{"id":39568,"date":"2023-09-13T21:48:25","date_gmt":"2023-09-13T21:48:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3300-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:25","slug":"stp3300-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3300-2018\/","title":{"rendered":"STP3300-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP3300-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 96921 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 078 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano YAMIT ANDRADE CHILO, \u00a0frente a la sentencia proferida el 11 de enero del a\u00f1o en \u00a0curso por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Popay\u00e1n, mediante la cual neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Juzgado 3\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 14 de abril de \u00a02010, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n \u00a0conden\u00f3 al ciudadano YAMIT ANDRADE CHILO como autor \u00a0responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La vigilancia y ejecuci\u00f3n de la pena la adelanta el Juzgado 3\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad que frente a las solicitudes de la concesi\u00f3n de los \u00a0beneficios a que hace referencia la Ley 1820 de 2016, esto es, \u00a0amnist\u00eda y libertad: condicionada, transitoria y anticipada, \u00a0 mediante providencias fechadas 06 de febrero, 1\u00ba de junio, 27 de \u00a0julio y 05 de septiembre de 2017, las despach\u00f3 desfavorables \u00a0porque el interesado no acredit\u00f3 los prepuestos exigidos en la \u00a0citada norma para acceder a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A pesar que, los referidos pronunciamientos fueron notificados \u00a0personalmente al sentenciado, \u00e9ste se abstuvo de interponer \u00a0los recursos que contra los mismos proced\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como quiera que \u00a0el ciudadano referenciado insisti\u00f3 para que se le concediera \u00a0la libertad condicional, la autoridad judicial competente, en \u00a0prove\u00eddo fechado 17 de octubre de 2017, le comunic\u00f3 que \u00a0para tal efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026debe \u00a0acreditarse que es miembro de las FRAC-EP o en su defecto debe obrar \u00a0solicitud directa del Ministerio de Defensa en el sentido de exponer \u00a0que puede acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en calidad \u00a0de agente del Estado, de lo contrario es infructuoso cualquier \u00a0an\u00e1lisis al respecto, dado en reiteradas ocasiones el Alto \u00a0Comisionado para La Paz ha certificado que NO fue incluido en los \u00a0Listados de las FARC-EP, lo cual ya ha sido puesto en su \u00a0conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El se\u00f1or YAMIT ANDRADE CHILO, acudi\u00f3 al juez de tutela \u00a0en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y libertad personal, por considerar que contrario a lo \u00a0se\u00f1alado por el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, cumple con las exigencias \u00a0previstas en la Ley 1820 de 2016 y en los Decretos 277 y 1252 de \u00a02017, pues no se necesita que lo \u201cacrediten \u00a0como miembro de las FARC-EP ni debe obrar solicitud directa del \u00a0Ministerio de Defensa\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0cuenta con el Acta de Compromiso suscrita ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para La Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo por el cual \u00a0solicit\u00f3 se le ordenara a la autoridad judicial accionada le \u00a0concediera la libertad condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corporaci\u00f3n Judicial competente admiti\u00f3 la demanda \u00a0de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial \u00a0accionada y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran verse \u00a0afectados con la decisi\u00f3n que pusiera fin al amparo solicitado \u00a0por el se\u00f1or YAMIT ANDRADE CHILO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El titular del Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Popay\u00e1n, luego de hacer referencia a las \u00a0decisiones proferidas por medio de las cuales neg\u00f3 al aqu\u00ed \u00a0accionante la libertad transitoria, condicionada y anticipada, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que como contra las mismas el interesado no interpuso los recursos, \u00a0pudiendo hacerlo, no pod\u00eda ahora por v\u00eda de tutela \u00a0atacar esos prove\u00eddos. Adem\u00e1s, el hecho de haber \u00a0suscrito acta de compromiso no significa que se deba conceder a su \u00a0pretensi\u00f3n, pues se trata de un documento en el cual \u00a0\u00fanicamente se compromete a unas obligaciones en caso de \u00a0acceder a los beneficios de ley, empero no implica que se lo est\u00e9 \u00a0certificando como miembro de las FARC EP. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0consider\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado derecho fundamental al \u00a0accionante, en la medida en que todos sus pedimentos han sido \u00a0respondidos en forma oportuna y en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Secretario \u00a0Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, inform\u00f3 \u00a0que el actor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse \u00a0encuentra en los listados elaborados por las FARC, de acuerdo con el \u00a0tercer listado remitido por la Oficina del Alto Comisionado para la \u00a0Paz a esta Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP, en el mes de agosto \u00a0de 2017. No obstante el se\u00f1or YAMIT ANDRADE CHILO a\u00fan \u00a0no ha sido acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la \u00a0Paz, por lo cual es posible que se encuentre en proceso de \u00a0acreditaci\u00f3n. Al respecto es preciso referir que una vez se \u00a0surta este proceso, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz puede \u00a0confirmar su inclusi\u00f3n, pero tambi\u00e9n puede excluirlo. \u00a0Hasta el momento a esta Secretar\u00eda Ejecutiva no se ha \u00a0informado una decisi\u00f3n en ning\u00fan sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se dijo esta Secretar\u00eda suscribe actas de compromiso a \u00a0aquellas personas que se encuentran en los listados que han sido \u00a0acreditados por la OACP, pero tambi\u00e9n a aquellas personas que \u00a0se