{"id":39578,"date":"2023-09-13T21:48:25","date_gmt":"2023-09-13T21:48:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3315-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:25","slug":"stp3315-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3315-2018\/","title":{"rendered":"STP3315-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP3315-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97108 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 078 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo ocho (8) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el \u00a0apoderado del ciudadano ARIST\u00cdDES SOLANO MENDOZA, \u00a0frente a la sentencia \u00a0proferida el 13 de diciembre de 2017 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Juzgado 2\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, seguridad social, igualdad, vida, dignidad humana y \u00a0el desconocimiento el precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que el \u00a0entonces Instituto de Seguros Sociales -hoy Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones \u201cColpensiones\u201d- mediante resoluci\u00f3n \u00a0No. 1854 dictada el 04 de febrero de 2009, reconoci\u00f3 a favor \u00a0del se\u00f1or ARIST\u00cdDES SOLANO MENDOZA la pensi\u00f3n de \u00a0vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Frente a la solicitud elevada el 1\u00ba de octubre de 2014 por el \u00a0ciudadano referenciado para que se efectuara el reconocimiento del \u00a0incremento pensional por personas a cargo -menor y c\u00f3nyuge-, a \u00a0que hace referencia el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones, neg\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En vista lo anterior, el citado ciudadano por intermedio de un \u00a0profesional del derecho instaur\u00f3 la respectiva demandada \u00a0contra \u201cColpensiones\u201d para que fuera condenada al \u00a0reconocimiento y pago del incremento adicional a su pensi\u00f3n, \u00a0equivalente a un 7% y 14% por su hija menor de edad y la c\u00f3nyuge \u00a0ISABEL SEGUNDA CASTA\u00d1O RAM\u00cdREZ, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De ella conoci\u00f3 el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Oralidad \u00a0de Santa Marta, que previo el agotamiento del procedimiento \u00a0establecido en la ley, en fallo dictado el 05 de octubre de 2015, \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como quiera que contra la anterior decisi\u00f3n las partes en \u00a0litigio se abstuvieron de interpuso recurso alguno, el expediente fue \u00a0remitido al superior funcional para que se surtiera el grado \u00a0jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de ese \u00a0Distrito Judicial, el 25 de mayo de 2017, despu\u00e9s de instalar \u00a0la audiencia de tr\u00e1mite y fallo de segunda instancia, sin que \u00a0las partes en litigio concurrieran a las misma, previo el estudio del \u00a0acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso, resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. En vista de lo anterior, el \u00a0se\u00f1or ARIST\u00cdDES SOLANO MENDOZA por intermedio de \u00a0apoderado acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo para \u00a0los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, seguridad social, igualdad, vida, dignidad humana y \u00a0el desconocimiento el precedente judicial, por considerar como una \u00a0t\u00edpica v\u00eda de hecho el fallo proferido por la \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial atr\u00e1s referenciada, si se ten\u00eda \u00a0en cuenta que la Corte Constitucional \u201cse \u00a0pronunci\u00f3 recientemente en la sentencia SU-310 de 2017 sobre \u00a0la prescripci\u00f3n del incremento pensional del 7% y 14% por hijo \u00a0y c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente a cargo y acogi\u00f3 \u00a0la tesis de la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales y \u00a0la favorabilidad en materia laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual solicit\u00f3 se dejaran sin efecto jur\u00eddico las \u00a0decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, y en \u00a0su lugar, en \u00faltimas, se les ordenara dictar una providencia \u00a0en la que se declarara que su poderdante tiene derecho al incremento \u00a0de la pensi\u00f3n en un 7% y 14%, respectivamente, conforme lo \u00a0establece el Acuerdo 049 de 1990 y aprobado por el Decreto 758 de esa \u00a0misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 \u00a0el libelo de tutela y notific\u00f3 a la autoridad judicial a que \u00a0hizo referencia el accionante y vincul\u00f3 a los terceros que \u00a0pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud \u00a0de amparo elevada por el apoderado del se\u00f1or ARIST\u00cdDES \u00a0SOLANO MENDOZA. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>El Cuerpo Decisorio a \u00a0quo, mediante \u00a0sentencia fechada 13 de diciembre de 2017, despu\u00e9s de hacer \u00a0\u00e9nfasis en que la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales procede solo en casos excepcionales en los que la agresi\u00f3n \u00a0a las garant\u00edas de los sujetos procesales aflora protuberante, \u00a0y ante las ausencia de medios ordinarios de defensa de los derechos \u00a0presuntamente vulnerados, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque de la \u00a0revisi\u00f3n efectuada a las sentencias objeto de reproche, no \u00a0encontr\u00f3 que fueran contrarias a derecho, m\u00e1xime cuando \u00a0se apoyaron \u201cen \u00a0el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, que es el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, el cual ha sido enf\u00e1tico en se\u00f1alar que los \u00a0incrementos pensionales por c\u00f3nyuge e hijo menor a cargo \u00a0establecido en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, no \u00a0hacen parte de la pensi\u00f3n que tiene el car\u00e1cter de \u00a0vitalicio sino que \u00e9stos se afectan con el fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en cuanto a lo pretendido por el accionante para que se diera \u00a0aplicaci\u00f3n a lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en \u00a0la sentencia SU-310 de 2017, debe decirse que es un criterio adoptado \u00a0por ese Tribunal, \u00a0que no fue objeto de debate dentro del tr\u00e1mite \u00a0del proceso ordinario que concluy\u00f3 con las decisiones \u00a0discutidas y en esa medida, no puede considerarse su aplicaci\u00f3n \u00a0en esta sede constitucional, pues de hacerlo, se estar\u00eda \u00a0desconociendo las garant\u00edas consagradas en el art\u00edculo \u00a029 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>V. IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la sentencia de \u00a0primera instancia, el apoderado del se\u00f1or ARIST\u00cdDES \u00a0SOLANO MENDOZA con argumentos similares a los expuestos en el escrito \u00a0inicial de tutela la recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su \u00a0revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es indiscutible que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por el apoderado del se\u00f1or ARIST\u00cdDES SOLANO \u00a0MENDOZA est\u00e1 dirigida a socavar la firmeza de la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 25 de mayo de 2017 por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta \u00a0que en el proceso que curs\u00f3 contra el Instituto de Seguros \u00a0Sociales -ISS-, hoy Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u201cColpensiones\u201d, resolvi\u00f3 confirmar la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n alegada por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Efectuada la anterior precisi\u00f3n, resulta necesario recordar \u00a0que el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el debido \u00a0proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. (C.C. C-590\/05 y T-950\/06). \u00a0<\/p>\n<p>6. Revisada la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de este tr\u00e1mite constitucional, desde ya ha de \u00a0se\u00f1alar la Sala que el fallo recurrido ser\u00e1 objeto de \u00a0confirmaci\u00f3n porque el profesional del derecho quien \u00a0representa los intereses del se\u00f1or ARIST\u00cdDES SOLANO \u00a0MENDOZA no acredit\u00f3 de qu\u00e9 manera se le haya vulnerado \u00a0alg\u00fan derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque demostrado \u00a0est\u00e1 que la \u00a0actuaci\u00f3n laboral \u00a0a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelant\u00f3 \u00a0bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la \u00a0Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido \u00a0proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la \u00a0tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Precisi\u00f3n que cobra relevancia si se tiene en cuenta que \u00a0acreditado est\u00e1 que el aqu\u00ed accionante siempre ha \u00a0estado asistido por un profesional del derecho, a quien no le mereci\u00f3 \u00a0reparo alguno la sentencia proferida el 05 de octubre de 2015 por el \u00a0Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Santa Marta, habida cuenta \u00a0que se abstuvo de impugnarla. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0No obstante, al pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de \u00a0consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de ese Distrito Judicial, amparada en los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que rigen la labor de administrar \u00a0justicia, el 25 de mayo de 2017, decidi\u00f3 confirmar el fallo \u00a0por el Juez a \u00a0quo, \u00a0circunstancia que por s\u00ed misma no puede ser vista de \u00a0arbitraria o caprichosa que amerite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En efecto: tal como lo pudo establecer la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, el Tribunal accionado al advertir \u00a0que en los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 4881 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 1512 \u00a0del C.P.L y de la S.S., se hab\u00eda presentado el fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n, se vio obligada a \u00a0confirmar el fallo del Juez a \u00a0quo \u00a0a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 las s\u00faplicas elevadas por \u00a0el aqu\u00ed accionante \u00a0contra el Instituto de Seguros Sociales, \u00a0hoy Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n que no es nada \u00a0novedosa en raz\u00f3n a que la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Radicados \u00a027923 del 12 de diciembre de 2007; 40919 y 42300 del 18 de septiembre \u00a0de 2012\u2026, y SL9638 de 2014 y SL1585 del 18 de febrero de \u00a02015), tiene \u00a0sentado que los incrementos por persona a cargo si est\u00e1n \u00a0sujetos al fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n puesto que no \u00a0hacen parte del derecho a la pensi\u00f3n, pues solo constituyen un \u00a0aspecto econ\u00f3mico que sirven para incrementar el monto de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En este caso, tal como lo puso de presente el demandante en el \u00a0escrito de tutela, el reconocimiento de la pensi\u00f3n ocurri\u00f3 \u00a0el 04 de febrero de 2009 y, s\u00f3lo hasta el 1\u00b0 de octubre de \u00a02014 efectu\u00f3 la respectiva reclamaci\u00f3n administrativa \u00a0ante la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d, \u00a0con el fin de obtener el reconocimiento y pago del 7% 14% por tener a \u00a0su cargo y dependencia econ\u00f3mica una menor de edad y su \u00a0c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que hace inferir a la Sala que en los t\u00e9rminos establecidos en \u00a0las disposiciones referenciadas, las autoridades judiciales \u00a0accionadas no ten\u00edan otra opci\u00f3n que declarar probada \u00a0la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, respecto de los \u00a0incrementos pensionales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De otra parte, no encuentra este Cuerpo Decisorio que la \u00a0interpretaci\u00f3n realizada por el Tribunal demandado atente \u00a0contra otros principios y valores constitucionales, si se tiene en \u00a0cuenta que fue producto del an\u00e1lisis efectuado con base en los \u00a0hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>el juez de \u00a0tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron \u00a0objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios pues \u00a0solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del juez \u00a0de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez \u00a0de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez natural que permitan \u00a0enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0As\u00ed pues, es evidente que el apoderado del se\u00f1or \u00a0ARIST\u00cdDES SOLANO MENDOZA, \u00a0pretende \u00a0a trav\u00e9s de este \u00a0instrumento censurar la actuaci\u00f3n desplegada por el \u00a0funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos \u00a0por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado \u00a0porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo \u00a0alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Adem\u00e1s, la Sala le pone de presente al demandante que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no \u00a0se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a \u00a0partir de nuevas argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente \u00a0en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el \u00a0marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera \u00a0derechos fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0no sucedi\u00f3. Y, \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0De plano se descarta la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a la igualdad, porque quien representa los intereses del \u00a0se\u00f1or ARIST\u00cdDES SOLANO MENDOZA no acredit\u00f3 que a \u00a0otra persona en condiciones similares a la suya, el Juzgado 2\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Santa Marta o la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, hayan \u00a0reconocido el incremento pensional a que hace referencia el art\u00edculo \u00a021 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma \u00a0anualidad, \u00a0a pesar de haber concurrido el fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0de la prescripci\u00f3n, m\u00e1xime cuando la garant\u00eda \u00a0constitucional prevista en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0s\u00f3lo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos \u00a0del hecho frente a los cuales se realiza la comparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que