{"id":39575,"date":"2023-09-13T21:48:25","date_gmt":"2023-09-13T21:48:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3311-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:25","slug":"stp3311-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3311-2018\/","title":{"rendered":"STP3311-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP3311-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.97029 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 078 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el se\u00f1or \u00a0EDWARD SUGRIM RAMANAN MURILLO, representante legal de la empresa \u00a0ALLEGION COLOMBIA S.A.S., frente a \u00a0la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2017 por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de este Distrito \u00a0Judicial, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada contra el Juzgado 56 Penal del Circuito con sede en \u00a0esta ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que la se\u00f1ora ANNY CAROLINA PE\u00d1A \u00a0TORRES, alegando que si bien estaba vinculada a la empresa ALLEGION \u00a0COLOMBIA S.A.S., mediante contrato laboral, tambi\u00e9n lo fue que \u00a0fue despedida a pesar de presentar problemas de salud, m\u00e1xime \u00a0cuando en el examen de egreso le fueron diagn\u00f3sticas las \u00a0siguientes patolog\u00edas, \u201chipotiroidismo, \u00a0tendinitis, t\u00fanel carpiano y dolor en miembros superiores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la petici\u00f3n de amparo conoci\u00f3 inicialmente el \u00a0Juzgado 23 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, que mediante sentencia fechada 02 de agosto de 2017 \u00a0y por considerar que ese no era el medio id\u00f3neo para atender \u00a0las s\u00faplicas elevadas por la demandante, decidi\u00f3 \u00a0declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la se\u00f1ora ANNY \u00a0CAROLINA PE\u00d1A TORRES la recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su \u00a0revocatoria, insistiendo que es una persona desempleada y de \u00a0condiciones precarias de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado 56 Penal del Circuito de esta ciudad, \u00a0previo el estudio \u00a0del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0que consider\u00f3 aplicable al caso, relativa a la estabilidad \u00a0laboral reforzada en personas de especial protecci\u00f3n y la \u00a0idoneidad de los otros medios de defensa judicial con que contaba la \u00a0accionante, en fallo dictado el 19 de septiembre de 2017 resolvi\u00f3 \u00a0revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, como \u00a0mecanismo transitorio, tutel\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital, vida digna y estabilidad laboral reforzada a \u00a0favor de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 al representante legal de la empresa \u00a0ALLEGION COLOMBIA S.A.S. que dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo reintegrara a la se\u00f1ora ANNY \u00a0CAROLINA PE\u00d1A TORRES, advirti\u00e9ndole a esta \u00faltima \u00a0que en el t\u00e9rmino de 04 meses deb\u00eda acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, para que se pronunciara de \u00a0fondo y definitivamente sobre los aspectos al pago de \u00a0indemnizaciones, salarios y prestaciones sociales dejados de percibir \u00a0y su reintegro definitivo y en \u201ccaso \u00a0de vencer dicho lapso sin que se inicie el respectivo proceso cesar\u00e1n \u00a0los efectos del presente fallo judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, conforme a lo estatuido en \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispuso la remisi\u00f3n \u00a0del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como quiera que el se\u00f1or EDWARD \u00a0SUGRIM RAMANAN MURILLO, \u00a0representante legal de la empresa ALLEGION COLOMBIA S.A.S. no estuvo \u00a0de acuerdo con los argumentos expuestos en el fallo de tutela de \u00a0segunda instancia, por medio del cual se accedi\u00f3 a las \u00a0s\u00faplicas elevadas por la all\u00ed accionante, acudi\u00f3 \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional en procura de amparo para \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar su pretensi\u00f3n indic\u00f3 que el Juzgado 56 Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, cit\u00f3 y escuch\u00f3 a la \u00a0se\u00f1ora ANNY CAROLINA PE\u00d1A TORRES en declaraci\u00f3n, \u00a0sin que se le hubiere permitido ejercer el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0en lo relativo a la fecha de notificaci\u00f3n de la no pr\u00f3rroga \u00a0del contrato de trabajo, lo que condujo a que se accediera a sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto \u00a0solicit\u00f3 se dejara sin efecto jur\u00eddico el fallo dictado \u00a0el 19 de septiembre de 2017 por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la