{"id":39561,"date":"2023-09-13T21:48:24","date_gmt":"2023-09-13T21:48:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3290-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:24","slug":"stp3290-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3290-2018\/","title":{"rendered":"STP3290-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3290-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97360 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0078 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0ciudadana GLORIA \u00a0PINTO URIBE en \u00a0contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, se resaltan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que GLORIA \u00a0PINTO URIBE promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra el Banco \u00a0Cafetero\u2013En Liquidaci\u00f3n, diligencias de las que conoci\u00f3 \u00a0en primera instancia el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, que en sentencia del 29 de mayo de 2009, absolvi\u00f3 \u00a0a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que contra dicha determinaci\u00f3n, la se\u00f1ora PINTO URIBE, \u00a0por intermedio de su apoderada formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en decisi\u00f3n del 30 de \u00a0septiembre de 2010, dejando inc\u00f3lume el fallo del Juzgado a \u00a0quo; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que la se\u00f1ora GLORIA \u00a0PINTO URIBE \u00a0interpuso \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, mismo que fue resuelto \u00a0negativamente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0sentencia SL13170-2017 del 23 de agosto de 2017 (Radicado 49943). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 la parte actora que la decisi\u00f3n de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0desconoci\u00f3 sus propios precedentes en los que se hab\u00eda \u00a0afirmado que \u00abla \u00a0calidad de los empleados del Banco Cafetero es la de trabajadores \u00a0oficiales, en especial para el momento del proceso de disoluci\u00f3n \u00a0y liquidaci\u00f3n del mismo, debido a la presencia mayoritaria de \u00a0capital oficial en la composici\u00f3n accionaria\u00bb; \u00a0circunstancia que le genera un claro perjuicio \u00abporque \u00a0en ese punto neural concluye que soy trabajador[a] particular y por \u00a0ende se presenta justa causa para despedirme al otorgarme \u00a0COLPENSIONES el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, y \u00e9sta \u00a0interpretaci\u00f3n conduce a la p\u00e9rdida de la indemnizaci\u00f3n \u00a0convencional que reclamo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adicion\u00f3 que en el caso concreto se re\u00fanen los \u00a0presupuestos definidos por la jurisprudencia constitucional para \u00a0declarar la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anteriormente expuesto la se\u00f1ora GLORIA \u00a0PINTO URIBE \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos \u00a0fundamentales invocados y en consecuencia revoque la sentencia \u00a0SL13170-2017 del 23 de agosto de 2017 (Radicado \u00a049943) \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia y, disponga que esa Corporaci\u00f3n profiera una nueva \u00a0decisi\u00f3n en la que \u00abconsidere \u00a0que el despido es injusto e ilegal por cuanto no se me puede aplicar \u00a0el c\u00f3digo sustantivo del trabajo por tener la calidad de \u00a0trabajador oficial y por consiguiente se debe proceder a pagar la \u00a0correspondiente indemnizaci\u00f3n convencional, consagrada en el \u00a0art\u00edculo 21, cl\u00e1usula 10 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo de 1972 y el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo de 1988\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 23 de febrero de 20181, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n, dispuso el \u00a0traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que \u00a0ejerciera \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; asimismo, orden\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n oficiosa del Juzgado 2\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y de las partes e \u00a0intervinientes involucradas en el proceso ordinario laboral con \u00a0radicaci\u00f3n 2008-00387-00 \u00a0promovido por la se\u00f1ora GLORIA \u00a0PINTO URIBE \u00a0contra el Banco Cafetero\u2013En Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Representante Legal de la Fiduciaria la Previsora (Fiduprevisora \u00a0S.A.) \u00a0\u2013vocera \u00a0y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Banco Cafetero S.A., En Liquidaci\u00f3n\u2013, \u00a0Diana Alejandra Porras Luna2, \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente asunto \u00abpor \u00a0carecer de competencia y responsabilidad respecto a la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho invocado por la accionante\u00bb y por cuanto \u00ablas \u00a0decisiones judiciales que se atacan correspondieron al an\u00e1lisis \u00a0realizado por el Magistrado de conocimiento, con los argumentos \u00a0jur\u00eddicos que le aplicaban para el caso en particular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La profesional del derecho Gloria C. Pineda C\u00e1rdenas3, \u00a0quien fungi\u00f3 como apoderada de confianza de la actora al \u00a0interior del proceso ordinario laboral cuestionado, se pronunci\u00f3 \u00a0coadyuvando los hechos y pretensiones formulados en la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Asesor del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, Jos\u00e9 \u00a0David Pernett Meri\u00f1o4, \u00a0limit\u00f3 su contestaci\u00f3n a solicitar la desvinculaci\u00f3n \u00a0del ente