{"id":39571,"date":"2023-09-13T21:48:25","date_gmt":"2023-09-13T21:48:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3304-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:25","slug":"stp3304-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3304-2018\/","title":{"rendered":"STP3304-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3304-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97182 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 68 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00b0) \u00a0de marzo de dos mil \u00a0 \u00a0dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Lu\u00eds \u00a0Odalver Pe\u00f1aloza Galeano, \u00a0mediante apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 12 de \u00a0enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta, mediante la cual neg\u00f3 el amparo a los derechos al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia contra \u00a0los Juzgados 1\u00ba Penal de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y 2\u00ba Penal del Circuito Especializado, ambos de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la Fiscal\u00eda 3\u00ba Seccional de \u00a0la Capital de Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar \u00a0manifest\u00f3 el accionante que realiz\u00f3 la compra del \u00a0veh\u00edculo de placas KBW 238 marca Toyota, l\u00ednea prado, \u00a0color s\u00faper blanco, modelo 2010, mediante traspaso &#8220;abierto&#8221; \u00a0con los hermanos Germ\u00e1n y Gustavo Clavijo Torrado, a quienes \u00a0afirm\u00f3 conocer desde el a\u00f1o 2015, por valor de ciento \u00a0veinte millones de pesos ($120.000.000), a quienes manifest\u00f3 \u00a0que lo iba a usar en las vacaciones, y, que, en lapso posterior, se \u00a0negociar\u00eda el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u00a0para el mes de febrero del 2017, realizaron el negocio por un valor \u00a0de ciento trece millones de pesos ($113.000.000), pago que se efectu\u00f3 \u00a0con la entrega de una casa de matr\u00edcula N\u00b0 50s-40481360, \u00a0 y sesenta y tres millones ($63.000.000) de pesos, en efectivo, una \u00a0vez se efectu\u00f3 el pago se le hizo entrega del certificado de \u00a0Revisi\u00f3n Tecnomec\u00e1nica y de Emisiones Contaminantes con \u00a0N\u00b0 de control 29831404 y fecha de expedici\u00f3n de 21 de \u00a0noviembre de 2016 y p\u00f3liza de seguro de da\u00f1os \u00a0corporales causados a las personas en accidente de tr\u00e1nsito \u00a0(SOAT) de la Empresa Suramericana de fecha de 18 de noviembre de \u00a02016, como tambi\u00e9n se le hizo la entrega de la licencia de \u00a0transito de N\u00b010005037629 a nombre de P\u00e9rez Rivera Diego \u00a0Andr\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que el d\u00eda 2 de abril de 2017, el se\u00f1or Gustavo Eduardo \u00a0Clavijo Torrado le hizo entrega del contrato de compraventa de \u00a0veh\u00edculo para firmarlo, mismo, que se encontraba ya suscrito \u00a0por el se\u00f1or Diego Andr\u00e9s P\u00e9rez Rivera \u00a0identificado con la C.C N\u00b0 71777.630; posteriormente, el d\u00eda \u00a07 de abril de 2017, se le hizo \u00a0<\/p>\n<p>entrega para \u00a0la firma del traspaso del veh\u00edculo, y, as\u00ed, una vez \u00a0firmados estos documentos el se\u00f1or Gustavo Clavijo se dirigi\u00f3 \u00a0al SIM Bogot\u00e1, para radicados y empezar el traspaso de la \u00a0camioneta a su nombre, expidi\u00e9ndose as\u00ed Licencia de \u00a0Transito con N\u00b010013946715, la cual no present\u00f3 limitaci\u00f3n \u00a0a la propiedad y en ella se le reconoci\u00f3 como propietario del \u00a0veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el d\u00eda 8 de junio de 2017, se encontraba viajando de la \u00a0ciudad de Monter\u00eda hacia Bogot\u00e1 D.C., y en el sitio \u00a0denominado Puerto Salgar, ubicado en el Departamento de Cundinamarca, \u00a0se encontraba un ret\u00e9n de Polic\u00eda de Carretera, en el \u00a0cual fue detenido, y, en el mismo, le solicitaron los documentos del \u00a0veh\u00edculo y una vez verificado en el sistema de la Polic\u00eda \u00a0Nacional le manifestaron que el veh\u00edculo estaba solicitado por \u00a0el delito de hurto y deb\u00eda ser inmovilizado de manera \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la \u00a0ocurrencia del hecho delictivo, arg\u00fcy\u00f3 que el proceso se \u00a0surti\u00f3 ante el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de \u00a0Santa Marta, Magdalena, el cual culmin\u00f3 con sentencia \u00a0condenatoria contra Fredy Porras Angarita, a quien le fue impuesta \u00a0una pena de ciento veintiocho (128) meses de prisi\u00f3n y multa \u00a0de mil trescientos treinta y cuatro (1334) s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0asegur\u00f3 que la juez de conocimiento omiti\u00f3 resolver \u00a0sobre el comiso o la entrega definitiva del veh\u00edculo, raz\u00f3n \u00a0por la cual radic\u00f3 memorial el d\u00eda 19 septiembre de \u00a02017, ante esa agencia judicial, sin embargo, se abstuvo de recibir \u00a0el memorial, bajo el argumento que el proceso hab\u00eda sido \u00a0enviado al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Pena y Medidas de \u00a0Seguridad de Santa Marta -Magdalena-. