{"id":39570,"date":"2023-09-13T21:48:25","date_gmt":"2023-09-13T21:48:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3302-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:25","slug":"stp3302-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3302-2018\/","title":{"rendered":"STP3302-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP3302-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96977 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 078 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho \u00a0 \u00a0 (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el apoderado del \u00a0ciudadano CARLOS DANIEL MART\u00cdNEZ ESCOBAR, contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 18 de enero del a\u00f1o en curso por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 el amparo del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado \u00a010\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento y la \u00a0Fiscal\u00eda 86 Seccional, autoridades ambas con sede en esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. De la \u00a0informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n se pudo \u00a0establecer que ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, el 27 de julio de 2017 se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n contra \u00a0el se\u00f1or CARLOS DANIEL MART\u00cdNEZ ESCOBAR, entre otros, \u00a0por los presuntos delitos de concierto para delinquir y hurto \u00a0calificado. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, \u00a0antes de finalizar la diligencia referenciada, el titular de la \u00a0Fiscal\u00eda 86 Seccional de esa ciudad inform\u00f3 que al \u00a0tener comunicaci\u00f3n con la bancada defensiva acordaron realizar \u00a0una imputaci\u00f3n preacordada, esto es, que respecto al ciudadano \u00a0referenciado solo le imputaba cargos por el delito de hurto \u00a0calificado y agravado y retiraba la otra conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>3. Frente al \u00a0requerimiento efectuado al imputado para que manifestara si aceptaba \u00a0los cargos de forma libre, consciente y voluntaria y si entend\u00eda \u00a0la situaci\u00f3n que se le estaba poniendo de presente, contest\u00f3 \u00a0afirmativamente y que \u201cen \u00a0ning\u00fan momento he sido presionado para aceptar cargos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. En audiencia \u00a0celebrada el 07 de noviembre de 2017, y ante la aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos del se\u00f1or CARLOS DANIEL MART\u00cdNEZ ESCOBAR, el \u00a0Juzgado 10 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Cali, lo conden\u00f3 a la pena principal de 35 meses de prisi\u00f3n \u00a0al ser encontrado coautor penalmente responsable del delito por el \u00a0cual acept\u00f3 cargos. \u00a0<\/p>\n<p>5. A pesar que la \u00a0anterior decisi\u00f3n fue notificada en estrados, ninguno de los \u00a0intervinientes interpuso recurso alguno, por ende, cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>6. El ciudadano \u00a0referenciado por intermedio del mismo profesional que lo represent\u00f3 \u00a0en el proceso penal que curs\u00f3 en su contra por el delito de \u00a0hurto calificado y agravado, acudi\u00f3 al juez de tutela en \u00a0procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de \u00a0soportar su pretensi\u00f3n, el apoderado del ahora sentenciado \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la imputaci\u00f3n efectuada a su asistido \u00a0desbordo el principio de legalidad \u201cpor \u00a0cuanto los hechos presupuestos de las conductas delictivas solo \u00a0corresponden a una tentativa de hurto simple\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0expuesto solicit\u00f3 se declarara la nulidad de todo lo actuado \u00a0\u201ca partir de la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n\u201d \u00a0y se realizara nuevamente \u201cde \u00a0conformidad con el marco f\u00e1ctico de las conductas cometidas, \u00a0es decir tentativa de hurto simple\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0ante tales condiciones, el juez de conocimiento al tasar la pena \u00a0pod\u00eda haber \u201cotorgado \u00a0un subrogado penal en lugar de los 34 meses de prisi\u00f3n que \u00a0impuso por el delito de hurto calificado y agravado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, asumi\u00f3 el conocimiento del asunto dispuso comunicar lo \u00a0pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vincul\u00f3 a \u00a0los terceros que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que \u00a0pusiera fin al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El titular del \u00a0Juzgado 10\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Cali, luego de hacer referencia al fallo proferido el 07 de noviembre \u00a0de 2017 contra el ciudadano CARLOS DANIEL MART\u00cdNEZ ESCOBAR, \u00a0indic\u00f3 tal como lo tiene se\u00f1alado la jurisprudencia de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0-Radicado 47630 del 14 de junio de 2017-, al juez de conocimiento no \u00a0le est\u00e1 permitido realizar modificaci\u00f3n a la \u00a0negociaci\u00f3n ni a la adecuaci\u00f3n t\u00edpica, por ende, \u00a0consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda \u00a0declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Quien funge \u00a0como Juez 30 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cali, indic\u00f3 que frente a las pretensiones \u00a0de la parte actora quien argument\u00f3 que la imputaci\u00f3n \u00a0realizada a su cliente desborda el principio de legalidad de los \u00a0delitos y de las penas, era necesario \u00a0resaltar que nos encontr\u00e1bamos \u00a0frente a un sistema penal de corte acusatorio en el que el acto de \u00a0imputaci\u00f3n de cargos es de resorte exclusivo de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, y, en ese sentido, por ser un acto de \u00a0parte carece de control por parte de la judicatura, la cual solo \u00a0puede intervenir en circunstancias excepcionales conforme a la \u00a0jurisprudencia del \u00f3rgano de cierre. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0precis\u00f3 que en el traslado la defensa no hizo oposici\u00f3n \u00a0alguna frente a la imputaci\u00f3n preacordada que realiz\u00f3 \u00a0el fiscal y la que su poderdante acept\u00f3 de forma espont\u00e1nea, \u00a0libre, consciente, voluntaria y asesorado por quien lo represent\u00f3 \u00a0en ese momento t\u00e9cnicamente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial competente, previo el estudio del acervo \u00a0probatorio y la jurisprudencia nacional que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso, resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental reclamado por el accionante, especialmente porque \u00a0no encontr\u00f3 en la actuaci\u00f3n del despacho judicial \u00a0accionado acto arbitrario o injusto que ameritara la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, si se ten\u00eda en cuenta que el accionante \u00a0estuvo asistido por un profesional del derecho y en ejercicio del \u00a0derecho de defensa material cont\u00f3 con la posibilidad de \u00a0recurrir las decisiones que ahora dice afectan sus derechos \u00a0fundamentales, y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0fallo del Tribunal a \u00a0quo, el apoderado de \u00a0se\u00f1or CARLOS DANIEL MAT\u00cdNEZ ESCOBAR lo recurri\u00f3 \u00a0y solicit\u00f3 su revocatoria, alegando que el problema jur\u00eddico \u00a0no hab\u00eda sido resuelto, porque se estaba \u201cpermitiendo \u00a0purgar una pena por un hecho que sobrepasa la dimensi\u00f3n de \u00a0legalidad como es ser condenado por un delito que fue solamente \u00a0tentado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es \u00a0indiscutible que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por el apoderado del ciudadano CARLOS DANIEL MART\u00cdNEZ \u00a0ESCOBAR est\u00e1 dirigida a socavar la firmeza del fallo proferido \u00a0el 07 de noviembre de 2017 por el Juzgado 10\u00b0 Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de conocimiento de Cali, que \u00a0conoci\u00f3 de la actuaci\u00f3n penal en la que, con base en la \u00a0aceptaci\u00f3n concertada de cargos efectuada en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, result\u00f3 condenado a \u00a0la pena principal de 34 meses de prisi\u00f3n por el delito de \u00a0hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistas as\u00ed \u00a0las cosas, necesario resulta reiterar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. Al respecto ver sentencias (C.C. C-590\/05 y \u00a0T-950\/06). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Revisada la informaci\u00f3n que hace parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, desde ya ha de se\u00f1alar la Sala que la \u00a0solicitud de amparo resulta improcedente porque demostrado \u00a0est\u00e1 que la actuaci\u00f3n \u00a0penal en la que, previa aceptaci\u00f3n de cargos, result\u00f3 \u00a0condenado el ciudadano CARLOS DANIEL MART\u00cdNEZ ESCOBAR como \u00a0autor responsable del delito de hurto calificado y agravado, se \u00a0adelant\u00f3 conforme a los par\u00e1metros establecidos en la \u00a0Ley 906 de 2004, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido \u00a0proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la \u00a0tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: en el \u00a0referido tr\u00e1mite estuvo asistido por un profesional del \u00a0derecho, quien lo asesor\u00f3 previo al acto de aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos y no niega haber estado en la audiencia de lectura de \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed pues, para la Sala es claro que el apoderado del aqu\u00ed \u00a0accionante simplemente se limit\u00f3 a afirmar la presunta \u00a0irregularidad procesal, pero en modo alguno demostr\u00f3 la misma. \u00a0<\/p>\n<p>8. A lo anterior \u00a0se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de \u00a0v\u00eda de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad \u00a0competente, previa aceptaci\u00f3n de cargos y en ella se plasmaron \u00a0las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que llevaron al \u00a0funcionario judicial a condenar al ciudadano CARLOS DANIEL MART\u00cdNEZ \u00a0ESCOBAR, a la pena principal de 34 meses de prisi\u00f3n, negarle \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, al ser encontrado autor responsable \u00a0de la conducta punible de hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En