que representa por falta de legitimidad en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El profesional del derecho Luis Fernando Cruz Araujo5, \u00a0quien fue vinculado en calidad de apoderado general del Banco \u00a0Cafetero\u2013En Liquidaci\u00f3n, manifest\u00f3 que carec\u00eda \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa tanto en nombre propio como en \u00a0calidad de representante del aludido ente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, manifest\u00f3 que la presente demanda no est\u00e1 llamada \u00a0a prosperar por cuanto no concurren los requisitos establecidos por \u00a0la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, agregando \u00a0que la decisi\u00f3n aqu\u00ed controvertida \u00abescapa \u00a0al \u00e1mbito de competencia del juez de tutela\u00bb \u00a0por \u00a0cuanto se est\u00e1 en presencia de un escenario cobijado por la \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0n.\u00b0 2 de la Corte Suprema de Justicia, Carlos Arturo Guar\u00edn \u00a0Jurado6, \u00a0en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones de la demanda, \u00a0precis\u00f3 que la Sentencia dictada por esa Corporaci\u00f3n el \u00a023 de agosto de 2017, en el marco del radicado 49943 \u2013en \u00a0el que la actora funge como parte demandante\u2013: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0fue proferida con \u00a0estricto apego al precedente jurisprudencial, con base en el cual la \u00a0Sala concluy\u00f3, que en la sentencia gravada con el recurso \u00a0extraordinario, el Tribunal no incurri\u00f3 en los defectos de \u00a0apreciaci\u00f3n jur\u00eddica que le enrostra la censura, pues \u00a0el Decreto 092 de 2000, que modific\u00f3 la estructura del Banco \u00a0Cafetero, dispuso que el r\u00e9gimen de personal de la entidad, \u00a0ser\u00eda el previsto en el art\u00edculo 29 de sus propias \u00a0estatutos, norma que a la letra dispone: \u00abR\u00e9gimen \u00a0de los trabajadores del Banco. El presidente y el contralor tienen la \u00a0calidad de empleados p\u00fablicos. Los dem\u00e1s empleados del \u00a0Banco se sujetar\u00e1n al r\u00e9gimen laboral aplicable a los \u00a0empleados particulares\u00bb, debate \u00a0que ha sido dirimido por la Corte, en sentencias tales como la CSJ SL \u00a03440-2017, la que a su vez reiter\u00f3 las radicadas bajo los \u00a0n\u00fameros internos, 28999 y 31110 de 2007, 30452 de 2011 y 42142 \u00a0de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, no son de recibo los argumentos esbozados por la \u00a0quejosa, atinentes a que: \u201cen \u00a0forma no fundamentada [esta] \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se aparta de varias \u00a0sentencia suyas, que expresan con firmeza que la calidad de los \u00a0empleados del Banco Cafetero es la de TRABAJADORES OFICIALES, en \u00a0especial para el momento del proceso de disoluci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n del mismo, debido a la presencia mayoritaria de \u00a0capital oficial en la composici\u00f3n accionaria\u201d, pues \u00a0se itera, la decisi\u00f3n ahora cuestionada por v\u00eda de \u00a0tutela, se profiri\u00f3 con estricto apego al precedente \u00a0jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1781 del \u00a020 de mayo de 2016, mediante la cual se modificaron los art\u00edculos \u00a015 y 16 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0y se crearon las cuatro Salas de Descongesti\u00f3n Laboral, ello \u00a0en concordancia con el Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, por el \u00a0cual se adopt\u00f3 el Reglamento de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y en el t\u00edtulo II art\u00edculo 21 y ss., se \u00a0determin\u00f3 su funcionamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 el funcionario que aun cuando pueda discreparse de la \u00a0decisi\u00f3n por esta v\u00eda atacada, no es posible \u00a0confrontarla mediante una acci\u00f3n de amparo constitucional, \u00a0pues \u00e9sta no est\u00e1 destinada para controvertir \u00a0providencias judiciales, como si se tratase de una instancia \u00a0adicional, m\u00e1xime cuando con claridad se advierte que lo que \u00a0persigue la tutelante es revivir un debate que ya fue resuelto por el \u00a0juez natural dentro de la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 20157 \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, es competente este Cuerpo Decisorio por \u00a0cuanto la acci\u00f3n est\u00e1 dirigida, entre otras, en contra \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0sostenido tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar \u00a0que: \u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb \u00a0(C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado en los antecedentes de esta \u00a0providencia, es indiscutible que la intenci\u00f3n de la accionante \u00a0GLORIA \u00a0PINTO URIBE \u00a0se \u00a0encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso ordinario \u00a0laboral con radicaci\u00f3n 2008-00387-00 \u00a0por ella promovido contra el Banco Cafetero\u2013En Liquidaci\u00f3n \u00a0para que en \u00faltimas: por \u00a0un lado, \u00a0se \u00a0deje sin efectos la sentencia SL13170-2017 del 23 de agosto de 2017 \u00a0(Radicado 49943), proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvi\u00f3 no \u00a0casar el \u00a0fallo del 30 de septiembre de 2010, dictado por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, negando en \u00a0consecuencia sus pretensiones econ\u00f3micas; \u00a0y de \u00a0otra parte, \u00a0se \u00a0ordene a dicha Corporaci\u00f3n que profiera una nueva decisi\u00f3n \u00a0en la que \u00abconsidere \u00a0que el despido es