{"id":39582,"date":"2023-09-13T21:48:26","date_gmt":"2023-09-13T21:48:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3331-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:26","slug":"stp3331-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3331-2018\/","title":{"rendered":"STP3331-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3331-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96978 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 78 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante BLANCA \u00a0OLIVA JIM\u00c9NEZ ORT\u00cdZ, \u00a0en contra de la sentencia adoptada el 19 de enero de 2018 por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, por cuyo medio neg\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0refieren las diligencias, BLANCA OLIVA JIM\u00c9NEZ ORT\u00cdZ \u00a0adquiri\u00f3 el inmueble ubicado en la calle 137A No. 73-80, \u201cCasa \u00a03 del Conjunto Residencial Bosques de Gratamira III\u201d, \u00a0identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N-20140273, \u00a0en virtud del contrato de compraventa celebrado el 9 de septiembre de \u00a01994. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de agosto de \u00a02001, la se\u00f1ora BLANCA OLIVA vendi\u00f3 el inmueble a su \u00a0hermano LUIS EDUARDO JIM\u00c9NEZ ORT\u00cdZ, negocio que realiz\u00f3 \u00a0de manera simulada en aras de proteger el patrimonio de su ex \u00a0compa\u00f1ero. \u00a0<\/p>\n<p>Aparece igualmente \u00a0que el 26 de agosto de 2011, LUIS EDUARDO JIM\u00c9NEZ ORT\u00cdZ \u00a0y JULI\u00c1N MAURICIO VARGAS JIM\u00c9NEZ (hijo de BLANCA \u00a0OLIVA), suscribieron sobre la casa contrato de promesa de compraventa \u00a0con MIGUEL SANTIAGO LUNA STELLA, OLGA MARGARITA MONTOYA DE G\u00d3MEZ \u00a0y MARTHA CECILIA G\u00d3MEZ MONTOYA. Acto jur\u00eddico que qued\u00f3 \u00a0registrado el 5 de junio de 2012, en la anotaci\u00f3n No. 17 del \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente al inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de advertir \u00a0que tal negociaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo sin su \u00a0consentimiento, BLANCA OLIVA formul\u00f3 denuncia en contra de su \u00a0hermano e hijo por el delito de estafa, actuaci\u00f3n que fue \u00a0archivada por parte de la Fiscal\u00eda Trescientos Sesenta y Cinco \u00a0Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de julio de \u00a02012, MIGUEL SANTIAGO LUNA STELLA, OLGA MARGARITA MONTOYA DE G\u00d3MEZ \u00a0y MARTHA CECILIA G\u00d3MEZ MONTOYA denunciaron a LUIS EDUARDO \u00a0JIM\u00c9NEZ ORT\u00cdZ y\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JULI\u00c1N MAURICIO VARGAS JIM\u00c9NEZ \u00a0por el delito de estafa y otros, actuaci\u00f3n que se encuentra en \u00a0etapa de indagaci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda Ciento Sesenta y \u00a0Dos Seccional de Bogot\u00e1, bajo el radicado No. \u00a011001600049201209384. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0esta \u00faltima actuaci\u00f3n, los denunciantes solicitaron \u00a0como medida de restablecimiento del derecho, la suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo del bien inmueble distinguido con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 50N-20140273 y la prejudicialidad del proceso civil, \u00a0atendiendo que el Juzgado Treinta Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n, declar\u00f3 la simulaci\u00f3n absoluta \u00a0del contrato de compraventa sobre el inmueble y dispuso la \u00a0cancelaci\u00f3n de los registros y escrituras p\u00fablicas de \u00a0las compraventas efectuadas en agosto de 2001 y agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal \u00a0pedimento, se pronunci\u00f3 en forma desfavorable el Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 en audiencia del 15 de junio de 2016. Decisi\u00f3n \u00a0que fue recurrida por el representante de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 \u00a0desatar la alzada al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, despacho que \u00a0mediante providencia del 18 de octubre de 2017 revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, \u00a0orden\u00f3 imponer medida de restablecimiento del derecho de \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo del inmueble que figura a \u00a0nombre de BLANCA OLIVA JIM\u00c9NEZ ORT\u00cdZ, tras advertir que \u00a0en el expediente militan suficientes elementos materiales probatorios \u00a0y evidencia f\u00edsica, que conducen a inferir razonablemente que \u00a0la se\u00f1ora BLANCA OLIVA estaba plenamente enterada de los \u00a0movimientos comerciales y jur\u00eddicos que se estaban adelantando \u00a0con su predio, por lo que el bien usado para la defraudaci\u00f3n \u00a0se comprometi\u00f3 con conocimiento pleno de su leg\u00edtima \u00a0propietaria. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones la ciudadana BLANCA OLIVA JIM\u00c9NEZ ORT\u00cdZ \u00a0acudi\u00f3 al mecanismo excepcional de la tutela, en busca de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia -entre otros- que \u00a0afirma conculcados por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, partir de la \u00a0decisi\u00f3n rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la \u00a0accionante, el juzgado accionado incurri\u00f3 en una flagrante v\u00eda \u00a0de hecho, toda vez que no cumpli\u00f3 las preceptivas contenidas \u00a0en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0adem\u00e1s de omitir el deber de verificaci\u00f3n de la \u00a0tipicidad objetiva de las conductas denunciadas y atribuirle \u00a0participaci\u00f3n en los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0igualmente, que el despacho judicial accionado no se detuvo a \u00a0analizar si en verdad los denunciantes tienen la calidad de v\u00edctimas, \u00a0porque de haberlo hecho habr\u00eda concluido que tal condici\u00f3n \u00a0recae en ella tras haber sido despojada del \u00fanico bien de su \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud \u00a0peticion\u00f3 que se \u00a0\u201cdeje \u00a0sin valor ni efecto\u201d \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada \u201cquedando \u00a0en firme la decisi\u00f3n proferida en primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, solicit\u00f3 \u00a0que se ordene cancelar la medida cautelar consistente en \u00a0\u201crestablecimiento \u00a0del derecho de suspensi\u00f3n del poder dispositivo del inmueble \u00a0de mi propiedad, ordenada con el fallo cuestionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a011 de enero de 2018 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 \u00a0la demanda, disponiendo la notificaci\u00f3n del Juzgado Cuarenta y \u00a0Cinco Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0y la vinculaci\u00f3n del Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, la Fiscal\u00eda \u00a0Ciento Sesenta y Dos Seccional de la misma ciudad, el Centro de \u00a0Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao y la Oficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0Zona Norte. Asimismo, orden\u00f3 convocar a los terceros MIGUEL \u00a0SANTIAGO LUNA STELLA, OLGA MARGARITA MONTOYA DE G\u00d3MEZ y MARTHA \u00a0CECILIA G\u00d3MEZ MONTOYA. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 acudieron, \u00a0 \u00a0el \u00a0 Juzgado \u00a0 \u00a0Tercero \u00a0 \u00a0Penal \u00a0<\/p>\n<p>Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, el Centro de Servicios \u00a0Judiciales, la Fiscal\u00eda Ciento Sesenta y Dos \u00a0Seccional y la \u00a0Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos \u2013 Zona Norte de Bogot\u00e1, exponiendo cada \u00a0uno la actuaci\u00f3n surtida con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0MIGUEL SANTIAGO LUNA STELLA, OLGA MARGARITA MONTOYA DE G\u00d3MEZ y \u00a0MARTHA CECILIA G\u00d3MEZ MONTOYA solicitaron se nieguen las \u00a0pretensiones de la demanda, por cuanto las negociaciones que \u00a0realizaron sobre el bien inmueble ya descrito, se hicieron con base \u00a0en el certificado de tradici\u00f3n y con quien figuraba como \u00a0propietario, habiendo conocido solo a mediados de mayo de 2012, que \u00a0BLANCA OLIVA JIM\u00c9MEZ ORT\u00cdZ era la propietaria oculta \u00a0del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0advirtieron que la acci\u00f3n de tutela no es el escenario id\u00f3neo \u00a0para ventilar las irregularidades denunciadas por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado, se\u00f1alando para el efecto que \u00a0no se est\u00e1 ante una actuaci\u00f3n arbitraria, grosera o \u00a0caprichosa que afecte los derechos fundamentales invocados, en tanto \u00a0que de la decisi\u00f3n adoptada se logra establecer que la \u00a0autoridad demandada indic\u00f3 expresamente cu\u00e1les eran los \u00a0fundamentos de su postura jur\u00eddica y, en esa direcci\u00f3n \u00a0expuso los motivos que hac\u00edan procedente la medida cautelar de \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo del bien inmueble, invocando \u00a0para ello la normatividad y jurisprudencia que respaldaban su punto \u00a0de vista. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que siendo la suspensi\u00f3n del poder dispositivo del inmueble de \u00a0propiedad de la peticionaria una medida cautelar de car\u00e1cter \u00a0real, la determinaci\u00f3n definitiva sobre su suerte ser\u00e1 \u00a0adoptada al momento de proferirse la decisi\u00f3n que ponga fin al \u00a0proceso, de donde surge evidente que todav\u00eda existen los \u00a0mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n para los derechos de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal la accionante impugna la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0y al sustentar el recurso retoma someramente los fundamentos de la \u00a0demanda, al tiempo que destaca, la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0interpuso en b\u00fasqueda de una tercera instancia, sino en contra \u00a0de una decisi\u00f3n que fue proferida contrariando la ley, dado \u00a0que se present\u00f3 una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de \u00a0las normas. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0la preceptiva del art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera \u00a0efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que \u00a0estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de una autoridad p\u00fablica o de un particular, pero la tutela no \u00a0tiene como prop\u00f3sito brindarle protecci\u00f3n supletoria, \u00a0pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o \u00a0especiales que para la situaci\u00f3n dada haya previsto el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces, \u00a0de un instrumento preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas constitucionales fundamentales ante \u00a0su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de \u00a0ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de \u00a0defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante \u00a0ese \u00a0 postulado general, \u00a0que no es absoluto, encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0evidente contradicci\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica o la ley, \u00a0producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios \u00a0judiciales, constituyan \u201cv\u00edas \u00a0de hecho\u201d \u00a0que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a \u00a0lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n \u00a0por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente \u00a0temporal. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala, es claro que la invocaci\u00f3n \u00a0de tutela para los derechos fundamentales de la accionante, est\u00e1 \u00a0encaminada en esencia, a que se deje sin efecto la providencia por \u00a0cuyo medio se impuso como medida de restablecimiento del derecho, la \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo del bien inmueble \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N-20140273 que \u00a0figura a nombre de BLANCA OLIVA JIM\u00c9NEZ ORT\u00cdZ. Medida \u00a0adoptada dentro del proceso que se adelanta en contra de LUIS EDUARDO \u00a0JIM\u00c9NEZ ORT\u00cdZ y JULI\u00c1N MAURICIO VARGAS JIM\u00c9NEZ, \u00a0por los delitos de estafa, falsedad material en documento p\u00fablico \u00a0y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: hecho \u00a0el reconocimiento de que la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0excepcional contra providencias judiciales y \u00fanicamente cuando \u00a0la decisi\u00f3n del juez implica la vulneraci\u00f3n grave del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, la jurisprudencia constitucional \u00a0tambi\u00e9n ha resaltado la necesidad de que las deficiencias \u00a0procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos \u00a0judiciales regulares porque todos ellos est\u00e1n adecuadamente \u00a0dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes \u00a0reclamar en su interior los errores que all\u00ed puedan \u00a0producirse. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0orden a resolver la problem\u00e1tica constitucional planteada \u00a0habr\u00e1 de destacarse que trat\u00e1ndose del restablecimiento \u00a0del derecho las autoridades judiciales en cumplimiento de sus \u00a0facultades tienen el deber de adoptar las medidas necesarias, \u00a0adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos \u00a0quebrantados de las v\u00edctimas en la medida de lo posible y \u00a0aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que s\u00f3lo \u00a0as\u00ed se pueden sentar las bases de la convivencia pac\u00edfica \u00a0entre los individuos y lograr un orden social justo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que tiene su soporte jur\u00eddico en el art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que obliga a todas las \u00a0autoridades p\u00fablicas a proteger a todas las personas en su \u00a0vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades, y de las \u00a0facultades espec\u00edficas asignadas a las autoridades judiciales \u00a0en los art\u00edculos 28 y 250-1, ejusdem, \u00a0de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas tanto las \u00a0sanciones a los infractores de la ley penal como las medidas \u00a0reparadoras a las v\u00edctimas, de ah\u00ed que el art\u00edculo \u00a022 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal hace referencia al \u00a0restablecimiento del derecho en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando sea \u00a0procedente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los \u00a0jueces deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para hacer cesar \u00a0los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado \u00a0anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los \u00a0derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad \u00a0penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0aparece que el art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004 prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 101. \u00a0SUSPENSI\u00d3N Y CANCELACI\u00d3N DE REGISTROS OBTENIDOS \u00a0FRAUDULENTAMENTE. En cualquier momento y antes de presentarse la \u00a0acusaci\u00f3n, a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, el juez de \u00a0control de garant\u00edas dispondr\u00e1 la suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan \u00a0motivos fundados para inferir que el t\u00edtulo de propiedad fue \u00a0obtenido fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia condenatoria \u00a0se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y \u00a0registros respectivos cuando exista