encuentran en los listados de las FARC-EP, pese a que no hayan \u00a0surtido a\u00fan el proceso de acreditaci\u00f3n respectivo ante \u00a0la OACP\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Ministerio de Defensa indic\u00f3 que frente a la petici\u00f3n \u00a0elevada por el accionante el 18 de mayo de 2017, oportunamente le \u00a0puso de presente el procedimiento establecido en la Resoluci\u00f3n \u00a00636 de 2017 y los documentos necesarios para el an\u00e1lisis de \u00a0su caso concreto por parte del Departamento Jur\u00eddico Integral, \u00a0sin que \u201ca \u00a0la fecha haya completado la documentaci\u00f3n necesaria para tal \u00a0fin\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Popay\u00e1n, previo el estudio del acervo probatorio y \u00a0la jurisprudencia nacional que consider\u00f3 aplicable al caso, \u00a0resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado \u00a0 porque el accionante no interpuso los recursos de ley frente a la \u00a0decisi\u00f3n proferida el pasado 05 de septiembre, por medio de la \u00a0cual la autoridad judicial accionada le neg\u00f3 la libertad \u00a0condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del pronunciamiento proferido en primera instancia, \u00a0el ciudadano YAMIT ANDRADE CHILO lo recurri\u00f3 y solicit\u00f3 \u00a0su revocatoria, agregando a lo ya se\u00f1alado en el escrito \u00a0inicial de tutela que uno de los Magistrados que suscribi\u00f3 la \u00a0providencia recurrida debi\u00f3 haberse declarado impedido por \u00a0haber conocido en sede de segunda el proceso penal que curs\u00f3 \u00a0en su contra por los delitos \u00a0de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la \u00a0preceptiva en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0porque la sentencia fue proferida por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ha \u00a0sido criterio reiterado de esta Sala que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental \u00a0que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas v\u00edas de hecho, bajo la condici\u00f3n \u00a0de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio \u00a0judicial id\u00f3neo para abogar por la vigencia de sus derechos \u00a0constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hecho \u00a0el reconocimiento de que la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0excepcional contra providencias judiciales y \u00fanicamente cuando \u00a0la decisi\u00f3n del juez implica la vulneraci\u00f3n grave del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, la jurisprudencia constitucional \u00a0tambi\u00e9n ha resaltado la necesidad de que las deficiencias \u00a0procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos \u00a0judiciales regulares porque todos ellos est\u00e1n adecuadamente \u00a0dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes \u00a0reclamar en su interior los errores que all\u00ed puedan \u00a0producirse. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin lugar a duda la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional presentada por el se\u00f1or \u00a0YAMIT ANDRADE CHILO, la dirige, en esencia, a contrarrestar los \u00a0argumentos expuestos en el pronunciamiento dictado el 05 de \u00a0septiembre de 2017, a trav\u00e9s del cual el Juzgado 3\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, \u00a0le neg\u00f3 la libertad condicionada por no cumplir con las \u00a0exigencias previstas en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, \u00a0especialmente porque no se ha demostrado que haya sido incluido como \u00a0miembro de las FARC EP en los listados del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con base en las copias que hacen parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, es indiscutible que el accionante durante el \u00a0transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos \u00a0que la ley establece para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales -reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n-, es decir, \u00a0desaprovech\u00f3 los medios id\u00f3neos para que la decisi\u00f3n \u00a0objeto de queja hubiera sido revisada por el mismo funcionario o el \u00a0superior funcional del juzgado accionado, omisi\u00f3n procesal que \u00a0constituye raz\u00f3n para concluir la improcedencia del amparo \u00a0solicitado, debido precisamente a su car\u00e1cter subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entonces: si YAMTH ANDRADE CHILO cont\u00f3 con la posibilidad de \u00a0impugnar la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se le neg\u00f3 \u00a0la libertad condicionada a que dice tener derecho, no puede ahora por \u00a0v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela pretender enmendar la \u00a0negligente y despreocupada postura procesal que adopt\u00f3 en su \u00a0momento, pues a pesar de ser la parte interesada, se abstuvo de \u00a0ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permiti\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de primera instancia adquiriera firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no sobre reiterar que este tr\u00e1mite constitucional no \u00a0es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y \u00a0mucho menos un medio para revivir t\u00e9rminos ya fenecidos o para \u00a0purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio \u00a0igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1694\/00), \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si \u00a0pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las \u00a0posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el \u00a0sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios \u00a0constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el \u00a0interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Quien no ha \u00a0hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le \u00a0ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas \u00a0se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le \u00a0son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni \u00a0puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los \u00a0cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo anterior es m\u00e1s que suficiente para impartir confirmaci\u00f3n \u00a0a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la \u00a0oportunidad para reiterar que el juez de tutela \u00a0no puede