{"id":39566,"date":"2023-09-13T21:48:25","date_gmt":"2023-09-13T21:48:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3298-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:25","slug":"stp3298-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3298-2018\/","title":{"rendered":"STP3298-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP3298-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 95742 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 078 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Subsanada \u00a0la irregularidad puesta de presente por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de vincular a \u00a0terceros que les pudiera asistir alg\u00fan inter\u00e9s en este \u00a0tr\u00e1mite constitucional, se pronuncia la Sala lo pertinente en \u00a0relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0se\u00f1or LUIS DANIEL MERCADO \u00a0D\u00cdAZ, \u00a0contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena y las Salas \u00a0de Decisi\u00f3n Laboral de Tribunal Superior de ese Distrito \u00a0Judicial y de Casaci\u00f3n laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Cl\u00ednica Higea IPS S.A., \u00a0 la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad de Cartagena y \u00a0la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que el ciudadano DANIEL MERCADO D\u00cdAZ, \u00a0endosatario en propiedad por la Cl\u00ednica Higea IPS S.A., por \u00a0intermedio de un profesional del derecho present\u00f3 demanda \u00a0ejecutiva laboral contra la Caja de Previsi\u00f3n de la \u00a0Universidad de Cartagena, para que se librara mandamiento de pago por \u00a0concepto de servicios prestados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del asunto conoci\u00f3 el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0esa ciudad, que mediante prove\u00eddo del 20 de febrero del a\u00f1o \u00a0que avanza, se abstuvo de librar mandamiento de pago. Decisi\u00f3n \u00a0frente a la cual el interesado interpuso los recursos ordinarios de \u00a0reposici\u00f3n y de manera subsidiaria apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Alegando presunta dilaci\u00f3n en resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0referenciada e irregularidades en las providencias dictadas en el \u00a0proceso de esa misma especialidad que cursaba en el Juzgado 12 Civil \u00a0Municipal de Cartagena, el demandante decidi\u00f3 acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la petici\u00f3n de amparo conoci\u00f3 Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que \u00a0mediante sentencia dictada el 02 de junio del mismo a\u00f1o neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con esa decisi\u00f3n el interesado la recurri\u00f3 \u00a0pero la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0el 28 de agosto del a\u00f1o en curso, con fundamento en las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 declar\u00f3 la \u00a0nulidad de todo lo actuado por falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, dispuso que las diligencias fueran repartidas entre los \u00a0Magistrados que integraban ese Cuerpo Decisorio para que asumieran el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela incoada contra la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y respecto \u00a0al juez municipal a los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el curso del proceso ejecutivo inicialmente referenciado, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito \u00a0Judicial, apoyada en jurisprudencia reciente de la Sala Plena de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en providencia fechada 29 de septiembre hoga\u00f1o \u00a0decidi\u00f3 declarar la falta de competencia para conocer del \u00a0asunto y, en consecuencia, dispuso que la actuaci\u00f3n fuera \u00a0sometida a reparto entre los Jueces Civiles del Circuito de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El se\u00f1or LUIS DANIEL MERCADO D\u00cdAZ, recurri\u00f3 al \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional en procura de amparo para los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. En consecuencia, solicit\u00f3 se ordenara \u201cal \u00a0Tribunal Superior de Cartagena que asuma la competencia y modifique \u00a0el Auto de fecha 29 de septiembre de 2017\u201d \u00a0y a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena \u00a0\u201cnotificar \u00a0el fallo de tutela y permitir su impugnaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, \u00a0comunic\u00f3 lo pertinente a las autoridades accionadas y vincul\u00f3 \u00a0a los terceros que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n \u00a0que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el se\u00f1or \u00a0LUIS DANIEL MERCADO D\u00cdAZ, para que si a bien ten\u00edan \u00a0ejercieran del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, puso de \u00a0presente que en el prove\u00eddo dictado el 29 de septiembre de \u00a02017, se declar\u00f3 la falta de competencia para conocer del \u00a0proceso ejecutivo promovido por el actor