{"id":39572,"date":"2023-09-13T21:48:25","date_gmt":"2023-09-13T21:48:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3307-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:25","slug":"stp3307-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3307-2018\/","title":{"rendered":"STP3307-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP3307-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96998 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 078 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0DEL CARMEN MESA G\u00d3MEZ, Gerente de la empresa J.J. Empleos \u00a0Temporales S.A.S., frente a la sentencia proferida el 22 de enero de \u00a02018, adicionada el 30 de ese mismo mes y a\u00f1o por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de este Distrito \u00a0Judicial, mediante la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada contra los Juzgados 1\u00ba Penal Municipal y 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento y sede en \u00a0esta ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, libertad personal y \u00a0dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. De la \u00a0informaci\u00f3n que reposa en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional se pudo establecer que el Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0mediante sentencia dictada el 18 de noviembre de 2016 tutel\u00f3 a \u00a0favor del accionante los derechos fundamentales invocados contra la \u00a0empresa J.J. Empleos Temporales S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0orden\u00f3 al representante legal de la citada sociedad que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0reintegre al se\u00f1or PEDRO ANTONIO MORALES BEN\u00cdTEZ en un \u00a0cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores a las que desempe\u00f1aba \u00a0hasta el momento de su desvinculaci\u00f3n, de acuerdo con las \u00a0recomendaciones m\u00e9dicas dadas; ii) capacite a PEDRO ANTONIO \u00a0MORALES BEN\u00cdTEZ en caso de que el nuevo oficio requiere \u00a0funciones diferentes a las del cargo que desempe\u00f1aba y iii) \u00a0cancele los salarios y prestaciones dejados de percibir a partir de \u00a0la fecha de la desvinculaci\u00f3n incluyendo las cotizaciones al \u00a0sistema de seguridad social integral, para lo cual el tutelante \u00a0deber\u00e1 interponer la acci\u00f3n laboral dentro de los \u00a0cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0sentencia so pena de cesar los efectos del reintegro ordenados en el \u00a0fallo como mecanismo transitorio de conformidad con lo expuesto \u00a0anteriormente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Como quiera que \u00a0el accionante aleg\u00f3 incumplimiento al fallo de tutela, agotado \u00a0el procedimiento establecido en la ley, el Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en \u00a0providencia fechada 06 de febrero de 2017 declar\u00f3 en desacato \u00a0al representante legal de J.J. Empleos Temporales S.A.S. y lo \u00a0sancion\u00f3 con 03 d\u00edas de arresto y multa equivalente a \u00a003 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>3. La anterior \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada por el Juzgado 4\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad, el 27 de \u00a0abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4. Frente a la \u00a0nueva solicitud de incidente de desacato formulado por la parte \u00a0actora, relativo a la no cancelaci\u00f3n de salarios y \u00a0prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la \u00a0desvinculaci\u00f3n hasta el reintegro, pese a haberse instaurado \u00a0la demanda ordinaria laboral correspondiente, la autoridad judicial \u00a0competente con fundamento en las previsiones establecidas en el \u00a0Decreto 2591 de 1991 y el C\u00f3digo General del proceso, dispuso \u00a0darle el respetivo tr\u00e1mite y vincul\u00f3 al mismo al \u00a0Gerente de la empresa J.J. Empleos Temporales S.A.S., sin que este \u00a0\u00faltimo \u00a0aprovechara la oportunidad de exponer las razones por \u00a0las cuales no cumpl\u00eda el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0mediante providencia fechada 25 de septiembre de 2017, resolvi\u00f3 \u00a0declarar en desacato al ciudadano JOS\u00c9 DEL CARMEN MESA G\u00d3MEZ, \u00a0en su calidad de representante legales y\/o Gerente de la empresa J.J. \u00a0Empleos Temporales S.A.S., por no cumplir el fallo de tutela por \u00a0medio del cual se ampararon los derechos fundamentales invocados por \u00a0el ciudadano PEDRO ANTONIO MORALES BEN\u00cdTEZ. Y, lo sancion\u00f3 \u00a0con 06 d\u00edas de arresto y multa por valor equivalente a 06 \u00a0s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al pronunciarse \u00a0sobre el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado 4\u00ba Penal \u00a0del Circuito Con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el \u00a024 de noviembre de esa misma anualidad