injusto e ilegal por cuanto no se me puede aplicar \u00a0el c\u00f3digo sustantivo del trabajo por tener la calidad de \u00a0trabajador oficial y por consiguiente se debe proceder a pagar la \u00a0correspondiente indemnizaci\u00f3n convencional, consagrada en el \u00a0art\u00edculo 21, cl\u00e1usula 10 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo de 1972 y el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo de 1988\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fijado en los anteriores t\u00e9rminos el debate, como punto de \u00a0partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, tal prerrogativa se define como aquella que se \u00a0desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez \u00a0o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias \u00a0de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica y material \u00a0durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas posteriores \u00a0al mismo, al tr\u00e1mite sin dilaciones injustificadas, a \u00a0presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser \u00a0juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el proceso como es debido, responde a una \u00a0sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, \u00a0que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos \u00a0actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, frente a la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido \u00a0clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este mecanismo de \u00a0amparo solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, \u00a0pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto \u00a0por los operadores jur\u00eddicos debe ser planteada y debatida en \u00a0forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, inicialmente, \u00a0la Corte Constitucional desarroll\u00f3 la teor\u00eda de las \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho para \u00a0explicar en qu\u00e9 casos el amparo se pod\u00eda invocar contra \u00a0una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia \u00a0C-590 \u00a0de 2005, \u00a0ese Tribunal super\u00f3 dicho concepto para dar paso a la doctrina \u00a0de supuestos o causales de procedibilidad. As\u00ed, entre otras, \u00a0en la sentencia \u00a0SU-195 de 2012 se ratific\u00f3 la \u00a0doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos \u00a0presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas (Cfr. \u00a0C.C.S.T-137\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Establecida la tem\u00e1tica anterior y una vez analizados los \u00a0supuestos f\u00e1cticos expuestos por la parte actora y \u00a0contrastados con las razones expuestas en la providencia judicial \u00a0dictada en sede de casaci\u00f3n en el proceso ordinario laboral \u00a0cuestionado por la accionante, la Sala advierte, desde ahora, que \u00a0negar\u00e1 por improcedente las pretensiones de la demanda, por \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Como punto de partida, debe recordarse que, por regla general, dado \u00a0su car\u00e1cter excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso \u00a03\u00ba, art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de \u00a0acreencias laborales, debido a que, corresponde al interesado cumplir \u00a0con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios \u00a0de control judicial, previstos en la legislaci\u00f3n laboral \u00a0ordinaria, como los medios judiciales de defensa id\u00f3neos y \u00a0eficaces para resolver ese tipo de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en reiteradas ocasiones el Alto Tribunal Constitucional ha \u00a0se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el \u00fanico objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales [\u2026] \u00a0En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u201cConstituye regla general en \u00a0materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente \u00a0constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las \u00a0discusiones que surjan respecto del derecho (&#8230;), cuando el mismo es \u00a0de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de \u00a0orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales \u00a0propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior debe a\u00f1adirse que uno de los presupuestos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela lo constituye, \u00a0precisamente, la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden \u00a0contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a \u00a0la primac\u00eda de los mismos (\u2026)\u201d\u00bb (Cfr. \u00a0C.C. S.T-903\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisdicci\u00f3n constitucional no puede \u00a0reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga \u00a0precisar, est\u00e1n investidos de expresas facultades para \u00a0analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aqu\u00ed \u00a0actora. De proceder de esa forma, se configurar\u00eda, \u00a0indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0La demandante GLORIA \u00a0PINTO URIBE no \u00a0demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguno de los elementos espec\u00edficos de procedibilidad, \u00a0definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para \u00a0declarar la procedencia del amparo solicitado contra la providencia \u00a0judicial dictada en segunda instancia, as\u00ed como en sede \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n, en el marco del proceso ordinario \u00a0laboral con radicaci\u00f3n 2008-00387-00 por ella promovido contra \u00a0el Banco Cafetero\u2013En Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0qued\u00f3 visto, la argumentaci\u00f3n de la parte actora, est\u00e1 \u00a0encaminada a imponer unos criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0particulares, por encima de los adoptados \u2013con \u00a0base en las pruebas, normas jur\u00eddicas y criterios \u00a0jurisprudenciales aplicables\u2013 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0\u2013que \u00a0valga precisar, es el m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria en dicha especialidad\u2013 \u00a0en la Sentencia \u00a0SL13170-2017, Radicaci\u00f3n n.