demanda de tutela, \u00a0dispuso correr traslado de la misma a la autoridad judicial accionada \u00a0y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran verse afectados con la \u00a0decisi\u00f3n que pusiera fin al amparo solicitado por el apoderado \u00a0de la empresa ALLEGION COLOMBIA S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>2. El titular del Juzgado 56 \u00a0Penal del Circuito con sede en esta ciudad, solicit\u00f3 se \u00a0declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela porque el \u00a0accionante \u201cnunca \u00a0aleg\u00f3 la presunta irregularidad procesal al interior de la \u00a0contienda supralegal\u201d \u00a0que curs\u00f3 en su contra y estaba pendiente que se surtiera el \u00a0tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s no exist\u00eda \u00a0obligaci\u00f3n legal de notificar a sociedad accionante de la \u00a0declaraci\u00f3n recepcionada a la se\u00f1ora ANNY CAROLINA PE\u00d1A \u00a0TORRES y, lo que pretend\u00eda era reabrir un debate probatorio y \u00a0subsanar sus fallas en sus cargas procesales, pues a todas luces \u00a0denota que su objetivo es desvirtuar la fecha de comunicaci\u00f3n \u00a0del despido de la ciudadana referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Judicial \u00a0competente, apoyada en jurisprudencia nacional aplicable al caso, en \u00a0decisi\u00f3n dictada el 19 de diciembre de 2017 resolvi\u00f3 \u00a0negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado al establecer que la \u00a0parte actora impetraba una acci\u00f3n de tutela a efectos de que \u00a0se revisara \u00a0una sentencia proferida dentro del marco de id\u00e9ntica \u00a0acci\u00f3n constitucional, prop\u00f3sito que debe procurarse \u00a0por conducta de la solicitud de revisi\u00f3n de dicho fallo por \u00a0parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, puso \u00a0de presente que el proceder de la autoridad judicial accionada se \u00a0encontraba a ajustado a las previsiones establecidas en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>V. IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del fallo del Tribunal a \u00a0quo, \u00a0el se\u00f1or EDWARD \u00a0SUGRIM RAMANAN MURILLO, \u00a0representante legal de la empresa ALLEGION COLOMBIA S.A.S. lo \u00a0recurri\u00f3 y con argumentos similares a los expuestos en el \u00a0escrito inicial de tutela solicit\u00f3 su revocatoria, pues \u00a0insiste en que la autoridad judicial demandada \u201cpractic\u00f3 \u00a0una declaraci\u00f3n verbal a la se\u00f1ora ANNY CAROLINA PE\u00d1A\u201d, \u00a0sin notificarle ni otorgarle la oportunidad de controvertir lo \u00a0manifestado por ella. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos \u00a0fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal \u00a0funcionamiento de los \u00f3rganos del Estado y se limita la \u00a0intervenci\u00f3n al control de sus funciones, con miras a \u00a0preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de \u00a0manera invariable el ejercicio de los poderes p\u00fablicos \u00a0reconocidos y consolidados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el evento que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es indiscutible \u00a0que el se\u00f1or EDWARD \u00a0SUGRIM RAMANAN MURILLO, \u00a0representante legal de la empresa ALLEGION COLOMBIA S.A.S., \u00a0pretende \u00a0que se desconozca lo resuelto en otro tr\u00e1mite constitucional, \u00a0promovido contra esa sociedad por la se\u00f1ora ANNY CAROLINA PE\u00d1A \u00a0TORRES, del cual conoci\u00f3 inicialmente el Juzgado 23 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, que mediante sentencia fechada 02 de agosto de 2017, \u00a0resolvi\u00f3 negar por improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0que al ser recurrido por la parte demandante, el Juzgado 56 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, previo el estudio del acervo probatorio, \u00a0lo estatuido en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional que consider\u00f3 aplicable al caso, relativa \u00a0a la estabilidad laboral reforzada en personas de especial protecci\u00f3n \u00a0y la idoneidad de los otros medios de defensa judicial con que \u00a0contaba la accionante, en fallo dictado el 19 de septiembre de 2017 \u00a0resolvi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia, y en su \u00a0lugar, como mecanismo transitorio, tutel\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna y estabilidad \u00a0laboral reforzada a favor de la parte actora, ordenando su reintegro. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991 dispuso la remisi\u00f3n del expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, se ha interpuesto acci\u00f3n de tutela contra un fallo de \u00a0amparo, gesti\u00f3n que como lo ha sostenido esta Sala no puede \u00a0aceptarse, no s\u00f3lo porque se crear\u00eda una cadena \u00a0indefinida de mecanismos extraordinarios de protecci\u00f3n, \u00a0desquici\u00e1ndose la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal, sino adem\u00e1s, porque se desconocer\u00eda la \u00a0revisi\u00f3n como la v\u00eda id\u00f3nea para controlar las \u00a0decisiones de la \u00edndole mencionada y su tr\u00e1mite, cuando \u00a0la Corte Constitucional lo considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En torno a dicho aspecto, la aludida Corporaci\u00f3n (SU-1291 de \u00a02002), expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026los \u00a0jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades \u00a0inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan \u00a0su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad \u00a0la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control \u00a0para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. \u00a0Es as\u00ed como la misma Constituci\u00f3n en su art\u00edculo \u00a086 inciso 2, segunda oraci\u00f3n, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El \u00a0fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 \u00a0impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo \u00a0remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo \u00a0constitucional dise\u00f1ado para controlar las sentencias de \u00a0tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las \u00a0acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio Constituyente, es \u00a0el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. Esta \u00a0regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n \u00a0constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la \u00a0Corte Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos \u00a0constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias \u00a0sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, excluye la posibilidad \u00a0de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acci\u00f3n \u00a0de tutela &#8211; bajo la modalidad de presuntas v\u00edas de hecho &#8211; \u00a0porque la Constituci\u00f3n defini\u00f3 directamente las etapas \u00a0b\u00e1sicas del procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los \u00a0errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones \u00a0de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y \u00a0corregidos por un \u00f3rgano creado por \u00e9l &#8211; la Corte \u00a0Constitucional &#8211; y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u00a0&#8211; la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n \u00a0del legislador colombiano, cuando regul\u00f3 el procedimiento de \u00a0la acci\u00f3n de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir \u00a0tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. \u00a040, par\u00e1grafo 4\u00ba del D. 2591 de 1991). (. . .). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, \u00a0a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resoluci\u00f3n \u00a0del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente en desmedro tanto \u00a0de la seguridad jur\u00eddica como del goce efectivo de los \u00a0derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una \u00a0protecci\u00f3n cierta, estable y oportuna a las personas cuyos \u00a0derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De all\u00ed \u00a0la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del \u00a0procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte \u00a0Constitucional, vgr. el tr\u00e1mite procesal de la revisi\u00f3n \u00a0eventual, con miras a garantizar la unificaci\u00f3n de criterios y \u00a0la supremac\u00eda constitucional. Todo ello por decisi\u00f3n \u00a0del Constituyente, que opt\u00f3 por regular de manera directa la \u00a0acci\u00f3n de tutela y no sigui\u00f3 la t\u00e9cnica \u00a0tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden \u00a0procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conforme a la rese\u00f1a jurisprudencial efectuada y, de acuerdo \u00a0con las previsiones establecidas en el art\u00edculo 33 del Decreto \u00a02591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo \u00a0competente -natural- para revisar en instancia definitiva el \u00a0procedimiento y la decisi\u00f3n reprobada por el se\u00f1or \u00a0EDWARD SUGRIM RAMANAN \u00a0MURILLO, representante \u00a0legal de la empresa ALLEGION COLOMBIA S.A.S., \u00a0es exclusivamente la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s, basta con \u00a0revisar la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2017 por el \u00a0Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 para establecer que de \u00a0manera clara y precisa le puso de presente a la sociedad aqu\u00ed \u00a0accionante las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas por las \u00a0cuales resolvi\u00f3 revocar la sentencia proferida por el Juzgado \u00a023 