con fundamento en un \u00a0pronunciamiento de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en \u00a0el cual se dio alcance a lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba, \u00a0numeral 4\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social y que resultaba aplicable al asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto concluy\u00f3 que el pronunciamiento objeto de \u00a0queja estaba ajustado a las normas procedimentales y criterios \u00a0jurisprudenciales vigentes, por lo que gozaba de las presunciones de \u00a0acierto y legalidad, sin que pudiera ser tachado de arbitrario a \u00a0pesar de que el demandante no lo compartiera. En ese orden de ideas, \u00a0solicit\u00f3 que se negara el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El titular del Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Cartagena, \u00a0expres\u00f3 que tramit\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a que \u00a0hizo referencia el accionante, gesti\u00f3n en la que dict\u00f3 \u00a0el respectivo fallo y para la notificaci\u00f3n al se\u00f1or \u00a0LUIS \u00a0DANIEL MERCADO D\u00cdAZ envi\u00f3 el oficio N\u00ba 1812 \u00a0fechado 18 de noviembre de 2017 a la direcci\u00f3n que para tal \u00a0efecto registr\u00f3, esto es, al barrio \u201cBlas \u00a0de Lezo Mz. 24 Lt. 7 apto 1 de Cartagena-Bol\u00edvar\u201d \u00a0sin que haya sido devuelto de la oficina de correo 472. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la parte actora omiti\u00f3 impugnar dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal la sentencia de tutela, la cual, en todo caso ser\u00e1 \u00a0susceptible de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional \u00a0en caso de ser seleccionada. \u00a0<\/p>\n<p>A su respuesta \u00a0adjunt\u00f3 copia del fallo proferido, el oficio a que hizo \u00a0alusi\u00f3n y de la planilla N\u00ba 141, expedida por la empresa \u00a0de correo certificado. \u00a0<\/p>\n<p>4. A pesar de \u00a0haberse librado las comunicaciones pertinentes, las dem\u00e1s \u00a0entidades vinculadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acci\u00f3n de \u00a0tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho \u00a0fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas v\u00edas de hecho, bajo la \u00a0condici\u00f3n de que en tales circunstancias el afectado no \u00a0disponga de otro medio judicial id\u00f3neo para abogar por la \u00a0vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Hecho el \u00a0reconocimiento de que la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0excepcional contra providencias judiciales y \u00fanicamente cuando \u00a0la decisi\u00f3n del juez implica la vulneraci\u00f3n grave del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, la jurisprudencia constitucional \u00a0tambi\u00e9n ha resaltado la necesidad de que las deficiencias \u00a0procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos \u00a0judiciales regulares porque todos ellos est\u00e1n adecuadamente \u00a0dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes \u00a0reclamar en su interior los errores que all\u00ed puedan \u00a0producirse. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Es indiscutible que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por el se\u00f1or LUIS DANIEL MERCADO D\u00cdAZ, est\u00e1 \u00a0dirigida a que se socave la firmeza de la decisi\u00f3n proferida \u00a0el 29 de septiembre del a\u00f1o que avanza por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y se \u00a0le notifiquen los fallos de tutela dictados por el Juzgado 8\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Cartagena y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Efectuada la anterior precisi\u00f3n, debe decirse que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0prerrogativa queda entonces definida como aqu\u00e9lla que se \u00a0desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez \u00a0o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias \u00a0de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica \u00a0y material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed, el debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada \u00a0y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera al arbitrio habr\u00e1n \u00a0de reemplazarse puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un \u00a0orden social justo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Efectuadas las anteriores precisiones, desde ya ha de se\u00f1alar \u00a0la Sala que la acci\u00f3n de tutela incoada por el accionante \u00a0resulta a todas luces improcedente, en raz\u00f3n a que en lo \u00a0relativo al prove\u00eddo dictado el 29 de septiembre de 2017, por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena, no se advierte que \u00e9ste se advenga \u00a0arbitrario o caprichoso, por el contrario, se evidencia que all\u00ed \u00a0se le hizo saber las razones por las cuales la competencia para \u00a0conocer de los procesos ejecutivos en los cuales se reclama el pago \u00a0de facturas generadas por la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0recae en la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad civil, \u00a0d\u00e1ndole a conocer, adem\u00e1s, los criterios \u00a0jurisprudenciales en que se fundamentaba dicha conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, tal determinaci\u00f3n se encuentra ajustada al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico patrio y responde a un criterio de \u00a0interpretaci\u00f3n razonable, motivo por el cual se enmarca dentro \u00a0de los principios de autonom\u00eda judicial y sometimiento al \u00a0imperio de la ley (arts. 