la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No sin antes, \u00a0previo el estudio del acervo probatorio se\u00f1alar que al \u00a0incidentado se le garantiz\u00f3 el debido proceso, pues fue \u00a0notificado oportunamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0obstante, pese a que el se\u00f1or JOS\u00c9 DEL CARMEN MESA \u00a0G\u00d3MEZ le fue comunicado el presente tr\u00e1mite, no inform\u00f3 \u00a0el por qu\u00e9 no hab\u00eda efectuado el pago de los salarios y \u00a0prestaciones dejados de percibir al se\u00f1or PEDRO ANTONIO \u00a0MORALES, con ocasi\u00f3n de su desvinculaci\u00f3n laboral desde \u00a0el 7 de octubre de 2016 hasta el momento de su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Esa actitud \u00a0silente por parte del sancionado, corrobora lo manifestado por la \u00a0abogada del accionante en su escrito incidental, quien indic\u00f3 \u00a0al juzgado de primer nivel que la accionada no hab\u00eda dado \u00a0cumplimiento al fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0resulta de recibo alguno las exculpaciones propuestas por el \u00a0sancionado a trav\u00e9s de su apoderado judicial, en escrito \u00a0recibido en el juzgado de primera instancia el 27 de septiembre de \u00a02017, con fundamento en que el fallo primigenio no era claro, \u00a0aduciendo que el pago de los salarios no era autom\u00e1tico \u2018sino \u00a0que el asunto queda supeditado a que el tutelante iniciara la acci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral\u2019, dado que dicha premisa solo evidencia una \u00a0actitud inconsecuente para el cumplimiento del fallo, desconociendo \u00a0del todo que los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato como \u00a0lo prev\u00e9 el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que cuando el amparo se otorga como mecanismo transitorio, no \u00a0significa que su cumplimiento este supeditado, sino que refiere a que \u00a0la sentencia permanecer\u00e1 vigente solo durante el t\u00e9rmino \u00a0que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo \u00a0sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado (art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el fallo que ampar\u00f3 los derechos del actor es claro en se\u00f1alar \u00a0que su protecci\u00f3n se otorg\u00f3 en forma transitoria se \u00a0pena de cesar los efectos del reintegro m\u00e1s el pago de los \u00a0salarios y prestaciones dejados de percibir a partir de la fecha de \u00a0desvinculaci\u00f3n (7 de octubre de 2016) hasta la reincorporaci\u00f3n \u00a0del accionante (12 de diciembre de 2016), luego no existe ninguna \u00a0ambig\u00fcedad en esa disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosa, f\u00e1cil es colegir que el sancionado no ha dado cabal \u00a0cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de primer nivel que protegi\u00f3 \u00a0transitoriamente los derechos fundamentales a la salud, trabajo, \u00a0seguridad social, estabilidad laboral, m\u00ednimo vital y \u00a0protecci\u00f3n especial por debilidad manifiesta, del se\u00f1or \u00a0PEDRO ANTONIO MORALES BEN\u00cdTEZ, al no cancelarle los salarios y \u00a0prestaciones sociales dejados de percibir a causa de su \u00a0desvinculaci\u00f3n laboral ocurrida el 7 de octubre de 2016 hasta \u00a0su reintegro el 12 de diciembre del mismo a\u00f1o, como as\u00ed \u00a0fue corroborado por este despacho al comunicarse telef\u00f3nicamente \u00a0con \u00e9l, quien manifiesta que hasta la fecha todav\u00eda no \u00a0le cancelan esos dineros, obligaci\u00f3n que radica en cabeza del \u00a0se\u00f1or JOS\u00c9 DEL CARMEN G\u00d3MEZ, pues s\u00f3lo a \u00a0\u00e9l le fue encomendado la funci\u00f3n de representar a la \u00a0sociedad judicial y extrajudicialmente\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin desconocer \u00a0el procedimiento y las decisiones atr\u00e1s referenciadas, el \u00a0se\u00f1or JOS\u00c9 DEL CARMEN MESA G\u00d3MEZ, Gerente de la \u00a0empresa J.J. Empleos Temporales S.A.S., por intermedio de un \u00a0profesional del derecho acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de \u00a0amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, \u00a0libertad personal y dignidad humana, si se ten\u00eda en cuenta que \u00a0las autoridades judiciales dictaron las providencias sancionatorias \u00a0sin tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0relativa a establecer la responsabilidad subjetiva del actor en el \u00a0incumplimiento del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para soporta lo \u00a0dicho hizo referencia a las explicaciones dadas en el inicial tr\u00e1mite \u00a0incidental, en el sentido de que la sentencia \u00a0de tutela proferida a \u00a0favor del ciudadano PEDRO ANTONIO MORALES BEN\u00cdTEZ \u201cresult\u00f3 \u00a0ser confusa, ambigua y difusa y por lo tanto no procede a sanci\u00f3n \u00a0por desacato de la misma al no existir la responsabilidad subjetiva \u00a0del accionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0en el segundo incidente de desacato \u201cel \u00a0suscrito radic\u00f3 al despacho memorial a trav\u00e9s del cual \u00a0reiteramos nuestra posici\u00f3n con respecto a que el pago de \u00a0salarios no opera de forma autom\u00e1tica, y que en ese sentido la \u00a0sentencia no es clara o tiene un margen de vaguedad, pero que el \u00a0despacho no comparti\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0expuesto, solicit\u00f3 se declaran nulas las decisiones proferidas \u00a0el 06 de febrero, 27 de abril, 25 de septiembre y 24 de noviembre de \u00a02017, respectivamente, por los Juzgados 1\u00ba Penal Municipal y 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento y sede en \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y \u00a0como medida provisional pidi\u00f3 se suspendieran provisionalmente \u00a0los efectos de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento, dispuso comunicar lo \u00a0pertinente a los despachos judiciales accionados y vincul\u00f3 a \u00a0los terceros que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que \u00a0pusiera fin al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, con \u00a0fundamento en lo estatuido en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto \u00a02591 de 1991, accedi\u00f3 a la medida provisional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Quien funge \u00a0como Juez 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1, luego de hacer referencia a los estadios procesales \u00a0por los que pasaron los dos incidentes de desacato a que se hizo \u00a0referencia en el escrito de tutela, consider\u00f3 que no le hab\u00eda \u00a0vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0para demostrar a\u00fan m\u00e1s el incumplimiento que se ha \u00a0venido dando por parte del se\u00f1or JOS\u00c9 DEL CARMEN MESA \u00a0G\u00d3MEZ al fallo de tutela del 18 de noviembre de 2016, el 19 de \u00a0diciembre de 2017 fue \u201cpresentada \u00a0la tercera solicitud de incidente de desacato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de este Distrito \u00a0Judicial, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional relativa a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, en fallo dictado el 22 de \u00a0enero de 2018 resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por \u00a0considerar que la parte actora no super\u00f3 el an\u00e1lisis de \u00a0los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la petici\u00f3n \u00a0de amparo, por no cumplir el relativo a la existencia de la \u00a0\u201cirregularidad \u00a0procesal planteada por el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0a solicitud del Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, en prove\u00eddo fechado 31 de enero \u00a0del a\u00f1o en curso adicion\u00f3 la anterior sentencia, en el \u00a0sentido de revocar la decisi\u00f3n que decret\u00f3 la medida \u00a0provisional. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0de la sentencia de primera instancia, el apoderado \u00a0del se\u00f1or JOS\u00c9 DEL CARMEN MESA G\u00d3MEZ, Gerente de \u00a0la empresa J.J. Empleos Temporales S.A.S., con argumentos similares a \u00a0los expuestos en el escrito de tutela, la \u00a0recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su revocar\u00eda, para que en su \u00a0lugar se accediera a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Estando las \u00a0diligencias en esta sede, la parte actora alleg\u00f3 memorial por \u00a0medio del cual interpuso recurso de reposici\u00f3n frente a la \u00a0decisi\u00f3n de la adici\u00f3n del fallo proferido el 22 de \u00a0enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la demanda de tutela surge claro que la intenci\u00f3n del \u00a0apoderado del se\u00f1or JOS\u00c9 DEL CARMEN MESA G\u00d3MEZ, \u00a0Gerente de la empresa J.J. Empleos Temporales S.A.S., se dirige, en \u00a0\u00faltimas, a que por este excepcional mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, se deje sin efecto jur\u00eddico las sanciones \u00a0impuestas en las decisiones proferidas el 06 de febrero, 27 de abril, \u00a025 de septiembre y 24 de noviembre de 2017, respectivamente, por los \u00a0Juzgados 1\u00ba Penal Municipal y 4\u00ba Penal del Circuito, ambos \u00a0con Funciones de Conocimiento y sede en Bogot\u00e1, dentro del \u00a0tr\u00e1mite incidental por desacato promovido por el ciudadano \u00a0PEDRO ANTONIO MORALES BEN\u00cdTEZ. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Efectuada la anterior aclaraci\u00f3n y como quiera que los \u00a0argumentos de la parte actora se orientan a atacar lo actuado al \u00a0interior de un tr\u00e1mite incidental por desacato, la Sala \u00a0precisar\u00e1, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional \u00a0vigente, algunos elementos caracter\u00edsticos del instituto \u00a0contemplado en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Se tiene \u00a0entonces que el incidente de desacato es un mecanismo de creaci\u00f3n \u00a0legal que procede a petici\u00f3n de la parte interesada, de oficio \u00a0o por intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, y tiene como \u00a0prop\u00f3sito fundamental que el Juez Constitucional, en ejercicio \u00a0de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a \u00a0quien desatienda las \u00f3rdenes de tutela mediante las cuales se \u00a0protegen derechos superiores. El fundamento normativo del tr\u00e1mite \u00a0incidental por desacato lo constituyen los art\u00edculos 27 y 52 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, que a la letra prev\u00e9n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a027. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, \u00a0la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplirla sin \u00a0demora. (\u2026) El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al \u00a0responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior \u00a0sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a052. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez \u00a0proferida con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en \u00a0desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de \u00a020 salarios m\u00ednimos mensuales salvo que en este Decreto ya se \u00a0hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y \u00a0sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite \u00a0incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico \u00a0quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si \u00a0debe revocarse la sanci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A su vez, el \u00a0art\u00edculo 53 del citado Decreto 2591 de 1991, en lo que \u00a0respecta a las consecuencias de tipo penal derivadas del \u00a0incumplimiento a una orden de tutela, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a053. Sanciones Penales. El que incumpla el fallo de tutela o el juez \u00a0que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este \u00a0Decreto incurrir\u00e1, seg\u00fan el caso, en fraude a \u00a0resoluci\u00f3n judicial, prevaricato por omisi\u00f3n o en las \u00a0sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0incurrir\u00e1 en la responsabilidad penal a que hubiere lugar \u00a0quien repita la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que motiv\u00f3 \u00a0la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual \u00a0haya sido parte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Acorde con lo anterior se tiene entonces que el desacato es un \u00a0procedimiento que forma parte del poder jurisdiccional sancionatorio, \u00a0se surte mediante un tr\u00e1mite incidental, seg\u00fan lo \u00a0normado en el C\u00f3digo General del Proceso, y puede dar lugar a \u00a0la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter correccional \u00a0(C.C.S.C-092\/1997), \u00a0y a su vez, de naturaleza penal, como consecuencia de las conductas \u00a0punibles que puedan derivarse del incumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia el objeto del tr\u00e1mite \u00a0incidental de desacato se centra en conseguir que el obligado \u00a0\u00abobedezca \u00a0la orden impuesta en la providencia originada a partir de la \u00a0resoluci\u00f3n de un recurso de amparo constitucional\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual su finalidad no es la imposici\u00f3n de \u00a0una sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino alcanzar el acatamiento \u00a0de la respectiva sentencia (C.C.S.T-652\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre \u00a0el tema en particular ha se\u00f1alado la Corte Constitucional lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0texto subrayado \u2013refiri\u00e9ndose \u00a0al contenido del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 27 del Decreto \u00a02591 de 1991\u2013 \u00a0se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la \u00a0sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda del \u00a0cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante que \u00a0inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del \u00a0incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla el \u00a0fallo que lo favoreci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la \u00a0imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n dentro del incidente \u00a0puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de \u00a0una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de \u00a0desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo \u00a0ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 acatar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de que se haya adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto \u00a0sancionar por desacato, para que la sanci\u00f3n no se haga \u00a0efectiva, el renuente a cumplir podr\u00e1 evitar ser sancionado \u00a0acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de \u00a0desacato y el juez, por incorrecta apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0determina que \u00e9ste no existi\u00f3, se desdibujar\u00e1 \u00a0uno de los medios de persuasi\u00f3n con el que contaba el \u00a0accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un \u00a0car\u00e1cter persuasivo, el incidente de desacato s\u00ed puede \u00a0influir en la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante y en esa medida existir\u00eda \u00a0legitimaci\u00f3n para pedir la garant\u00eda del debido proceso \u00a0a trav\u00e9s de tutela\u00bb (C.C.S.T-421\/2003). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0En este orden, en caso de que el correctivo sea necesario, el mismo \u00a0debe estar precedido de un tr\u00e1mite \u00abque \u00a0garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad \u00a0contra quien se ejerce\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-123\/2010), \u00a0por lo que el Juez que conozca del incidente debe comunicar al \u00a0incumplido su iniciaci\u00f3n, para que si a bien lo tiene pueda \u00a0ejercer su defensa, allegar los medios probatorios pertinentes para \u00a0sustentarla y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas conducentes, \u00a0para que con base en ellas, se adopte la decisi\u00f3n que en \u00a0derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0De otra parte, la Corte Constitucional ha precisado que el \u00a0funcionario encargado del tr\u00e1mite incidental, no puede volver \u00a0sobre los juicios o valoraciones que fueron objeto de debate dentro \u00a0de la acci\u00f3n tutelar, ya que ello implicar\u00eda revivir un \u00a0proceso concluido, afectando de esa manera la instituci\u00f3n de \u00a0la cosa juzgada, de all\u00ed que su ejercicio tiene como marco la \u00a0parte resolutiva del fallo desatendido, por lo que al momento de \u00a0emitir un pronunciamiento de fondo se debe verificar exclusivamente: \u00a0i) \u00a0a qui\u00e9n estaba dirigida la orden; ii) \u00a0cu\u00e1l fue el t\u00e9rmino otorgado para llevarla a cabo; iii) \u00a0si el mandato judicial fue acatado o no, y en este \u00faltimo \u00a0evento, debe \u00a0identificarse si el incumplimiento fue integral o parcial; y iv) \u00a0las razones por las cuales se produjo la inobservancia al fallo de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Adicional a ello, la alta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-512 de \u00a02011, afirm\u00f3 que dado que el incidente de desacato es un \u00a0mecanismo de coerci\u00f3n, el mismo debe estar cobijado por los \u00a0principios del derecho \u00a0sancionador, \u00a0y espec\u00edficamente, por las garant\u00edas que \u00e9ste \u00a0otorga al disciplinado, y en esa medida en el decurso procesal \u00a0siempre ser\u00e1 necesario demostrar la responsabilidad subjetiva \u00a0en el incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos de la Corte: \u00ab\u2026siempre \u00a0ser\u00e1 necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue \u00a0producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del \u00a0accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona \u00a0para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunci\u00f3n \u00a0de la responsabilidad por el s\u00f3lo hecho del incumplimiento [\u2026] \u00a0cabe recordar que, la mera adecuaci\u00f3n de la conducta del \u00a0accionado con base en la simple y elemental relaci\u00f3n de \u00a0causalidad material conlleva a la utilizaci\u00f3n del concepto de \u00a0responsabilidad objetiva, la cual est\u00e1 prohibida por la \u00a0Constituci\u00f3n y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere \u00a0decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado \u00a0siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo\u00bb \u00a0(C.C.S.T-171\/2009). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Teniendo en cuenta los precedentes referenciados y con base en la \u00a0informaci\u00f3n que hace parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, el fallo recurrido por el apoderado del se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 DEL CARMEN MESA G\u00d3MEZ, Gerente de la empresa J.J. \u00a0Empleos Temporales S.A.S., ser\u00e1 objeto de confirmaci\u00f3n, \u00a0si se tiene en cuenta que las autoridades judiciales accionadas han \u00a0actuado respetando el debido proceso y las garant\u00edas \u00a0constitucionales que le asisten al ciudadano referenciado, \u00a0especialmente porque demostrado est\u00e1 que el tr\u00e1mite se \u00a0adelant\u00f3 conforme a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y \u00a0lo estatuido en el C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0demostrado qued\u00f3 por intermedio de un profesional del derecho \u00a0particip\u00f3 activamente en el mismo, el hecho que sus \u00a0planteamientos no hayan sido acogidos no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para