{"id":39563,"date":"2023-09-13T21:48:25","date_gmt":"2023-09-13T21:48:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3292-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:25","slug":"stp3292-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3292-2018\/","title":{"rendered":"STP3292-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3292-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97442 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0078 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado de la ciudadana ELVIRA \u00a0VARGAS OJEDA en \u00a0contra del Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de esa misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, igualdad, defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, se resaltan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que la se\u00f1ora ELVIRA VARGAS OJEDA cuenta con 75 a\u00f1os de \u00a0edad; que en junio de 2017 inici\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente por su condici\u00f3n \u00a0de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Hernando Echavez \u00a0Revuelta, quien falleci\u00f3 el 6 de noviembre de 2013; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que al momento de solicitar \u00abla \u00a0historia laboral y expediente pensional del difunto\u00bb, \u00a0la actora advirti\u00f3 que ya se hab\u00eda solicitado la \u00a0aludida prestaci\u00f3n pensional por parte de la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda de la Cruz Pedroza Mart\u00ednez, quien hab\u00eda \u00a0alegado ser la compa\u00f1era permanente del fallecido Hernando \u00a0Echavez Revuelta; que el proceso correspondiente lo adelant\u00f3 \u00a0el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Cartagena, en el que se \u00a0profiri\u00f3 sentencia de primera instancia que cobr\u00f3 \u00a0firmeza; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que frente a dicho hallazgo la actora, por intermedio de apoderado, \u00a0pidi\u00f3 al Juzgado Laboral antes citado que le expidiera copia \u00a0\u00edntegra del expediente que curs\u00f3 en ese despacho a \u00a0instancias de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0de la Cruz Pedroza Mart\u00ednez; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que al revisar las piezas procesales de la actuaci\u00f3n surtida \u00a0se advirtieron varias irregularidades, como que el expediente \u00a0administrativo de la historia laboral y pensional del causante que \u00a0hab\u00eda aportado la demandante Mar\u00eda de la Cruz Pedroza \u00a0Mart\u00ednez no conten\u00eda los \u00abdocumentos \u00a0relevantes que dan cuenta de la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge \u00a0sobreviviente de [\u2026] \u00a0ELVIRA VARGAS OJEDA, y por ende de su condici\u00f3n de titular del \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente\u2026\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que el 22 de agosto de 2017 la se\u00f1ora ELVIRA VARGAS OJEDA \u00a0denunci\u00f3 penalmente a Mar\u00eda \u00a0de la Cruz Pedroza Mart\u00ednez y otros, por los delitos de fraude \u00a0procesal y falso testimonio, noticia criminal que actualmente \u00a0adelanta la Fiscal\u00eda 15 Seccional de Cartagena, bajo el n\u00famero \u00a0de radicaci\u00f3n 13001-60-01-128-2017-10258; que esta \u00a0circunstancia fue comunicada al d\u00eda siguiente a COLPENSIONES; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que el d\u00eda 15 de septiembre de 2017, la se\u00f1ora VARGAS \u00a0OJEDA, por intermedio de apoderado, promovi\u00f3 ante el Juzgado \u00a03\u00ba Laboral del Circuito de Cartagena, incidente de nulidad de la \u00a0sentencia aduciendo la configuraci\u00f3n de \u00abcosa \u00a0juzgada fraudulenta e indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio \u00a0de la demanda, violaci\u00f3n al derecho de defensa t\u00e9cnica \u00a0y ausencia de cosa juzgada material\u00bb, \u00a0petici\u00f3n respecto de la cual el aludido despacho judicial: el \u00a07 de noviembre de 2017, corri\u00f3 traslado al apoderado de Mar\u00eda \u00a0de la Cruz Pedroza Mart\u00ednez; el 26 de enero de 2018, dispuso \u00a0la apertura formal del incidente anulatorio; y el 10 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso, realizar\u00e1 la audiencia de pruebas correspondiente; \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0de la Cruz Pedroza Mart\u00ednez promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela en procura de defensa de sus derechos fundamentales, la cual \u00a0fue admitida por el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cartagena, el 5 de septiembre de 2017, bajo \u00a0el n\u00famero de radicaci\u00f3n 13001-31-87-002-2017-00323-00 \u00a0y, fallada favorablemente en decisi\u00f3n del 20 de setiembre de \u00a0esa anualidad; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena, en sede de impugnaci\u00f3n, el 5 \u00a0de noviembre de 2017, dej\u00f3 sin efectos la actuaci\u00f3n \u00a0tras advertir que el Juzgado a \u00a0quo \u00a0no hab\u00eda resuelto la totalidad de pretensiones de la demanda; \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Que al referido tr\u00e1mite de tutela el Juzgado de primera \u00a0instancia no vincul\u00f3 a la se\u00f1ora ELVIRA VARGAS OJEDA, a \u00a0quien sin lugar a dudas le asiste inter\u00e9s jur\u00eddico en \u00a0ese tr\u00e1mite constitucional, y el Tribunal que conoci\u00f3 \u00a0de la alzada si bien decret\u00f3 la nulidad de lo actuado, lo \u00a0cierto es que lo hizo por una raz\u00f3n distinta, sin advertir la \u00a0indebida integraci\u00f3n del contradictorio; \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cartagena, el 22 de noviembre de 2017, profiri\u00f3 \u00a0nuevamente fallo de tutela en favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0de la Cruz Pedroza Mart\u00ednez y en contra de COLPENSIONES, \u00a0orden\u00e1ndole a \u00e9sta \u00faltima \u00abdar \u00a0efectivo cumplimiento a lo ordenado en sentencia proferida por el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y que en \u00a0consecuencia se incluya en n\u00f3mina de pensionados y pague de \u00a0manera retroactiva la pensi\u00f3n sustitutiva a la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda de la Cruz Pedroza Mart\u00ednez\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0Que en cumplimiento de la referida orden constitucional COLPENSIONES \u00a0profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 SUB 23240 del 26 de \u00a0enero de 2018, por medio de la cual ordena el reconocimiento de la \u00a0prestaci\u00f3n social y pago de retroactivo pensional a partir del \u00a01\u00ba de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A juicio de la parte accionante tanto el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena como la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el \u00a0decurso del tr\u00e1mite de tutela con radicaci\u00f3n \u00a013001-31-87-002-2017-00323-00 \u00a0aqu\u00ed cuestionado, quebrantaron flagrantemente los derechos \u00a0fundamentales de la se\u00f1ora ELVIRA \u00a0VARGAS OJEDA \u00a0al omitir el deber legal de vincularla al proceso constitucional \u00a0asisti\u00e9ndole un claro inter\u00e9s leg\u00edtimo y directo \u00a0en el asunto por su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0del causante de la pensi\u00f3n que \u2013a \u00a0su juicio\u2013 \u00a0ilegalmente le fue reconocida a otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo anteriormente expuesto el apoderado de la se\u00f1ora ELVIRA \u00a0VARGAS OJEDA acudi\u00f3 \u00a0al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos \u00a0fundamentales invocados en favor de la prenombrada y en consecuencia \u00a0disponga \u00abrevocar \u00a0en todas sus partes la sentencia de tutela proferida por el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cartagena, en fecha 20 de septiembre de 2017, dentro del expediente \u00a0identificado con n\u00famero de radicado \u00a013001-31-87-002-2017-00323-00, que est\u00e1 para cumplirse el 1\u00ba \u00a0de marzo de 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 1\u00ba de marzo de 2018, avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n, dispuso el traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; asimismo, orden\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n oficiosa de las partes e intervinientes en el \u00a0tr\u00e1mite constitucional de tutela con radicaci\u00f3n \u00a013001-31-87-002-2017-00323-00, \u00a0de la ciudadana Mar\u00eda de la Cruz Pedroza Mart\u00ednez, de \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), \u00a0del Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Cartagena y de la \u00a0Fiscal\u00eda 15 Seccional de Cartagena, \u00e9sta \u00faltima, \u00a0para que rinda el informe correspondiente en relaci\u00f3n con las \u00a0actuaciones surtidas al interior de la indagaci\u00f3n preliminar \u00a0con radicaci\u00f3n 13001-60-01-128-2017-10258 \u00a0en la que ELVIRA \u00a0VARGAS OJEDA \u00a0funge como denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo prove\u00eddo se resolvi\u00f3 negativamente la \u00a0solicitud de medida provisional, toda vez que no se acreditaron los \u00a0presupuestos establecidos en el en el art\u00edculo 7\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino concedido por esta Corporaci\u00f3n, los \u00a0entes accionados y vinculados, as\u00ed como los terceros \u00a0involucrados en este diligenciamiento, optaron por guardar silencio; \u00a0raz\u00f3n por la cual, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la \u00a0presunci\u00f3n de veracidad consagrada en el art\u00edculo 20 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, precepto respecto del cual la \u00a0jurisprudencia nacional ha se\u00f1alado que, el mismo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026encuentra \u00a0sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones \u00a0de tutela, dado que est\u00e1n de por medio derechos fundamentales, \u00a0y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se \u00a0pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a \u00a0particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades \u00a0p\u00fablicas. Hecha la anterior precisi\u00f3n, la Corte ha \u00a0establecido que la consagraci\u00f3n de esa presunci\u00f3n \u00a0obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que \u00a0rigen la acci\u00f3n de tutela, y se orienta a obtener la eficacia \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de \u00a0los deberes que la Carta Pol\u00edtica ha impuesto a las \u00a0autoridades estatales (Art\u00edculos 2, 6, 121 e inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 123 C.P.)\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.T-825\/2008, reiterada en: S.T-068\/2015). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de \u00a020171, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 20152 \u00a0y en el reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, es competente \u00a0esta Corte por cuanto la acci\u00f3n est\u00e1 dirigida, entre \u00a0otros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0sostenido tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar \u00a0que: \u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Establecido lo anterior, resulta claro que el problema jur\u00eddico \u00a0que compete resolver a la Sala se concreta a determinar si es \u00a0procedente el recurso de amparo para invalidar lo actuado por el \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cartagena, as\u00ed como por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de esa ciudad, en el decurso del tr\u00e1mite \u00a0de tutela con radicaci\u00f3n \u00a013001-31-87-002-2017-00323-00 \u2013acci\u00f3n \u00a0promovida por Mar\u00eda de la Cruz Pedroza Mart\u00ednez contra \u00a0COLPENSIONES\u2013 \u00a0en raz\u00f3n a que se omiti\u00f3 vincular al mismo a la aqu\u00ed \u00a0demandante ELVIRA \u00a0VARGAS OJEDA, \u00a0o si por el contrario la forma en la que se desarroll\u00f3 dicho \u00a0diligenciamiento se ajusta al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, para efectos de atender la problem\u00e1tica propuesta, \u00a0resulta oportuno se\u00f1alar que la Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional mediante Sentencia \u00a0SU-627 del 1\u00ba de octubre de 2015, \u00a0unific\u00f3 \u00a0su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra: (i) \u00a0sentencias que resuelven demandas de la misma naturaleza y (ii) \u00a0actuaciones de los jueces constitucionales desarrolladas antes y \u00a0despu\u00e9s de la emisi\u00f3n del correspondiente fallo. As\u00ed, \u00a0en la aludida decisi\u00f3n, ese Tribunal estableci\u00f3 las \u00a0siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con base en lo anterior, se tiene entonces que en el presente caso, \u00a0la pretensi\u00f3n de la parte accionante encuentra respaldo en una \u00a0de las sub-reglas definidas por la Corte Constitucional, toda vez \u00a0que, lo que se alega como fundamento para lograr la invalidez de la \u00a0actuaci\u00f3n realizada por los funcionarios accionados es, \u00a0precisamente, \u00abla \u00a0omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisadas las presentes diligencias, resulta claro que la \u00a0decisi\u00f3n finalmente adoptada, dentro \u00a0del tr\u00e1mite de tutela 13001-31-87-002-2017-00323-00 \u00a0promovido por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0de la Cruz Pedroza Mart\u00ednez \u00a0contra COLPENSIONES, \u00a0afecta de manera directa los intereses de la parte aqu\u00ed \u00a0accionante, ELVIRA \u00a0VARGAS OJEDA. