{"id":39577,"date":"2023-09-13T21:48:25","date_gmt":"2023-09-13T21:48:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3314-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:25","slug":"stp3314-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3314-2018\/","title":{"rendered":"STP3314-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP3314-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97059 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 078 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la \u00a0se\u00f1ora ROSA IN\u00c9S P\u00c9REZ DE CONTRERAS, frente a la \u00a0sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela intentada contra \u00a0las decisiones proferidas por el Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 y las Salas de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal \u00a0Superior de este Distrito Judicial y de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, confianza leg\u00edtima \u00a0y \u201cderechos \u00a0adquiridos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que el se\u00f1or FERNANDO MONCADA OVALLE, \u00a0instaur\u00f3 proceso ordinario laboral contra las ciudadanas ROSA \u00a0IN\u00c9S P\u00c9REZ DE CONTRERAS y NANCY ROC\u00cdO ALEM\u00c1N \u00a0P\u00c9REZ, para que previa resoluci\u00f3n del contrato de \u00a0compraventa celebrado el 30 de enero de 2003, por no haberse pagado \u00a0el precio en los plazos estipulados, fueran condenadas a cancelar la \u00a0suma de $20.000.000.oo como sanci\u00f3n penal pactada en el \u00a0contrato, as\u00ed como los fruto civiles y naturales producidos \u00a0por el inmueble y se ordenara la restituci\u00f3n del predio \u00a0ubicado en la carrera 41 C No. 9 \u2013 31 Sur de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto fue asignado al Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito con sede \u00a0en esta ciudad, que despu\u00e9s de agotar el procedimiento \u00a0establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, mediante \u00a0sentencia fechada 04 de septiembre de 2009, declar\u00f3 no \u00a0probadas la excepciones propuestas por la parte pasiva, y en su \u00a0lugar, accedi\u00f3 a todas y cada una de las s\u00faplicas \u00a0elevadas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme con el fallo de primera instancia, quien represent\u00f3 \u00a0los intereses de las se\u00f1oras ROSA IN\u00c9S P\u00c9REZ DE \u00a0CONTRERAS y NANCY ROC\u00cdO ALEM\u00c1N P\u00c9REZ, interpuso \u00a0y sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, solicitando se \u00a0declarara probada la excepci\u00f3n de contrato no cumplido y se \u00a0negaran las pretensiones del demandante, toda vez que en la cl\u00e1usula \u00a04\u00aa de la promesa de compraventa el vendedor se comprometi\u00f3 \u00a0a \u201centregar a \u00a0paz y salvo de impuestos, contribuciones causadas hasta la presente \u00a0fecha\u2026\u201d \u00a0obligaci\u00f3n que no hab\u00eda sido cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0el 16 de diciembre de 2009, resolvi\u00f3 adicionar el fallo \u00a0recurrido en el sentido de precisar el momento y la manera como se \u00a0cancelar\u00edan lo frutos civiles. Decisi\u00f3n que a solicitud \u00a0de las demandadas fue adicionada el 10 de marzo de 2010, negando las \u00a0excepciones de nulidad absoluta del contrato de promesa de venta y la \u00a0de abuso de la posici\u00f3n dominante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con el fallo de segunda instancia, el apoderado de las \u00a0demandadas interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0para lo cual formul\u00f3 un cargo, acusando la sentencia de ser \u00a0indirectamente violatoria, por aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como del \u00a0art\u00edculo 306 del C.P.C., por falta de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, el ad \u00a0quem cometi\u00f3 \u00a0un error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u00a0de parte el demandante y en el dictamen pericial practicado en el \u00a0curso de la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0incurri\u00f3 en un error de derecho al no valorar en forma \u00a0conjunta las pruebas del proceso, exigencia establecida en el \u00a0art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante prove\u00eddo fechado 16 de diciembre de 2014, apoyada en \u00a0jurisprudencia emanada de ese mismo Cuerpo Decisorio y lo estatuido \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, resolvi\u00f3 no casar \u00a0la sentencia. No sin \u00a0antes atender uno a uno los planteamientos expuestos por la parte \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Frente a la anterior decisi\u00f3n, la parte interesada solicit\u00f3 \u00a0adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n de la sentencia, la cual fue \u00a0denegada el 14 de mayo de 2015, pronunciamiento que al ser objeto del \u00a0recurso de reposici\u00f3n, fue despachado desfavorable el 26 de \u00a0julio de 2016. El 27 de septiembre de esa misma anualidad se neg\u00f3 \u00a0la solicitud de aclaraci\u00f3n del mismo y el 16 de diciembre de \u00a02016 se neg\u00f3 la reposici\u00f3n interpuesta contra esta \u00a0\u00faltima decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Inconforme con la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria efectuada por las autoridades judiciales que conocieron \u00a0del proceso ordinario instaurado por el se\u00f1or FERNANDO MONCADA \u00a0OVALLE, la ciudadana ROSA IN\u00c9S P\u00c9REZ DE CONTRERAS \u00a0acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo para los \u00a0derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, confianza leg\u00edtima