igualmente sirve para se\u00f1alar que no resulta aplicable al \u00a0presente asunto la jurisprudencia de la Corte Constitucional a que se \u00a0hizo referencia en demanda de tutela y en el escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0toda vez que por regla general las sentencias de tutela generan \u00a0efectos inter partes, salvo que de manera expresa se le otorgue otro \u00a0alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0nada novedosa, porque al respecto la jurisprudencia nacional (C.C. \u00a0T-065 de 2013) ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, la jurisprudencia y la doctrina constitucional han sido \u00a0pac\u00edficas en sostener que las sentencias de los jueces de \u00a0tutela tienen efectos\u00a0inter \u00a0partes. \u00a0Es decir, que s\u00f3lo definen o modifican las circunstancias \u00a0jur\u00eddicas de las personas que fueron parte del proceso \u00a0constitucional, sin que puedan asignarle un derecho o crearle una \u00a0obligaci\u00f3n a alg\u00fan tercero que no ha sido convocado. \u00a0Los efectos de la decisi\u00f3n se limitan al caso que se estudia, \u00a0y todas las \u00f3rdenes que se emitan deben estar dirigidas para \u00a0que\u00a0\u2018aquel \u00a0respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga \u00a0de hacerlo\u2019, \u00a0nadie m\u00e1s (art. 86, CP)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como lo que se decide en las peticiones de amparo tiene eficacia \u00a0respecto a los que intervienen en esos tr\u00e1mites \u00a0constitucionales, resulta a todas luces improcedente ordenar al \u00a0Tribunal accionado tenga en cuenta fallos de tutela en los que no ha \u00a0actuado el se\u00f1or ARIST\u00cdDES SOLANO MENDOZA. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Finalmente, se\u00f1ala la Sala que la jurisprudencia \u00a0constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de \u00a0amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable \u00a0de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, \u00a0negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten \u00a0determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente \u00a0aspirar a que el Estado mediante la acci\u00f3n de tutela proceda a \u00a0reparar una situaci\u00f3n cuya responsabilidad recae sobre el \u00a0mismo interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que fue precisamente lo que ocurri\u00f3 en este caso, porque si el \u00a0se\u00f1or ARIST\u00cdDES SOLANO MENDOZA o su apoderado \u00a0consideraban que en el proceso que cursaba contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones Colpensiones, resultaba aplicable el \u00a0precedente jurisprudencia de la Corte Constitucional plasmado en \u00a0sentencias de tutela, relativo a que \u201clos \u00a0incrementos de que trata el art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de \u00a01999, no prescriben por el paso del tiempo\u201d, \u00a0debi\u00f3 interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia dictada el 05 de octubre de 2015 por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Laboral el Circuito de Santa Marta o, como m\u00ednimo concurrir a \u00a0la audiencia de tr\u00e1mite y fallo de segunda instancia llevada a \u00a0cabo el 25 de mayo de 2017, en procura de amparo para sus derechos \u00a0fundamentales, para que frente a esos planteamientos la Sala \u00a0accionada hubiera tenido la oportunidad de pronunciarse, pero no lo \u00a0hizo, m\u00e1xime cuando no desconoci\u00f3 haber tenido \u00a0conocimiento del fallo de primera instancia y citado a la diligencia \u00a0\u00faltima referenciada, por ende, no puede alegar una situaci\u00f3n \u00a0que la misma parte actora cohonest\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribir\u00e1n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde que la respectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n debidamente determinado, interrumpir\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n pero s\u00f3lo por un lapso igual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 MAGISTRADO PONENTE \u00a0 STP3315-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97108 \u00a0 Acta \u00a0No. 078 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo ocho (8) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el \u00a0apoderado del ciudadano ARIST\u00cdDES SOLANO MENDOZA, \u00a0frente a la sentencia \u00a0proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39578","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39578","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39578"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39578\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39578"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39578"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39578"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}