este punto, precisa la Sala que tal como tiene decantado la \u00a0jurisprudencia nacional (CSJ SP 15 jul. 2008, radicado No. 28872), \u00a0cuando la persona a quien se le imputa la comisi\u00f3n de una \u00a0conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, \u00a0consciente, espont\u00e1nea e informada sobre las consecuencias que \u00a0ello entra\u00f1a, se encuentra impedida para luego plantear \u00a0cualquier impugnaci\u00f3n que busque deshacer los efectos de la \u00a0aceptaci\u00f3n, porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el \u00a0allanamiento a la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0efectuada por la fiscal\u00eda el procesado admite ser el \u00a0responsable de la conducta punible que se le endilga, en los t\u00e9rminos \u00a0en que se le formula, y renuncia al derecho de no autoincriminaci\u00f3n \u00a0y a un juicio p\u00fablico en el que se debata su responsabilidad \u00a0en la comisi\u00f3n del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0resulta desatinado que luego de admitir su responsabilidad, bajo los \u00a0lineamientos expuestos en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0intente debatir un asunto que se dio por superado, menos cuando el \u00a0juez verific\u00f3 que su acogimiento fue libre y voluntario, sin \u00a0presiones de ninguna \u00edndole, y se hizo en presencia de su \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Esa postura se \u00a0apoya en el art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan \u00a0el cual la aceptaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n por parte del \u00a0indiciado no admite retractaci\u00f3n cuando haya sido voluntaria, \u00a0libre y espont\u00e1nea, y descarta, en consecuencia, la \u00a0posibilidad de que con posterioridad discuta asuntos relacionados con \u00a0su responsabilidad, ya sea para debatir sobre su inocencia, para \u00a0intentar una forma de degradaci\u00f3n o inclusive para pregonar la \u00a0existencia de una causal excluyente de aquella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Adem\u00e1s, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate de las \u00a0pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto \u00a0est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del \u00a0afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De otra parte, no puede pasar por alto la Sala que al estar asistido \u00a0por un profesional del derecho, quien es el mismo que act\u00faa en \u00a0esta sede constitucional, cont\u00f3 con la oportunidad de utilizar \u00a0los recursos que la ley establece para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales -apelaci\u00f3n y el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n-, y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, \u00a0desaprovech\u00f3 los medios id\u00f3neos para que la sentencia \u00a0que le result\u00f3 desfavorable a sus intereses hubiera sido \u00a0revisada por el superior funcional del juzgado accionado y de paso \u00a0dar v\u00eda al segundo, omisi\u00f3n procesal que constituye \u00a0raz\u00f3n adicional para concluir la improcedencia del amparo \u00a0solicitado, debido precisamente a su car\u00e1cter subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Entonces: si el se\u00f1or CARLOS DANIEL MART\u00cdNEZ ESCOBAR \u00a0cont\u00f3 con la posibilidad de recurrir la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, no puede ahora por v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura \u00a0procesal que adopt\u00f3 en su momento, pues a pesar de ser la \u00a0parte interesada en la impugnaci\u00f3n se abstuvo de ejercer el \u00a0derecho en el momento procesal oportuno y permiti\u00f3 que la \u00a0sentencia condenatoria proferida en su contra adquiriera firmeza, \u00a0especialmente si se tiene en cuenta que este tr\u00e1mite \u00a0constitucional no \u00a0es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y \u00a0mucho menos un medio para revivir t\u00e9rminos ya fenecidos o para \u00a0purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio \u00a0igualmente sostenido por la Corte Constitucional (ST-1694 de 2000), \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026si \u00a0pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las \u00a0posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el \u00a0sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios \u00a0constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el \u00a0interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0As\u00ed pues, al no advertirse en la actuaci\u00f3n penal que \u00a0curs\u00f3 contra el aqu\u00ed accionante, acto arbitrario o \u00a0injusto que amerite la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, hizo \u00a0bien el Tribunal a \u00a0quo \u00a0en negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 18 de enero de 2018 por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ SALAZAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP3302-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96977 \u00a0 Acta \u00a0No. 078 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho \u00a0 \u00a0 (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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