencia el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0decide modificar la liquidaci\u00f3n de agencias en derecho debido \u00a0a que la aprobada en primera instancia no se ajust\u00f3 a los \u00a0par\u00e1metros contenidos en el Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el numeral 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 366 del C.G.P.; en consecuencia, las fija en un \u00a0monto total de $11\u2019000.000 que deben cubrir las codemandadas \u00a0Colpensiones y Porvenir S.A., cada una de ellas a cargo de $5\u2019500.000 \u00a0(folios 58vto.ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite asegurar que la decisi\u00f3n del tribunal, en \u00a0contrav\u00eda a lo esgrimido por el accionante, se enmarca en la \u00a0legalidad, pues, ciertamente, fue adoptada por el juez natural dentro \u00a0del \u00e1mbito de competencia que le otorga el art\u00edculo 15 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y Seguridad Social modificado \u00a0por el 10 de la Ley 712 de 2001 y, en consonancia con el 35 de este \u00a0\u00faltimo ordenamiento que modific\u00f3 el 66A de la \u00a0codificaci\u00f3n inicialmente citada; en consecuencia, mal podr\u00eda \u00a0de ello derivarse afectaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la afirmaci\u00f3n que hace el actor en cuanto a que la condena \u00a0en \u00a0costas efectuada en la sentencia de segunda instancia lo fue sin \u00a0limitaci\u00f3n alguna, es decir, por el 100%, raz\u00f3n por la \u00a0cual al reducirse por la misma instancia que las impuso esta \u00a0autoridad conculc\u00f3 su propia decisi\u00f3n conviene se\u00f1alar \u00a0que tal aserci\u00f3n se muestra distante de la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, sin duda, examinada la sentencia que el tribunal accionado \u00a0emiti\u00f3, el 16 de diciembre de 2015, y que por dem\u00e1s se \u00a0encuentra en firme, lo que pone en evidencia es que el Instituto de \u00a0Seguros Sociales-ISS5 \u00a0y BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A.6, \u00a0en su condici\u00f3n de codemandadas, fueron condenadas \u201ca \u00a0pagar al demandante las costas de la primera instancia\u201d \u00a0sin que en ella se haya expresado proporci\u00f3n alguna como \u00a0err\u00f3neamente pretende hacer ver el actor; en consecuencia, su \u00a0liquidaci\u00f3n, como asegur\u00f3 el tribunal accionado, ten\u00eda \u00a0que sujetarse a lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003 y numeral 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 366 del C.G.P. (folios 42ss. y 53 c.o.1). \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado no se afectaron los principios de la cosa juzgada ni \u00a0de la seguridad jur\u00eddica, pues en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, esto es, la de 22 de junio de 2017, no fue motivo de \u00a0debate la imposici\u00f3n de la condena en costas en contra de las \u00a0entidades atr\u00e1s rese\u00f1adas, toda vez que lo discutido en \u00a0ella fue el monto de las fijadas en el prove\u00eddo de 17 de mayo \u00a0de 2016 en atenci\u00f3n a que, en sede de primera instancia, no se \u00a0aplicaron las tarifas establecidas en el Acuerdo atr\u00e1s \u00a0referido ni los par\u00e1metros previstos en el art\u00edculo 366 \u00a0del C.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al derecho a la igualdad, el actor lo considera conculcado porque la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn profiri\u00f3, \u00a0el 30 de abril de 2012, condena en costas en un 100% en otro proceso \u00a0ordinario con circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0presuntamente similares a las examinadas, raz\u00f3n por la cual \u00a0corresponde, en criterio de aqu\u00e9l, darle al suyo la misma \u00a0soluci\u00f3n (folios 92ss. c.o.1). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se hace necesario precisar, claro est\u00e1, sin \u00a0desconocer que el asunto que el actor trae a efectos de ser cotejado \u00a0hace alusi\u00f3n a una liquidaci\u00f3n de costas, pero que a \u00a0diferencia del que es motivo de la acci\u00f3n tutelar en el fallo \u00a0emitido en aqu\u00e9l si se indic\u00f3 de manera por dem\u00e1s \u00a0expresa que las \u201ccostas \u00a0en primera instancia a cargo del demandado\u2026\u201d lo \u00a0eran \u00a0\u201cen un cien por ciento (100%)\u201d \u00a0(folio 95 c.o.1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, f\u00e1cilmente se establece que, en lo que \u00a0interesa para efectos del cotejo del derecho a la igualdad, no \u00a0se \u00a0trata de casos semejantes, pues en el discutido, seg\u00fan se dijo \u00a0en precedencia, hubo condena en costas, pero sin que en ninguna parte \u00a0de la decisi\u00f3n que la impuso se hiciera alusi\u00f3n a una \u00a0proporci\u00f3n especifica que deba ser acatada y respetada como \u00a0por el contrario s\u00ed sucedi\u00f3 en la \u00a0providencia judicial que presenta como referente (folios 92ss. \u00a0c.o.1). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el actor resalta en el escrito de impugnaci\u00f3n que \u201cel \u00a0n\u00facleo esencial de la demanda de tutela\u201d \u00a0lo constituye el auto de 25 de mayo de 2016 mediante el cual el \u00a0Juzgado 9\u00b0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn corrigi\u00f3 \u00a0el auto de 17 de mayo del a\u00f1o citado7, \u00a0pues sobre aqu\u00e9l no proced\u00eda ning\u00fan recurso; en \u00a0consecuencia, el tribunal accionado carec\u00eda de competencia \u00a0para pronunciarse sobre la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto basta se\u00f1alar que el juzgado atr\u00e1s mencionado \u00a0en la providencia de 30 de agosto de 2016 con la que imparte \u00a0aprobaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de costas tambi\u00e9n \u00a0deja \u201c\u2026sin \u00a0efecto la actuaci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0desplegada, inclusive, desde el auto de 25 de mayo de 2016, de manera \u00a0que esta providencia ninguna afectaci\u00f3n a los intereses del \u00a0actor produjo, pues jur\u00eddicamente devino inexistente no solo \u00a0lo resuelto en ella, sino tambi\u00e9n las actuaciones que desde \u00a0esta data se originaron y hasta cuando se emiti\u00f3 la \u00a0providencia al inici\u00f3 enunciada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tan es as\u00ed, que a los recursos ordinarios que sobre aquella se \u00a0interpusieron ning\u00fan tr\u00e1mite se les imparti\u00f3; de \u00a0ah\u00ed que, la aseveraci\u00f3n del accionante en cuanto \u00a0expresa que el tribunal se pronunci\u00f3 sin competencia sobre el \u00a0recurso vertical propuesto contra el rese\u00f1ado prove\u00eddo \u00a0resulte completamente alejada de la realidad procesal, ya que la \u00a0apelaci\u00f3n definida por la citada colegiatura lo fue frente al \u00a0auto que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas, seg\u00fan \u00a0se dijo en precedencia, pues fue el concedido en pronunciamiento de \u00a021 de septiembre de 2016 (folios 47vto. y 51ss. c.o.2). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se concluye que, contrario a lo esgrimido por el \u00a0impugnante, ninguna conculcaci\u00f3n a los derechos reclamados se \u00a0evidencia con motivo de la actuaci\u00f3n y decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el tribunal accionado, pues las mismas se encuentran \u00a0ajustadas a la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anotado, conviene evocar que ha sido criterio reiterado de esta \u00a0Corporaci\u00f3n que cuando se advierte la ausencia de vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de prerrogativas de orden superior ello torna improcedente \u00a0la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, \u00a0siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo8. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional ha sostenido:9 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0Improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela ante la inexistencia de una conducta \u00a0respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, \u00a0inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, \u00a0\u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares [de \u00a0conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III del Decreto \u00a02591 de 1991]\u201d. \u00a0As\u00ed pues, se desprende que el mecanismo de amparo \u00a0constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no \u00a0existe una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del agente accionado a \u00a0la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 \u00a0de 2003 o la \u00a0T-883 de 2008, al afirmar que \u201cpartiendo \u00a0de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, tanto de la \u00a0Constituci\u00f3n, como de los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba \u00a0del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0cometida por los particulares o por la autoridad p\u00fablica que \u00a0vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito \u00a0l\u00f3gico-jur\u00eddico para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0tuitiva de derechos fundamentales (&#8230;). En suma, para que la acci\u00f3n \u00a0de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden \u00a0l\u00f3gico-jur\u00eddico, que las acciones u omisiones que \u00a0amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (\u2026)\u201d10, \u00a0ya que \u201csin \u00a0la existencia de un acto concreto de vulneraci\u00f3n a un derecho \u00a0fundamental no hay conducta espec\u00edfica activa u omisiva de la \u00a0cual proteger al interesado\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el razonamiento plasmado en la decisi\u00f3n debatida no \u00a0puede ahora cuestionarse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0toda vez que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Por el \u00a0contrario, emerge sensata y ajustada su conclusi\u00f3n, y si ello \u00a0es as\u00ed, no puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0solo porque el apoderado del actor no la comparte y, entonces, \u00a0pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acci\u00f3n \u00a0de tutela como si se tratara de una tercera instancia, lo cual, pese \u00a0a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene \u00a0posibilidades de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0consideraciones, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0SALA SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, conforme a las anteriores \u00a0motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005001310500920100068500 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n declara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que al demandante le asiste el derecho a la reliquidaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pensi\u00f3n. Consecuentemente, condena al ISS hoy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones a pagarle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$298\u2019757.225 por concepto de reajuste de las mesadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensionales causadas entre el 1\u00ba de diciembre de 2006 y el 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2015 y desde esta \u00faltima data a continuar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagando mesada pensional por valor de $10\u2019240.459 sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de los aumentos anuales del IPC; as\u00ed, como a pagar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la indexaci\u00f3n de cada una de las diferencias pensionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de condena. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 145. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0APLICACION ANALOGICA.\u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se aplicar\u00e1n las normas an\u00e1logas de este Decreto, y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su defecto, las del C\u00f3digo Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(este \u00faltimo debe entenderse como C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil y ahora como C\u00f3digo General del Proceso) \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Integrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Colpensiones y, BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fusionada con Porvenir S.A. de quienes se predica litis consorcio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario. De manera que a voces del art\u00edculo 61 inciso 4\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C.G.P. \u201c\u2026Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos y en general las actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada litisconsorte favorecer\u00e1n a los dem\u00e1s. Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, los actos que impliquen disposici\u00f3n del derecho en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0litigio solo tendr\u00e1n eficacia si emanan de todos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Provenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este se omiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que la codemandada BBVA Horizonte Pensiones y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cesant\u00edas S.A. fue \u201cfusionada con Porvenir S.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP radicados 33892 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 01\/11\/07 y 68370 de 01\/08\/13 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST-130 de 11\/03\/14 \u00a0<\/p>\n<p>1010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-883\/08 \u00a0<\/p>\n<p>1111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-975\/03 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3334-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a097228 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 78 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de \u00a0FERNANDO \u00a0DE JES\u00daS BERR\u00cdO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39585","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39585","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39585"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39585\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39585"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39585"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39585"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}