{"id":39569,"date":"2023-09-13T21:48:25","date_gmt":"2023-09-13T21:48:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3301-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:25","slug":"stp3301-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3301-2018\/","title":{"rendered":"STP3301-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP3301-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96943 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 078 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., marzo ocho (8) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del ciudadano SIFREDO \u00a0CALDER\u00d3N G\u00d3MEZ contra la sentencia proferida el 23 de \u00a0enero del a\u00f1o en curso por una Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual neg\u00f3 el amparo para los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, libertad personal y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por los \u00a0Juzgados 24 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento y \u00a016 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0ambos con sede en esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. De la informaci\u00f3n que \u00a0reposa en la presente actuaci\u00f3n se pudo establecer que en el \u00a0proceso que cursa contra el ciudadano SIFREDO CALDER\u00d3N G\u00d3MEZ \u00a0por los presuntos delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo \u00a0agravado y concierto para delinquir, el 25 de septiembre de 2017 su \u00a0defensor, con fundamento en las previsiones establecidas en el \u00a0numeral 4\u00ba del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, \u00a0solicit\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto fue asignado al \u00a0Juzgado 78 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00eda \u00a0de Bogot\u00e1 que fij\u00f3 el 09 de octubre de esa misma \u00a0anualidad para llevar a cabo la respectiva diligencia, pero no se \u00a0pudo llevar a cabo porque el Fiscal mediante escrito inform\u00f3 \u00a0que la notificaci\u00f3n no lleg\u00f3 a su despacho y tampoco se \u00a0cit\u00f3 a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Frente a similar pretensi\u00f3n, \u00a0correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 16 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de esta ciudad, que si bien, el pasado \u00a027 de octubre dio inicio a la respectiva audiencia de solicitud de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, tambi\u00e9n lo es que \u00a0se vio en la necesidad de suspenderla y reprogramarla para el 02 de \u00a0noviembre de 2017, porque la defensa no alleg\u00f3 los elementos \u00a0materiales que sirvieran de soporte para dictar un pronunciamiento de \u00a0fondo frente a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Subsanada la irregularidad, \u00a0en decisi\u00f3n fechada 02 de noviembre de 2017, la autoridad \u00a0judicial competente resolvi\u00f3 negar la libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos, porque sin desconocer el hecho de que el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n hab\u00eda sido presentado por el Delegado de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n habi\u00e9ndose \u00a0sobrepasado ampliamente los 120 d\u00edas dispuesto para ello, lo \u00a0cierto es que para ese momento el referido documento ya hab\u00eda \u00a0sido radicado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Contra la anterior decisi\u00f3n, \u00a0el defensor del procesado interpuso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0alegando que no pod\u00eda se\u00f1alarse que se estaba frente a \u00a0un hecho superado, en raz\u00f3n a que cuando se radic\u00f3 el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, esto es, el 13 de octubre de 2017, fue \u00a0extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante prove\u00eddo \u00a0fechado 12 de diciembre de 2017, el Juzgado 24 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, previo el estudio \u00a0del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional \u00a0que consider\u00f3 aplicable al caso, decidi\u00f3 confirmar la \u00a0providencia recurrida. No sin antes se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si \u00a0bien no se justifica la mora en la que incurri\u00f3 el se\u00f1or \u00a0Fiscal y se advierten inconsistencias en el tr\u00e1mite dado a la \u00a0solicitud del apoderado judicial por parte del Juzgado 78 Penal \u00a0Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0no es menos cierto que una vez se celebr\u00f3 la audiencia de \u00a0libertad por vencimientos de t\u00e9rminos ante el Juzgado 16 Penal \u00a0Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas de esta \u00a0ciudad, el ente investigador ya hab\u00eda hecho presentaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n desde el 13 de octubre de 2017 \u00a0dejando sin sustento la petici\u00f3n que aqu\u00ed se estudia. \u00a0Lo anterior, toda vez que, con la presentaci\u00f3n de dicho \u00a0escrito se dio impulso al proceso que se surte en contra del \u00a0procesado y se subsan\u00f3 el error presentado, elimin\u00e1ndose \u00a0el factor que estaba prolongando la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0del se\u00f1or CALDER\u00d3N G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, n\u00f3tese que en el presente caso estamos ante un HECHO \u00a0SUPERADO, teniendo en cuenta que el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0dentro el proceso que se adelanta en contra del se\u00f1or SIFREDO \u00a0CALDER\u00d3N G\u00d3MEZ, YA SE PRESENT\u00d3 EFECTIVAMENTE \u00a0desde el pasado 13 de octubre de 2017, por lo que resulta inocuo \u00a0realizar cualquier clase de consideraci\u00f3n respecto a los \u00a0t\u00e9rminos que