{"id":39584,"date":"2023-09-13T21:48:26","date_gmt":"2023-09-13T21:48:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3333-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:26","slug":"stp3333-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3333-2018\/","title":{"rendered":"STP3333-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3333-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97373 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba 78 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0por JAVIER \u00a0FRANCISCO L\u00d3PEZ PARRA, \u00a0en \u00a0procura \u00a0del amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0defensa, a la igualdad, a la propiedad y al principio de la buena fe \u00a0presuntamente vulnerados por Fiscal\u00eda \u00a012 Seccional, los Juzgados 4.\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas y 2.\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Duitama-Boyac\u00e1; as\u00ed, como por el Tribunal Superior de \u00a0Santa Rosa de Viterbo, Sala \u00danica. Tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo al Juzgado 4.\u00b0 Civil Municipal de la misma \u00a0localidad y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo \u00a0la nomenclatura 15238610313420158026300 y\/o 15238310400220160072901. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se desprende que, el 1\u00ba de julio de 2015, de \u00a0manera simult\u00e1nea, entre otros muchos, Efra\u00edn \u00a0Gonz\u00e1lez G\u00f3mez y su c\u00f3nyuge Flor Alba Mari\u00f1o \u00a0Cristancho formularon denuncia penal contra Mar\u00eda Gloria \u00a0Chaparro Caro1 \u00a0por el delito de estafa, pues le proporcionaron grandes sumas de \u00a0dinero a fin de participar en un negocio de compra de seguros que \u00a0garantizaba una alta rentabilidad; no obstante, el dinero invertido y \u00a0los dividendos prometidos nunca fueron entregados (folios 72ss. \u00a0c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el denunciante atr\u00e1s nombrado advierte que, en su condici\u00f3n \u00a0de propietario del apartamento 202 de la carrera 12 n\u00famero \u00a022-68 de la Unidad Residencial E-Esteban, suscribi\u00f3 escritura \u00a0de compraventa en favor de Mar\u00eda Gloria Chaparro Caro con el \u00a0prop\u00f3sito de que esta tuviera una \u201cgarant\u00eda \u00a0real\u201d \u00a0que le permitiera la obtenci\u00f3n de los seguros en la empresa \u00a0que laboraba, pero a condici\u00f3n de que, posteriormente, el bien \u00a0le fuera devuelto conforme se consign\u00f3 en el contrato de \u00a0confianza de compraventa, pese a lo cual la mencionada no cumpli\u00f3 \u00a0lo pactado, sino que adem\u00e1s comprometi\u00f3 el bien al \u00a0darlo como garant\u00eda de un pr\u00e9stamo por valor de \u00a0$45\u2019000.000 que le hiciera JAVIER FRANCISCO L\u00d3PEZ PARRA \u00a0(folios 89 y 143vto. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Fiscal\u00eda 12 Seccional de Duitama \u00a0en audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n realizada \u00a0durante los d\u00edas 27 y 30 de enero de 2017 ante el Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0la citada localidad, le atribuye el cargo de estafa agravada en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo que fue aceptado por la \u00a0mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 \u00a0conocer de dicha actuaci\u00f3n al \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Duitama que una vez supera la \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento a cargos corre \u00a0traslado previsto en el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, \u00a0modificado por la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en audiencia de \u00a0lectura de sentencia celebrada el 17 de mayo de 2017 condena a Mar\u00eda \u00a0Gloria Chaparro Caro \u00a0por \u00a0el delito de estafa agravada en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0En consecuencia, le impone 58 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0multa equivalente a 40 SMLMV; as\u00ed, como inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino de la pena privativa de la libertad y niega la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acorde con lo previsto en el art\u00edculo 22 de la Ley 906 de 2004 \u00a0a fin de restablecer el derecho que devino afectado con la conducta \u00a0punible, ordena la cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica \u00a07673 de 23 de octubre de 2013 de la Notar\u00eda 9\u00aa del \u00a0C\u00edrculo de Bogot\u00e1, mediante la que Efra\u00edn \u00a0Gonz\u00e1lez G\u00f3mez vende a Mar\u00eda Gloria Chaparro \u00a0Caro \u00a0el \u00a0inmueble ubicado en la carrera 12 N\u00b0 22-68 apartamento 202 de \u00a0Duitama; as\u00ed, como del registro de dicho acto en la oficina de \u00a0instrumentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra dicha sentencia, la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 15 de diciembre de \u00a02017, revoca \u00a0lo atinente a la no concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria para en su lugar otorgar est\u00e1 a la procesada \u00a0(folios 143ss. c. o.