{"id":39576,"date":"2023-09-13T21:48:25","date_gmt":"2023-09-13T21:48:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3312-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:25","slug":"stp3312-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3312-2018\/","title":{"rendered":"STP3312-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP3312-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97051 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 078 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la \u00a0apoderada del ciudadano ANDR\u00c9S ALBORNOZ RUIZ, frente a la \u00a0sentencia proferida el \u00a01\u00ba de noviembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela intentada contra el Juzgado 16 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 y una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0fuero sindical, trabajo, igualdad y acceso a la recta administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional se pudo establecer que el se\u00f1or ANDR\u00c9S \u00a0ALBORNOZ RUIZ, a \u00a0trav\u00e9s de apoderada instaur\u00f3 proceso especial de fuero \u00a0sindical -acci\u00f3n de reintegr\u00f3-, contra la Naci\u00f3n \u00a0\u2013 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; Fiduagraria \u00a0S.A. como administradora y vocera de PAR del INCODER en Liquidaci\u00f3n; \u00a0Agencia de Desarrollo Rural \u2013 ADR; y la Agencia Nacional de \u00a0Tierras, para que previo los tr\u00e1mites respectivos fueran \u00a0condenadas a reintegrarlo al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, \u00a0as\u00ed como al pago de los salarios y dem\u00e1s emolumentos \u00a0prestacionales dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por haber sido despedido cuando se encontraba amparado con \u00a0la garant\u00eda de fuero sindical, toda vez que hac\u00eda parte \u00a0de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Instituto \u00a0Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 SINTRAINCODER, Seccional \u00a0Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del asunto conoci\u00f3 el Juzgado 16 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 que mediante sentencia fechada 27 de julio de 2017, \u00a0resolvi\u00f3 condenar a Fiduagraria S.A., en su calidad de \u00a0administradora y vocera del patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes \u00a0del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural en Liquidaci\u00f3n a \u00a0pagar al demandante la indemnizaci\u00f3n consistente en seis (06) \u00a0meses de \u00faltimo salario devengado en el Incoder cuyo salario \u00a0b\u00e1sico fue de $3.205.872, junto con las prestaciones sociales \u00a0correspondientes conforme lo establece el art\u00edculo 116 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en \u00a0concordancia con lo dispuesto en el sentencia SU-377 de 2014, \u201clo \u00a0anterior a causa de haberse vulnerado la garant\u00eda foral del \u00a0accionante a falta de decisi\u00f3n ejecutoriada del juez laboral \u00a0que hubiese autorizado la desvinculaci\u00f3n del trabajador antes \u00a0de que se hubiese suprimido su cargo del INCODER el 6 de diciembre de \u00a02016\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que fue adicionada a solicitud de la parte actora, en el sentido de \u00a0que el fallo comprend\u00eda la indemnizaci\u00f3n de los \u00a0reajustes salariales anuales y el pago de prestaciones sociales que \u00a0dej\u00f3 de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra el fallo de primera instancia, la apoderada del se\u00f1or \u00a0ANDR\u00c9S ALBORNOZ RUIZ interpuso y sustent\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, para que se revocara y en su lugar se ordenara su \u00a0reintegro, por considerar que si bien estaba de acuerdo con lo \u00a0se\u00f1alado por el a \u00a0quo en lo relativo a \u00a0\u201cla garant\u00eda \u00a0de fuero sindical que ostentaba mi poderdante al momento del despido \u00a0y en la obligaci\u00f3n que ten\u00eda el Incoder para levantar \u00a0el fuero sindical\u201d, \u00a0lo cierto era que en el expediente obraba suficiente prueba \u00a0documental y suficiente sustento normativo que permit\u00edan \u00a0establecer con claridad que con la expedici\u00f3n de los decretos \u00a0que se profirieron a ra\u00edz de la liquidaci\u00f3n del \u00a0Incoder, se pod\u00eda concluir que exist\u00eda un sucesi\u00f3n \u00a0procesal con las demandadas Agencia Nacional de Tierras, Agencia de \u00a0Desarrollo Rural y Fiduagraria S.A. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de este \u00a0Distrito Judicial, previo el estudio del acervo probatorio, lo \u00a0estatuido en el ordenamiento jur\u00eddico patrio y la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso, en sentencia fechada 26 de agosto de 2017, decidi\u00f3 \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sin antes se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026tanto \u00a0en los juicios ordinarios, como especiales, la inadmisibilidad \u00a0jur\u00eddica de acceder al reintegro, as\u00ed se consagre en la \u00a0ley o convenci\u00f3n, ante la supresi\u00f3n de la entidad, al \u00a0convertirse en materialmente imposible, sin que nadie se halle \u00a0obligado a ello, y en esa medida resulta acertada la decisi\u00f3n \u00a0del a quo, de condenar al pago de la indemnizaci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro giro, y respecto a la procedencia del reintegro a la Agencia de \u00a0Desarrollo Rural o a la Agencia Nacional de Tierras, a ra\u00edz de \u00a0la expedici\u00f3n de los Decretos 2365 de 2015 y 420 de 2016, \u00a0entre otros, bueno es acotar inicialmente que de conformidad al \u00a0art\u00edculo 19 del primero de los decretos citados, anuncia que \u00a0al vencimiento del t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n del INCODER, \u00a0\u2018\u2026todos los empleos quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente \u00a0suprimidos y se terminar\u00e1n las relaciones laborales de acuerdo \u00a0con el r\u00e9gimen laboral aplicable\u2026\u2019 y frente a la \u00a0desvinculaci\u00f3n del personal que goza de la garant\u00eda de \u00a0fuero sindical el liquidador debi\u00f3 adelantar el proceso de \u00a0fuero a voces del art\u00edculo 21 del decreto citado, normatividad \u00a0que ratifica lo ya dicho en este prove\u00eddo ante la \u00a0imposibilidad f\u00edsica y material del reintegro, sin que sea \u00a0este especial el terreno f\u00e9rtil para dilucidar a cu\u00e1l \u00a0de los cargos creados en la planta de personal de la Agencia Nacional \u00a0de Tierras o en la Agencia de Desarrollo Rural debe incorporarse el \u00a0demandante a pesar de los dispuesto en el Decreto 420 de 2016, pues \u00a0se trata de entidades distintas y adem\u00e1s, en el mismo Decreto \u00a0se sujeta la provisi\u00f3n de cargos al cumplimiento de requisitos \u00a0y competencias, los cuales deben ser verificados por la entidad \u00a0correspondiente y no por el juez\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. En vista de lo anterior, el \u00a0se\u00f1or ANDR\u00c9S ALBORNOZ RUIZ, por intermedio de una \u00a0profesional del derecho acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de \u00a0amparo para los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, fuero sindical, trabajo, igualdad y acceso a la recta \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de sacar avante la \u00a0pretensi\u00f3n, la profesional del derecho reiter\u00f3 los \u00a0argumentos expuestos al momento de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2017 por \u00a0el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, pretendiendo en \u00a0\u00faltimas se dejaran sin efecto jur\u00eddico las decisiones \u00a0por medios de las cuales no se orden\u00f3 el reintegro de su \u00a0poderdante a la Agencia Nacional de Tierras y\/o Agencia de Desarrollo \u00a0Rural, pues consider\u00f3 que all\u00ed exist\u00edan cargos \u00a0equivalentes y el entones Incoder no hab\u00eda obtenido permiso \u00a0previo a su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0admiti\u00f3 la demanda de tutela, notific\u00f3 a los despachos \u00a0judiciales accionados y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran \u00a0verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>El Cuerpo Decisorio \u00a0referenciado en fallo dictado el 1\u00ba de noviembre de 2017, \u00a0resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado porque al revisar la \u00a0decisi\u00f3n de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 no encontr\u00f3 acto arbitrio o injusto \u00a0que ameritara la intervenci\u00f3n del juez de tutela, si se ten\u00eda \u00a0en cuenta que contrario a lo se\u00f1alado por la parte actora, \u00a0pudo establecer que el an\u00e1lisis efectuado por la Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial accionada tuvo respaldo en un juicio hermen\u00e9utico \u00a0plausible, as\u00ed como en el estudio ponderado de las pruebas que \u00a0legal y oportunamente fueron practicadas dentro el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el fallo de \u00a0primera instancia la apoderada del se\u00f1or ANDR\u00c9S \u00a0ALBORNOZ RUIZ lo recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria, \u00a0insistiendo en que resultaba clara la ausencia de an\u00e1lisis \u00a0serio y detallado del juez natural, en lo debatido en el curso del \u00a0proceso, pues bastaba con remitirnos \u201ca \u00a0las audiencias celebradas en el juicio de fuero sindical y en el \u00a0material probatorio arrimado, para concluir que claramente se \u00a0demostr\u00f3 la conveniencia del reintegro en al ANT y ADR, y no \u00a0solo afirmar que el INCODER no existe y nadie puede ser obligado a lo \u00a0imposible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es indiscutible que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por la apoderada del ciudadano ANDR\u00c9S ALBORNOZ \u00a0RUIZ, \u00a0est\u00e1 dirigida a socavar la firmeza de las decisiones \u00a0proferidas por los despachos judiciales que conocieron del proceso \u00a0especial de fuero sindical &#8211; acci\u00f3n de reintegro que instaur\u00f3 \u00a0contra la Naci\u00f3n \u00a0\u2013 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; Fiduagraria \u00a0S.A. como administradora y vocera de PAR del INCODER en Liquidaci\u00f3n; \u00a0Agencia de Desarrollo Rural \u2013 ADR; y la Agencia Nacional de \u00a0Tierras, m\u00e1xime \u00a0cuando deja ver su inconformidad con