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0en raz\u00f3n a que, el fallo de amparo constitucional dictado en \u00a0el aludido diligenciamiento orden\u00f3 \u00abdar \u00a0efectivo cumplimiento a lo ordenado en sentencia proferida por el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y que en \u00a0consecuencia se incluya en n\u00f3mina de pensionados y pague de \u00a0manera retroactiva la pensi\u00f3n sustitutiva a la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda de la Cruz Pedroza Mart\u00ednez\u00bb; \u00a0mandamiento que involucra a la aqu\u00ed demandante como quiera que \u00a0en su l\u00edbelo indic\u00f3 que actualmente adelanta, ante el \u00a0despacho judicial indicado en la orden de tutela, un incidente de \u00a0nulidad en el que pretende dejar sin efectos la sentencia ordinaria \u00a0que reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Pedroza Mart\u00ednez la \u00a0prestaci\u00f3n pensional aludida, para que en su lugar el derecho \u00a0sobre la misma le sea reconocido a ella por su condici\u00f3n de \u00a0c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite del se\u00f1or Hernando Echavez Revuelta \u00a0\u2013causante \u00a0del derecho pensional\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Conforme a lo anterior, es claro que a la parte aqu\u00ed \u00a0demandante le \u00a0asist\u00eda un inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en el tr\u00e1mite de tutela del que conoci\u00f3, en primera \u00a0instancia, el Juzgado \u00a02\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cartagena \u2013y \u00a0que en una primera oportunidad curs\u00f3 en sede de impugnaci\u00f3n \u00a0en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, sin que esta Corporaci\u00f3n advirtiera la indebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio\u2013; \u00a0sin embargo, no fue vinculada al mismo pese a que desde el 23 de \u00a0agosto de 2017, es decir, antes que se avocara la acci\u00f3n de \u00a0tutela primigenia \u2013lo \u00a0cual ocurri\u00f3 el 5 de septiembre de 2017\u2013 \u00a0hab\u00eda informado a COLPENSIONES \u00a0de la denuncia \u00a0penal interpuesta contra Mar\u00eda de la Cruz Pedroza Mart\u00ednez \u00a0y otros por los delitos de fraude procesal y falso testimonio, de \u00a0cuya presunta comisi\u00f3n, la querellada obtuvo para s\u00ed, \u00a0de manera ilegal, el reconocimiento judicial de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes que hab\u00eda causado Hernando \u00a0Echavez Revuelta \u2013c\u00f3nyuge \u00a0de ELVIRA VARGAS OJEDA\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar que la anterior irregularidad pudo haber sido subsanada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena al momento de conocer la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0COLPENSIONES \u00a0contra la \u00a0sentencia inicial que emiti\u00f3 el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena el 20 de septiembre de \u00a02017; sin embargo, dicha Corporaci\u00f3n no advirti\u00f3 el \u00a0error en la integraci\u00f3n del contradictorio, pues si bien en \u00a0auto del 3 de noviembre de ese a\u00f1o \u2013seg\u00fan \u00a0afirma el libelista\u2013 \u00a0decret\u00f3 la nulidad de lo actuado, lo cierto fue que tal \u00a0determinaci\u00f3n estuvo motivada en un yerro distinto, esto es, \u00a0que el Juez a quo \u00a0no hab\u00eda abordado el estudio de la totalidad de las \u00a0pretensiones de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0al rehacer el diligenciamiento, el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena tambi\u00e9n tuvo la \u00a0posibilidad de subsanar la indebida integraci\u00f3n de la litis, \u00a0pues para aquella \u00e9poca \u2013seg\u00fan \u00a0lo informado en la presente demanda\u2013: \u00a0(i) \u00a0la se\u00f1ora ELVIRA \u00a0VARGAS OJEDA ya \u00a0hab\u00eda planteado ante el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito \u00a0de Cartagena el incidente de nulidad de la sentencia ordinaria \u00a0proferida en favor de Mar\u00eda de la Cruz Pedroza Mart\u00ednez \u00a0\u2013lo \u00a0que aconteci\u00f3 el 15 de septiembre de 2017\u2013 \u00a0y (ii) \u00a0el apoderado de \u00e9sta \u00faltima hab\u00eda sido enterado \u00a0de la admisi\u00f3n del aludido tr\u00e1mite incidental \u2013desde \u00a0el 7 de noviembre de 2017\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el Juzgado Ejecutor antes referenciado no realiz\u00f3 \u00a0gesti\u00f3n alguna al respecto y emiti\u00f3 la nueva sentencia \u00a0de amparo el 22 de noviembre de 2017, en la que no se consider\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la se\u00f1ora ELVIRA \u00a0VARGAS OJEDA. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En relaci\u00f3n con lo anteriormente expuesto, es preciso destacar \u00a0que el debido proceso es reputado como uno de los principales \u00a0derechos de los ciudadanos, su noci\u00f3n se determina a partir \u00a0del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen \u00a0por finalidad la realizaci\u00f3n del derecho material y que \u00e9stos \u00a0deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda \u00a0transparencia a las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y \u00a0al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequ\u00edvoca \u00a0en el ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, se exige que todo tr\u00e1mite, judicial o \u00a0administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ci\u00f1a a las \u00a0pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud \u00a0las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por lo anterior, esta Sala ha sostenido que el juez de tutela antes \u00a0de decidir el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, tiene la \u00a0obligaci\u00f3n de identificar las partes y los terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en las decisiones que puedan adoptarse \u00a0durante la acci\u00f3n de tutela, con el fin de ponerles en \u00a0conocimiento la existencia de la actuaci\u00f3n de amparo y, de \u00a0esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0porque la \u00a0falta de notificaci\u00f3n a una parte o a un tercero con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo de las decisiones proferidas en un tr\u00e1mite de \u00a0tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas \u00a0aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o \u00a0particular que no se\u00f1al\u00f3 la accionante, es deber del \u00a0juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio \u00a0por pasiva, \u00a0para configurar la legitimaci\u00f3n en la causa de la parte \u00a0demandada, circunstancia que, como qued\u00f3 se\u00f1alado en \u00a0precedencia, no ocurri\u00f3 en el presente caso, en detrimento de \u00a0las garant\u00edas y derechos constitucionales de quien ahora acude \u00a0a este mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Lo expuesto hasta este punto permite concluir que dada la existencia \u00a0de un tercero en el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, el \u00a0juez de primera instancia, en el marco del proceso de tutela \u00a013001-31-87-002-2017-00323-00, \u00a0ten\u00eda el deber de informar, notificar o vincular al mismo, en \u00a0tanto que el Cuerpo Colegiado de segundo nivel, debi\u00f3 advertir \u00a0esa omisi\u00f3n y proceder a decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0para garantizar el debido proceso y derecho de defensa de todas las \u00a0partes con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso; sin embargo, \u00a0como ese no fue el proceder de las autoridades judiciales demandadas, \u00a0impidieron que el referido tercero, es decir, la se\u00f1ora ELVIRA \u00a0VARGAS OJEDA, \u00a0conociera e interviniera en el tr\u00e1mite constitucional, para \u00a0defender sus intereses, con lo cual se advierte una evidente \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Ahora, dado que en el sub \u00a0lite se estableci\u00f3 \u00a0que el quebranto de las prerrogativas superiores invocadas por la \u00a0parte accionante se estructur\u00f3 por \u00a0la omisi\u00f3n de los jueces de tutela en el cumplimiento de su \u00a0deber de vincular al proceso a todas las personas que pueden verse \u00a0afectadas con la decisi\u00f3n que se tome, para que puedan ejercer \u00a0su derecho a la defensa, debe ahora analizar la Sala \u2013de \u00a0acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional\u2013 \u00a0si en este caso tambi\u00e9n se satisfacen \u00a0los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales (C.C. \u00a0SC-590\/2005). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Al respecto, este Cuerpo Decisorio advierte que tales presupuestos \u00a0tambi\u00e9n concurren, toda vez que: i) \u00a0la cuesti\u00f3n que \u00a0se discute es de relevancia constitucional, porque se trata de la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia; ii) \u00a0la actora no cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial a \u00a0trav\u00e9s de los cuales pueda cesar los efectos de la \u00a0vulneraci\u00f3n; iii) \u00a0se satisface el principio de la inmediatez, toda vez que el hecho \u00a0vulnerador de las prerrogativas de la demandante se estructur\u00f3 \u00a0desde el 5 de \u00a0septiembre de 2017, \u00a0fecha en la que el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cartagena avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0tutela de Mar\u00eda \u00a0de la Cruz Pedroza Mart\u00ednez \u00a0y omiti\u00f3 vincular como tercero con inter\u00e9s a la aqu\u00ed \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0iv) \u00a0se trata de una irregularidad procesal, es decir, la falta de \u00a0vinculaci\u00f3n al proceso de tutela, que impidi\u00f3 ejercer \u00a0el derecho de defensa y contradicci\u00f3n frente a los hechos y \u00a0pretensiones de la ciudadana Mar\u00eda \u00a0de la Cruz Pedroza Mart\u00ednez; \u00a0v) \u00a0la parte actora identific\u00f3 de manera razonable tanto los \u00a0supuestos f\u00e1cticos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos quebrantados; y vi) \u00a0no se est\u00e1 atacando la decisi\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional, sino la actuaci\u00f3n desarrollada por \u00e9ste \u00a0de manera previa a la emisi\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En ese contexto, la Sala conceder\u00e1 el amparo de tutela a los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia invocados por ELVIRA \u00a0VARGAS OJEDA. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado \u00a0y dejar\u00e1 sin efecto jur\u00eddico la actuaci\u00f3n \u00a0desarrollada en el decurso del tr\u00e1mite de tutela con \u00a0radicaci\u00f3n 13001-31-87-002-2017-00323-00, \u00a0a partir, inclusive del auto admisorio de la demanda, en el que \u00a0figura como accionante la se\u00f1ora Mar\u00eda de la Cruz \u00a0Pedroza Mart\u00ednez y como accionada la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones (COLPENSIONES). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0dispondr\u00e1 que de manera inmediata el \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cartagena, tome las \u00a0determinaciones que sean de rigor para rehacer la actuaci\u00f3n \u00a0atendiendo los lineamientos expuestos en la parte considerativa de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONCEDER \u00a0el \u00a0amparo de tutela a los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia invocados por \u00a0el apoderado de la ciudadana ELVIRA \u00a0VARGAS OJEDA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DECRETAR LA NULIDAD Y DEJAR SIN EFECTO JUR\u00cdDICO \u00a0la actuaci\u00f3n desarrollada en el decurso del tr\u00e1mite de \u00a0tutela con radicaci\u00f3n 13001-31-87-002-2017-00323-00, \u00a0a partir, inclusive del auto admisorio de la demanda, en el que \u00a0figura como accionante la se\u00f1ora Mar\u00eda de la Cruz \u00a0Pedroza Mart\u00ednez y como accionada la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones (COLPENSIONES). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ORDENAR \u00a0al \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cartagena que de manera inmediata, \u00a0tome \u00a0las \u00a0determinaciones que sean de rigor para rehacer la actuaci\u00f3n \u00a0atendiendo los lineamientos expuestos en la parte considerativa de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3292-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97442 \u00a0 Acta \u00a0078 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado de la ciudadana ELVIRA \u00a0VARGAS OJEDA en \u00a0contra del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39563","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39563","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39563"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39563\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39563"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39563"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39563"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}