{"id":39564,"date":"2023-09-13T21:48:25","date_gmt":"2023-09-13T21:48:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3293-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:25","slug":"stp3293-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3293-2018\/","title":{"rendered":"STP3293-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3293-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97251 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 078 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la apoderada especial de \u00a0AVIANCA \u00a0S.A., \u00a0contra del fallo proferido el 13 de diciembre de 2017 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del \u00a0cual neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo elevada por \u00a0la prenombrada frente a las Salas 2\u00aa y 3\u00aa Laborales del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la \u00a0Secretar\u00eda de la citada Corporaci\u00f3n, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n constitucional \u00a0fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn lo \u00a0que interesa a este tr\u00e1mite, manifiesta que el se\u00f1or \u00a0Osvaldo Osorio Rocha promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en \u00a0contra de Colpensiones y Avianca S.A., con el prop\u00f3sito de que \u00a0le fuera reconocida pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento \u00a0del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Quince Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla, el cual profiri\u00f3 sentencia \u00a0absolutoria de 27 de enero de 2017. Inconforme con la anterior \u00a0decisi\u00f3n, el demandante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la \u00a0sociedad tutelante que el Tribunal accionado a trav\u00e9s de auto \u00a0de 11 de octubre de 2016 \u201cfija el d\u00eda 20 de octubre de \u00a02016 a las 3: pm para la celebraci\u00f3n de la audiencia de \u00a0tr\u00e1mite y fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de \u00a0octubre de 2016, la autoridad cuestionada profiri\u00f3 sentencia \u00a0de segunda instancia, en la que revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0del a quo y en su lugar, conden\u00f3 a Colpensiones a reconocer la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, a partir del 1\u00ba de abril de 2012; \u00a0igualmente, conden\u00f3 a Avianca S.A. a pagar a Colpensiones la \u00a0suma que resulte del c\u00e1lculo actuarial. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la \u00a0accionante que el Tribunal por medio de su secretar\u00eda, \u00a0incurri\u00f3 en error \u201ccuando notifica dicho auto mediante \u00a0estado n\u00famero 185 de fecha 12 de octubre de 2016 (se adjunta \u00a0copia del mismo) y solamente incluye dentro de la parte demandada a \u00a0Colpensiones, excluyendo de la respectiva anotaci\u00f3n a mi \u00a0representada o la expresi\u00f3n \u2018y otro\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el \u00a0colegiado le impidi\u00f3 acudir personalmente a la audiencia \u201cy, \u00a0que su apoderado, en caso de revocarse la sentencia de primera \u00a0instancia, presentara las solicitudes de aclaraci\u00f3n y \u00a0modificaci\u00f3n de la sentencia y conociera los t\u00e9rminos \u00a0para presentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el \u00a07 de diciembre de 2016, present\u00f3 incidente de nulidad de lo \u00a0actuado, a partir del auto de 11 de octubre de 2016. Dicha solicitud \u00a0fue resuelta desfavorablemente por el Tribunal en prove\u00eddo de \u00a03 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0alega que seg\u00fan la jurisprudencia de esta Sala, la \u00a0irregularidad anotada genera una nulidad insanable, para lo cual cita \u00a0apartes de providencias que tratan asuntos de errores en el sistema \u00a0de gesti\u00f3n judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo \u00a0anteriormente expuesto, la \u00a0accionante acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, una vez agotado \u00a0el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados y en consecuencia: intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a008001-31-05-015-2015-00174-00 \u00a0que promovi\u00f3 el ciudadano Oswaldo Enrique Osorio Rocha en \u00a0contra de COLPENSIONES \u00a0y \u00a0AVIANCA \u00a0S.A., \u00a0para que declare \u00a0la nulidad \u00a0de todo lo actuado \u00abdesde \u00a0el auto que fija fecha de audiencia de tr\u00e1mite y fallo de \u00a0segunda instancia, inclusive del mismo auto\u00bb \u00a0y en consecuencia, deje \u00a0sin efecto y valor jur\u00eddico: \u00a0(i) \u00a0la sentencia del 20 de octubre de 2016, por cuyo medio la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0conden\u00f3 a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de \u00a0la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Osorio Rocha; y (ii) \u00a0el auto del 21 de noviembre de 2016 en el que el Juzgado 15 Laboral \u00a0del Circuito de Barranquilla orden\u00f3 \u00abobedece[r] \u00a0y cumpl[ir] lo resuelto por el superior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que en prove\u00eddo fechado 6 de diciembre de \u00a020171 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a los entes cuestionadas y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0oficiosa de las autoridades, partes y terceros involucrados en el \u00a0proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a008001-31-05-015-2015-00174-00 \u00a0que promovi\u00f3 el ciudadano Oswaldo Enrique Osorio Rocha en \u00a0contra de COLPENSIONES \u00a0y \u00a0AVIANCA \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Secretario \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, Miguel Antonio Leones Carrascal2, \u00a0limit\u00f3 su respuesta a indicar que las diligencias que integran \u00a0el proceso cuestionado por la parte actora fueron remitidas al \u00a0Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla para los fines \u00a0legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo dictado el 13 de diciembre de 20173, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por la apoderada de AVIANCA \u00a0S.A., \u00a0tras considerar que si bien en el estado por medio del cual se \u00a0notific\u00f3 la convocatoria a audiencia de tr\u00e1mite y fallo \u00a0de segunda instancia en el curso del proceso ordinario laboral \u00a0cuestionado \u00abno \u00a0se dispuso la expresi\u00f3n \u201cy otro\u201d\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que tal circunstancia no es suficiente para \u00a0invalidar todo el acto de notificaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando \u00a0\u00aben \u00a0el mismo se hizo la plena identificaci\u00f3n del proceso con el \u00a0n\u00famero de radicaci\u00f3n\u00bb, \u00a0operando en consecuencia una causal de saneamiento del mentado yerro \u00a0(n\u00fam. \u00a04\u00ba, art. 136 C.G.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0imprecisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 la accionada al indicar \u00a0solamente al demandado COLPENSIONES, sin incluir adicionalmente a \u00a0AVIANCA S.A., o la expresi\u00f3n \u201cy otro\u201d en la \u00a0fijaci\u00f3n de estado, no tiene la vocaci\u00f3n de invalidar \u00a0lo actuado, comoquiera que las partes pod\u00edan conocer de la \u00a0providencia con la radicaci\u00f3n del proceso, la cual qued\u00f3 \u00a0expresamente en dicho acto, as\u00ed como lo era la identificaci\u00f3n \u00a0del demandante y de una de las demandadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que aunque \u00abhan \u00a0existido casos en los que es[a] \u00a0Corporaci\u00f3n ha despachado favorablemente las pretensiones \u00a0alegadas por errores en el sistema de informaci\u00f3n judicial, \u00a0debe indicarse que estos han sido producto de diferentes supuestos de \u00a0hecho en los que durante el tr\u00e1mite del proceso se revelan \u00a0errores en las anotaciones del sistema, que crean confusi\u00f3n a \u00a0las partes y por tanto, la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 el Cuerpo Decisorio de primer nivel que la parte \u00a0accionante no satisfizo el principio de subsidiariedad que rige el \u00a0ejercicio de la tutela, toda vez que, en el marco del tr\u00e1mite \u00a0del incidente de nulidad que afirm\u00f3 haber promovido en el \u00a0decurso del proceso ordinario laboral cuestionado, no propuso el \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra la providencia que despach\u00f3 \u00a0desfavorable la pretensi\u00f3n invalidatoria. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado a la apoderada de AVIANCA \u00a0S.A., \u00a0mediante \u00a0Oficio OSSCL n.\u00b0 1060 adiado 16 de enero de 20184 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n5; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, en \u00a0auto del 7 de febrero de 20186; \u00a0siendo remitidas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 11605 del 14 de febrero del a\u00f1o que avanza7. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose \u00a0las diligencias en esta sede, la recurrente present\u00f3 memorial, \u00a0mediante el cual solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de primer \u00a0nivel, que en su lugar se conceda el amparo a los derechos \u00a0fundamentales invocados y que como consecuencia de ello se acceda a \u00a0las pretensiones de la demanda, para lo cual reiter\u00f3 los \u00a0argumentos de su l\u00edbelo inicial, insistiendo en que en el caso \u00a0concreto \u00abs\u00ed \u00a0existi\u00f3 una indebida notificaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0tr\u00e1mite y fallo por parte del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla que viol\u00f3 el derecho proceso, el derecho de \u00a0defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de AVIANCA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada \u00a0al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0concreto resulta indiscutible que la parte actora persigue que el \u00a0Juez Constitucional intervenga en el proceso ordinario laboral con \u00a0radicaci\u00f3n 08001-31-05-015-2015-00174-00 \u00a0que promovi\u00f3 Oswaldo Enrique Osorio Rocha contra COLPENSIONES \u00a0y \u00a0AVIANCA \u00a0S.A., \u00a0con el fin de invalidar todo lo actuado \u00abdesde \u00a0el auto que fija fecha de audiencia de tr\u00e1mite y fallo de \u00a0segunda instancia\u00bb \u00a0y, particularmente, dejar sin efecto la sentencia del 20 de octubre \u00a0de 2016, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla conden\u00f3 a las entidades \u00a0demandadas al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez al \u00a0demandante; asimismo, invalidar el prove\u00eddo del 21 de \u00a0noviembre de 2016 en el que el Juzgado 15 Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0cuanto a juicio de la accionante en el decurso de la referida \u00a0actuaci\u00f3n se desconocieron las ritualidades contempladas en el \u00a0art\u00edculo 295 del C\u00f3digo General del Proceso relativas \u00a0al tr\u00e1mite de las notificaciones por