{"id":39565,"date":"2023-09-13T21:48:25","date_gmt":"2023-09-13T21:48:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3295-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:25","slug":"stp3295-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3295-2018\/","title":{"rendered":"STP3295-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3295-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97279. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 078 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano JOAQU\u00cdN \u00a0CAMILO MORENO VILLA \u00a0contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de amparo promovida \u00a0por el prenombrado frente al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Villavicencio, el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Mit\u00fa, la Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de Mit\u00fa y otros, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, petici\u00f3n, trabajo, m\u00ednimo \u00a0vital, salud y \u00aba \u00a0la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena\u00bb, \u00a0as\u00ed como por el desconocimiento de los principios \u00a0constitucionales de \u00abJuez \u00a0Natural\u00bb \u00a0y \u00abdiversidad \u00a0cultural\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n constitucional \u00a0fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIndic\u00f3 \u00a0que, el veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017), fue \u00a0capturado por miembros del CTI bajo la sindicaci\u00f3n de haber \u00a0cometido delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica y al \u00a0d\u00eda siguiente, el \u201cJuzgado Promiscuo de Familia de Mit\u00fa \u00a0con Funciones de Control de Garant\u00edas\u201d legaliz\u00f3 \u00a0la captura, y la Fiscal\u00eda delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de la misma localidad imput\u00f3 cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, en dicha audiencia la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro \u00a0carcelario, a lo que su defensor se opuso y el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Mit\u00fa resolvi\u00f3 imponer medida restrictiva de la \u00a0libertad en su domicilio, al considerar que no representaba peligro \u00a0para la sociedad y para verificar el cumplimiento de la medida deleg\u00f3 \u00a0a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, la anterior decisi\u00f3n fue apelada por la Fiscal\u00eda \u00a0delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Mit\u00fa y por \u00a0reparto, correspondi\u00f3 la segunda instancia al Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Villavicencio, autoridad que hasta la fecha de \u00a0interposici\u00f3n de la tutela no hab\u00eda resuelto el recurso \u00a0de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0Promiscuo del Circuito de Mit\u00fa, que realiz\u00f3 la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que pertenece al pueblo ind\u00edgena Guanano del Gran Resguardo \u00a0Ind\u00edgena del Vaup\u00e9s y no ha tenido f\u00e1cil acceso \u00a0a la medicina ind\u00edgena y que los m\u00e9dicos tradicionales \u00a0se ubican en resguardos fuera del casco urbano del municipio de Mit\u00fa, \u00a0situaci\u00f3n que vulnera su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) a \u00a0Clara In\u00e9s Santacruz Restrepo \u2013compa\u00f1era de causa \u00a0del actor, anota la Sala\u2013, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0Municipal de Mit\u00fa, le manifest\u00f3 que los permisos para \u00a0salir del domicilio, deben elevarse ante la Direcci\u00f3n de la \u00a0C\u00e1rcel Municipal. Que \u00e9l acudi\u00f3 por medio de un \u00a0tercero a los despachos judiciales donde pretendi\u00f3 radicar un \u00a0permiso para acudir a la Contralor\u00eda Departamental y se lo \u00a0negaron en raz\u00f3n a que el competente para conceder los \u00a0permisos era la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Municipal de \u00a0Mit\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mit\u00fa con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas fue inducido en error por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda al solicitar la imposici\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento intramural con desconocimiento de su \u00a0condici\u00f3n de ind\u00edgena, aun cuando dentro de la \u00a0audiencia preliminar se mencion\u00f3 tal calidad y el Juzgado \u00a0resolvi\u00f3 imponerle la medida en su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mit\u00fa con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas y la Fiscal\u00eda, no \u00a0tuvieron en cuenta a la autoridad ind\u00edgena para que existiera \u00a0una coordinaci\u00f3n entre jurisdicciones, al momento de imponerle \u00a0la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que con la imposici\u00f3n de la medida privativa de la libertad en \u00a0su domicilio, no ha podido trabajar, vulnerando con ello el derecho \u00a0al m\u00ednimo vital, lo que afecta sus intereses y los de su menor \u00a0hija. Situaci\u00f3n que en su sentir se hac\u00eda m\u00e1s \u00a0gravosa, al no haberse desatado la apelaci\u00f3n por parte del \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, el se\u00f1or JOAQU\u00cdN \u00a0CAMILO MORENO VILLA \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene \u00aba \u00a0quien corresponda, declarar ilegal (si) las actuaciones surtidas para \u00a0la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento y de la medida \u00a0misma\u00bb \u00a0y que como resultado de lo anterior \u00abse \u00a0proceda a [ordenar \u00a0su] \u00a0libertad inmediata\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio \u00a0por auto del 18 de enero de 2018, admiti\u00f3 la demanda y \u00a0comunic\u00f3 lo pertinente a las autoridades accionadas para que \u00a0ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa; asimismo, \u00a0dispuso la vinculaci\u00f3n oficiosa de: (i) \u00a0el Cuerpo \u00a0T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n CTI de Mit\u00fa; (ii) \u00a0la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Mit\u00fa; (iii) \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito y Primero Promiscuo Municipal \u00a0de Conocimiento de Mit\u00fa; (iv) \u00a0la Primera Autoridad Tradicional de la Comunidad Ind\u00edgena de \u00a0Santa Mar\u00eda \u2013 Querar\u00ed; (v) \u00a0la Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales del R\u00edo \u00a0Querar\u00ed; (vi) \u00a0la Alcald\u00eda Municipal de Mit\u00fa; (vii) \u00a0el agente del Ministerio P\u00fablico, el representante de \u00a0v\u00edctimas, la fiscal\u00eda, los co-procesados, la defensa y \u00a0dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a097001-60-00-645-2016-00036-001. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, resolvi\u00f3 \u00a0negativamente la \u00a0solicitud de medida provisional, toda vez que no se acreditaron los \u00a0presupuestos establecidos en el en el art\u00edculo 7\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0mediante \u00a0prove\u00eddo del 19 de enero de 20182, \u00a0se consider\u00f3 pertinente integrar al contradictorio al Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Mit\u00fa, Vaup\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las respuestas \u00a0presentadas por los entes y terceros comprometidos en la presente \u00a0actuaci\u00f3n, fueron resumidas por el Cuerpo Decisorio de primera \u00a0instancia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.2.1. \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio \u00a0indic\u00f3 que el tres (3) de agosto de [2017], le correspondi\u00f3, \u00a0por reparto, resolver el recurso interpuesto contra la decisi\u00f3n \u00a0del veintiuno (21) de julio anterior emitida por el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Mit\u00fa, que impuso medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio al actor, \u00a0dentro del citado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que el d\u00eda trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete \u00a0(2017) se dio lectura a la decisi\u00f3n de segunda instancia, \u00a0revoc\u00e1ndose la decisi\u00f3n del a quo, al considerar que \u00a0los requisitos contemplados en los art\u00edculos 308 y 313 numeral \u00a02 de la Ley 906 de 2004, as\u00ed como la gravedad de los delitos \u00a0imputados al accionante, ameritaban la imposici\u00f3n de una \u00a0medida de aseguramiento intramural, sin que ello configure \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0La Fiscal\u00eda Primera Seccional de Guain\u00eda, Vaup\u00e9s, \u00a0inform\u00f3 que la captura del accionante se materializ\u00f3 el \u00a0diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), y el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Mit\u00fa con funciones de Control \u00a0de Garant\u00edas, en audiencia del veintiuno (21) de julio, le \u00a0impuso medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva en el domicilio; decisi\u00f3n que fue revocada en \u00a0segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio, que, en su lugar, impuso al accionante medida de \u00a0aseguramiento intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en la actuaci\u00f3n investigativa relacionada con el arraigo \u00a0del accionante, no se estableci\u00f3 la calidad de ind\u00edgena \u00a0y que en todo caso, dicha condici\u00f3n fue puesta en conocimiento \u00a0del juez por parte de su apoderado, sin que hiciera pronunciamiento \u00a0alguno de su estado como poblaci\u00f3n ind\u00edgena, \u00a0cosmovisi\u00f3n, etnia o cultura ancestral. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que durante la diligencia de imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento, el defensor del accionante en ning\u00fan momento \u00a0peticion\u00f3 que el cumplimiento de la medida en su lugar de \u00a0residencia se cumpliera al interior de la comunidad ind\u00edgena, \u00a0ni adujo la protecci\u00f3n y\/o conservaci\u00f3n de su identidad \u00a0cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que, no le fueron vulnerados al imputado los derechos al debido \u00a0proceso y dem\u00e1s que alega en la demanda, dado que las \u00a0audiencias preliminares se realizaron con apego a lo establecido en \u00a0la Ley 906 de 2004 y a las garant\u00edas constitucionales y \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, solicit\u00f3 negar la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, al no existir vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0El Juzgado Promiscuo del Circuito de Mit\u00fa \u00a0inform\u00f3 que el accionante fue presentado el d\u00eda 21 de \u00a0julio de 2017 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, diligencia en la que la Fiscal\u00eda \u00a0le imput\u00f3 los delitos de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales, inter\u00e9s indebido en celebraci\u00f3n de \u00a0contratos, fraude procesal, falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el actor no demostr\u00f3 la existencia de alg\u00fan perjuicio \u00a0irremediable que permitiera la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional invocada, as\u00ed como que se respetaron todas sus \u00a0garant\u00edas procesales, brind\u00e1ndole un adecuado acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0Por medio de oficio 002 de fecha 23 de enero de 2018, el \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mit\u00fa, \u00a0indic\u00f3 que nunca tuvo conocimiento de las actuaciones penales \u00a0adelantadas en contra del accionante, por lo que no pudo haber \u00a0violado las garant\u00edas fundamentales que alega. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0La Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Mit\u00fa, \u00a0inform\u00f3 que le designaron la custodia, control y vigilancia de \u00a0la medida restrictiva de la libertad en el domicilio impuesta al \u00a0accionante. Que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio orden\u00f3 su traslado a la c\u00e1rcel municipal, \u00a0la cual fue acatada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en el establecimiento carcelario los internos gozan del respeto \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales y se les otorga supervisi\u00f3n \u00a0constante por parte de los entes de control. Sostuvo que suple las \u00a0funciones del INPEC, por lo que el encargado de conceder los permisos \u00a0cuando un interno se encuentra en su lugar de residencia es la \u00a0autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. \u00a0El Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de Mit\u00fa, el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mit\u00fa, quienes actuaron \u00a0c\u00f3mo agente del Ministerio P\u00fablico, representante de \u00a0v\u00edctimas, y defensa dentro del proceso penal radicado \u00a097001-60-00-645-2016-00036-00, guardaron silencio frente al traslado \u00a0de la demanda tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio \u00a0mediante \u00a0fallo del 31 de enero de 20183, \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo promovida por el se\u00f1or \u00a0JOAQU\u00cdN \u00a0CAMILO MORENO VILLA, \u00a0exponiendo: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que frente a la actuaci\u00f3n realizada por el Juzgado 1\u00ba \u00a0Promiscuo Municipal de Mit\u00fa, se constat\u00f3 que ese \u00a0despacho, en audiencia del 21 de julio de 2017, impuso al se\u00f1or \u00a0MORENO VILLA medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0en el lugar de su domicilio; determinaci\u00f3n contra la cual el \u00a0prenombrado ni su defensor interpusieron recurso alguno, ni mucho \u00a0menos adujeron el presunto desconocimiento a su identidad cultural \u00a0como ind\u00edgena, que en esta oportunidad alega. Entonces, no \u00a0resulta procedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el \u00a0accionante no agot\u00f3 los recursos ordinarios de los que \u00a0dispon\u00eda para defender sus intereses, incumpliendo de ese modo \u00a0el requisito de subsidiariedad; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que en lo que ata\u00f1e al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio, la queja del actor se concret\u00f3 a que \u00e9ste \u00a0no hab\u00eda resuelto el recurso de apelaci\u00f3n que el ente \u00a0fiscal formul\u00f3 contra la decisi\u00f3n del 21 de julio de \u00a02017 \u2013referenciada en el p\u00e1rrafo anterior\u2013; sin \u00a0embargo, en el decurso del presente tr\u00e1mite se verific\u00f3 \u00a0que ese despacho judicial desat\u00f3 la alzada el 13 de diciembre \u00a0de 2017, revocando el auto del Juzgado a quo, para en su lugar \u00a0imponer al se\u00f1or JOAQU\u00cdN CAMILO MORENO VILLA y a su \u00a0compa\u00f1era de causa, medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva intramural, concluyendo en consecuencia que oper\u00f3 \u00a0el fen\u00f3meno de la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0impugnada, previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de \u00a019914; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que en relaci\u00f3n con la presunta falta de resoluci\u00f3n de \u00a0una solicitud de permiso para asistir a una diligencia en la \u00a0Contralor\u00eda Departamental, dado que como consecuencia de la \u00a0revocatoria de la detenci\u00f3n preventiva domiciliaria el se\u00f1or \u00a0MORENO VILLA se halla actualmente recluido en un establecimiento \u00a0carcelario, \u00ablos \u00a0permisos, servicios de salud y otros beneficios\u00bb \u00a0deben ser tramitados a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n del \u00a0Penal; y, \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que respecto de la vulneraci\u00f3n a los derechos al trabajo, \u00a0m\u00ednimo vital, salud y \u00abdiversidad \u00a0\u00e9tnica y cultural\u00bb, \u00a0el actor no asumi\u00f3 una adecuada carga argumentativa y \u00a0probatoria que permitiera establecer su quebranto, raz\u00f3n por \u00a0la cual la demanda deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al se\u00f1or JOAQU\u00cdN \u00a0CAMILO MORENO VILLA \u00a0mediante Oficio n.\u00b0 761 del 1\u00ba de febrero de 20185; \u00a0y como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto, en \u00a0escrito posterior recurri\u00f3 la decisi\u00f3n6; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, \u00a0en auto del 8 de febrero de 20187. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar \u00a0se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que \u00a0como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual \u00a0se\u00f1al\u00f3: (i) \u00a0que el Juzgado \u00a01\u00ba Promiscuo Municipal de Control de Garant\u00edas de Mit\u00fa \u00a0y el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Villavicencio, junto con \u00a0la Fiscal\u00eda que conoce el caso, debieron darle un trato \u00a0preferencial, por su condici\u00f3n de miembro de una comunidad \u00a0ind\u00edgena, al momento de resolver sobre la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva; (ii) \u00a0que su privaci\u00f3n de la libertad preventiva carcelaria es \u00a0arbitraria, pues se omiti\u00f3 \u2013en \u00a0su sentir\u2013 \u00a0\u00abla \u00a0consulta previa con nuestra autoridad tradicional para coordinar el \u00a0mecanismo de imposici\u00f3n de la medida en el territorio\u00bb; \u00a0y (iii) \u00a0que en ese sentido \u00abse \u00a0est\u00e1 perpetuando la violaci\u00f3n al debido proceso [\u2026] \u00a0al no constatarse por parte del fiscal y los jueces la jurisdicci\u00f3n \u00a0especial ind\u00edgena para establecer el mecanismo de \u00a0coordinaci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo \u00a0sostuvo (iv) \u00a0que su aprehensi\u00f3n carcelaria \u00abest\u00e1 \u00a0desconociendo [su] \u00a0garant\u00eda constitucional de la diversidad cultural\u00bb, \u00a0por manera que \u2013a \u00a0su juicio\u2013 \u00a0se debe revocar la medida restrictiva de su libertad, disponer su \u00a0liberaci\u00f3n inmediata y garantizarle el ejercicio de la \u00a0\u00abdefensa \u00a0t\u00e9cnica y material dentro del proceso penal, pero con sujeci\u00f3n \u00a0a [su] \u00a0derecho al enfoque diferencial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20178, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 20159 \u00a0y en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan \u00a0los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto, por lo cual se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal a \u00a0quo, \u00a0por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El se\u00f1or \u00a0JOAQU\u00cdN \u00a0CAMILO MORENO VILLA acude \u00a0a la v\u00eda residual, subsidiaria y excepcional de la acci\u00f3n \u00a0de tutela para controvertir las decisiones judiciales adiadas 21 de \u00a0julio y 13 de diciembre de 2017, proferidas en primera y segunda \u00a0instancia, en su orden, por los Juzgados 1\u00ba \u00a0Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Mit\u00fa y 2\u00ba Penal del Circuito de Villavicencio10, \u00a0mediante las cuales se \u00a0impuso en su contra medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva: de car\u00e1cter domiciliaria, en la primera decisi\u00f3n \u00a0y, de tipo intramural en establecimiento carcelario, en la segunda \u00a0(que \u00a0revoc\u00f3 parcialmente el auto del a quo). \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto a juicio del demandante, la afectaci\u00f3n de su \u00a0libertad en esas condiciones, desconoce la diversidad cultural y el \u00a0\u00abenfoque \u00a0diferencial\u00bb \u00a0a los que cree tener derecho por su condici\u00f3n de ind\u00edgena; \u00a0persiguiendo en \u00faltimas, que la medida restrictiva que pesa en \u00a0su contra sea revocada o en su defecto, sustituida por otra que deba \u00a0cumplir en el territorio del Resguardo del que es miembro y bajo la \u00a0supervisi\u00f3n de la Autoridad Tradicional Ind\u00edgena que \u00a0tenga competencia, es decir, la \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Establecido \u00a0en esos t\u00e9rminos el asunto que compete resolver, desde ahora \u00a0la Sala advierte que frente a los reparos formulados por el \u00a0accionante no \u00a0es viable la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional, \u00a0pues debe recordarse que a \u00e9ste \u2013acorde \u00a0con reiterada jurisprudencia nacional\u2013 \u00a0no le es permitido reemplazar \u00a0en forma arbitraria a los jueces competentes, que valga precisar, \u00a0est\u00e1n investidos de expresas facultades para analizar y \u00a0resolver cuestiones como las planteadas por la parte aqu\u00ed \u00a0actora, pues de proceder de esa forma, se configurar\u00eda, de \u00a0manera indiscutible, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que cobra relevancia si se tiene en cuenta que en el caso sub \u00a0lite, \u00a0seg\u00fan se desprende del informe rendido por la titular del \u00a0Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de Mit\u00fa11 \u00a0y de la revisi\u00f3n del registro de audio de la audiencia que \u00a0tuvo lugar ante ese despacho, el 21 de julio de 201712, \u00a0se constata que contra la decisi\u00f3n que impuso medida de \u00a0aseguramiento a JOAQU\u00cdN \u00a0CAMILO MORENO VILLA, \u00a0en la oportunidad concedida por la mentada funcionaria, ni \u00e9ste \u00a0o su apoderado interpusieron recurso alguno o pusieron de presente la \u00a0presunta afectaci\u00f3n de su identidad cultural o su derecho al \u00a0\u00abenfoque diferencial\u00bb que ahora alega13; \u00a0por el contrario, lo que se constata es que la \u00fanica parte que \u00a0impugn\u00f3 la determinaci\u00f3n fue el representante de la \u00a0Fiscal\u00eda y en el traslado para los no recurrentes el defensor \u00a0limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a solicitar la confirmaci\u00f3n \u00a0de la cautela personal impuesta14. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, al ser evidente que quien acciona en tutela dej\u00f3 \u00a0precluir \u00a0las instancias para el reclamo de protecci\u00f3n de sus derechos, \u00a0no resulta admisible que ahora pretenda subsanar dicho proceder, \u00a0censurando las actuaci\u00f3n desplegada por el Juez competente por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se \u00a0reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo, por \u00a0desconocimiento del principio de subsidiariedad que, trat\u00e1ndose \u00a0de ataques contra providencias judiciales, envuelve tres \u00a0caracter\u00edsticas importantes, a saber: \u00ab(i) \u00a0el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se \u00a0usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los \u00a0recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb \u00a0(C.C.S.T-103\/2014), \u00a0hip\u00f3tesis esta \u00faltima, respecto de la cual, la Corte \u00a0Constitucional, ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn ese \u00a0orden de ideas, es reiterativa la posici\u00f3n de la Corte en \u00a0cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un \u00a0proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos \u00a0judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, \u00a0ya que no puede constituirse en la v\u00eda para discutir \u00a0situaciones jur\u00eddicas consolidadas que adquirieron firmeza por \u00a0la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados \u00a0oportunamente por los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la \u00a0legislaci\u00f3n para el efecto. Esta exigencia responde al \u00a0principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que \u00a0la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed misma \u00a0una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un \u00a0mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados \u00a0por el legislador. Menos a\u00fan, que resulte ser un camino \u00a0excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para \u00a0corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales \u00a0ordinarios\u00bb (C.C.S.T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sumado a lo \u00a0anterior, toda vez que de las pruebas recaudadas en este \u00a0diligenciamiento se extracta que el proceso penal seguido contra \u00a0JOAQU\u00cdN \u00a0CAMILO MORENO VILLA \u00a0se \u00a0halla vigente y en curso, \u00a0cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse \u00a0exclusivamente al interior de ese proceso y de conformidad con las \u00a0normas de procedimiento