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0asegur\u00f3 que, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, ninguno de los despachos hizo \u00a0pronunciamiento alguno frente lo peticionado, esto es, la entrega del \u00a0veh\u00edculo de placas KBW 238, raz\u00f3n por la cual, estim\u00f3 \u00a0quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicias por parte de los juzgados \u00a0accionados al haber hecho caso omiso a la solicitud obrante en el \u00a0memorial referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Motivado \u00a0por las anteriores razones t\u00e1cticas, el accionante promovi\u00f3 \u00a0la presente demanda constitucional.1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Santa Marta neg\u00f3 el amparo incoado \u00a0por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que en este \u00a0evento se present\u00f3 carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado toda vez que, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n el \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esa ciudad emiti\u00f3 respuesta al requerimiento presentado el \u00a019 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0destac\u00f3 que no existi\u00f3 omisi\u00f3n por parte del \u00a0despacho 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de la capital del \u00a0Magdalena frente al pronunciamiento sobre el comiso del veh\u00edculo \u00a0de placas KBW 238, pues la misma qued\u00f3 diferida a que se \u00a0resuelva en segunda instancia la negativa de la entrega del mismo, en \u00a0aras de salvaguardar el principio de seguridad jur\u00eddica, \u00a0situaci\u00f3n para la cual se fij\u00f3 fecha para la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia correspondiente el 19 de enero del \u00a0a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante manifest\u00f3 que si bien se emiti\u00f3 contestaci\u00f3n \u00a0a su solicitud, \u00e9sta no es de fondo pues el Juzgado Ejecutor \u00a0de Penas se limit\u00f3 a informarle que no era el competente para \u00a0decidir sobre la entrega del automotor de placas KBW \u00a0238, sin haber remitido la misma al competente \u2013Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Santa Marta-. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la\u00a0Corte\u00a0determinar si las accionadas vulneraron los \u00a0derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia del interesado, por cuanto, al parecer, no han emitido \u00a0respuesta de fondo al requerimiento presentado el 19 de septiembre de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0derecho de petici\u00f3n y postulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 23\u00a0ib\u00eddem, \u00a0el derecho de petici\u00f3n consiste en la posibilidad que tienen \u00a0las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por \u00a0motivos de inter\u00e9s general o particular y el deber de \u00e9stas \u00a0de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el \u00a0pronunciamiento del \u00f3rgano jurisdiccional, la Corte \u00a0Constitucional\u00a0en \u00a0sentencia CC T-272 de 06, diferenci\u00f3\u00a0dos situaciones \u00a0as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0Puede \u00a0concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un \u00a0proceso judicial en el curso, ambas tienen el car\u00e1cter de \u00a0derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del \u00a0derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) o en el de \u00a0postulaci\u00f3n (art\u00edculo 29 ib\u00eddem), y por tanto, \u00a0cu\u00e1l ser\u00eda el derecho esencial afectado con su \u00a0desatenci\u00f3n, es necesario establecer la esencia de la \u00a0petici\u00f3n, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; \u00a0donde se debe identificar si \u00e9sta implica decisi\u00f3n \u00a0judicial sobre alg\u00fan asunto relacionado con la litis o con el \u00a0procedimiento; pues en este caso, la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda \u00a0a un acto expedido en funci\u00f3n jurisdiccional, que por tanto, \u00a0est\u00e1 reglado para el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n \u00a0y as\u00ed, el juez, por m\u00e1s que lo invoque