{"id":39562,"date":"2023-09-13T21:48:25","date_gmt":"2023-09-13T21:48:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3291-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:25","slug":"stp3291-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3291-2018\/","title":{"rendered":"STP3291-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3291-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96153 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0078 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, por \u00a0el apoderado de la ciudadana N.P.T.P.1, \u00a0en contra de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Santander, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0a sus prerrogativas fundamentales a la vida, dignidad humana, \u00a0igualdad, petici\u00f3n, trabajo, estabilidad laboral reforzada, \u00a0debido proceso, salud, seguridad social integral, as\u00ed como \u00abla \u00a0protecci\u00f3n a la familia\u00bb \u00a0y \u00ablos \u00a0derechos del ni\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Refiri\u00f3 el promotor de la demanda que su prohijada N.P.T.P., \u00a0es servidora p\u00fablica en la Rama Judicial y que desde el 1\u00ba \u00a0de julio de 2009, se posesion\u00f3 en el cargo de escribiente \u00a0nominado en propiedad en el Juzgado 1\u00ba Promiscuo de Familia de \u00a0Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adicion\u00f3 que la actora cuenta con 34 a\u00f1os de edad, que \u00a0en el a\u00f1o 2014 \u00abfue \u00a0diagnosticada con el Virus de Inmunodeficiencia Humana\u00bb \u00a0y de manera concomitante le surgieron las patolog\u00edas de \u00a0\u00ab\u00falcera \u00a0esofag\u00e1strica severa\u00bb, \u00a0\u00abdepresi\u00f3n \u00a0severa\u00bb, \u00a0\u00ablaceraci\u00f3n \u00a0en boca y garganta\u00bb, \u00a0precisando que la atenci\u00f3n y tratamiento m\u00e9dico para \u00a0dichos padecimientos los recibe en \u00abla \u00a0Unidad de Salud de Bucaramanga\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que entre el 1\u00ba de agosto de 2015 y el 28 \u00a0de abril de 2016 se desempe\u00f1\u00f3 como escribiente en el \u00a0Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga, agregando que en \u00a0la \u00faltima calenda tuvo que posesionarse en propiedad en el \u00a0cargo de \u00abSecretaria \u00a0de Circuito y\/o Equivalentes\u00bb \u00a0en el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Valledupar ello \u00abbajo \u00a0la presi\u00f3n de aceptar el cargo dado que de la lista de \u00a0elegibles se estaba haciendo exigible [su] \u00a0cumplimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adujo el demandante que en la citada fecha de posesi\u00f3n la \u00a0se\u00f1ora N.P.T.P., \u00a0\u00abse \u00a0encontraba con 12 semanas de gestaci\u00f3n, en un embarazo de Alto \u00a0Riesgo\u00bb \u00a0por su condici\u00f3n particular de salud. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Refiri\u00f3 que al haber aceptado el aludido cargo en propiedad, \u00a0tuvo que cambiar su lugar de residencia de la ciudad de Bucaramanga \u00a0hacia la localidad de Valledupar, vi\u00e9ndose obligada a \u00a0separarse de su esposo y de su menor hija (que \u00a0actualmente apenas supera el primer a\u00f1o de vida), \u00a0situaci\u00f3n que \u00able \u00a0ha generado depresi\u00f3n severa, ocasionando episodios de \u00a0debilidad en su estado emocional y f\u00edsico, tal como se \u00a0evidencia en la historia cl\u00ednica y conceptos de medicina \u00a0laboral\u00bb \u00a0toda vez que la actora \u00abdebe \u00a0viajar todos los fines de semana desde Valledupar a Bucaramanga, en \u00a0trayectos de m\u00e1s de ocho (8) horas cada uno, con el fin de \u00a0poder estar con su familia y cuidar a su hija\u00bb; \u00a0asimismo, tiene que desplazarse \u00abcada \u00a0vez que requiere un control m\u00e9dico del programa de atenci\u00f3n \u00a0en VIH, los cuales s\u00f3lo son entre semana. Tambi\u00e9n debe \u00a0viajar cada vez que debe ser atendida por cualquier otro especialista \u00a0para el control de las enfermedades concomitantes, tales como \u00a0gastroenterolog\u00eda, control de citolog\u00eda, psiquiatr\u00eda \u00a0y algunas citas de su hija menor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inform\u00f3 el demandante que por lo anteriormente expuesto, su \u00a0prohijada N.P.T.P., \u00a0desde el mes de agosto de 2016, ha solicitado en varias oportunidades \u00a0que se autorice el traslado de su lugar de trabajo a un cargo igual o \u00a0equivalente en la ciudad de Bucaramanga o en un municipio aleda\u00f1o \u00a0a esa capital; sin embargo, todos sus intentos han resultado \u00a0infructuosos, precisando sobre el particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que la actora formul\u00f3 petici\u00f3n de traslado al Juzgado \u00a011 Civil del Circuito de Bucaramanga, para lo cual contaba con un \u00a0\u00abconcepto \u00a0favorable\u00bb \u00a0emitido por la Unidad de Carrera