{"id":39580,"date":"2023-09-13T21:48:26","date_gmt":"2023-09-13T21:48:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3329-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:26","slug":"stp3329-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3329-2018\/","title":{"rendered":"STP3329-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP3329-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97310 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 078 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho \u00a0 \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia respecto a la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por la ciudadana MARTHA LUC\u00cdA HENAO QUINTERO, contra las \u00a0decisiones proferidas por el Juzgado 22 Penal del Circuito Con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn y una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. De la \u00a0informaci\u00f3n que reposa en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional se pudo establecer que mediante sentencia fechada 11 \u00a0de octubre de 2017, el Juzgado 22 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Medell\u00edn, tutel\u00f3 a favor de la \u00a0ciudadana \u00a0 \u00a0LUC\u00cdA HENAO QUINTERO el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0orden\u00f3, al: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Director \u00a0Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn, \u00a0Dr. Jaime Jaramillo Jaramillo, o quien haga sus veces que en el \u00a0t\u00e9rmino de 48 horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta providencia, se sirva dar respuesta DE FONDO a la petici\u00f3n \u00a0elevada por la actora el 8 de junio de 2017, y en la cual solicita se \u00a0le indique la raz\u00f3n por la cual en su n\u00f3mina de salario \u00a0mensual no est\u00e1 incluido el c\u00f3digo 1267, se le \u00a0suministrara copia del acto administrativo por medio del cual se le \u00a0reconoci\u00f3 a la Dra. Luz Dary S\u00e1nchez Taborda, el pago \u00a0de dicha diferencia, y se realizaran las gestiones necesarias para \u00a0que a ella le sea reconocida y pagada la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como quiera que \u00a0la doctora MARTHA LUC\u00cdA HENAO QUINTERO, consider\u00f3 que \u00a0no se hab\u00eda dado cumplimiento al fallo de tutela, propuso el \u00a0respectivo incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado 22 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, \u00a0despu\u00e9s de agotar el procedimiento en el Decreto 2591 de 1991, \u00a0en prove\u00eddo fechado 17 de noviembre de 2017, declar\u00f3 en \u00a0desacato al doctor Jaime Jaramillo Jaramillo, Director Ejecutivo \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia, y lo \u00a0sancion\u00f3 con cinco (05) d\u00edas de arresto y multa \u00a0equivalente a tres (03) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>No sin antes, \u00a0se\u00f1alar que de fallo de tutela, era claro en el sentido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0petici\u00f3n, la cual fue objeto de acci\u00f3n constitucional, \u00a0versa, entre otras cosas, en la solicitud de Copia del Acto \u00a0Administrativo por medio del cual se dio aplicaci\u00f3n a la \u00a0sentencia que orden\u00f3 el pago de la diferencia de bonificaci\u00f3n \u00a0por compensaci\u00f3n, reconocimiento sentencia Dra. Luz Dary \u00a0S\u00e1nchez Taborda. M\u00e1s en la \u00faltima respuesta \u00a0emitida por el accionado, se remite a la actora copia de una \u00a0sentencia que no fue solicitada, en lugar del Acto Administrativo \u00a0perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir \u00a0entonces, que el no silencio (sic) no puede convertirse en una excusa \u00a0para predicar un supuesto cumplimiento a una orden constitucional, \u00a0pues por el contrario, en el caso que nos ocupa, las diversas \u00a0respuestas emitidas por el accionado, como las presentadas en el \u00a0tr\u00e1mite de tutela, y posteriormente, en el tr\u00e1mite \u00a0incidental, se conjugan con un comportamiento para dilatar tal \u00a0cumplimiento en tanto el mismo no se ha efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0bajo estudio es evidente la falta de diligencia por parte del \u00a0accionado para acatar lo ordenado en el aludido fallo de tutela, en \u00a0tanto no otorga a la accionante la copia del acto administrativo \u00a0requerido, como tampoco le informa los motivos por los cuales, tal \u00a0vez, no se le pueden facilitar, reiter\u00e1ndose que no obstante \u00a0haberse comunicado la decisi\u00f3n adoptada por el Despacho, al \u00a0momento de emitir la decisi\u00f3n pertinente y comunic\u00e1rsele \u00a0la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite incidental por desacato, el \u00a0incumplimiento continua pues \u00e9ste debe ser integral, \u00a0significando lo anterior que el derecho fundamental impetrado \u00a0contin\u00faa siendo vulnerado sin justificaci\u00f3n alguna por \u00a0parte del incidentado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La autoridad judicial competente apoyada en las previsiones \u00a0establecidas en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 52 de Decreto \u00a02591 de 1991, remiti\u00f3 el expediente