transcurrieron desde la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n \u2013que tuvo lugar el 5 de mayo de 2017- hasta \u00a0este momento, como quiera que la solicitud de la defensa ya carece de \u00a0objeto, por cuanto el supuesto de hecho que permite efectuar un \u00a0estudio en punto al numeral 4\u00ba de la norma aludida, consistente \u00a0en que no se haya presentado el escrito de acusaci\u00f3n o \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n, lo que ac\u00e1, como ya se \u00a0explicaba, ya sucedi\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. En vista de lo anterior, el \u00a0se\u00f1or SIFREDO CALDER\u00d3N G\u00d3MEZ por intermedio del \u00a0mismo profesional que lo viene asistiendo en el proceso penal que \u00a0cursa en su contra por los presuntos delitos de delitos de homicidio \u00a0agravado, secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir \u00a0agravado, acudi\u00f3 al Juez de tutela en procura de amparo para \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Profesional del derecho quien \u00a0con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia dictada \u00a0el 02 de noviembre de 2017 por el Juzgado 16 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, consider\u00f3 \u00a0que estaban dados todos los presupuestos necesarios para que, en su \u00a0momento, se le concediera la liberad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corporaci\u00f3n Judicial competente admiti\u00f3 la demanda \u00a0de tutela, orden\u00f3 comunicar a las autoridades judiciales \u00a0accionadas y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran verse \u00a0afectados con la decisi\u00f3n que pusiera fin al amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los titulares de los \u00a0Juzgados 24 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento y 16 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, ambos con sede en \u00a0Bogot\u00e1, al un\u00edsono se opusieron \u00a0a las pretensiones elevadas por el apoderado del ciudadano SIFREDO \u00a0CALDERON G\u00d3MEZ, por considerar que las decisiones a trav\u00e9s \u00a0de las cuales negaron al procesado la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, se encontraban ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de este Distrito \u00a0Judicial, mediante sentencia dictada el 23 de enero del a\u00f1o en \u00a0curso, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional que consider\u00f3 aplicable al caso, \u00a0resolvi\u00f3 declarar \u00a0improcedente el amparo solicitado porque al \u00a0revisar las decisiones objeto de queja consider\u00f3 que lejos de \u00a0catalogarse como arbitrarios o caprichosos, se ajustaban a derecho, \u00a0habida cuenta que, se acompasan con los pronunciamientos que sobre la \u00a0materia hab\u00eda dictado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, insisti\u00f3 en que ning\u00fan yerro o v\u00eda \u00a0de hecho advirti\u00f3 en las determinaciones cuestionadas, pues \u00a0era pac\u00edfica la posici\u00f3n el \u00f3rgano de cierre \u00a0referenciado respecto a que una vez presentado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n desparece \u201cel \u00a0fundamento temporal que dar\u00eda paso a la causal de liberaci\u00f3n\u201d \u00a0(CSJ 13 de enero de 2017. Rad. 49511), y en esa medida no pod\u00eda \u00a0entenderse como arbitraria la privaci\u00f3n de la libertad del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0de la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal \u00a0a \u00a0quo, \u00a0el apoderado del se\u00f1or SIFREDO CALDER\u00d3N G\u00d3MEZ \u00a0con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de \u00a0tutela la recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria, para que \u00a0en su lugar se accediera a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. En la demanda, el apoderado \u00a0del ciudadano SIFREDO CALDER\u00d3N G\u00d3MEZ, \u00a0pretende en \u00faltimas, que el Juez \u00a0de tutela deje sin efectos las providencias dictadas por los Juzgados \u00a024 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento y 16 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, ambos \u00a0con sede en Bogot\u00e1, \u00a0por medio de las cuales resolvieron despachar desfavorable la \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, elevada en \u00a0el proceso que cursa contra el aqu\u00ed accionante por los \u00a0presuntos delitos de homicidio, secuestro extorsivo y concierto para \u00a0delinquir, todos agravados. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n que cobra \u00a0relevancia si se tiene en cuenta que es el mismo accionante quien \u00a0puso de presente las razones por las cuales el Juzgado 78 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, no pudo llevar a cabo el 09 de octubre de 2017 la \u00a0audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, situaci\u00f3n \u00a0que en su momento no le mereci\u00f3 reparo alguno, pues lo que \u00a0hizo fue pedir la respectiva constancia y radica similar petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no puede pasarse \u00a0por que si antes del 02 de noviembre de 2017 no se hab\u00eda \u00a0tomado una decisi\u00f3n al respecto, es una circunstancia que no \u00a0se le puede imputar a la administraci\u00f3n, porque la diligencia \u00a0programada para ese efecto en el Juzgado 16 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esta ciudad, debi\u00f3 \u00a0ser suspendida porque el defensor del procesado no alleg\u00f3 los \u00a0elementos materiales probatorios en que sustentaba la solicitud de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hecha la anterior precisi\u00f3n, resulta necesario recordar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u2013CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Revisada