\u00b0 49943 \u00a0del \u00a023 de agosto de 2017, \u00a0providencia en la que los cargos que formul\u00f3 la apoderada de \u00a0GLORIA \u00a0PINTO URIBE contra \u00a0el fallo del Tribunal ad \u00a0quem, \u00a0fueron despachados negativamente, tras un an\u00e1lisis de fondo \u00a0por parte de la mentada Corte frente a las pretensiones econ\u00f3micas \u00a0y laborales, analizando las pruebas allegadas en legal forma a la \u00a0actuaci\u00f3n y resolviendo la problem\u00e1tica propuesta con \u00a0fundamento en las reglas jur\u00eddicas y los criterios \u00a0jurisprudenciales que consider\u00f3 aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0revisado el contenido de la providencia por esta v\u00eda \u00a0controvertida, se constata que la tem\u00e1tica referida a la \u00a0naturaleza jur\u00eddica de los empleados del Banco Cafetero\u2013En \u00a0Liquidaci\u00f3n, y en la cual funda su inconformidad la actora, \u00a0fue abordada por la Sala Laboral de esta Corte, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Tribunal fundament\u00f3 su decisi\u00f3n de tener como justo el \u00a0despido de la demandante, en la naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0entidad demandada, y en que al tenor de los estatutos de esta, a la \u00a0ex trabajadora le resultaba aplicable la normativa laboral vigente \u00a0para los servidores del sector privado, la cual prev\u00e9 como \u00a0causa justa de despido, en el numeral 14 del art\u00edculo 7 del \u00a0Decreto 2351 de 1965, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0o de invalidez al trabajador o la trabajadora, estando al servicio \u00a0del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura controvierte la legalidad del anterior aserto del juez de la \u00a0alzada, aduciendo que por la condici\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0entidad empleadora, el r\u00e9gimen laboral aplicable a la \u00a0accionante, es el de los servidores p\u00fablicos, que no prev\u00e9 \u00a0como causa justa para terminar el contrato laboral, la aducida por la \u00a0demandada y avalada en la sentencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no advierte la Corte que, en la sentencia gravada con el recurso \u00a0extraordinario, el Tribunal haya incurrido en los defectos de \u00a0apreciaci\u00f3n jur\u00eddica que le enrostran los cargos, pues \u00a0el Decreto 092 de 2000, que modific\u00f3 la estructura del Banco \u00a0Cafetero, dispuso que el r\u00e9gimen de personal de la entidad \u00a0ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 29 de sus estatutos, y \u00a0esta norma dispone: \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen \u00a0de los trabajadores del Banco. El presidente y el contralor tienen la \u00a0calidad de empleados p\u00fablicos. Los dem\u00e1s empleados del \u00a0Banco se sujetar\u00e1n al r\u00e9gimen laboral aplicable a los \u00a0empleados particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, debates del talante antes descrito ya han sido \u00a0dirimidos por la Corte en la forma como arriba se anunci\u00f3, \u00a0conforme es posible inferirlo de la sentencia SL 3440-2017, que \u00a0reiter\u00f3 las con radicaci\u00f3n 28999 y 31110 de 2007, 30452 \u00a0de 2011 y 42142 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en esa providencia se decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba) \u00a0Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAF\u00c9, \u00a0mut\u00f3 su naturaleza de empresa industrial y comercial del \u00a0Estado, de car\u00e1cter oficial, que hasta el d\u00eda anterior \u00a0hab\u00eda ostentado, para convertirse en sociedad de econom\u00eda \u00a0mixta, sometida al r\u00e9gimen de las empresas privadas por tener \u00a0un capital estatal inferior al 90%. Por ello, las personas vinculadas \u00a0al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, \u00a0cambiaron su estado jur\u00eddico laboral, para quedar sometidos al \u00a0r\u00e9gimen general de los trabajadores particulares. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba) \u00a0Esta calidad de trabajadores privados se conserv\u00f3 hasta el 28 \u00a0de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variaci\u00f3n \u00a0del capital social de BANCAF\u00c9, producido por la reinversi\u00f3n \u00a0hecha por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras \u00a0(FOGAFIN), ente de naturaleza p\u00fablica, trasmut\u00f3 \u00a0nuevamente su car\u00e1cter de sociedad de econom\u00eda regida \u00a0por el derecho privado, al r\u00e9gimen de las empresas \u00a0industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho p\u00fablico. \u00a0Este hecho lo consider\u00f3 la Corte como trascendental, para \u00a0sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a \u00a0efectos de establecer el total de d\u00edas servidos en la entidad, \u00a0con miras a la pensi\u00f3n oficial reclamada con sustento en la \u00a0Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba) \u00a0Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reform\u00f3 la estructura \u00a0de BANCAF\u00c9 y se dispuso expresamente que el r\u00e9gimen de \u00a0personal