estado; en concreto, \u00a0porque no se atendi\u00f3 lo dispuesto en el numeral 2\u00ba de la \u00a0citada norma, seg\u00fan el cual, \u00absi \u00a0varias personas integran una parte bastar\u00e1 la designaci\u00f3n \u00a0de la primera de ellas a\u00f1adiendo la expresi\u00f3n \u201cy \u00a0otros\u201d\u00bb, \u00a0quej\u00e1ndose que en el Estado que notific\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0que fij\u00f3 fecha y hora para la celebraci\u00f3n de la \u00a0audiencia de tr\u00e1mite y fallo de segundo grado no se impost\u00f3 \u00a0la frase \u00aby \u00a0otros\u00bb \u00a0en el ac\u00e1pite de partes demandadas, circunstancia que impidi\u00f3 \u00a0\u2013seg\u00fan \u00a0la actora\u2013 \u00a0que Avianca S.A. se enterara del aludido tr\u00e1mite y en \u00a0consecuencia, no ejerciera en debida forma sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Precisado lo \u00a0anterior, como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa se define como \u00a0aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al \u00a0acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las \u00a0formas propias de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica \u00a0y material durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas \u00a0posteriores al mismo, al tr\u00e1mite sin dilaciones \u00a0injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se \u00a0alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la \u00a0sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0proceso como es debido, responde a una sucesi\u00f3n ordenada y \u00a0preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera, al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales de las partes en \u00a0litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n \u00a0acertada y leg\u00edtima que haga posible la realizaci\u00f3n del \u00a0principio de justicia material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, frente a \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido \u00a0clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este mecanismo de \u00a0amparo solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, \u00a0pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto \u00a0por los operadores jur\u00eddicos debe ser planteada y debatida en \u00a0forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0inicialmente, \u00a0la Corte Constitucional desarroll\u00f3 la teor\u00eda de las \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho para \u00a0explicar en qu\u00e9 casos el amparo se pod\u00eda invocar contra \u00a0una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia \u00a0C-590 \u00a0de 2005, \u00a0ese Tribunal super\u00f3 dicho concepto para dar paso a la doctrina \u00a0de supuestos o causales de procedibilidad. As\u00ed, entre otras, \u00a0en la sentencia \u00a0SU-195 de 2012 se ratific\u00f3 la \u00a0doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos \u00a0presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas (Cfr. \u00a0C.C.S.T-137\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Expuesto lo \u00a0anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala \u00a0advierte, que en el asunto \u00a0sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no \u00a0concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la \u00a0viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como punto de \u00a0partida, debe recordarse que por regla general, dado su car\u00e1cter \u00a0excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso \u00a03\u00ba, art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o \u00a0pretensiones de contenido econ\u00f3mico, debido a que, corresponde \u00a0a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente \u00a0a las acciones o medios de control judicial, previstos en la \u00a0legislaci\u00f3n laboral ordinaria y especial, como los medios \u00a0judiciales de defensa id\u00f3neos y eficaces para resolver ese \u00a0tipo de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>En correspondencia \u00a0con lo anterior la jurisdicci\u00f3n constitucional no puede \u00a0reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga \u00a0precisar, est\u00e1n investidos de expresas facultades para \u00a0analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aqu\u00ed \u00a0actora. De proceder de esa forma, se configurar\u00eda, \u00a0indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Sumado a lo \u00a0anterior, como de manera acertada se indic\u00f3 en el fallo objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n, no se advierte que en \u00a0el decurso del proceso cuestionado por la parte actora, la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y \u00a0la Secretar\u00eda de dicha Corporaci\u00f3n hayan incurrido en \u00a0omisi\u00f3n procedimental con la entidad suficiente para \u00a0desconocer garant\u00edas fundamentales o afectar la estructura del \u00a0proceso como es debido, que justifique la declaratoria de invalidez \u00a0de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: la \u00a0demandante reprocha el desconocimiento de la ritualidad del tr\u00e1mite \u00a0de notificaciones por estado establecida en el art\u00edculo 295 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso (L.1564\/2012). \u00a0Norma que a la letra reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0295. Notificaciones por estado. Las notificaciones de autos y \u00a0sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplir\u00e1n \u00a0por medio de anotaci\u00f3n en estados que elaborar\u00e1 el \u00a0Secretario. La inserci\u00f3n en el estado se har\u00e1 al d\u00eda \u00a0siguiente a la fecha de la providencia, y en \u00e9l deber\u00e1 \u00a0constar: \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0determinaci\u00f3n de cada proceso por su clase. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0indicaci\u00f3n de los nombres del demandante y el demandado, o de \u00a0las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias \u00a0personas integran una parte bastar\u00e1 la designaci\u00f3n de \u00a0la primera de ellas a\u00f1adiendo la expresi\u00f3n \u201cy \u00a0otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. La fecha de \u00a0la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. La fecha del \u00a0estado y la firma del Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>El estado se \u00a0fijar\u00e1 en un lugar visible de la Secretar\u00eda, al \u00a0comenzar la primera hora h\u00e1bil del respectivo d\u00eda, y se \u00a0desfijar\u00e1 al finalizar la \u00faltima hora h\u00e1bil del \u00a0mismo [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la \u00a0actora cuestiona la omisi\u00f3n \u00a0de la expresi\u00f3n \u00aby \u00a0otros\u00bb \u00a0en el Estado que notific\u00f3 el prove\u00eddo del 11 de octubre \u00a0de 2016 \u2013en \u00a0el que se fij\u00f3 fecha y hora para la celebraci\u00f3n de la \u00a0audiencia de tr\u00e1mite y fallo de segunda instancia en el \u00a0decurso del proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a008001-31-05-015-2015-00174-00\u2013; \u00a0circunstancia a la que le atribuye la imposibilidad que AVIANCA \u00a0S.A. \u00a0\u2013a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado\u2013 \u00a0hubiera acudido a la mentada diligencia para oponerse a las \u00a0pretensiones del actor y, frente al fallo adverso \u00abpresentar \u00a0las solicitudes de aclaraci\u00f3n y modificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia\u00bb, \u00a0as\u00ed como conocer \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos para presentar el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala \u00a0\u2013as\u00ed \u00a0como lo concluy\u00f3 el Cuerpo Decisorio de primer nivel\u2013 \u00a0no es acertada la apreciaci\u00f3n de la accionante, pues no debe \u00a0obviarse que si bien el C\u00f3digo General del Proceso en el \u00a0numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 prev\u00e9 que el proceso \u00a0es nulo, en todo o en parte, \u00abcuando \u00a0no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento \u00a0de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban \u00a0ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el \u00a0proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo \u00a0ordena, o \u00a0no se cita en debida forma \u00a0al Ministerio P\u00fablico o a \u00a0cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 \u00a0ser citado\u00bb; \u00a0tambi\u00e9n es cierto que a rengl\u00f3n seguido, el inciso 2\u00ba \u00a0de la citada norma establece que \u00abcuando \u00a0en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una \u00a0providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del \u00a0mandamiento de pago, el defecto se corregir\u00e1 practicando la \u00a0notificaci\u00f3n omitida, pero ser\u00e1 nula la actuaci\u00f3n \u00a0posterior que dependa de dicha providencia, salvo \u00a0que se haya saneado en la forma establecida en este c\u00f3digo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0art\u00edculo 136 del normatividad en comento, se\u00f1ala que la \u00a0nulidad se considerar\u00e1 saneada en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o \u00a0actu\u00f3 sin proponerla. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la \u00a0parte que pod\u00eda alegarla la convalid\u00f3 en forma expresa \u00a0antes de haber sido renovada la actuaci\u00f3n anulada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se \u00a0origine en la interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso y \u00a0no se alegue dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0fecha en que haya cesado la causa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0a pesar del vicio el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no \u00a0se viol\u00f3 el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del \u00a0superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir \u00a0\u00edntegramente la respectiva instancia, son insaneables\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Particular \u00a0importancia reviste para el caso concreto el aparte subrayado de la \u00a0norma previamente citada, pues el mismo se traduce en la consagraci\u00f3n \u00a0legal del principio \u00a0constitucional de la instrumentalidad de las formas, \u00a0que acorde con la jurisprudencia nacional se deriva directamente del \u00a0art\u00edculo 228 Superior y consiste en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0antes \u00a0que la observancia absoluta de la misma [la forma procedimental], \u00a0debe atenderse al cumplimiento de su finalidad \u2013de ah\u00ed \u00a0su instrumentalidad\u2013. De ello resulta que la irregularidad \u00a0procesal, a fin de afectar la estructura del proceso, ha de tener por \u00a0consecuencia la no realizaci\u00f3n del fin perseguido por la \u00a0forma. Es decir, \u00fanicamente se considera que la irregularidad \u00a0impida la realizaci\u00f3n del elemento sustancial protegido por la \u00a0forma\u00bb (Cfr. \u00a0C.C. \u00a0Auto 029A\/2002). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior le \u00a0sirve a la Sala para concluir que en el sub \u00a0examine, \u00a0la omisi\u00f3n que reprocha la demandante no justifica la \u00a0invalidaci\u00f3n de todo un proceso, m\u00e1xime cuando el \u00a0Estado del 12 de octubre de 2016 por medio del cual se notific\u00f3 \u00a0el auto que convoc\u00f3 a la realizaci\u00f3n de audiencia de \u00a0tr\u00e1mite y fallo de segunda instancia en el proceso ordinario \u00a0laboral de marras \u2013seg\u00fan \u00a0lo dicho por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en auto del 3 de \u00a0agosto de 20178\u2013: \u00a0(i) \u00a0consign\u00f3 el n\u00famero completo de radicaci\u00f3n de la \u00a0causa; (ii) \u00a0identific\u00f3 plenamente a la parte demandante; y (iii) \u00a0relacion\u00f3 a una de las partes demandadas (COLPENSIONES), \u00a0llev\u00e1ndose a cabo la diligencia en la calenda programada; por \u00a0manera que no puede afirmarse la falta absoluta de notificaci\u00f3n \u00a0\u2013alegada \u00a0por la actora\u2013 \u00a0que vicie de nulidad la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0lo que advierte la Sala es la falta de diligencia por parte de quien \u00a0ejerci\u00f3 la representaci\u00f3n judicial de AVIANCA \u00a0S.A. \u00a0\u2013en el \u00a0proceso ordinario laboral promovido en contra de dicha persona \u00a0jur\u00eddica\u2013, \u00a0pues no estuvo atento al curso normal de la actuaci\u00f3n, de la \u00a0cual ten\u00eda pleno conocimiento por las gestiones defensivas que \u00a0ejecut\u00f3 en el curso de la primera instancia, pretendiendo \u00a0ahora excusar su comportamiento atribuy\u00e9ndole a la forma en la \u00a0que se llev\u00f3 a cabo la notificaci\u00f3n por Estado alcances \u00a0que, como se anot\u00f3, no tienen la entidad suficiente para \u00a0invalidar las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0entonces que no \u00a0resulte admisible que ahora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, pues como de \u00a0manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb9, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>7.3. De otra \u00a0parte, examinados los hechos de la demanda as\u00ed como las \u00a0pruebas allegadas con la misma, se constata que la pretensi\u00f3n \u00a0invalidatoria propuesta a trav\u00e9s de esta v\u00eda ya fue \u00a0planteada al interior del proceso ordinario laboral cuestionado \u2013con \u00a0argumentos similares a los expuestos ante el Juez Constitucional\u2013 \u00a0por la apoderada de AVIANCA \u00a0S.A.; \u00a0siendo resuelta negativamente por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en auto del 3 de \u00a0agosto de 201710, \u00a0contra el cual, no existe constancia de que la parte interesada haya \u00a0promovido los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tal circunstancia \u00a0torna improcedente la viabilidad de la demanda tutelar, pues debe \u00a0recordarse que el Constituyente no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n \u00a0el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una \u00a0alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida \u00a0forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0No debe perderse de vista que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, \u00a0en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer una posici\u00f3n \u00a0particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional \u00a0al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>9. Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad, y \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed \u00a0las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisi\u00f3n \u00a0de tutela de primera instancia, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida el 13 de \u00a0diciembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 24. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 26 a 29. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 31. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 41. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 43. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 8 a 11 del Expediente Digital aportado por la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora en Disco Compacto rotulado \u00abExpediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anexos\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que obra en el Cuaderno Anexo de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 8 a 11 del Expediente Digital aportado por la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora en Disco Compacto rotulado \u00abExpediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anexos\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que obra en el Cuaderno Anexo de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3293-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97251 \u00a0 Acta 078 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la apoderada especial de \u00a0AVIANCA \u00a0S.A., \u00a0contra del fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39564","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39564","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39564"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39564\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39564"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39564"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39564"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}