la informaci\u00f3n que hace parte de la presente \u00a0actuaci\u00f3n constitucional, desde ya ha de se\u00f1alar la \u00a0Sala que la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada porque el \u00a0apoderado del se\u00f1or SIFREDO CALDER\u00d3N G\u00d3MEZ, no \u00a0logra demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera se le haya vulnerado alg\u00fan derecho \u00a0fundamental que deba proteger el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que demostrado est\u00e1 \u00a0que en el tr\u00e1mite de la solicitud de libertad provisional por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos tuvo la oportunidad de impugnar la \u00a0decisi\u00f3n dictada por el Juzgado 16 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en el proceso penal \u00a0que se le adelanta por los presuntos delitos de homicidio agravado, \u00a0secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado, \u00a0garantiz\u00e1ndosele \u00a0de esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda \u00a0predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. Adem\u00e1s, el hecho que \u00a0el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0con sede en esta ciudad, previo el estudio del acervo probatorio, la \u00a0normatividad y la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n de la \u00a0Corte Suprema de Justicia que consider\u00f3 aplicable al caso, \u00a0haya decidido confirmar la negativa de conceder la excarcelaci\u00f3n \u00a0solicitada, no por ello \u00a0deba decirse que esa decisi\u00f3n debe ser vista de arbitraria o \u00a0caprichosa que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque, en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por el demandante en la petici\u00f3n, \u00a0independientemente que el Delegado de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n haya realizado \u201ctoda \u00a0clase de maniobras dilatorias, para evitar que se practicara la \u00a0audiencia preliminar por vencimiento de t\u00e9rminos\u201d, \u00a0lo cierto es que para el 02 de noviembre de 2017, ya se hab\u00eda \u00a0presentado el escrito de acusaci\u00f3n, esto es, el 13 de octubre \u00a0de esa misma anualidad, sin que en nada afecte el hecho que el \u00a0escrito hubiese sido presentado pasado los 120 d\u00edas previstos \u00a0en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, al \u00a0advertirse que el elemento \u00a0que habilitaba estudiar la posibilidad de conceder la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos dej\u00f3 de existir, configur\u00e1ndose \u00a0as\u00ed un hecho superado, el Juzgado Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, no \u00a0ten\u00eda otra opci\u00f3n que confirmar la negativa a conceder \u00a0la libertad provisional por vencimiento de t\u00e9rminos, toda vez \u00a0que el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 317 ejusdem, modificado \u00a0por el art\u00edculo 61 de la Ley 1453 de 2011, establece que la \u00a0excarcelaci\u00f3n podr\u00e1 concederse, cuando \u201ctranscurridos \u00a0sesenta (60) d\u00edas contados a partir de la fecha de la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n no se hubiere presentado la \u00a0acusaci\u00f3n o solicitado la preclusi\u00f3n, conforme a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 294\u201d. Adicionalmente, \u00a0el par\u00e1grafo 1\u00ba de esta \u00faltima disposici\u00f3n \u00a0establece que el t\u00e9rmino antes se\u00f1alado, se duplicar\u00e1 \u00a0cuando se surta ante la justicia penal especializada, como ocurri\u00f3 \u00a0en ese caso, donde el t\u00e9rmino se extendi\u00f3 a 120 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sobre el tema puesto a consideraci\u00f3n, esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal de Tutelas ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, al se\u00f1alar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando \u00a0la supuesta ilegalidad de la prolongaci\u00f3n de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, puesto que el Estado realiz\u00f3 aquello que se \u00a0encontraba en mora de hacer, como era la radicaci\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, a partir de lo cual contin\u00faa la \u00a0etapa de juicio y no procede la libertad\u201d. \u00a0(CSJ ST-94963, 02 de noviembre de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A lo anterior se suma que las discrepancias interpretativas no son \u00a0violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer una posici\u00f3n \u00a0particular, criterio igualmente \u00a0sostenido por la jurisprudencia (C.C. T-332\/06), \u00a0al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al juez natural que \u00a0permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 2, \u00a0administrando justicia a nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 23 de enero de 2018 por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP3301-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96943 \u00a0 Acta \u00a0No. 078 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., marzo ocho (8) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Procede la Sala a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del ciudadano SIFREDO \u00a0CALDER\u00d3N G\u00d3MEZ contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39569","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39569","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39569"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39569\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39569"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39569"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39569"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}