de Bogot\u00e1; sin embargo, el \u00a0nominador no ponder\u00f3 adecuadamente su situaci\u00f3n, \u00a0resultando inanes los recursos que promovi\u00f3 contra tal \u00a0determinaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que en marzo de 2017, nuevamente solicit\u00f3 traslado al Juzgado \u00a07\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga, otra vez, contando con \u00a0\u00abconcepto \u00a0favorable\u00bb \u00a0emitido por la Unidad de Carrera de Bogot\u00e1 y por la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander; \u00a0empero el funcionario nominador no la design\u00f3 en la vacante \u00a0sino que se la adjudic\u00f3 a una persona distinta de la lista de \u00a0elegibles, mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 010 del 6 de abril de \u00a02017, acto administrativo que pese a ser recurrido en reposici\u00f3n \u00a0fue ratificado; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que en abril de 2017 N.P.T.P., pidi\u00f3 concepto favorable de \u00a0traslado a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del C\u00e9sar, con el fin de ser posesionada en los \u00a0Juzgados Promiscuo del Circuito o Promiscuo de Familia de Aguachica; \u00a0petici\u00f3n que fue resuelta de manera negativa, siendo \u00a0ratificada la decisi\u00f3n en sede de reposici\u00f3n, \u00a0encontr\u00e1ndose pendiente de resoluci\u00f3n la alzada que fue \u00a0concedida ante la Unidad de Carrera de Bogot\u00e1; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que en mayo de 2017, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura del C\u00e9sar emiti\u00f3 concepto favorable para \u00a0que procediera el traslado a los Juzgados Civiles del Circuito de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar; sin embargo, el Despacho \u00a02\u00ba de esa especialidad, le neg\u00f3 el traslado \u2013seg\u00fan \u00a0el demandante\u2013 \u00abcon \u00a0el estigma que no ten\u00edan vigencia los conceptos m\u00e9dicos, \u00a0situaci\u00f3n que no se ajusta a la realidad\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que en junio de 2017 la se\u00f1ora N.P.T.P., solicit\u00f3 \u00a0traslado por razones de salud ante la Unidad de Carrera de Bogot\u00e1 \u00a0para la vacante del Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de San Gil, \u00a0petici\u00f3n que no ha sido atendida de fondo por cuanto \u00abla \u00a0Unidad de Carrera no ha resuelto un recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado por quien pretend\u00eda ser trasladada a ese cargo\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que el 2 de agosto de 2017, la actora nuevamente peticion\u00f3 a \u00a0la Unidad de Carrera de Bogot\u00e1 traslado, por razones de salud, \u00a0al Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras de Bucaramanga, sin que a la fecha de interposici\u00f3n \u00a0de la presente demanda haya sido resuelta de fondo tal solicitud; \u00a0asimismo, agreg\u00f3 que el d\u00eda 12 de ese mismo mes y a\u00f1o \u00a0requiri\u00f3 a esa entidad para que \u00abse \u00a0pronuncie sobre el recurso de apelaci\u00f3n concedido por la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional del Cesar, ante el concepto \u00a0desfavorable de traslado para el Juzgado de Aguachica\u00bb, \u00a0pedimento del que tampoco ha obtenido contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo anteriormente expuesto, el apoderado de la accionante \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento \u00a0previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos \u00a0fundamentales invocados solicitando en consecuencia: (i) \u00a0que \u00abse \u00a0ordene de manera inmediata a la Unidad de Administraci\u00f3n de \u00a0Carrera Judicial que emita una resoluci\u00f3n que ordene el \u00a0traslado efectivo a cualquiera de las vacantes en el mismo cargo y\/o \u00a0equivalente en la ciudad de Bucaramanga o en el municipio m\u00e1s \u00a0pr\u00f3ximo a esta ciudad\u00bb \u00a0en favor de la se\u00f1ora N.P.T.P.; \u00a0y, (ii) \u00a0que se disponga un seguimiento \u00abal \u00a0Juez nominador del Juzgado que tenga \u00e9sta vacante, para que \u00a0cumpla la orden judicial. Y para tal fin, se proh\u00edba la \u00a0realizaci\u00f3n de acciones administrativas que obstaculicen esta \u00a0orden\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 13 de diciembre de 20172 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n, dispuso el \u00a0traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que \u00a0ejercieran \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; asimismo, integr\u00f3 \u00a0al contradictorio al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y a \u00a0los Juzgados 7\u00ba y 11\u00ba Civiles del Circuito de Bucaramanga, \u00a01\u00ba y 2\u00ba Civiles del Circuito Especializados en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras de Valledupar, y 2\u00ba Civil del Circuito de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0el tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2591 de 1991, el 18 de \u00a0enero de 2018, se profiri\u00f3 fallo de primera instancia negando \u00a0las pretensiones de la demanda; sin embargo en segunda instancia, un \u00a0Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n \u00a0mediante auto ATC441-2018 del 14 de febrero de 2017, advirti\u00f3 \u00a0la configuraci\u00f3n de un yerro en el presente tr\u00e1mite de \u00a0tutela y en consecuencia declar\u00f3 la nulidad de lo actuado sin \u00a0perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior el Ponente asumi\u00f3 nuevamente el \u00a0conocimiento de este asunto el 27 de febrero de 2018, disponiendo \u00a0comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculando \u00a0oficiosamente a los entes y terceros con inter\u00e9s antes \u00a0referenciados. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0acatando lo dispuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corte, integr\u00f3 al contradictorio (i) \u00a0al \u00a0Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras de Bucaramanga; (ii) \u00a0a \u00ablos \u00a0ciudadanos que ocupan el primer lugar de la lista de elegibles para \u00a0ocupar el cargo de Secretario del Circuito y\/o equivalentes de la \u00a0Convocatoria No. 3 de 2013, y que optaron para ocupar dicha plaza\u00bb \u00a0en el referido Juzgado; y (iii) \u00a0a las personas que figuran en \u00abel \u00a0primer lugar de la lista de elegibles para ocupar el cargo de \u00a0Secretario del Circuito y\/o equivalentes de la Convocatoria No. 3 de \u00a02013, y que optaron para ocupar dicha plaza\u00bb \u00a0en el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el decurso del diligenciamiento, se pronunciaron respecto de los \u00a0hechos y pretensiones, las siguientes autoridades e interesados: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La Vicepresidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, \u00a0Hilda Isabel Benavides Rojas, mediante Oficio CSJCEO18-17 del 12 de \u00a0enero de 20183, \u00a0se pronunci\u00f3 frente a los hechos y pretensiones de la demanda, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0primer lugar es del caso mencionar que la se\u00f1ora N.P.T.P., se \u00a0encuentra nombrada en propiedad en el Cargo de Secretaria del Juzgado \u00a01\u00ba Civil del Circuito de Valledupar (Cesar) e inscrita en \u00a0Carrera Judicial mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 PSACR16-072 del 11 \u00a0de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora N.P.T.P., presenta ante este Consejo Seccional Oficio \u00a0de fecha 03 de abril de 2017, en el cual solicita traslado por \u00a0razones de salud, para el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica o \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Oficio N\u00b0 CSJCE017-563 de fecha 19 de abril de 2017, esta \u00a0Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que no era viable emitir concepto \u00a0favorable a dicha solicitud, por no cumplir con los presupuestos \u00a0determinados en la Ley 270 de 199, art\u00edculo 134; en el Acuerdo \u00a0PSAA10-6837 de 2010 y la Circular No. PSAC11-31 del 28 de junio de \u00a02011, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, la se\u00f1ora N.P.T.P., el d\u00eda 25 de \u00a0abril de 2017, interpone recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0el de apelaci\u00f3n en contra del Concepto Desfavorable de fecha \u00a019 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Oficio N\u00b0 CSJCE017-645 del 05 de mayo de 2017, esta Corporaci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 no revocar el concepto proferido y conceder \u00a0subsidiariamente el recurso de apelaci\u00f3n, remitiendo el mismo \u00a0por Oficio N\u00b0 CSJCE017-646, el d\u00eda 08 de mayo de 2017, a \u00a0la Unidad de la Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el d\u00eda 05 de mayo de 2017, la Servidora Judicial presenta \u00a0escrito en el cual solicita traslado por razones de salud, al Cargo \u00a0de Secretaria del Juzgado 2o y\/o 3o Civil del Circuito Especializado \u00a0en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar (Cesar). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Oficio N\u00b0 CSJCE017-708 de fecha 17 de mayo de 2017, esta \u00a0Corporaci\u00f3n emite concepto favorable, siendo aprobado en Sala \u00a0de la misma fecha, para desempe\u00f1ar el Cargo de Secretaria del \u00a0Juzgado 2o Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras de Valledupar (Cesar). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, cabe aclarar que la se\u00f1ora N.P.T.P., no solicit\u00f3 \u00a0traslado para el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito Especializado en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar (Cesar), toda vez que en \u00a0ese Despacho Judicial el Cargo de Secretaria no se encuentra vacante, \u00a0en la actualidad lo ostenta un empleado en propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el d\u00eda 12 de octubre de 2017, se notific\u00f3 \u00a0personalmente a la Empleada la Resoluci\u00f3n N\u00b0 CJR17-261 del \u00a011 de octubre de 2017, por el cual se resuelve un recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, proferido por la Unidad de la Administraci\u00f3n \u00a0de Carrera Judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto, solicit\u00f3 que se desvincule a esa \u00a0Corporaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela por cuanto no ha \u00a0incurrido en comportamientos violatorios a los derechos de la se\u00f1ora \u00a0N.P.T.P. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior postura fue ratificada por la funcionaria en Comunicado n.\u00b0 \u00a0CSJCEO18-349 del 1\u00ba de marzo de 20184. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Mediante escrito remitido mediante correo electr\u00f3nico de fecha \u00a015 de enero de 20185, \u00a0la demandante N.P.T.P., \u00a0inform\u00f3: por \u00a0un lado, \u00a0que \u00abya \u00a0salieron publicadas en la p\u00e1gina web de la rama judicial las \u00a0vacantes para la Seccional Santander a donde estoy solicitando mi \u00a0traslado por razones de salud, y para lograr mi cercan\u00eda con \u00a0mi n\u00facleo familiar (beb\u00e9 de 12 meses de nacida y mi \u00a0esposo), encontr\u00e1ndome capacitada para desempe\u00f1ar mi \u00a0cargo de carrera como secretaria de circuito y\/o equivalentes\u00bb; \u00a0y, de \u00a0otra parte, \u00a0que el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de San Gil \u00aba \u00a0trav\u00e9s de oficio No. 1414 del 18 de diciembre de 2017, el cual \u00a0fue recibido en la correspondencia del Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Valledupar, hasta el d\u00eda 12 de enero de 2018\u00bb \u00a0le solicit\u00f3 allegar su hoja de vida con anexos a fin de \u00a0continuar con el proceso administrativo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, a juicio de la actora, con ese proceder se est\u00e1n \u00a0desconociendo una vez m\u00e1s sus derechos, pues la est\u00e1n \u00a0sometiendo a competir \u00abcon \u00a0otra persona nueva de la lista de elegibles que pretende ingresar a \u00a0la rama judicial, sin tener en cuenta mis necesidades, mis derechos y \u00a0los de mis bebe desconociendo por completo la verdadera prioridad de \u00a0mis razones para pedir mi traslado y que se haga efectivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0soporte de lo anterior, remiti\u00f3 copia del auto del 15 de \u00a0diciembre de 2017 y del Oficio n.\u00b0 1414 del 18 de diciembre de \u00a02017, ambos emitidos por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de San \u00a0Gil6. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El Juez Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de San Gil, Oliden Ria\u00f1o \u00a0Acelas, a trav\u00e9s de comunicado n.\u00b0 001 del 15 de enero de \u00a020187, \u00a0en relaci\u00f3n con la queja constitucional inform\u00f3 que \u00a0mediante oficio CJO17-1710 del 23 de agosto de 2017 el Presidente de \u00a0la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Santander remiti\u00f3 a ese despacho concepto favorable de \u00a0traslado de la se\u00f1ora N.P.T.P. \u00a0para el cargo de Secretaria de Juzgado, el cual fue recibido el 28 de \u00a0agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0indic\u00f3 que a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n \u00a0CSJSA017-1333 del 11 de julio de 2017, recepcionada el 23 de agosto \u00a0de esa anualidad, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Santander se\u00f1al\u00f3 que \u00a0deb\u00eda abstenerse de realizar el tr\u00e1mite de nombramiento \u00a0de la lista enviada para el cargo de Secretario del Circuito en ese \u00a0estrado judicial, en raz\u00f3n a que exist\u00eda una solicitud \u00a0previa de traslado, que fue negada y cuyo acto administrativo no se \u00a0encontraba en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, conforme a lo anterior, por oficio No. 0963 del 4 de septiembre \u00a0de 2017 solicit\u00f3 al Presidente de la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que procediera a \u00a0aclarar la situaci\u00f3n de la lista de elegibles y los 2 \u00a0traslados que han sido remitidos, m\u00e1xime cuando para el \u00a0momento en que fue allegado el concepto de la aqu\u00ed accionante \u00a0se hab\u00eda efectuado comunicaci\u00f3n en la que se informaba \u00a0no realizar tr\u00e1mite alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en comunicaci\u00f3n del 13 de diciembre de 2017 y radicada en \u00a0ese despacho el 15 de diciembre de dicho a\u00f1o, la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander \u00a0inform\u00f3 que se resolvieron los recursos frente al concepto \u00a0desfavorable de traslado de la se\u00f1ora Laura Victoria Morales \u00a0Castro el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n negativa, por lo \u00a0cual se dispuso dar tr\u00e1mite a la lista de elegibles y al \u00a0concepto favorable de traslado de la accionante N.P.T.P. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, manifest\u00f3 el funcionario que \u00abmediante \u00a0pronunciamiento de 15 de diciembre de 2017 emitido por el suscrito y \u00a0en el que atendiendo lo informado por el Presidente de la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, se dispone \u00a0continuar con el proceso para proveer el cargo de Secretario Nominado \u00a0este despacho siendo necesario para adoptar la decisi\u00f3n \u00a0comunicar a las se\u00f1oras LADY ADRIANA REYES BARRERA quien se \u00a0encuentra en primer lugar de la lista de elegibles y a N.P.T.P., \u00a0quien presenta solicitud de traslado, que alleguen al Juzgado dentro \u00a0de los 5 d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n \u00a0sus respectivas hojas de vida con los anexos y soportes del caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 0193 del 1\u00ba de marzo de 2018, el actual titular \u00a0del Juzgado accionado, esto es, el doctor Holger Torres Mantilla8, \u00a0adicion\u00f3 la informaci\u00f3n previamente rese\u00f1ada, en \u00a0el sentido de indicar que una vez reciba la documentaci\u00f3n \u00a0correspondiente, el despacho resolvi\u00f3: por un lado, negar la \u00a0solicitud de traslado de la se\u00f1ora N.P.T.P.; \u00a0y de otra parte, dar posesi\u00f3n en el cargo de Secretaria a la \u00a0profesional Lady Adriana Reyes Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, Claudia M. Granados R., por Oficio n.\u00b0 CJO18-31 \u00a0del 15 de enero de 20189, \u00a0en relaci\u00f3n con los reproches de la demandante expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1.- \u00a0Se recibi\u00f3 en esta Unidad, el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la se\u00f1ora N.P.T.P. contra el concepto \u00a0desfavorable de traslado emitido por el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Cesar, contenido en el oficio CSJCE017-563 del 19 de \u00a0abril de 2017 y confirmado mediante el oficio CSJCEOI7-645 del 5 de \u00a0mayo de 2017; mediante Resoluci\u00f3n CJR17-261 del 11 de octubre \u00a0del a\u00f1o en curso, la Unidad de Administraci\u00f3n de \u00a0Carrera Judicial resolvi\u00f3 la alzada, decidiendo confirmar el \u00a0concepto desfavorable de traslado emitido en primera instancia; por \u00a0medio del oficio CJ017-2811 del 11 de octubre de 2017, se remiti\u00f3 \u00a0al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar dicho acto \u00a0administrativo para efectos de su notificaci\u00f3n a la \u00a0peticionaria N.P.T.P. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0A la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial lleg\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Laura \u00a0Victoria Morales Castro, contra el concepto desfavorable de traslado \u00a0emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander \u00a0mediante el oficio CSJSAO17-1260 del 5 de julio de 2017 y confirmado \u00a0mediante resoluci\u00f3n CSJSAR17-196 del 24 de agosto de 2017; \u00a0mediante Resoluci\u00f3n CJR17-301 del 27 de noviembre de 2017, \u00a0esta Unidad resolvi\u00f3 la alzada confirmando el concepto \u00a0desfavorable de traslado. Este acto administrativo fue remitido al \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio del oficio \u00a0CJOl7-3370 del 28 de noviembre de 2017, para efecto de su \u00a0notificaci\u00f3n a la interesada y los tr\u00e1mites legales \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Igualmente se recibi\u00f3 en esta Unidad la solicitud de traslado \u00a0elevada por la accionante, para el cargo de Secretaria del Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras con sede en Bucaramanga, petici\u00f3n que recibi\u00f3 \u00a0concepto favorable por medio del oficio CJ017-2629 del 29 de \u00a0septiembre de 2017; a trav\u00e9s del oficio CJ017-3456 del 6 de \u00a0diciembre de 2017, se remiti\u00f3 al Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Santander el concepto favorable de traslado mencionado, \u00a0para lo de su competencia conforme a lo previsto en el art\u00edculo \u00a022 del Acuerdo No. 6837 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Con relaci\u00f3n a los derechos de petici\u00f3n que elev\u00f3, \u00a0relacionados con que se le informara sobre el tr\u00e1mite dado a \u00a0los recursos mencionados en los numerales 1 y 2, as\u00ed como a la \u00a0petici\u00f3n de traslado relacionada en el numeral 3, a trav\u00e9s \u00a0de los oficios Nos. CJ018-28 y CJO18-30 de la fecha, se le dio \u00a0respuesta a las peticiones elevadas por la accionante, el cual fue \u00a0remitido al correo electr\u00f3nico proporcionado por la \u00a0aspirante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, allegando para el efecto los \u00a0soportes documentales pertinentes de sus afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior pronunciamiento fue reiterado por la funcionaria, mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 CJO18-644 del 1\u00ba de marzo de 201810. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, \u00a0Armando Eli\u00e9cer Ram\u00edrez Prieto, mediante Comunicado n.\u00b0 \u00a0CSJSAO18-6 del 15 de enero de 201811, \u00a0limit\u00f3 su respuesta a informar que esa Colegiatura \u00abha \u00a0dado cabal cumplimiento a lo que respecta a los tr\u00e1mites de \u00a0solicitudes de traslado de la se\u00f1ora N.P.T.P. [\u2026] por \u00a0lo cual no se evidencia alguna vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de la accionante\u00bb, \u00a0solicitando en consecuencia, su desvinculaci\u00f3n del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0La Juez 1\u00aa Civil del Circuito Especializado de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras de Bucaramanga, Xiomara del Carmen Velandia, a trav\u00e9s \u00a0de Oficio n.\u00b0 379 del 1\u00ba de marzo de 201812, \u00a0manifest\u00f3 que el 25 de enero del a\u00f1o en curso el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Santander remiti\u00f3 a ese \u00a0despacho un concepto favorable de traslado de la Unidad de Carrera \u00a0Judicial a nombre de la actora N.P.T.P. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en raz\u00f3n de lo anterior, ese estrado judicial, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00b0 001 de 2018, acept\u00f3 la mentada \u00a0solicitud de traslado y posesion\u00f3 a la profesional del derecho \u00a0N.P.T.P. \u00a0en el cargo de Secretaria desde el 29 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0La Juez 7\u00aa Civil del Circuito de Bucaramanga, Ofelia D\u00edaz \u00a0Torres, a trav\u00e9s de comunicado adiado el 28 de febrero de \u00a0201813, \u00a0luego de hacer un recuento de las principales actuaciones realizadas \u00a0con respecto a una solicitud de traslado formulada por la se\u00f1ora \u00a0N.P.T.P., \u00a0concluy\u00f3 que el tr\u00e1mite y las gestiones adelantadas por \u00a0esa c\u00e9lula judicial se ci\u00f1\u00f3 \u00aba \u00a0las disposiciones legales, reglamentarias y l\u00ednea \u00a0jurisprudencial que regulan lo referente a la provisi\u00f3n de \u00a0cargos en la Rama Judicial, cuando se trata de un cargo de carrera y \u00a0\u00e9ste se encuentra en vacancia definitiva y se han superado \u00a0todas las etapas del proceso de selecci\u00f3n respectivo\u00bb, \u00a0indicando que en el caso concreto procedi\u00f3 a nombrar a la \u00a0persona que ocup\u00f3 el primer lugar de la lista de elegibles \u00a0enviada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, mediante resoluci\u00f3n n.\u00b0 005 del 30 de marzo de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 201714, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 201515 \u00a0y en el reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0es competente esta Corte por cuanto la acci\u00f3n est\u00e1 \u00a0dirigida, entre otras, contra la \u00a0Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0sostenido tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar \u00a0que: \u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De cara a las particularidades del caso concreto, como punto de \u00a0partida la Sala advierte que la \u00a0se\u00f1ora N.P.T.P., \u00a0gracias a que super\u00f3 un concurso de m\u00e9ritos para la \u00a0provisi\u00f3n de cargos de empleados en la Rama Judicial, \u00a0acept\u00f3 el cargo de \u00abSecretaria \u00a0de Juzgado de Circuito y Equivalentes Grado Nominado\u00bb \u00a0en el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito en Oralidad de Valledupar, \u00a0siendo nombrada mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 006 del 30 de \u00a0marzo de 201616. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, se \u00a0observa que pese a que la interesada se ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0laboralmente en la ciudad de Bucaramanga, lugar en el que reside su \u00a0n\u00facleo familiar, tiene su arraigo social y recibe \u2013seg\u00fan \u00a0lo indicado en la demanda\u2013 \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada para sus diversas \u00a0patolog\u00edas \u2013entre \u00a0ellas el VIH que le fue diagnosticado en 2014\u2013; \u00a0accedi\u00f3 a ocupar la mentada plaza en la ciudad de Valledupar, \u00a0sin que exista prueba alguna de que las entidades aqu\u00ed \u00a0cuestionadas hubieran tenido injerencia en dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no resulta admisible la afirmaci\u00f3n de la parte \u00a0actora, relativa a que su posesi\u00f3n en propiedad en el referido \u00a0empleo haya sido motivada por la \u00abpresi\u00f3n\u00bb \u00a0de la administraci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como qued\u00f3 expuesto en los antecedentes de esta decisi\u00f3n, \u00a0la pretensi\u00f3n de la parte accionante, formulada a trav\u00e9s \u00a0de este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n, se dirige en \u00a0\u00faltimas, a obtener su traslado laboral \u00abpor \u00a0razones de salud\u00bb \u00a0de la ciudad de Valledupar a \u00a0una de las vacantes del cargo de \u00abSecretario \u00a0de Juzgado de Circuito y Equivalentes Grado Nominado\u00bb \u00a0existentes en el Circuito Judicial de Bucaramanga \u00a0o en un municipio cercano a dicha capital. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Precisado debe recordar la Sala que aunque la solicitud de amparo \u00a0tiene por finalidad la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0superiores vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto \u00a0cuando ha cesado la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u2013proveniente \u00a0de autoridad p\u00fablica o de los particulares, en los casos \u00a0expresamente previstos en la ley\u2013 \u00a0que se denuncia como vulneradora de derechos; situaci\u00f3n ante \u00a0la cual la protecci\u00f3n constitucional deviene improcedente \u00a0como, precisamente, sucede en el caso \u00a0sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En efecto: en el decurso del presente tr\u00e1mite constitucional, \u00a0ante la vinculaci\u00f3n del Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito \u00a0Especializado de Restituci\u00f3n de Tierras de Bucaramanga \u00a0\u2013ordenada \u00a0en auto del 27 de febrero de 201817\u2013 \u00a0la titular de dicho estrado judicial18 \u00a0inform\u00f3 que el 25 de enero del a\u00f1o en curso el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Santander le remiti\u00f3 un concepto \u00a0de traslado expedido por la Unidad de Carrera Judicial en favor de la \u00a0actora N.P.T.P. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en raz\u00f3n de lo anterior, previo el \u00a0agotamiento de los tr\u00e1mites pertinentes, expidi\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00b0 001 de 2018, mediante la cual: por un lado, \u00a0acept\u00f3 la solicitud de traslado de la se\u00f1ora N.P.T.P.; \u00a0y de otra parte, procedi\u00f3 a nombrarla en propiedad en el cargo \u00a0de Secretaria Nominada de ese Juzgado; indicando que la servidora \u00a0tom\u00f3 posesi\u00f3n de dicha plaza, desde el 29 de enero de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las anteriores circunstancias, sin mayores disquisiciones, llevan a \u00a0inferir a la Sala que en este evento se present\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0de \u00a0la \u00abcarencia \u00a0actual de objeto\u00bb \u00a0que \u00a0tiene como caracter\u00edstica fundamental la inoperancia de la \u00a0orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para \u00a0atender una determinada solicitud de amparo. Situaci\u00f3n que \u00a0acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos \u00a0eventos, a saber: el hecho \u00a0superado \u00a0y el \u00a0da\u00f1o \u00a0consumado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera de tales circunstancias se configura cuando \u00abentre \u00a0el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n \u00a0contenida en la demanda de amparo \u2013verbi gratia se ordena la \u00a0pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda cuya realizaci\u00f3n se \u00a0negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa\u2013, \u00a0raz\u00f3n por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se \u00a0torna innecesaria\u00bb, \u00a0mientras que en lo que hace a la segunda, \u00e9sta se presenta \u00a0\u00abcuando \u00a0la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido \u00a0el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de \u00a0tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n \u00a0o impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es \u00a0el resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental\u00bb (C.C.S.T-585\/2010), \u00a0lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, \u00a0implicar\u00eda la improcedencia del mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora, debe precisar la Sala, que frente a cualquiera de los dos \u00a0supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, \u00a0implica la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n, deben \u00a0existir soportes probatorios que permitan concluir su configuraci\u00f3n, \u00a0y concretamente, en el caso del hecho superado \u2013que \u00a0es el que compete dilucidar en el presente asunto\u2013 \u00a0se debe contar con elementos de convicci\u00f3n que revelen que la \u00a0pretensi\u00f3n del demandante ha sido satisfecha en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0(seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del \u00a0obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que carece de \u00a0objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha \u00a0comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de \u00a0las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del \u00a0contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden \u00a0de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del \u00a0juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 \u00a0frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en \u00a0la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el \u00a0fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo\u00bb (C.C. \u00a0SU-540\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adem\u00e1s, frente a la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado la citada Corporaci\u00f3n igualmente ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0naturaleza de la acci\u00f3n de tutela estriba en garantizar la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. De modo \u00a0que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca \u00a0su protecci\u00f3n cesa, ya sea porque la situaci\u00f3n que \u00a0propiciaba dicha amenaza desapareci\u00f3 o fue superada, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha considerado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0judicial, en la medida en que cualquier decisi\u00f3n que el juez \u00a0de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecer\u00e1 de \u00a0fundamento f\u00e1ctico. De suerte que la Corte ha entendido que \u00a0una decisi\u00f3n judicial bajo estas condiciones resulta inocua y \u00a0contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb (C.C. \u00a0S.T-087\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Entonces, como quiera que en el presente asunto se constat\u00f3 \u00a0que la pretensi\u00f3n principal formulada, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por la accionante N.P.T.P., \u00a0ya fue \u00a0satisfecha por cuanto su solicitud de traslado laboral fue acogida \u00a0favorablemente, al punto que el 29 de enero de 2018 tom\u00f3 \u00a0posesi\u00f3n del cargo de Secretaria Nominada en propiedad en el \u00a0Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito Especializado de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras de Bucaramanga \u2013localidad \u00a0\u00e9sta \u00faltima donde reside su n\u00facleo familia y \u00a0recibe la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada que requiere \u00a0para el tratamiento adecuado de sus patolog\u00edas\u2013; \u00a0el presente mecanismo jur\u00eddico resulta improcedente, por \u00a0carencia de objeto o sustracci\u00f3n de materia, pues el hecho que \u00a0inicialmente vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 con lesionar los \u00a0derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, \u00a0desapareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0por \u00a0la se\u00f1ora N.P.T.P., por las razones expuestas en la parte \u00a0motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omite el nombre completo de la actora por cuanto su apoderado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 expresamente que se reserve su identidad en aras de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvaguardar sus derechos a la intimidad y confidencialidad, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n de la enfermedad de VIH que le fue diagnosticada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 120 a 121 del Cuaderno Original Principal de Tutela de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 134. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 331 y 386. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 154 y ss. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 156 a 157. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 160 a 163. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 372 a 373. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 165 a 171. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 315 y ss. ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 228. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 313 y 393. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 343 a 344. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 47 a 48. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 298 a 299. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 313 y 393. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3291-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96153 \u00a0 Acta \u00a0078 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, por \u00a0el apoderado de la ciudadana N.P.T.P.1, \u00a0en contra de la Unidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39562","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39562","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39562"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39562\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39562"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39562"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39562"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}