convencimiento m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la \u00a0anterior medida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este \u00a0art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 respecto de los \u00a0t\u00edtulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos \u00a0fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>Si estuviere acreditado que \u00a0con base en las calidades jur\u00eddicas derivadas de los t\u00edtulos \u00a0cancelados se est\u00e1n adelantando procesos ante otras \u00a0autoridades, se pondr\u00e1 en conocimiento la decisi\u00f3n de \u00a0cancelaci\u00f3n para que se tomen las medidas correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0particular, no podr\u00eda afirmarse que con el actuar de los \u00a0accionados se incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados por la accionante, y en cambio \u00a0aparece que la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Cuarenta y \u00a0Cinco Penal del Circuito como medida de restablecimiento del derecho, \u00a0se sustenta en motivos razonables y con fundamento en las previsiones \u00a0contenidas en el art\u00edculo 22 del C.P.P., en cuanto permiten \u00a0adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por \u00a0la comisi\u00f3n de la conducta punible, frente a lo cual el \u00a0funcionario coligi\u00f3 que de acuerdo a los elementos materiales \u00a0probatorios que para ese momento reposaban en el proceso, resultaba \u00a0procedente acceder a la suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre \u00a0el bien inmueble distinguido con la matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a050N-20140273. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto, lejos estar\u00eda, como sucede en el sub \u00a0judice, \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n la demanda de \u00a0tutela que gira \u00fanicamente en torno a cuestionar la \u00a0interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa que el \u00a0funcionario competente verti\u00f3 en la resoluci\u00f3n del caso \u00a0concreto, cuando en ella se consignaron las razones que dan \u00a0legitimidad a la misma y sobre las cuales la libelista s\u00f3lo \u00a0aporta consideraciones personales que si bien respetables, no \u00a0alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional \u00a0con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal pronunciamiento es \u00a0inherente, raz\u00f3n \u00a0por la cual el amparo demandado es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo \u00a0anterior, si se atiende el car\u00e1cter provisional de la medida \u00a0que por v\u00eda del mecanismo excepcional se acusa de trastocar \u00a0las garant\u00edas fundamentales de la accionante, emerge con \u00a0claridad, que encontr\u00e1ndose las diligencias en la fase de \u00a0indagaci\u00f3n el asunto objeto de tal determinaci\u00f3n no ha \u00a0quedado definitivamente superado en el proceso, porque bien puede \u00a0volverse sobre \u00e9l a trav\u00e9s de los diferentes mecanismos \u00a0que la ley otorga para tal fin, sin que le est\u00e9 dado al juez \u00a0constitucional adentrarse en la resoluci\u00f3n de un asunto que \u00a0corresponde al juez natural, debiendo entonces la peticionaria \u00a0propiciar ante el juez competente un pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, \u00a0mientras no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, \u00a0es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de \u00e9l el \u00a0respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, \u00a0lo que har\u00eda procedente el amparo transitorio o provisional- \u00a0acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que \u00a0naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que \u00a0hay intereses de partes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, dada la \u00a0naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las \u00a0circunstancias expuestas por la accionante, la Sala no aprecia la \u00a0concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina \u00a0constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad de la acci\u00f3n, pues la sola circunstancia de \u00a0mostrarse inconforme con la medida de restablecimiento del derecho no \u00a0justifica per \u00a0se la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, siendo que ello se \u00a0sustenta en la existencia de una decisi\u00f3n judicial que goza de \u00a0la presunci\u00f3n de acierto y legalidad hasta tanto no aparezcan \u00a0nuevos elementos de juicio que la desvirt\u00faen. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0expuesto, la petici\u00f3n de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados por el accionante es improcedente \u00a0en \u00a0la \u00a0forma acertada como resolvi\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la \u00a0ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- CONFIRMAR \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0 y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3331-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96978 \u00a0 Acta n.\u00b0 78 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante BLANCA \u00a0OLIVA 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