el petente, no \u00a0est\u00e1 obligado a responder bajo las previsiones normativas del \u00a0derecho de petici\u00f3n, sino que, en acatamiento al debido \u00a0proceso, deber\u00e1 dar prevalencia a las reglas propias del \u00a0juicio que establecen los t\u00e9rminos, procedimiento y contenido \u00a0de las actuaciones que correspondan a la situaci\u00f3n, a las \u00a0cuales deben sujetarse tanto \u00e9l como las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petici\u00f3n \u00a0debe distinguir si la esencia de \u00e9sta implica su \u00a0pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por \u00a0el contrario, lo pedido est\u00e1 sujeto a los lineamientos y \u00a0t\u00e9rminos propios del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0En este caso, Lu\u00eds \u00a0Odalver Pe\u00f1aloza Galeano\u00a0reclama \u00a0la protecci\u00f3n a sus derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, alegando que la solicitud del \u00a019 de septiembre de 2017, en el que pidi\u00f3 la entrega del \u00a0veh\u00edculo de placas KBW-238 no ha sido resuelta2. \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de emitirse el fallo de primera instancia, esto es, el 7 de diciembre \u00a0del 2017, el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Santa Marta, contest\u00f3 el pedimento y le \u00a0inform\u00f3 al demandante que carec\u00eda de competencia para \u00a0pronunciarse de fondo sobre sus pretensiones. Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0de manera respetuosa a trav\u00e9s de la presente me permito \u00a0contestar la petici\u00f3n que usted radic\u00f3 en la secretaria \u00a0de estos juzgados el 19 de septiembre de 2017, en la cual requiri\u00f3 \u00a0que se le entregara la camioneta Toyota de placas KBW -238, que fue \u00a0inmovilizada el 8 de junio de 2017 por encontrase relacionada con una \u00a0denuncia penal que se present\u00f3 por el punible de Hurto \u00a0Calificado Agravado, en la cual dicho bien fue catalogado como el \u00a0objeto material del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, encuentra este Despacho que no le es posible tomar una \u00a0decisi\u00f3n frente a la solicitud referenciada en el p\u00e1rrafo \u00a0anterior, puesto que dicho asunto no hace parte de los atribuidos \u00a0legalmente a los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad para su conocimiento, lo que se puede verificar con lectura \u00a0detenida del art\u00edculo 38 de la Ley 906 d\u00e9 2004, que se \u00a0transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO \u00a038. DE LOS JUECES DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE \u00a0SEGURIDAD. Los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad conocen: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Ante tal circunstancia, vale \u00fanicamente mencionar, que para \u00a0que esta solicitud alcance una repuesta de fondo debe ser elevada \u00a0ante: i) la autoridad que tenga a disposici\u00f3n el veh\u00edculo \u00a0sobre el cual se reclama su entrega, esto es, el juzgado fallador; o \u00a0ii) el \u00f3rgano acusador que solicit\u00f3 la referida \u00a0inmovilizaci\u00f3n, que en este caso corresponde a la &#8220;Fiscal\u00eda \u00a03 Especializada de Santa Marta&#8221;, seg\u00fan se extrae del \u00a0ac\u00e1pite de los hechos de la petici\u00f3n del 19 de \u00a0septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0cabe advertir que se tiene conocimiento de la petici\u00f3n \u00a0radicada por usted al ser notificados de la admisi\u00f3n de la \u00a0tutela por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta, debido a que antes no hab\u00eda sido \u00a0posible, porque dicho requerimiento hasta la fecha no hab\u00eda \u00a0sido allegado a este Despacho, lo que se puede constatar con las \u00a0explicaciones que brind\u00f3 la Secretaria del Centro de Servicios \u00a0Administrativos que al respecto manifest\u00f3 que &#8220;no se ha \u00a0colocado dicho proceso para pasar al despacho por parte de las \u00a0personas encargadas de recepcionar documentaci\u00f3n en este \u00a0centro de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior se ha desarrollado suficientemente la contestaci\u00f3n \u00a0a su requerimiento, reiter\u00e1ndole que el objeto de su petici\u00f3n \u00a0no es del resorte de este juzgado3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el A \u00a0quo \u00a0afirm\u00f3 que se configuraba hecho superado, no obstante, a otra \u00a0conclusi\u00f3n arriba la Sala, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, la protecci\u00f3n al derecho al debido proceso no puede \u00a0asimilarse al de petici\u00f3n, el cual consagra de manera expresa \u00a0la obligaci\u00f3n de la autoridad