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica) que disciplinan la actividad jurisdiccional, sin que \u00a0le sea dable al juez constitucional rebatir los argumentos expuestos \u00a0\u00fanicamente por que el demandante no los comparte. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma que si el accionante disiente del criterio seg\u00fan \u00a0el cual la competencia para tramitar el proceso ejecutivo de marras \u00a0recae en la jurisdicci\u00f3n civil, tambi\u00e9n all\u00ed \u00a0cuenta con diversos mecanismos jur\u00eddicos de oposici\u00f3n \u00a0que puede agotar en procura de la materializaci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas, sin que tenga que emplear el amparo tutelar como una \u00a0instancia adicional o paralela a los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed \u00a0pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en \u00a0sus garant\u00edas fundamentales, dentro de las oportunidades \u00a0procesales previstas en el ordenamiento jur\u00eddico de rigor, \u00a0puede emplear los instrumentos de protecci\u00f3n id\u00f3neos \u00a0para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la \u00a0demanda de tutela al interior del escenario natural, m\u00e1xime \u00a0cuando, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos \u00a0establecidos por la jurisprudencia constitucional para la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable como son la \u00a0inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En lo atinente al tr\u00e1mite de las acciones de tutela impetradas \u00a0por el se\u00f1or LUIS DANIEL MERCADO D\u00cdAZ, de las cuales \u00a0conocieron la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y el Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Cartagena, de la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por el titular de este \u00faltimo \u00a0despacho judicial y de los registros que aparecen en la sistema de \u00a0gesti\u00f3n de procesos Siglo XXI, tampoco se advierte de qu\u00e9 \u00a0manera se le haya vulnerado al accionante derecho fundamental alguna \u00a0que deba proteger el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Precisi\u00f3n esta \u00faltima que adquiere relevancia si se \u00a0tiene en cuenta que demostrado est\u00e1 que las peticiones de \u00a0amparo a que hizo referencia el accionante en el escrito de tutela se \u00a0adelantaron conforme a las previsiones establecidas en el Decreto \u00a02591 de 199, garantiz\u00e1ndole al ciudadano LUIS DANIEL MERCADO \u00a0D\u00cdAZ el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, acreditado qued\u00f3 que el Juzgado 8\u00ba Civil del \u00a0Circuito de Cartagena mediante fallo dictado el 18 de septiembre de \u00a020171 \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por el hoy \u00a0accionante y dispuso la notificaci\u00f3n del mismo por el medio \u00a0m\u00e1s expedito, librando para tal efecto el oficio N\u00ba 18122 \u00a0de esa misma calenda a la direcci\u00f3n que el ciudadano LUIS \u00a0DANIEL MERCADO D\u00cdAZ registr\u00f3, comunicaci\u00f3n que \u00a0fue enviada a trav\u00e9s de la empresa de correo certificado 472 \u00a0seg\u00fan la planilla N\u00ba 141 del 18 de octubre del 20173, \u00a0sin que est\u00e9 demostrado que haya sido devuelto. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Similar situaci\u00f3n se present\u00f3 respecto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional que conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de este \u00f3rgano de cierre, dado que conforme se extracta de la \u00a0p\u00e1gina de consulta de procesos4, \u00a0el 6 de septiembre de 2017 resolvi\u00f3 declarar la carencia \u00a0actual de objeto y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a los \u00a0interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991, tr\u00e1mite que se surti\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0la Secretar\u00eda de ese Cuerpo Decisorio el pasado 14 de \u00a0septiembre mediante oficios 39832 al 39838\/5446 y como el fallo no \u00a0fue recurrido, la actuaci\u00f3n se remiti\u00f3 a la Corte \u00a0Constitucional el 13 de octubre del a\u00f1o que avanza con oficio \u00a0N\u00ba 48498. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De otra parte, advierte la Sala que el demandante tampoco prob\u00f3 \u00a0haber presentado solicitud alguna que acredite que el Juzgado 8\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Cartagena o la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia se haya negado a resolver sus \u00a0peticiones, es decir, no \u00a0existe el presupuesto del cual se deduzca que las referidas \u00a0autoridades judiciales est\u00e9n en la obligaci\u00f3n \u00a0constitucional de atender alguna solicitud elevada por \u00a0el se\u00f1or LUIS DANIEL MERCADO D\u00cdAZ frente a las acciones \u00a0de tutela a que hizo menci\u00f3n en la petici\u00f3n de amparo, \u00a0si se \u00a0tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria \u00a0necesaria para que el juez \u00a0adopte la decisi\u00f3n adecuada porque \u00a0si ante la administraci\u00f3n no ha sido debidamente soportada la \u00a0presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, mal pueden ser condenadas \u00a0las autoridades destinatarias de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0criterio \u00faltimo referenciado no es nada novedoso si se tiene \u00a0en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010\/98), \u00a0ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la \u00a0prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a las \u00a0partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido \u00a0de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la cual lo \u00a0hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 \u00a0oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada \u00a0a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para \u00a0defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la \u00a0petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y \u00a0oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a \u00a0los derechos fundamentales a que hace referencia el demandante, \u00a0motivo por el cual la acci\u00f3n de tutela incoada resulta \u00a0improcedente, pues mal har\u00eda el juez de tutela ordenarle a la \u00a0autoridad demandada proceda de la manera como lo pretende la parte \u00a0actora, cuando \u00e9ste no ha acudido a ella, m\u00e1xime cuando \u00a0no puede desconocerse que del escrito de tutela pronto se advierte \u00a0que el se\u00f1or LUIS DANIEL MERCADO D\u00cdAZ estaba al tanto \u00a0de las actuaciones que cursaban en los despachos de las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En \u00a0este punto concreto, no sobra recordar que la jurisprudencia \u00a0constitucional (CC T-547\/07), ha precisado que la solicitud de amparo \u00a0debe partir del supuesto de que el accionante no es responsable de \u00a0los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, \u00a0negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten \u00a0determinados sucesos que de una u otra manera atenten contra sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente \u00a0aspirar a que el Estado mediante la acci\u00f3n de tutela proceda a \u00a0reparar una situaci\u00f3n cuya responsabilidad recae sobre el \u00a0mismo interesado, situaci\u00f3n que fue lo que aqu\u00ed se \u00a0present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0A lo anterior se suma que el aqu\u00ed accionante a\u00fan puede \u00a0acudir ante la autoridad competente en procura de amparo para los \u00a0derechos que dice le fueron vulnerado por el Juzgado 8\u00ba Civil \u00a0del Circuito de Cartagena y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en raz\u00f3n que los expedientes \u00a0relativos a la acciones de tutela a que hizo referencia en la \u00a0petici\u00f3n de amparo fueron enviados a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En s\u00edntesis, habida consideraci\u00f3n de que las decisiones \u00a0y actuaciones judiciales cuestionadas no pueden catalogarse como v\u00edas \u00a0de hecho y que adicionalmente el se\u00f1or LUIS DANIEL MERCADO \u00a0D\u00cdAZ cuenta con otros medios jur\u00eddicos id\u00f3neos \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, se impone \u00a0negar por improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0por \u00a0improcedente \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano LUIS \u00a0DANIEL MERCADO D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 67 vto a 72 vto c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 74 vto. Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 74. Idem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 75 y 76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 MAGISTRADO PONENTE \u00a0 STP3298-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 95742 \u00a0 Acta \u00a0No. 078 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 I. VISTOS: \u00a0 Subsanada \u00a0la irregularidad puesta de presente por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39566","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39566","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39566"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39566\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39566"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39566"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39566"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}