la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0all\u00ed realizada y el hecho que no se haya ordenado su \u00a0reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Efectuada la anterior aclaraci\u00f3n, resulta necesario recordar \u00a0que el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el debido \u00a0proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. (C.C. C-590\/05 y T-950\/06). \u00a0<\/p>\n<p>6. Revisada la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de este tr\u00e1mite constitucional, desde ya ha de \u00a0se\u00f1alar la Sala que el fallo recurrido ser\u00e1 objeto de \u00a0confirmaci\u00f3n porque si bien la petici\u00f3n de amparo fue \u00a0elevada dentro de un t\u00e9rmino razonable, tambi\u00e9n lo es \u00a0que la apoderada del se\u00f1or ANDR\u00c9S ALBORNOZ RUIZ, no \u00a0logra acreditar de qu\u00e9 \u00a0manera se le haya vulnerado alg\u00fan derecho fundamental que deba \u00a0proteger el Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, si se tiene en \u00a0cuenta que el proceso \u00a0especial de fuero sindical &#8211; acci\u00f3n de reintegro que \u00a0adelant\u00f3 \u00a0el aqu\u00ed accionante contra \u00a0la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Agricultura y Desarrollo \u00a0Rural; Fiduagraria S.A. como administradora y vocera de PAR del \u00a0INCODER en Liquidaci\u00f3n; Agencia de Desarrollo Rural \u2013 \u00a0ADR; y la Agencia Nacional de Tierras, se \u00a0llev\u00f3 a cabo conforme \u00a0a los par\u00e1metros establecidos en el C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido proceso, y \u00a0de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de v\u00edas de \u00a0hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Precisi\u00f3n que cobra relevancia si se tiene en cuenta que \u00a0demostrado est\u00e1 que siempre estuvo asistido por una \u00a0profesional del derecho quien logr\u00f3 que en sede de primera \u00a0instancia, con fundamento en las precisiones establecidas en el \u00a0art\u00edculo 116 del C\u00f3digo Procesal Laboral y la sentencia \u00a0de la Corte Constitucional SU-377 de 2014, al comprobarse la \u00a0vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda foral que amparaba al aqu\u00ed \u00a0accionante, se conden\u00f3 a Fiduagraria S.A. como administradora \u00a0y vocera del patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes del Instituto \u00a0Colombiano de Desarrollo Rural en Liquidaci\u00f3n \u2013 Incoder, \u00a0a pagar la indemnizaci\u00f3n all\u00ed prevista. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma que con argumentos similares \u00a0a que los quiere hacer valer en esta sede constitucional, la parte \u00a0actora interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente \u00a0es que la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de este Distrito \u00a0Judicial, al resolver la alzada, amparada \u00a0en los principios de autonom\u00eda e independencia que rigen la \u00a0labor de administrar justicia, tom\u00f3 la decisi\u00f3n de la \u00a0cual ahora discrepa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tal como se puso de presente en el ac\u00e1pite de antecedentes que \u00a0hace parte de esta providencia, en la decisi\u00f3n proferida el 28 \u00a0de agosto de 2017, el ad \u00a0quem previo el \u00a0estudio del acervo probatorio, lo previsto en la normatividad y la \u00a0Jurisprudencia de la Corte Constitucional que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso (C-381 de 2000, T-360\/07 y C-377 de 2014), de \u00a0manera clara y precisa expuso las razones por las cuales consider\u00f3 \u00a0que resultaba improcedente ordenar el reintegro solicitado por la \u00a0apoderada del se\u00f1or ANDR\u00c9S ALBORNOZ RUIZ, no quedando \u00a0otra opci\u00f3n que \u00a0respetar la interpretaci\u00f3n razonada del Juez natural, la que \u00a0est\u00e1 adem\u00e1s enmarcada dentro de la potestad legal \u00a0otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, \u00a0seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, precisa la Sala que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se efect\u00fae una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos \u00a0a\u00fan cuando no existe raz\u00f3n para sostener la existencia \u00a0de v\u00edas de hecho, tal como ya se dijo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora \u00a0que el presente tr\u00e1mite constitucional no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el 1\u00ba de noviembre de 2017 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP3312-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97051 \u00a0 Acta \u00a0No. 078 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la \u00a0apoderada del ciudadano ANDR\u00c9S ALBORNOZ RUIZ, frente a la \u00a0sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39576","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39576","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39576"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39576\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39576"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39576"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39576"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}