se\u00f1alar que se le hayan vulnerado las garant\u00edas \u00a0constitucionales que pretende proteja el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma que las determinaciones adoptadas por los \u00a0despachos judiciales accionados, relativas a la imposici\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n de arresto y multa por desacato, se apoyaron en \u00a0razones probatoriamente fundadas, esto es, en el incumplimiento de \u00a0los estrictos t\u00e9rminos fijados en el fallo de tutela dictado a \u00a0favor del ciudadano PEDRO ANTONIO MORALES BEN\u00cdTEZ, sin que la \u00a0parte actora haya acatado \u00edntegramente lo dispuesto por el \u00a0juez constitucional, esto es, la cancelaci\u00f3n de los salarios y \u00a0prestaciones sociales causadas desde el momento en que se produjo el \u00a0despido injusto hasta que se gener\u00f3 el reintegro del \u00a0accionante -del 07 de octubre al 12 de diciembre de 2016-. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Precisi\u00f3n que adquiere relevancia, si se tiene en cuenta que a \u00a0pesar que desde la providencia fechada 06 de febrero de 2017, el Juez \u00a01\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, \u00a0le puso de presente al se\u00f1or JOS\u00c9 DEL CARMEN MESA \u00a0G\u00d3MEZ, representante legal de la empresa J.J. Empleos \u00a0Temporales S.A.S., que la sanci\u00f3n impuesta se deb\u00eda a \u00a0que \u201cse \u00a0hab\u00eda abstenido a cancelar los salarios dejados de percibir \u00a0por aqu\u00e9l -se\u00f1or \u00a0Pedro Antonio Morales Mart\u00ednez- \u00a0esto es, desde el momento del despido hasta que se gener\u00f3 \u00a0nuevamente la vinculaci\u00f3n\u201d, \u00a0en el \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n, se reconoce que la sociedad \u00a0demandada a\u00fan no ha cumplido con lo dispuesto por el juez de \u00a0tutela, alegando, como lo hizo en el desarrollo de los tr\u00e1mites \u00a0incidentales que cursaron en su contra, que \u201cEn \u00a0ninguna parte del fallo se indica o manifiesta que el pago de estos \u00a0salarios debe ser inmediato y como ya lo hemos manifestado tantas \u00a0veces, ello debe ser as\u00ed, por la naturaleza transitoria de la \u00a0protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por manera que, siendo ello as\u00ed, esta Sala estima que le \u00a0asisti\u00f3 raz\u00f3n a los despachos judiciales demandados \u00a0cuando \u00a0concluyeron que el aqu\u00ed accionante en su condici\u00f3n de \u00a0representante legal de la empresa J.J. Empleos Temporales S.A.S., \u00a0incumpli\u00f3 el fallo de tutela emitido en su contra, ya que es \u00a0notoria la negligencia y desidia con la que ha actuado, pues es \u00a0inadmisible que por su propia incuria haya dejado de cumplirlo dentro \u00a0de los t\u00e9rminos otorgados para ello. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese orden, resulta evidente, de acuerdo a lo anteriormente anotado \u00a0que la orden emitida en el fallo de tutela dictado el 18 de noviembre \u00a0de 2016, \u00a0en \u00a0la petici\u00f3n de amparo elevada en su momento por el se\u00f1or \u00a0PEDRO ANTONIO MORALES BEN\u00cdTEZ, \u00a0no \u00a0ha sido cumplida y que lo que pretende el aqu\u00ed accionante en \u00a0este caso, es valerse del presente tr\u00e1mite constitucional para \u00a0buscar una decisi\u00f3n diferente a la proferida en dos incidentes \u00a0de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada por \u00a0los jueces constitucionales hoy accionados. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, en lo que respecta al recurso de \u201creposici\u00f3n\u201d \u00a0interpuesto por el apoderado del aqu\u00ed accionante frente a la \u00a0decisi\u00f3n dictada el 31 de enero de 2018 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por \u00a0medio de la cual adicion\u00f3 la sentencia del 22 de ese mismo mes \u00a0y a\u00f1o, en el sentido de revocar la medida provisional \u00a0decretada en este asunto, la Sala le hacer saber al interesado que al \u00a0confirmarse el fallo recurrido, por sustracci\u00f3n de materia se \u00a0hace innecesario hacer un pronunciamiento alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 22 de enero de 2018, adicionada el 31 de \u00a0ese mismo mes y a\u00f1o, por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP3307-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96998 \u00a0 Acta \u00a0No. 078 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0DEL CARMEN MESA G\u00d3MEZ, Gerente de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39572","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39572","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39572"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39572\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39572"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39572"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39572"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}