y \u00a0\u201cderechos \u00a0adquiridos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, si se ten\u00eda en cuenta que \u201cdurante \u00a0todo el desarrollo de la actuaci\u00f3n procesal se aleg\u00f3 y \u00a0demostr\u00f3 con pruebas que obran desde el comiendo en el \u00a0expediente, que se estaba cometiendo una v\u00eda de hecho al no \u00a0valorar adecuadamente las pruebas, no tener en cuenta la excepciones \u00a0de la demanda, al dar por ciertas situaciones f\u00e1cticas que no \u00a0correspond\u00edan a la realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual solicit\u00f3 se dejaran sin efecto todas las \u00a0decisiones proferidas en el proceso ordinario atr\u00e1s \u00a0referenciado, y se le ordenara a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, dictara \u201cnuevamente \u00a0sentencia donde se valore en forma debida las pruebas recaudadas \u00a0oportunamente\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0admiti\u00f3 la demanda de tutela y notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n a las autoridades judiciales accionadas y \u00a0vincul\u00f3 a los terceros que pudieran verse afectados con la \u00a0decisi\u00f3n que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por \u00a0la se\u00f1ora ROSA IN\u00c9S P\u00c9REZ DE CONTRERAS. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>El Cuerpo Decisorio a \u00a0quo de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante sentencia fechada 29 de noviembre de 2017, despu\u00e9s \u00a0de hacer referencia a los alcances de la acci\u00f3n de tutela \u00a0frente a providencias judiciales, resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n \u00a0solicitada al no encontrar acreditada la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque \u00a0independientemente de que estuviera ausente el principio de \u00a0inmediatez, lo cierto era que al revisar la sentencia proferida el 16 \u00a0de diciembre de 2014 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por medio de la cual puso fin al proceso \u00a0ordinario a que se hizo referencia en la petici\u00f3n de amparo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no resultaba arbitraria ni caprichosa, pues \u00a0por el contrario para concluir que no hab\u00eda lugar a casar la \u00a0sentencia adujo que el \u00fanico cargo formulado no encontraba \u00a0asidero jur\u00eddico porque cualquier modificaci\u00f3n que se \u00a0hiciera al contrato de promesa de compraventa deb\u00eda constar \u00a0por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no era viable por v\u00eda de tutela cuestionar la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria de las autoridades judiciales al realizar el an\u00e1lisis \u00a0del caso, toda vez que no se pod\u00edan desconocer los principios \u00a0de autonom\u00eda e independencia, sin que la conclusiones en este \u00a0caso pudieran ser catalogadas de absurdas, antojadizas o \u00a0manifiestamente ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo de primera instancia, la se\u00f1ora ROSA IN\u00c9S \u00a0P\u00c9REZ DE CONTRERAS lo recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su \u00a0revocatoria, para lo cual agreg\u00f3 a lo ya se\u00f1alado en el \u00a0escrito inicial de tutelas, las razones por las cuales consider\u00f3 \u00a0que la petici\u00f3n de amparo hab\u00eda sido presentada dentro \u00a0un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la demanda de tutela surge claro que la pretensi\u00f3n \u00faltima \u00a0de la se\u00f1ora ROSA IN\u00c9S P\u00c9REZ DE CONTRERAS, \u00a0est\u00e1 dirigida a \u00a0que por el excepcional mecanismo de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de v\u00eda \u00a0de hecho la decisi\u00f3n proferida el 16 de diciembre de 2014 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0medio de la cual resolvi\u00f3 no casar la sentencia de la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el \u00a0proceso ordinario que adelant\u00f3 en su contra el se\u00f1or \u00a0FERNANDO MONCADA OVALLE. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que adquiere relevancia, si se tiene en cuenta que de acceder a sus \u00a0pretensiones perder\u00edan efecto jur\u00eddico las providencias \u00a0proferidas con posterioridad al 16 de diciembre de 2014, esto es, \u00a0entre otras, el auto dictado el 17 de mayo de 2017 por el Juzgado 7\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por medio de cual dispuso en el \u00a0citado proceso ordinario, \u201cObed\u00e9zcase \u00a0y C\u00famplase lo resulto por el Superior\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Efectuada la anterior aclaraci\u00f3n, resulta necesario reiterar \u00a0que el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el debido \u00a0proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional (C.C. C-590\/05 y T-950\/06), ha \u00a0admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la \u00a0decisi\u00f3n reprochada adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Revisada la informaci\u00f3n que hace parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, desde ya ha de se\u00f1alar la Sala que la \u00a0solicitud de amparo resulta improcedente porque la se\u00f1ora ROSA \u00a0IN\u00c9S P\u00c9REZ DE CONTRERAS, \u00a0no logra demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera se le haya vulnerado alg\u00fan derecho \u00a0fundamental que deba proteger el juez de tutela, porque si en gracia \u00a0de discusi\u00f3n se aceptara que la petici\u00f3n de amparo fue \u00a0presentada en un t\u00e9rmino razonable, lo cierto es que el \u00a0tr\u00e1mite del proceso ordinario que adelant\u00f3 en su contra \u00a0el