que lo rigen. \u00a0<\/p>\n<p>Escenario en el \u00a0que no tiene cabida la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, \u00a0pues de hacerlo, implicar\u00eda que todas las decisiones \u00a0provisionales que se adopten estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un operador judicial ajeno a ella. Al \u00a0respecto, debe recordarse que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001), \u00a0agregando que el mecanismo de amparo \u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad\u00bb (C.C.S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0la Sala le hace saber al actor que, el art\u00edculo 318 de la Ley \u00a0906 de 2004 \u2013estatuto \u00a0procesal por el cual se tramita la causa penal seguida contra el \u00a0demandante\u2013 \u00a0prev\u00e9 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCualquiera \u00a0de las partes podr\u00e1 solicitar la revocatoria o la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento, y ante el juez de control de garant\u00edas \u00a0que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o \u00a0la informaci\u00f3n legalmente obtenidos que permitan inferir \u00a0razonablemente que han desaparecido los requisitos del art\u00edculo \u00a0308\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, si \u00a0a bien lo tiene, puede hacer uso del mentado recurso jur\u00eddico \u00a0y exponer ante el \u00a0juez natural competente \u00a0las razones por las cuales, en su sentir, debe revocarse la detenci\u00f3n \u00a0preventiva intramural impuesta en su contra o en su defecto \u00a0sustituirse por una medida de aseguramiento distinta que no afecte su \u00a0identidad cultural como ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Contexto en el \u00a0cual, el fallador \u2013siguiendo \u00a0los criterios de la jurisprudencia constitucional\u2013 \u00a0debe tomar en consideraci\u00f3n criterios tales como \u00abel \u00a0espectro de afectaci\u00f3n y la naturaleza del bien jur\u00eddico \u00a0lesionado con el delito, a fin de establecer la conveniencia o no, de \u00a0imponer a la comunidad la presencia de individuos que afecten su \u00a0seguridad o estabilidad\u00bb \u00a0(Cfr. C.C.S.T-685\/2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed, \u00a0las cosas, al no encontrar reparo en la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia que neg\u00f3 el recurso de amparo al actor, como \u00a0previamente se anunci\u00f3, se confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia de tutela proferida el \u00a031 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 31 \u00a0de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte \u00a0motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 53 a 54 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 83. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 116 a 132. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026. Cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada. Si estando en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedentes [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 133. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 159 a 161. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 163. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones adoptadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a097001-60-00-645-2016-00036-00 que se sigue contra JOAQU\u00cdN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAMILO MORENO VILLA y otros, por los delitos de contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales, inter\u00e9s indebido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebraci\u00f3n de contratos, fraude procesal, falsedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y concierto para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 114 a 115. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disco Compacto obrante entre folios 115 y 116 del Cuaderno Original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Tutela de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. R\u00e9cord: Desde 04:00:42 Hasta 04:01:22. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. R\u00e9cord: Desde 04:05: 56 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3295-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97279. \u00a0 Acta 078 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano JOAQU\u00cdN \u00a0CAMILO MORENO VILLA \u00a0contra la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39565","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39565","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39565"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39565\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39565"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39565"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39565"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}