inmiscuirse \u00a0en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial \u00a0cuando la injerencia tiene que ver con el modo de \u00e9stos \u00a0interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la \u00a0autonom\u00eda e independencia judiciales porque s\u00f3lo \u00a0excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, \u00a0o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0de las anteriores hip\u00f3tesis tuvo ocurrencia en el caso \u00a0examinado, en el cual, tal como se puso de presente en el ac\u00e1pite \u00a0de antecedentes que hace parte de esta providencia, el Juzgado 3\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, \u00a0el 05 de septiembre de 2017, de manera clara y precisa expuso los \u00a0motivos por los cuales despach\u00f3 desfavorable la petici\u00f3n \u00a0de libertad condicionada elevada por YAMIT ANDRADE CHILO, m\u00e1xime \u00a0cuando para tal efecto se apoy\u00f3 en el estudio del acervo \u00a0probatorio y las previsiones establecidas en la Ley 1820 de 2016 y el \u00a0Decreto 277 de 2017, circunstancia que, a primera vista, la aleja de \u00a0ser arbitraria o caprichosa que atente contra las contra las \u00a0garant\u00edas constitucionales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De esta forma queda demostrado que la autoridad judicial accionada \u00a0expuso los motivos por los cuales tom\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las \u00a0pretensiones elevadas por el se\u00f1or YAMIT ANDRADE CHILO, no es \u00a0raz\u00f3n suficiente para considerarla de ser arbitraria o \u00a0caprichosa que vulnere los derechos fundamentales a que se hizo \u00a0referencia en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adem\u00e1s, las \u00a0discrepancias \u00a0interpretativas no son violatorias, per \u00a0se, de los derechos \u00a0fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela no procede para \u00a0impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado \u00a0simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, pues las \u00a0v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de la \u00a0actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>10. Solamente las actuaciones y \u00a0decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento \u00a0arbitrario, con evidente, directa e importante repercusi\u00f3n \u00a0perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de \u00a0cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que est\u00e9n \u00a0sustentadas en un determinado criterio jur\u00eddico admisible a la \u00a0luz del ordenamiento o en una interpretaci\u00f3n razonable de las \u00a0normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Aprovecha este Cuerpo Decisorio para se\u00f1alarle a la parte \u00a0actora que el presente tr\u00e1mite constitucional no se orienta a \u00a0reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Finalmente, anota la Sala que como la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria est\u00e1 en curso, \u00a0el se\u00f1or YAMIT ANDRADE CHILO, en caso de contar con elementos \u00a0de juicio que no hayan sido analizados en su oportunidad por la \u00a0autoridad judicial accionada, tiene derecho a recurrir ante el \u00a0funcionario judicial que en la actualidad vigila la pena impuesta por \u00a0el Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n, \u00a0para que estudie la posibilidad de concederle la libertad \u00a0condicionada a que dice tener derecho. Pronunciamiento \u00a0que de ser desfavorables a sus intereses es susceptible de los \u00a0recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0As\u00ed pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo \u00a0elevada por el aqu\u00ed accionante es pretender anticipar el \u00a0debate y la decisi\u00f3n inherentes, en caso que decida acudir al \u00a0juez de penas, y, por ende, desplazar al funcionario \u00a0previamente \u00a0establecido por el ordenamiento jur\u00eddico para atender sus \u00a0pretensiones, situaci\u00f3n que no puede ser respaldada en esta \u00a0sede en tanto se desconocer\u00eda la naturaleza intr\u00ednseca \u00a0y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo \u00a0(subsidiariedad y residualidad). Y, \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Justamente el soporte de una tal pr\u00e9dica lo establece el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional contenido en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a086 Superior, cuando en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, circunstancia esta \u00faltima que no se evidencia en \u00a0el presente evento y la parte actora tampoco demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Finalmente, en lo que respecta a que uno de los Magistrados que \u00a0suscribi\u00f3 la providencia recurrida por el ciudadano YAMIT \u00a0ANDRADE CHILO, se debi\u00f3 declarar impedido por haber \u00a0participado en la actuaci\u00f3n penal que curs\u00f3 en contra \u00a0por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, \u00a0de plano se descarta cualquier irregularidad al respecto en este \u00a0tr\u00e1mite constitucional, en raz\u00f3n a que se trata de dos \u00a0procesos y asuntos que difieren radicalmente uno del otro, por tanto, \u00a0no concurre en este caso la causal prevista en el \u00a0numeral 6\u00ba \u00a0del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, especialmente, en lo \u00a0relativo a que el funcionario \u201chubiere \u00a0participado dentro del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Penal de Tutelas \u00a0No. 2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 11 de enero de 2018 por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP3300-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 96921 \u00a0 Acta \u00a0No. 078 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Procede la Sala a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano YAMIT ANDRADE CHILO, \u00a0frente a la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39568","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39568","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39568"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39568\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39568"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39568"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39568"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}