se\u00f1or FERNANDO \u00a0MONCADA VALLE, se surti\u00f3 \u00a0conforme a los par\u00e1metros establecidos en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido \u00a0proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la \u00a0tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que cobra relevancia si se tiene en cuenta que siempre estuvo \u00a0asistida por un profesional del derecho, quien cuando lo consider\u00f3 \u00a0necesario interpuso y sustent\u00f3 los recursos que consider\u00f3 \u00a0pertinentes, diferente es que las decisiones que resolvieron los \u00a0mismos fueron desfavorables a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A lo anterior se suma que basta con examinar la providencia dictada \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Colegiatura que es \u00a0objeto de reproche por parte de la aqu\u00ed accionante, para \u00a0establecer que amparada en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia que rigen la labor de administrar justicia, dict\u00f3 \u00a0un pronunciamiento claro y motivado a trav\u00e9s del cual resolvi\u00f3 \u00a0no casar la sentencia proferida por una Sala de Decisi\u00f3n Civil \u00a0del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en el proceso \u00a0ordinario que promovi\u00f3 en su contra el se\u00f1or FERNANDO \u00a0MONCADA OVALLE. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Lo anotado adquiere importancia si en cuenta se tiene que el Cuerpo \u00a0Decisorio accionado para tomar la decisi\u00f3n de la cual se \u00a0discrepa se apoy\u00f3 en el estudio del acervo probatorio, la \u00a0jurisprudencia \u00a0nacional y lo estatuido en los art\u00edculos 1602, 1858 y 1979 del \u00a0C\u00f3digo Civil aplicables al caso, elementos que le sirvieron \u00a0para se\u00f1alar que frente al reproche propuesto por el apoderado \u00a0de la aqu\u00ed accionante, frente al fallo de segunda instancia, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0consideraciones antes expuestas permiten arribar a la conclusi\u00f3n \u00a0de la falta de prosperidad del cargo que se examina, en lo tocante a \u00a0la ausencia de incumplimiento por parte de las demandadas, sin que \u00a0sea menester que la Corte considere otros t\u00f3picos que \u00a0aquilatan esa conclusi\u00f3n, como la de haber admitido \u00a0expresamente aquellas el incumplimiento de los pagos, desde la misma \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda, cosa que aflorar\u00eda como \u00a0inexplicable si, como lo pregona el cargo, hubiesen sido acordadas, \u00a0as\u00ed fuese verbalmente, modificaciones a los plazos \u00a0primigeniamente adoptados. Es que ciertamente la parte demandada no \u00a0adujo esta excepci\u00f3n, que solo vino a ser estructurada a \u00a0partir de la declaraci\u00f3n de parte del demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Las anteriores circunstancias hacen inferir a la Sala que la \u00a0autoridad judicial accionada no incurri\u00f3 en ninguna v\u00eda \u00a0de facto desconocedora de las garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas por la se\u00f1ora ROSA IN\u00c9S P\u00c9REZ DE \u00a0CONTRERAS, en el proceso ordinario que adelant\u00f3 en su contra \u00a0el se\u00f1or FERNANDO MONCADA OVALLE. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0oficiando como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la \u00a0posibilidad de revisi\u00f3n cuando adquieren la firmeza de cosa \u00a0juzgada que les da el car\u00e1cter de \u201cintangible \u00a0e inmutable\u201d, \u00a0como lo se\u00f1ala la propia Constituci\u00f3n, y en tal \u00a0condici\u00f3n, esos fallos han superado la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De otra parte, precisa la Sala que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede \u00a0de la acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al juez natural que \u00a0permitan enmendar ese defecto. \u00a0(C.C. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, es \u00a0evidente que la ciudadana ROSA IN\u00c9S P\u00c9REZ DE CONTRERAS, \u00a0en \u00a0esencia, pretende a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n censurar las \u00a0actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente \u00a0el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En este punto precisa la Sala que el juez de tutela no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en \u00a0especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que \u00a0\u00e9stos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado \u00a0contra la autonom\u00eda e independencia judiciales, porque s\u00f3lo \u00a0excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, \u00a0o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n, situaci\u00f3n que aqu\u00ed como ya se dijo \u00a0no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte \u00a0suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 29 de noviembre de 2017 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP3314-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97059 \u00a0 Acta \u00a0No. 078 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la \u00a0se\u00f1ora ROSA IN\u00c9S P\u00c9REZ DE CONTRERAS, frente a la \u00a0sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39577","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39577","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39577"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39577\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39577"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39577"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39577"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}