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, JAVIER FRANCISCO L\u00d3PEZ PARRA acude a la \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura de la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la \u00a0propiedad y al principio de la buena fe, pues \u00a0sobre el mencionado inmueble con escritura 7678 de 23 de octubre de \u00a02013 de la Notar\u00eda 9\u00aa de Bogot\u00e1 \u00a0constituy\u00f3 \u00a0gravamen hipotecario que respaldaba el pr\u00e9stamo que \u00a0a t\u00edtulo \u00a0de mutuo por valor de $50\u2019000.000 hizo a Mar\u00eda Gloria \u00a0Chaparro Caro y para lo cual tambi\u00e9n se suscribieron los \u00a0pagar\u00e9s CA-19017050 por $45\u2019000.000 y CA-19017051 por \u00a0$5\u2019000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ante el incumplimiento del pago \u00a0de la rese\u00f1ada obligaci\u00f3n crediticia promovi\u00f3, \u00a0el 1\u00b0 de octubre de 2014, proceso ejecutivo hipotecario, cuyo \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 4\u00b0 Civil Municipal de \u00a0Duitama que, \u00a0el 27 de febrero de 2015, libr\u00f3 orden de pago y \u00a0decret\u00f3 el embargo del rese\u00f1ado inmueble, \u00a0posteriormente se realiza \u00a0diligencia de secuestro; no obstante, \u00a0Efra\u00edn Gonz\u00e1lez G\u00f3mez present\u00f3 incidente \u00a0de levantamiento de las citadas medidas cautelares con el argumento \u00a0de que Mar\u00eda Gloria Chaparro Caro \u00a0lo \u00a0timo, pues desconoc\u00eda la existencia de la escritura de \u00a0hipoteca (folios 64ss. y 70ss. c. o.). \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado, solicita que se declare que las autoridades \u00a0accionadas en el proceso penal debatido conculcaron sus derechos al \u00a0no convocarlo en calidad de tercero de buena fe y, consecuentemente, \u00a0declarar la nulidad de todo lo actuado desde la imputaci\u00f3n de \u00a0cargos, m\u00e1xime que el tribunal no tuvo en cuenta el incidente \u00a0de nulidad que radico en esa instancia antes de que se definiera el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra la sentencia de primer \u00a0nivel. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0solicita dejar sin efecto la \u00a0orden que dispuso la cancelaci\u00f3n de las anotaciones \u00a0relacionadas con la escritura p\u00fablica 7673 de 23 de octubre de \u00a02013 que se registraron en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0074-75747 y las que de esa glosa se desprenden a fin de que sus \u00a0derechos sean restablecidos y que se le convoque como tercero de \u00a0buena fe (folios \u00a01ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 13 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda de 27 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso, se dispuso la vinculaci\u00f3n y \u00a0notificaci\u00f3n de las autoridad accionadas, esto es, el \u00a0Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala \u00danica, los \u00a0Juzgados 2\u00ba Penal del Circuito y 4\u00b0 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, la Fiscal\u00eda 12 \u00a0Seccional de Duitama, las partes e intervinientes en el proceso penal \u00a0con radicado 15238610313420158026300 y el Juzgado 4\u00b0 Civil \u00a0Municipal de la localidad \u00faltimamente citada \u00a0(folios 123ss. c. o.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Duitama, luego de hacer un \u00a0recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso debatido, \u00a0afirma que, el 26 de febrero del a\u00f1o en curso, se dio apertura \u00a0al incidente de reparaci\u00f3n integral y se fij\u00f3 el 2 de \u00a0abril del a\u00f1o citado para la celebraci\u00f3n de la primera \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0resalta que el proceso se le asign\u00f3 por el allanamiento a \u00a0cargos de Mar\u00eda Gloria Chaparro Caro y, consiguientemente, se \u00a0le imparti\u00f3 el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo \u00a0293 de la Ley 906 de 2004, de manera que al actor no se le vulner\u00f3 \u00a0derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a que JAVIER FRANCISCO L\u00d3PEZ PARRA ha debido ser convocado al \u00a0proceso como tercero de buena fe afirma que no era su deber hacerlo, \u00a0pues \u201cno \u00a0era parte ni interviniente dentro del proceso abreviado tramitado por \u00a0allanamiento a cargos\u201d. \u00a0Frente al restablecimiento del derecho resalta que con esa decisi\u00f3n \u00a0no se afectan los derechos del actor, pues la misma se profiri\u00f3 \u00a0con apeg\u00f3 a la ley, m\u00e1xime que aqu\u00e9l no \u00a0intervino en manera alguna en la actuaci\u00f3n desplegada en dicha \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advierte que el actor pret\u00e9ritamente interpuso acci\u00f3n \u00a0de tutela en similares t\u00e9rminos y pretensiones a la que ahora \u00a0es objeto de estudio. Anexa documentaci\u00f3n (folios 