{"id":39573,"date":"2023-09-13T21:48:25","date_gmt":"2023-09-13T21:48:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3309-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:25","slug":"stp3309-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3309-2018\/","title":{"rendered":"STP3309-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3309-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97013. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 078 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el se\u00f1or GUSTAVO OLACHICA SANTAMAR\u00cdA \u00a0frente a la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2017 por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, por medio de la cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela en procura de amparo para los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n, salud y vida, \u00a0presuntamente vulnerados por la Jefatura de Desarrollo Humano \u00a0\u2013Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or GUSTAVO OLACHICA SANTAMAR\u00cdA puso de presente \u00a0que se encuentra vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional como Soldado \u00a0Profesional, adscrito al Batall\u00f3n de Alta Monta\u00f1a No. 1 \u00a0con sede en Sumapaz, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Agreg\u00f3 que en ejercicio de sus funciones p\u00fablicas de \u00a0patrullaje y labores de seguridad, le fue diagnosticado que padec\u00eda \u00a0de Leishmaniasis, y en Junta M\u00e9dica Laboral llevada a cabo el \u00a023 de abril de 2016 esas afecciones fueron calificadas con \u00a0\u201cincapacidad \u00a0permanente parcial, apto, con recomendaci\u00f3n m\u00e9dica de \u00a0no patrullaje en zona de end\u00e9mica de Leishmaniasis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Indic\u00f3 que a pesar de la situaci\u00f3n referenciada y haber \u00a0acudido \u201ca \u00a0diferentes estamentos\u201d, \u00a0no se hab\u00edan tomado las medidas tendientes para que fuera \u00a0traslado de Unidad Militar y mucho menos atendido las recomendaciones \u00a0m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con base en lo expuesto, el ciudadano GUSTAVO OLACHICA SANTAMAR\u00cdA \u00a0recurri\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo para los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n, salud y vida. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0se ordenara a la Jefatura de Desarrollo Humano \u2013 Direcci\u00f3n \u00a0de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, que dentro de las 48 horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo autorizara su \u201ctraslado \u00a0para cualquier Batall\u00f3n del Sur del Pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la petici\u00f3n de amparo conoci\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que en \u00a0prove\u00eddo del 27 de noviembre de 20171, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias, comunic\u00f3 lo \u00a0pertinente a la autoridad rese\u00f1ada en la petici\u00f3n de \u00a0amparo y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran verse afectados \u00a0con la decisi\u00f3n que pusiera fin al tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Teniente Coronel WILSON FREDY URREGO RODR\u00cdGO, Comandante \u00a0del Batall\u00f3n de Alta Monta\u00f1a No. 1 \u201cTC. Antonio \u00a0Arredondo\u201d, inform\u00f3 que el accionante no hab\u00eda \u00a0manifestado a esa Unidad de manera verbal o por escrito solicitud de \u00a0traslado por razones de salud o inconvenientes en la atenci\u00f3n \u00a0a la patolog\u00eda que presenta. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, mediante fallo dictado el 06 de diciembre \u00a0de 20172, \u00a0decidi\u00f3 declarar improcedente el amparo solicitado porque del \u00a0estudio del acervo probatorio concluy\u00f3 que el ciudadano \u00a0GUSTAVO OLACHICA SANTAMAR\u00cdA no hab\u00eda solicitado de \u00a0manera directa su traslado a la entidad accionada y que la misma en \u00a0ese sentido no tendr\u00eda conocimiento a\u00fan de lo que se \u00a0requiri\u00f3 en esta sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la pretensi\u00f3n del demandante correspond\u00eda atenderla \u00a0al Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Jefatura de Desarrollo Humano \u2013 \u00a0Direcci\u00f3n de Personal, o al Comando al que se halla adscrito, \u00a0\u00f3rbita que no pod\u00eda invadir el juez de tutela, m\u00e1s \u00a0aun, cuando se pod\u00eda evidenciar que no se hab\u00edan \u00a0agotado todos los medios de defensa judicial que jugaban a su favor, \u00a0lo que consider\u00f3 tornaba improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el anterior pronunciamiento, el se\u00f1or GUSTAVO OLACHICA \u00a0SANTAMAR\u00ccA con argumentos similares a los expuestos en el \u00a0escrito inicial de tutela lo recurri\u00f3, pretendiendo en \u00faltimas \u00a0se accediera a la petici\u00f3n de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reitera la Sala que este tr\u00e1mite constitucional es una \u00a0instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones \u00a0o amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica \u00a0y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un \u00a0procedimiento judicial espec\u00edfico, aut\u00f3nomo, directo y \u00a0sumario, que en ning\u00fan caso puede sustituir los procesos \u00a0judiciales que establece la ley y en ese sentido la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es una instituci\u00f3n procesal alternativa o \u00a0supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0(ST-864 de 1999), al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si bien, el ciudadano \u00a0GUSTAVO OLACHICA SANTAMAR\u00cdA, acudi\u00f3 al juez de tutela \u00a0en procura de amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0salud y vida, lo cierto es que no logra demostrar de qu\u00e9 \u00a0manera