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de esta ciudad, que inicialmente neg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo solicitado por la se\u00f1ora ANNY CAROLINA PE\u00d1A \u00a0TORRES, m\u00e1xime cuando para tomar la decisi\u00f3n objeto de \u00a0reproche tuvo en cuenta el material probatorio que obraba en el \u00a0expediente, el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 y \u00a0la jurisprudencia nacional que consider\u00f3 aplicable al caso, \u00a0elementos que le sirvieron para se\u00f1alar finalmente que \u00a0resultaba necesaria la intervenci\u00f3n transitoria del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto precisa la Sala \u00a0que contrario a lo se\u00f1alado por el representante de la empresa \u00a0ALLEGION COLOMBIA S.A.S., en principio, se advierte que la \u00a0declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora ANNY CAROLINA PE\u00d1A \u00a0TORRES, no fue el \u00fanico argumento que tuvo en cuenta el \u00a0despacho judicial accionado para toma la decisi\u00f3n de la \u00a0discrepa en este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia que le sirve a la \u00a0Sala para afirmar que el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0no incurri\u00f3 en ninguna v\u00eda de facto desconocedora de \u00a0las garant\u00edas fundamentales ahora invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Resta precisar que el se\u00f1or EDWARD \u00a0SUGRIM RAMANAN MURILLO, representante \u00a0legal de la empresa ALLEGION COLOMBIA S.A.S., no logra disimular su \u00a0intenci\u00f3n consistente en que en sede del mecanismo de amparo \u00a0se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para \u00a0desechar el an\u00e1lisis efectuado en la oportunidad debida por el \u00a0despacho judicial demandado, aspiraci\u00f3n que va en contrav\u00eda \u00a0de los postulados que gobiernan la acci\u00f3n constitucional y \u00a0atenta contra el principio de autonom\u00eda judicial en virtud del \u00a0cual no se admite intromisi\u00f3n alguna en la esfera funcional \u00a0del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A lo anterior se suma que como el expediente fue remitido a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de la informaci\u00f3n \u00a0que reposa en la p\u00e1gina web se advierte que est\u00e1 \u00a0pendiente de adelantarse, circunstancia que hace a\u00fan m\u00e1s \u00a0improcedente el amparo solicitado al contar la parte actora con el \u00a0medio id\u00f3neo para sacar avante sus pretensiones, pues de \u00a0persistir \u00a0su inconformidad \u00a0puede optar por intervenir en el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n \u00a0ante la Corte Constitucional, para solicitar que el asunto sea \u00a0seleccionado y, de esa forma, aquella Corporaci\u00f3n se pronuncie \u00a0sobre las irregularidades que denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene la opci\u00f3n de acudir a la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0para que mediante el tr\u00e1mite de insistencia solicite la \u00a0revisi\u00f3n que permita a esa Colegiatura determinar si en este \u00a0caso procede la protecci\u00f3n de derechos fundamentales en los \u00a0t\u00e9rminos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, llevan a inferir a la Sala que la parte \u00a0que presuntamente se ve afectada en sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico de rigor para alcanzar sus pretensiones, \u00a0motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente \u00a0improcedente, como quiera que lejos est\u00e1 de ser concebido como \u00a0un procedimiento paralelo del medio judicial aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0justamente el soporte de una tal pr\u00e9dica la establece el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional contenido en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior cuando en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, situaci\u00f3n \u00e9sta que no se evidencia en el \u00a0presente evento y la parte actora tampoco demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 19 de diciembre de 2017 por una Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP3311-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.97029 \u00a0 Acta \u00a0No. 078 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el se\u00f1or \u00a0EDWARD SUGRIM RAMANAN MURILLO, representante legal de la empresa \u00a0ALLEGION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39575","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39575","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39575"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39575\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39575"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39575"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39575"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}