141ss. c. \u00a0o.). \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0autoridades accionadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1., \u00a0numeral 2\u00ba del Decreto 1069 de 2015, \u00a0es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acci\u00f3n \u00a0por cuanto involucra a la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un tr\u00e1mite \u00a0subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio \u00a0de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto \u00a0conviene evocar que, \u00a0en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n, septiembre \u00a0de \u00a02017, \u00a0JAVIER \u00a0FRANCISCO L\u00d3PEZ PARRA acudi\u00f3 \u00a0a \u00a0la acci\u00f3n constitucional. Sin embargo, la decisi\u00f3n no \u00a0fue favorable a sus pretensiones (folios 158ss. \u00a0y 169ss. c. \u00a0o.). \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que hace necesario evocar que \u00a0la Corte Constitucional2 \u00a0ha expuesto suficientemente que la actuaci\u00f3n temeraria \u00a0constituye una afrenta a la moralizaci\u00f3n del procedimiento que \u00a0atenta contra la econom\u00eda procesal y los principios de \u00a0eficiencia y eficacia de la Administraci\u00f3n de Justicia, raz\u00f3n \u00a0por la cual la \u201cutilizaci\u00f3n \u00a0impropia de la acci\u00f3n de tutela\u201d \u00a0amerita como consecuencia el rechazo o la negaci\u00f3n del amparo \u00a0deprecado, y eventualmente, la imposici\u00f3n de determinadas \u00a0sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional3 \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte no puede pasar por alto aquellas situaciones que contribuyan al \u00a0abuso desmesurado y al desbordamiento de la tutela para el ejercicio \u00a0indebido de la misma por parte de quienes con prop\u00f3sitos \u00a0distintos a la eficaz protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales de las \u00a0personas la utilizan para fines lucrativos o para obtener \u00a0pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros medios id\u00f3neos \u00a0de defensa judiciales. En estos eventos se deber\u00e1n aplicar las \u00a0sanciones previstas en la ley a quienes act\u00faen contrariando \u00a0los principios que encarnan dicha instituci\u00f3n, obrando con \u00a0temeridad o mala fe. Solo as\u00ed podr\u00e1 garantizarse la \u00a0eficacia de la acci\u00f3n de tutela y su naturaleza excepcional y \u00a0extraordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2\u00ba, \u00a0establece que la persona \u201cque \u00a0interponga la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 manifestar, bajo \u00a0la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los \u00a0mismos hechos y derechos\u201d. \u00a0A rengl\u00f3n seguido, el precepto 38 \u00eddem dispone que, \u00a0\u201ccuando, \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0En consonancia, el art\u00edculo 25 del mismo cuerpo normativo, en \u00a0su inciso final, estatuye que, al verificarse la configuraci\u00f3n \u00a0de una actuaci\u00f3n temeraria, el juez de tutela \u201ccondenar\u00e1 \u00a0al solicitante al pago de las costas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la \u00a0temeridad de la conducta del demandante se verifica cuando se \u00a0presenta identidad procesal entre dos o m\u00e1s solicitudes de \u00a0tutela4, \u00a0es decir, equivalencia en: (i) las partes -accionante y accionada-; \u00a0(ii) la causa \u00a0petendi -los \u00a0hechos que motivan el amparo-; y, (iii) el objeto -la pretensi\u00f3n \u00a0a la que se encamina5-. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, a\u00fan cumplidos los anteriores requisitos, no procede \u00a0declarar la temeridad si existe una justificaci\u00f3n razonable, \u00a0debido a: \u00a0(i) la ignorancia del accionante o su estado de indefensi\u00f3n \u00a0que lleve a concluir que obr\u00f3 de tal manera \u201cpor \u00a0miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y \u00a0no por mala fe6\u201d; \u00a0(ii) el indebido asesoramiento de un profesional del derecho7; \u00a0(iii) la producci\u00f3n de hechos no conocidos o debatidos en el \u00a0tr\u00e1mite anterior8; \u00a0o, (iv) la expedici\u00f3n de una sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional con efectos extensivos a personas en \u00a0igualdad de condiciones a las estudiadas por la alta Corporaci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en \u00a0el tr\u00e1mite que se examina existe una indudable coincidencia \u00a0entre el presente asunto y el que conoci\u00f3, en primera \u00a0instancia,10 \u00a0la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y, \u00a0en segunda instancia11, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Colegiatura, mediante \u00a0sentencias de tutela de 19 de septiembre y 16 de noviembre de 2017, \u00a0en cuanto a los aspectos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0duda alguna, los extremos activo y pasivo de la acci\u00f3n son \u00a0exactamente los mismos: de una parte, \u00a0JAVIER FRANCISCO L\u00d3PEZ PARRA, y de otra, los \u00a0Juzgados 2\u00ba Penal del Circuito y 4\u00b0 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Duitama, \u00a0la Fiscal\u00eda 12 Seccional, las partes e intervinientes en el \u00a0proceso penal con radicado 15238610313420158026300 y el Juzgado 4\u00b0 \u00a0Civil Municipal de la localidad atr\u00e1s \u00a0citada, \u00a0autoridades vinculadas a los dos procedimientos constitucionales \u00a0(folios 123ss. y 157vto.ss. y c. o.) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo ocurre con las circunstancias f\u00e1cticas que motivan las \u00a0dos demandas de tutela, \u00a0en la medida que considera que las actuaciones adelantadas en el \u00a0proceso penal y la decisi\u00f3n de primera instancia afectan sus \u00a0derechos por \u00a0no convocarlo en calidad de tercero de buena fe, de manera que debe \u00a0declararse \u00a0la nulidad de todo lo actuado desde la imputaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>igualmente, \u00a0debe dejarse sin efecto la orden que dispuso la cancelaci\u00f3n de \u00a0las anotaciones relacionadas con la escritura p\u00fablica 7673 de \u00a023 de octubre de 2013 que se registraron en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 074-75747 y las que de esa glosa se desprenden a fin de \u00a0que se restablezcan sus derechos, m\u00e1xime que unas pruebas se \u00a0valoraron err\u00f3neamente y otras no se tuvieron en cuenta \u00a0(folios 1ss. y 23ss. c. o.). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0duda, dichas \u00a0censuras se entablaron en los tr\u00e1mites constitucionales en \u00a0menci\u00f3n, pretendi\u00e9ndose en los dos la protecci\u00f3n, \u00a0entre otros, de los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0defensa, a la igualdad, a la propiedad y al principio de la buena fe, \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, por verificarse la doble \u00a0identidad entre la presente demanda y la otra instaurada previamente, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0resulta imperativo negar el amparo solicitado por el accionante atr\u00e1s \u00a0referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala estima innecesario imponer la sanci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 25 \u00eddem para el comportamiento temerario, en \u00a0raz\u00f3n a que de las probanzas obrantes en el plenario se \u00a0infiere que obr\u00f3 de esa manera \u201cpor \u00a0la \u00a0necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe\u201d; \u00a0no obstante, se le exhorta para que en lo sucesivo se abstenga de \u00a0incurrir en dicha conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en \u00a0lo que incumbe a la actuaci\u00f3n desplegada por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en el tr\u00e1mite \u00a0de segunda instancia frente al que el actor alude como hecho nuevo \u00a0que ante esa instancia present\u00f3 escrito de incidente de \u00a0nulidad antes de que se emitiera sentencia sin que al respecto \u00a0obtuviera pronunciamiento alguno, se impone se\u00f1alar, de una \u00a0parte, que como aqu\u00e9l se radic\u00f3 el 14 de diciembre de \u00a02017 y la sentencia se emiti\u00f3 al d\u00eda siguiente dicha \u00a0instancia no tuvo oportunidad de conocer tal solicitud (folio 20, \u00a0109ss. y 151ss. c. o.). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase \u00a0que JAVIER FRANCISCO L\u00d3PEZ PARRA carec\u00eda de legitimidad \u00a0para actuar en el proceso penal porque no fue parte ni interviniente \u00a0en \u00e9l, de manera que, aunque la segunda instancia hubiese \u00a0conocido del escrito de nulidad ning\u00fan tr\u00e1mite habr\u00eda \u00a0podido impartirle, pues de haberlo hecho el principio constitucional \u00a0de la doble instancia como manifestaci\u00f3n del debido proceso se \u00a0hubiese conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, como la actuaci\u00f3n da cuenta de que el actor \u00a0conoci\u00f3 del proceso penal desde el 30 de mayo de 2017 pese a \u00a0lo cual no concurri\u00f3 a \u00e9l a fin de hacer valer su \u00a0derecho, no \u00a0puede ahora por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela pretender \u00a0enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adopt\u00f3 \u00a0en su momento \u00a0(folio 6 c. o.). \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese \u00a0a lo dicho que frente \u00a0a la tensi\u00f3n que puede surgir entre los derechos que asisten a \u00a0la v\u00edctima de ser restablecida en sus derechos respecto a los \u00a0del tercero de buena fe \u00a0que concurra o no al proceso penal, \u00a0esta Colegiatura y la Constitucional de manera pac\u00edfica han \u00a0sostenido que prevalecen los de la primera. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0Sala se ha referido en no pocas oportunidades a la tensi\u00f3n que \u00a0surge entre los derechos de la v\u00edctima del delito y los de \u00a0terceros que resultan afectados patrimonialmente a consecuencia de la \u00a0medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cuando de \u00a0bienes sometidos a registro se trata, en la cancelaci\u00f3n de los \u00a0t\u00edtulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de \u00a0manera consistente y pac\u00edfica ha mantenido el criterio seg\u00fan \u00a0el cual, sin \u00a0excepci\u00f3n, prevalecen los derechos de aquella sobre los del \u00a0tercero adquirente de buena fe12.\u201d \u00a0(negrillas \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que desde esta perspectiva se ratifica la ausencia de \u00a0conculcaci\u00f3n de los derechos reclamados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, indiscutiblemente el actor aun cuenta con otros \u00a0mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos no solo en el \u00a0marco del proceso penal, pues al interior de este se dio apertura al \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral y la primera audiencia para \u00a0este tr\u00e1mite se encuentra programada para el 2 de abril del \u00a0a\u00f1o en curso conforme \u00a0se dio a conocer por el juez de primer nivel, de manera que \u00a0puede intervenir en \u00e9l \u201ccon \u00a0el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el da\u00f1o \u00a0causado con la conducta punible13\u201d \u00a0(folio 141vto. c. o.). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el tercero de buena fe puede \u00a0acudir a la justicia civil a fin de obtener el resarcimiento de los \u00a0perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar por parte de quien \u00a0result\u00f3 penalmente responsable o en persecuci\u00f3n de \u00a0otros bienes de la sentenciada Mar\u00eda Gloria Chaparro Caro \u00a0conforme se consign\u00f3 en la cl\u00e1usula 9\u00aa de los \u00a0pagar\u00e9s que se suscribieron cuando le desembolso a t\u00edtulo \u00a0de mutuo los $50\u2019000.000 (folios 39 y 40 c. o.). \u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0puede hacerse parte en la actuaci\u00f3n penal que debe adelantarse \u00a0debido a la compulsa de copias que se dispuso en la sentencia de \u00a0primera instancia a fin de que se investigue el actuar delictivo en \u00a0que pudo incursionar la atr\u00e1s mencionada por el negocio \u00a0jur\u00eddico que adelant\u00f3, se infiere, con JUAN FRANCISCO \u00a0L\u00d3PEZ PARRA sobre el inmueble \u201ca \u00a0sabiendas de las condiciones en la que adquir\u00eda el predio\u201d, \u00a0esto es, mediante un contrato de confianza de compraventa (folios 89 \u00a0y 150 c. o.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Ese orden de ideas, a voces del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991 la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente ante la existencia de otras v\u00edas judiciales \u00a0id\u00f3neas y eficaces para la defensa de los derechos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por JAVIER FRANCISCO L\u00d3PEZ \u00a0PARRA, por las razones expuestas en la motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Exhortar al \u00a0demandante, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en \u00a0conducta temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Rem\u00edtase \u00a0el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Supuestamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era Gerente de la oficina de Colpatria en Duitama \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-054 de 1993, T-507 de 2011, SU-188 de 2012, T-327 y T-185 de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-080 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008 y T-919 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-184 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-1215 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-721 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-919 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-338 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015693220800220170022100 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094926 (STP19220-2017) \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP. Auto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de diciembre de 2013. Radicado 42737 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42737 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3333-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97373 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba 78 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resolver \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0por JAVIER \u00a0FRANCISCO L\u00d3PEZ PARRA, \u00a0en \u00a0procura \u00a0del amparo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39584","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39584","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39584"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39584\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39584"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39584"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39584"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}