al superior funcional para \u00a0los fines legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. El asunto fue \u00a0asignado al doctor Leonardo Efra\u00edn Cer\u00f3n Erazo, \u00a0Magistrado de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn, quien con fundamento en las previsiones \u00a0establecidas en el art\u00edculo 35 de C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, mediante auto de Ponente dictado el pasado 18 de diciembre, \u00a0resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado \u00a022 Penal de Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa \u00a0ciudad. Para lo cual, entre otras, cosas, puso de presente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0sanci\u00f3n emitida por la primera instancia se dio exclusivamente \u00a0en raz\u00f3n de que el accionado no hab\u00eda cumplido a \u00a0cabalidad la orden constitucional, ya que no se le suministr\u00f3 \u00a0a la Dra. Henao Quintero copia del acto administrativo por medio del \u00a0cual se dio aplicaci\u00f3n a la sentencia que orden\u00f3 el \u00a0pago de la diferencia de bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n \u00a0reconocida a la Doctora Lu Dary S\u00e1nchez Taborda. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el \u00a023 de noviembre del a\u00f1o en curso, cuando ya se hab\u00eda \u00a0emitido la sanci\u00f3n, el director Ejecutivo Seccional le envi\u00f3 \u00a0escrito al juez manifestando la imposibilidad de remitirle a la \u00a0doctora Martha Luc\u00eda el acto administrativo aludido, como \u00a0quiera que el mismo no exist\u00eda, pues el pago del mayor \u00a0reconocimiento salarial a S\u00e1nchez Taborda se da \u00fanicamente \u00a0con fundamento en la sentencia que ya le aport\u00f3 a la \u00a0accionante en respuesta a su petici\u00f3n y no por haberse \u00a0expedido un acto administrativo en virtud de esa providencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es claro que, a la fecha, ninguna afectaci\u00f3n o \u00a0incumplimiento al derecho de petici\u00f3n existe por el hecho de \u00a0que el funcionario accionado no le indicara directamente sobre la \u00a0imposibilidad f\u00edsica y material que ten\u00eda de remitirle \u00a0la copia deprecada, cuando es lo cierto que ya la actora conoce a \u00a0plenitud tal situaci\u00f3n, por la informaci\u00f3n que \u00a0suministrara el accionado al juez de primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como quiera que la doctora MARTHA LUC\u00cdA HENAO QUINTERO no \u00a0estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos en las decisiones \u00a0\u00faltimas referenciadas, acudi\u00f3 al juez de tutela en \u00a0procura de amparo para los derechos fundamentales de petici\u00f3n \u00a0y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de soportar su pretensi\u00f3n indic\u00f3 que contrario a \u00a0lo se\u00f1alado por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Medell\u00edn, la solicitud de incidente de \u00a0desacato la formul\u00f3 fue porque el Director Ejecutivo Seccional \u00a0de Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia, no solo \u201cporque \u00a0no me hab\u00eda aportado copia del acto administrativo por medio \u00a0del cual se dio aplicaci\u00f3n a la sentencia que orden\u00f3 el \u00a0pago de la diferencia de bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n \u00a0reconocida a la doctora Luz Dary S\u00e1nchez Taborda y a otros \u00a0magistrados, sino tambi\u00e9n porque no me hab\u00eda \u00a0suministrado la informaci\u00f3n que solicit\u00e9 y realizado \u00a0las gestiones necesarios para el reconocimiento y pago de dicho \u00a0concepto o informado si las hab\u00eda adelantado y cu\u00e1l fue \u00a0su resultado\u2026\u201d Y, \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0ese Distrito Judicial, indic\u00f3 que no se \u201cpercat\u00f3 \u00a0de la omisi\u00f3n\u201d \u00a0atr\u00e1s referenciada; tampoco analiz\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0que suministr\u00f3 el incidentado la cual no resolv\u00eda de \u00a0fondo todos los puntos sobre los que formul\u00f3 la petici\u00f3n; \u00a0y tal como tiene precisado la jurisprudencia nacional \u201ctrat\u00e1ndose \u00a0de jueces colegiados, la decisi\u00f3n del grado jurisdiccional de \u00a0consulta, respecto de la providencia que impone sanci\u00f3n por \u00a0desacato al fallo de tutela, la debe adoptar la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto solicit\u00f3 de dejaran sin efecto jur\u00eddico \u00a0los pronunciamientos de los cuales discrepa, y en su lugar, se le \u00a0ordenara al juez unipersonal dictara una nueva decisi\u00f3n \u00a0teniendo en cuenta lo pedido en el incidente de desacato, y que al \u00a0pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta, el superior \u00a0funcional lo haga \u201cen \u00a0Sala de Decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento del asunto, dispuso comunicar lo pertinente a las a \u00a0las autoridades judiciales accionadas y vincul\u00f3 a los terceros \u00a0que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que ponga fin al \u00a0amparo solicitado por la doctora MARTHA LUC\u00cdA HENAO QUINTERO, \u00a0para que, si a bien lo ten\u00edan, ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Magistrado \u00a0Ponente de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn consider\u00f3 que las razones a trav\u00e9s de \u00a0las cuales tom\u00f3 la decisi\u00f3n de la cual discrepa la \u00a0parte actora, se encontraban insertas en el prove\u00eddo fechado \u00a018 de diciembre de 2017. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que se \u00a0equivocaba la accionante \u201ccuando \u00a0equipara la providencia que confirma la sanci\u00f3n por desacato, \u00a0que s\u00ed debe estar suscrita por todos los magistrados que \u00a0integran la Sala de Decisi\u00f3n, con la que anula o revoca la \u00a0sanci\u00f3n impuesta, la cual de conformidad con el art\u00edculo \u00a035 del C\u00f3digo General del Proceso, puede signarse \u00fanicamente \u00a0por el Magistrado sustanciador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0por considerar que no exist\u00eda ning\u00fan elemento que \u00a0indicara vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, solicit\u00f3 \u00a0se negara el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Director \u00a0Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Medell\u00edn-Antioquia, pidi\u00f3 que se declarara improcedente \u00a0la petici\u00f3n de amparo porque como hab\u00eda atendido \u00a0oportunamente los requerimientos efectuados por la accionante con \u00a0base en el fallo de tutela dictado a su favor, se estaba en presencia \u00a0de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ha \u00a0sido criterio reiterado de esta Sala que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental \u00a0que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas v\u00edas de hecho, bajo la condici\u00f3n \u00a0de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio \u00a0judicial id\u00f3neo para abogar por la vigencia de sus derechos \u00a0constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Hecho el \u00a0reconocimiento de que la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0excepcional contra providencias judiciales y \u00fanicamente cuando \u00a0la decisi\u00f3n del juez implica la vulneraci\u00f3n grave del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, la jurisprudencia constitucional \u00a0tambi\u00e9n ha resaltado la necesidad de que las deficiencias \u00a0procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos \u00a0judiciales regulares porque todos ellos est\u00e1n adecuadamente \u00a0dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes \u00a0reclamar en su interior los errores que all\u00ed puedan \u00a0producirse. \u00a0<\/p>\n<p>3. En la demanda, \u00a0la doctora MARTHA LUC\u00cdA HENAO QUINTERO, pretende en \u00faltimas, \u00a0que el Juez de tutela deje sin efecto jur\u00eddico la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 18 de diciembre de 2017, a trav\u00e9s de la cual el \u00a0Magistrado Ponente de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, resolvi\u00f3 revocar la sanci\u00f3n \u00a0por desacato impuesta por el Juzgado 22 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad, al Director Ejecutivo \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn y \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de acceder a la \u00a0pretensi\u00f3n relativa a que en el citado incidente de desacato, \u00a0se ordenara a que el grado jurisdiccional de consulta fuera decidido \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n Penal de esa Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial y no por el Magistrado Ponente, sin lugar a dudas la \u00a0demandante contar\u00eda con la oportunidad de que se analizara si \u00a0fue acertada o no la decisi\u00f3n de sancionar al Director \u00a0Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Medell\u00edn \u2013 Antioquia, por el presunto \u00a0incumplimiento al fallo de tutela dictado el 11 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4. Hecha la \u00a0anterior aclaraci\u00f3n, bueno es recordar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed, el debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada \u00a0y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un \u00a0orden social justo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0El prop\u00f3sito de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o \u00a0de particulares, en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. \u00a0El Constituyente dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que \u00a0dentro del ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de \u00a0defensa, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, \u00a0evento en el cual procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso \u00a0analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su \u00a0idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Ello porque, con el fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no \u00a0desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela, (CC. C-590\/05 y T-950\/06). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Descendiendo al caso puesto a consideraci\u00f3n del Juez de tutela \u00a0y al revisar el procedimiento adelantada por el Magistrado Ponente de \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, al pronunciarse frente al grado \u00a0jurisdiccional de consulta respecto a la sanci\u00f3n impuesta al \u00a0Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial con \u00a0sede en esa ciudad, advierte este \u00a0Cuerpo Decisorio que con esa actuaci\u00f3n se le est\u00e1 \u00a0vulnerando a la doctora MARTHA LUC\u00cdA HENAO QUINTERO el derecho \u00a0fundamental al debido proceso, al establecerse que incurri\u00f3 en \u00a0una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela -defecto \u00a0procedimental1-, \u00a0porque sin desconocer las previsiones establecidas en el art\u00edculo \u00a035 del C\u00f3digo General del proceso, lo cierto es que la \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que, \u00a0cuando de Cuerpos Colegiados se trata, el grado jurisdiccional de \u00a0consulta debe ser resuelto en Sala de Decisi\u00f3n y no por \u00a0Magistrado Ponente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, basta traer a colaci\u00f3n la sentencia dictada por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n el 18 de \u00a0abril de 2013, para establecer que respecto al tema puesto a \u00a0consideraci\u00f3n en esta sede constitucional, ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0tr\u00e1mite de la queja constitucional, as\u00ed como el propio \u00a0del incidente de desacato, se encuentra disciplinado, por regla \u00a0general, en el Decreto 2591 de 1991, que detenta, seg\u00fan la \u00a0Corte Constitucional \u2013sentencia C-543 de 1992- y el Consejo de \u00a0Estado \u2013 sentencia de 10 de junio de 1993, Secci\u00f3n \u00a0Primera, exp. 3334-, fuerza de ley, pues acorde con el \u00faltimo \u00a0pronunciamiento mencionado, \u2018por haber sido expedido en \u00a0desarrollo de las facultades a las que se refiere el art\u00edculo \u00a0transitorio 5\u00b0 literal b) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0tiene fuerza de ley en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0transitorio 10. \u00a0Y si bien la materia que regula puede ser objeto de \u00a0una ley estatutaria, ello lo ser\u00e1 para el futuro por cuanto \u00a0para el caso concreto exist\u00eda la referida autorizaci\u00f3n \u00a0especial\u2019. (\u2026) Conforme al art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto referido, la atribuci\u00f3n para adoptar la resoluci\u00f3n \u00a0en torno a si se sanciona o no a la persona destinataria de la orden \u00a0constitucional, radica en \u2018el mismo juez\u2019, expresi\u00f3n \u00a0que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0consagra \u2018como principio general, [la] competencia de los \u00a0jueces de primera instancia [para] velar por el cumplimiento de los \u00a0fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas \u00a0en los art\u00edculos 23, 27, 52 del Decreto 2591 de 1991, a\u00fan \u00a0en los casos en que la decisi\u00f3n sea tomada por el juez de \u00a0segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n\u2019 \u00a0(auto 0063\/12 de 27 de marzo de 2012). (\u2026) As\u00ed las \u00a0cosas, si una sala plural de decisi\u00f3n de un cuerpo colegiado, \u00a0verbi gratia, la de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, \u00a0concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales del \u00a0accionante, la facultad para sancionar el incumplimiento al mismo la \u00a0previene la propia norma estatutaria que regula la acci\u00f3n de \u00a0tutela, al expresar que, \u2018la sanci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0impuesta por el mismo juez\u2019, esto es, para la hip\u00f3tesis \u00a0descrita, \u2018la sala plural de decisi\u00f3n\u2019 y no uno \u00a0solo de sus integrantes. (\u2026) La \u00a0anterior conclusi\u00f3n no se altera, a\u00fan en vigencia del \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1395 de 2010, que modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 29 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil relativo \u00a0a \u2018las atribuciones de las salas de decisi\u00f3n y del \u00a0magistrado ponente\u2019, toda vez que ante la existencia de una \u00a0norma especial que disciplina la competencia para decidir el \u00a0desacato, no se hace necesario acudir a los principios del \u00a0ordenamiento adjetivo en lo civil, aplicables seg\u00fan el Decreto \u00a0306 de 1992, en la medida que \u2018no sean contrarios a dicho \u00a0decreto [Decreto 2591 de 1991]\u2019. \u00a0(\u2026) Abstracci\u00f3n de lo expuesto, si los procedimientos y \u00a0recursos para la protecci\u00f3n de derechos y deberes \u00a0fundamentales, seg\u00fan el literal a del art\u00edculo 152 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica, deben regularse por una Ley Estatutaria, no \u00a0podr\u00eda prohijarse la tesis de que la Ley 1395 de 2010 modific\u00f3 \u00a0el Decreto 2591 de 1991, en lo atinente a la competencia para decidir \u00a0las \u2018sanciones por desacato\u2019, pues, aqu\u00e9lla es de \u00a0naturaleza ordinaria\u201d. (Negrilla \u00a0y subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>8. Posici\u00f3n \u00a0que ha sido reiterada en las sentencias STC-14375 y 12556 de 2014; \u00a0STC-9892 y 16624 de 2015; y STL-815 de 2015, la cual considera la \u00a0Sala se ajusta al mandato contenido en el