ser\u00e1 el previsto en sus estatutos. Estos, hab\u00edan \u00a0sido autorizados y protocolizados mediante Escritura P\u00fablica \u00a03497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo art\u00edculo 29 se \u00a0estableci\u00f3 que el Presidente y el Contralor del Banco ten\u00edan \u00a0la calidad de empleados p\u00fablicos y el resto de personal \u00a0vinculado se sujetar\u00eda al r\u00e9gimen laboral aplicable a \u00a0los trabajadores particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los dos cargos no prosperan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, resulta v\u00e1lido concluir que, contrario a lo \u00a0sostenido por la promotora de esta demanda, el \u00d3rgano de \u00a0Cierre de la Jurisdicci\u00f3n Laboral lejos est\u00e1 de haber \u00a0actuado de manera arbitraria, \u00a0caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, expuso \u00a0de manera razonable y con argumentos fundados en las normas y la \u00a0jurisprudencia aplicables, las causas por las que no prosperaron los \u00a0cargos formulados contra el fallo del Tribunal ad \u00a0quem \u00a0que neg\u00f3 las pretensiones econ\u00f3micas reclamadas por la \u00a0se\u00f1ora PINTO \u00a0URIBE. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es \u00a0procedente, m\u00e1s aun cuando es evidente que la \u00a0parte actora, en esencia, pretende a trav\u00e9s del mismo censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un \u00a0debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y \u00a0probatoriamente fundada. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0En el contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente \u00a0no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de \u00a0tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Sumado a lo anterior, se tiene que se\u00f1alar que \u00a0cuando \u00a0los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores judiciales, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la \u00a0jurisprudencia nacional ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y no \u00a0como un juicio de \u00a0correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0es importante \u00a0resaltar que las \u00a0discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb \u00a0(C.C.S.T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Finalmente, debe se\u00f1alarse que de la interpretaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, cuando se configure \u00a0un perjuicio \u00a0irremediable \u00a0habr\u00eda lugar a la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, de \u00a0all\u00ed que la Corte Constitucional, en reiterados \u00a0pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben \u00a0acreditarse en orden a que sea viable precaver un da\u00f1o de esa \u00a0naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n \u00a0no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una \u00a0vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado \u00a0anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho. El legislador abandon\u00f3 \u00a0la teor\u00eda del da\u00f1o no resarcible econ\u00f3micamente, \u00a0que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar \u00a0algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por \u00a0int\u00e9rpretes de la norma, que su redacci\u00f3n adolece de \u00a0defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable ser\u00eda \u00a0aqu\u00e9l no reparable en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, \u00a0interpretaci\u00f3n equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n \u00a0expresa y literal de la ley. Se trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida \u00a0de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados \u00a0totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse \u00a0por ning\u00fan medio\u00bb (C.C. \u00a0S.T-823\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante en \u00a0el presente caso, la accionante no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de los requisitos para predicar la inminente causaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no \u00a0encuentra evidencia de que se \u00a0encuentre en \u00a0una situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que en el presente \u00a0caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que \u00a0se negar\u00e1 por improcedente, como previamente se hab\u00eda \u00a0anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida, a trav\u00e9s de apoderada, \u00a0por el ciudadano \u00a0GLORIA \u00a0PINTO URIBE, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 84 a 85 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 103 a 105 y 128 a 130. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 112, 118 y 119. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 114 y 150. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 121 a 122 y 136 a 137. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 143 a 144. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3290-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97360 \u00a0 Acta \u00a0078 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0ciudadana GLORIA \u00a0PINTO URIBE en \u00a0contra de la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39561","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39561","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39561"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39561\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39561"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39561"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39561"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}