ante quien se presenta un \u00a0pedimento de enviarlo al competente, aqu\u00ed dada las \u00a0particularidades del caso, es procedente disponer esa orden en aras \u00a0de no dilatar la respuesta que requiere el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar que no existe prueba sobre la manifestaci\u00f3n del actor \u00a0frente a que el requerimiento no fue recibido por los funcionarios \u00a0del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y \u00a0por ello, tuvo que presentarlo ante el despacho Ejecutor de Penas \u00a0referido, lo cierto es que hasta la fecha sus pretensiones no han \u00a0sido resueltas de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, se tiene conocimiento que el Juzgado fallador est\u00e1 \u00a0pendiente de resolver lo relacionado con la entrega y el comiso del \u00a0referido bien, pues el pronunciamiento al respecto, fue diferido para \u00a0adoptarse de forma posterior a la emisi\u00f3n del fallo, aspecto \u00a0\u00edntimamente relacionado con la solicitud de Pela\u00f1oza \u00a0Galeano. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama y, en aras evitar m\u00e1s retrasos frente a la \u00a0respuesta de fondo sobre las pretensiones del actor, se revocar\u00e1 \u00a0el prove\u00eddo impugnado y se conceder\u00e1 el amparo a las \u00a0garant\u00edas del debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, orden\u00e1ndose al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta que, dentro de un \u00a0t\u00e9rmino de 48 horas remita al despacho 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de esa ciudad, el escrito radicado por el \u00a0actor el 19 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Finalmente, debe resaltarse que la \u00a0tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa \u00a0judicial ordinarios del interesado y s\u00f3lo puede ser pedida una \u00a0vez agotados todos ellos, por ello aqu\u00ed no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, no \u00a0es procedente efectuar ning\u00fan pronunciamiento sobre la entrega \u00a0del veh\u00edculo de placas KBW-238, como quiera que ese aspecto \u00a0debe ser alegado dentro del proceso que adelanta el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, donde est\u00e1 \u00a0pendiente de efectuarse la audiencia para resolver ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque so \u00a0pretexto de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales no \u00a0es dable que se \u00a0intente trasladar una discusi\u00f3n propia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se encuentra soportado en el contenido del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 \u00a0como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la \u00a0existencia \u00abde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable4, \u00a0el cual no se vislumbra en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar la \u00a0sentencia impugnada y, en su lugar, conceder \u00a0el \u00a0amparo derecho \u00a0al debido proceso a favor de Lu\u00eds \u00a0Odalver Pe\u00f1aloza Galeano. \u00a0En consecuencia, se ordenar\u00e1 \u00a0al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Santa Marta que, dentro de un t\u00e9rmino de 48 \u00a0horas, siguientes a la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, \u00a0 remita al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de esa \u00a0ciudad, el escrito radicado por el actor el 19 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a097 respaldo a 98, respaldo, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 a 8, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 52 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T226\/07 de la Corte Constitucional (\u2026)Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presencia concurrente de varios elementos que configuran su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3304-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97182 \u00a0 Acta 68 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00b0) \u00a0de marzo de dos mil \u00a0 \u00a0dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Lu\u00eds \u00a0Odalver Pe\u00f1aloza Galeano, \u00a0mediante apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 12 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39571","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39571","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39571"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39571\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39571"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39571"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39571"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}