Decreto 2591 de 1991, que \u00a0regula lo relativo al incidente de desacato, sin que sea de recibo lo \u00a0se\u00f1alado por el Magistrado accionado, cuando frente a la queja \u00a0elevada por la parte actora indic\u00f3 que \u201cera \u00a0la accionante quien desconoce o se equivoca cuando equipara la \u00a0providencia que confirma la sanci\u00f3n por desacato \u00a0 que s\u00ed \u00a0debe estar suscrita por todos los magistrados que integran la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n, con la que anula o revoca la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, la cual de conformidad con el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, puede signarse \u00fanicamente por el \u00a0Magistrado sustanciador\u201d, habida \u00a0cuenta que de lo previsto en el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso tampoco se desprende esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed pues, como quiera que en \u00a0el asunto, la providencia que puso fin al tr\u00e1mite incidental \u00a0de desacato a que hizo referencia la parte actora no fue proferida \u00a0por el n\u00famero plural de magistrados a los que legalmente \u00a0correspond\u00eda resolver el grado de consulta, se habilita la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional a efectos de disponer lo \u00a0correspondiente para que se enmiende la advertida deficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Conforme a lo expuesto y ante la carencia de otro medio de defensa \u00a0judicial id\u00f3neo, se tutelar\u00e1 el derecho fundamental al \u00a0debido proceso invocado por la doctora MARTHA LUC\u00cdA HENAO \u00a0QUINTERO. En consecuencia, se dejar\u00e1 sin efecto jur\u00eddico \u00a0el pronunciamiento dictado por el 18 de diciembre de 2017 por el \u00a0doctor Leonardo Efra\u00edn Cer\u00f3n Eraso, Magistrado Ponente \u00a0de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de incidente de desacato \u00a0formulado por la aqu\u00ed accionante contra el Director Ejecutivo \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial con sede en esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En su lugar, se le ordena a la Corporaci\u00f3n Judicial accionada, \u00a0que notificada del presente fallo solicite inmediatamente el \u00a0expediente referenciado al Juzgado 22 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Medell\u00edn, y dentro del perentorio t\u00e9rmino \u00a0de tres (03) d\u00edas al recibo del mismo, proceda a pronunciarse, \u00a0en Sala Plural de Decisi\u00f3n, sobre el grado jurisdiccional de \u00a0consulta respecto al pronunciamiento dictado el 17 de noviembre de \u00a02017 por el despacho judicial \u00faltimo citado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0TUTELAR \u00a0el derecho fundamental al debido proceso invocado por la ciudadana \u00a0MARTHA LUC\u00cdA HENAO QUINTERO, por las razones consignadas en la \u00a0parte motiva. En \u00a0consecuencia, \u00a0dejar sin efecto el pronunciamiento dictado el 18 de diciembre de \u00a02017 por el doctor Leonardo Efra\u00edn Cer\u00f3n Eraso, \u00a0Magistrado Ponente de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ORDENAR, \u00a0a la citada Corporaci\u00f3n Judicial que notificada del presente \u00a0fallo solicite inmediatamente al Juzgado 22 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, el expediente \u00a0relativo al incidente de desacato formulado por la aqu\u00ed \u00a0accionante contra el Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial con sede en ciudad, para que dentro del perentorio t\u00e9rmino \u00a0de tres (03) d\u00edas al recibo del mismo, proceda a pronunciarse, \u00a0en Sala Plural de Decisi\u00f3n, sobre el grado jurisdiccional de \u00a0consulta respecto al pronunciamiento dictado el 17 de noviembre de \u00a02017 por el despacho judicial \u00faltimo referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Del cumplimiento \u00a0de lo aqu\u00ed ordenado, dicha autoridad judicial dar\u00e1 \u00a0inmediato aviso a esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0en caso de no ser impugnada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Surge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o act\u00faa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en abierta contradicci\u00f3n con el procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Corte Constitucional T-1130 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP3329-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97310 \u00a0 Acta \u00a0No. 078 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho \u00a0 \u00a0(2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia respecto a la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por la ciudadana MARTHA LUC\u00cdA HENAO QUINTERO, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39580","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39580","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39580"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39580\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39580"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39580"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39580"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}