la Jefatura de Desarrollo Humano \u2013 Direcci\u00f3n de \u00a0Personal del Ej\u00e9rcito Nacional o alg\u00fan otro estamento \u00a0de esa instituci\u00f3n castrense, le haya vulnerado garant\u00eda \u00a0constitucional alguna de la cual reclamada protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo anterior si se tiene en cuenta que es el mismo accionante quien se \u00a0encarga de acreditar que en su calidad Soldado Profesional del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, se le vienen prestando los servicios de \u00a0salud frente a la patolog\u00eda que presenta \u2013 \u00a0Leishmaniasis. Adem\u00e1s, al escrito de impugnaci\u00f3n se \u00a0abstuvo de allegar elemento de juicio que permita desvirtuar lo \u00a0se\u00f1alado por el Tribunal a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: el se\u00f1or \u00a0GUSTAVO OLACHICA SANTAMAR\u00cdA no demostr\u00f3, \u00a0a pesar del tiempo transcurrido, haber presentado solicitud alguna \u00a0que acredite que la autoridad accionada o las vinculadas a este \u00a0tr\u00e1mite constitucional se hayan negado a resolver sus \u00a0peticiones, es decir, no \u00a0existe el presupuesto del cual se deduzca que la \u00a0Jefatura de Desarrollo Humano \u2013 Direcci\u00f3n de Personal \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional o el Comandante del Batall\u00f3n de \u00a0Alta Monta\u00f1a No. 1 \u201cTC. Antonio Arredondo\u201d, al \u00a0cual se encuentra adscrito, est\u00e9n \u00a0en la obligaci\u00f3n constitucional de atender alguna s\u00faplica \u00a0elevada por el se\u00f1or GUSTAVO OLACHICA SANTAMAR\u00cdA, \u00a0m\u00e1xime cuando cada parte o extremo tiene su carga probatoria \u00a0necesaria para que el juez adopte la decisi\u00f3n adecuada porque \u00a0si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la \u00a0presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio nada \u00a0novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia \u00a0nacional (CC. T-010\/98), ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la \u00a0prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a las \u00a0partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido \u00a0de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la cual lo \u00a0hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 \u00a0oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada \u00a0a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para \u00a0defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la \u00a0petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y \u00a0oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otro lado, advierte la Sala que la parte que presuntamente se ve \u00a0afectada en sus garant\u00edas fundamentales, cuenta con otra \u00a0oportunidad prevista en el ordenamiento jur\u00eddico de rigor para \u00a0alcanzar sus pretensiones, porque si el se\u00f1or GUSTAVO OLACHICA \u00a0SANTAMAR\u00cdA considera que con los argumentos que expone en esta \u00a0sede constitucional cumple con los presupuestos necesarios para que \u00a0se disponga su traslado de Unidad Militar, nada impide que acuda a la \u00a0autoridad competente y eleve la respectiva solicitud. Y, \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En caso que la decisi\u00f3n que all\u00ed se tome le resulte \u00a0desfavorable, si a bien lo tiene, puede solicitar las aclaraciones, \u00a0interponer los recursos o las acciones que considere pertinentes, \u00a0situaci\u00f3n que hace a\u00fan m\u00e1s improcedente el \u00a0amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso \u00a04 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 \u201cPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que \u00a0por regla general la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede \u00a0cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de \u00a0los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el \u00a0legislador para obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es \u00a0que el se\u00f1or GUSTAVO OLACHICA SANTAMAR\u00cdA pretende \u00a0anticipar el debate y la decisi\u00f3n inherentes, en caso que \u00a0decida acudir a la autoridad competente adscrita al Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, y, por ende, desplazar al funcionario \u00a0previamente \u00a0establecido por el ordenamiento jur\u00eddico para atender sus \u00a0pretensiones, situaci\u00f3n que no puede ser respaldada en esta \u00a0sede en tanto se desconocer\u00eda la naturaleza intr\u00ednseca \u00a0y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo \u00a0(subsidiariedad y residualidad). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Justamente el soporte de una tal pr\u00e9dica lo establece el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional contenido en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a086 Superior, cuando en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, circunstancia esta \u00faltima que no se evidencia en \u00a0el presente evento y el demandante tampoco demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed pues, al no estar acreditado la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a que hizo referencia el demandante en \u00a0la solicitud de amparo, resulta improcedente, especialmente cuando \u00a0demostrado est\u00e1 que cuenta con otros medios de defensa \u00a0judiciales para sacar avante sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 06 de diciembre de 2017 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0Barranquilla. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 19 c. del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 67 a 12. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP3309-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97013. \u00a0 Acta \u00a0No. 078 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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