{"id":39558,"date":"2023-09-13T21:48:24","date_gmt":"2023-09-13T21:48:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3288-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:24","slug":"stp3288-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3288-2018\/","title":{"rendered":"STP3288-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3288-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97299 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 078 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la ciudadana ANA \u00a0LUC\u00cdA CAMPOS CARVAJAL \u00a0en contra del fallo proferido el 17 de enero de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del \u00a0cual neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo elevada por \u00a0la prenombrada frente al Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de esa misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad \u00a0social, as\u00ed como por el desconocimiento de los principios de \u00a0\u00abfavorabilidad \u00a0para el trabajador\u00bb \u00a0y \u00abespecial \u00a0protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la acci\u00f3n constitucional \u00a0fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue \u00a0Ecopetrol le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0a partir del 28 de noviembre de 1984; que el 25 de junio de 2016, \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol con el fin \u00a0de que fuera condenado a reconocer y pagar el \u201cincremento anual \u00a0autom\u00e1tico\u201d de que trata la Ley 4\u00aa de 1976 por el \u00a0\u201ca\u00f1o inmediatamente siguiente al reconocimiento de \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n [&#8230;] 1 de enero de 1985\u201d; \u00a0a reajustar la pensi\u00f3n teniendo en cuenta todos los factores \u00a0salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, \u00a0seg\u00fan la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1983-1984, y a \u00a0indexar la primera mesada; que el asunto correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que por \u00a0sentencia del 2 de diciembre de 2016, absolvi\u00f3 a Ecopetrol de \u00a0todas las pretensiones, decisi\u00f3n que fue confirmada el 15 de \u00a0junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga; y que interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pero por auto del 15 de agosto de 2017 el Tribunal lo neg\u00f3 por \u00a0falta de inter\u00e9s econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Se queja de que \u00a0las autoridades judiciales accionadas se apartaron del precedente de \u00a0la Corte Constitucional sobre el tema \u201csin argumentar \u00a0debidamente, y su discrecionalidad interpretativa se desbord\u00f3 \u00a0en perjuicio de sus derechos fundamentales\u201d; que adem\u00e1s \u00a0incurrieron en un defecto sustantivo, porque \u201cla providencia \u00a0adopta una decisi\u00f3n con base en normas inexistentes e \u00a0inconstitucionales [&#8230;], lo cual la deja ante la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable por su regular estado de salud y sus 81 a\u00f1os \u00a0de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0la seguridad social, a la igualdad, a la especial protecci\u00f3n \u00a0de las personas de la tercera edad y a la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad, y en consecuencia, se deje sin efecto las \u00a0sentencias proferidas en primera y segunda instancia, y se ordene al \u00a0Tribunal accionado que profiera una nueva decisi\u00f3n en la que \u00a0se acceda a todas las pretensiones formuladas en la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que en prove\u00eddo fechado 11 de enero de \u00a020181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a las autoridades cuestionadas y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0oficiosa de las partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a0laboral con radicaci\u00f3n 68001-31-05-003-2016-00295-00 \u00a0promovido por ANA \u00a0LUC\u00cdA CAMPOS CARVAJAL \u00a0contra ECOPETROL \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Apoderada \u00a0Especial de ECOPETROL \u00a0S.A., \u00a0Rosa Mar\u00eda Escobar Nieves2, \u00a0solicit\u00f3 que se niegue la demanda de tutela toda vez que la \u00a0misma: (i) \u00a0no cumple con el requisito de la inmediatez; y adem\u00e1s, (ii) \u00a0las autoridades judiciales accionadas, as\u00ed como la empresa a \u00a0la que representa, no desconocieron garant\u00eda o derecho \u00a0fundamental alguno en el decurso del proceso ordinario laboral que \u00a0promovi\u00f3 la se\u00f1ora ANA \u00a0LUC\u00cdA CAMPOS CARVAJAL. \u00a0<\/p>\n<p>3. EL Juez 3\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Bucaramanga, Luis Orlando Galeano Hurtado3, \u00a0indic\u00f3 que conoci\u00f3 en primera instancia del proceso \u00a0laboral instaurado por la aqu\u00ed actora en contra de ECOPETROL \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en audiencia del 2 de diciembre de 2016 ese despacho profiri\u00f3 \u00a0sentencia en la que absolvi\u00f3 a la empresa demandada de las \u00a0pretensiones de la actora; precisando que tal determinaci\u00f3n \u00a0fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, al desatar el recurso de alzada, en \u00a0providencia del 15 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de lo \u00a0anterior remiti\u00f3 copia simple de algunas piezas procesales de \u00a0la causa laboral antes descrita4. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los Magistrados \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, de manera \u00a0conjunta5, \u00a0se pronunciaron frente a los hechos y pretensiones de la demandante, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDentro \u00a0del tr\u00e1mite procesal adelantado se analiz\u00f3 que, si bien \u00a0el Juez de primera instancia hab\u00eda declarado la prescripci\u00f3n \u00a0de los factores salariales a tener en cuenta para la reliquidaci\u00f3n \u00a0pensional reclamada por la accionante, tal postura no resultaba \u00a0acorde con los \u00faltimos pronunciamientos realizados por la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia la que, mediante sentencia \u00a0SL8544-2016 del 15 de junio de 2016, vari\u00f3 su postura para \u00a0se\u00f1alar ahora la imprescriptibilidad del derecho de los ex \u00a0trabajadores a solicitar la revisi\u00f3n de sus pensiones por \u00a0defectos o incorrecciones en su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, a pesar de haberse esta Corporaci\u00f3n percatado del \u00a0yerro cometido por el A quo, y que por tal motivo hubiera dado lugar \u00a0a revocar la decisi\u00f3n por \u00e9l tomada, encontr\u00f3 \u00a0que la comidas convencionales no constitu\u00edan factor salarial \u00a0para efectos de la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional, ya que \u00a0ellas no se hallan previstas como factor salarial para ese efecto de \u00a0acuerdo, a la CCT, as\u00ed como tampoco lo eran los pagos por \u00a0vacaciones en dinero, o vacaciones compensadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0frente al incremento de la mesada pensional deprecada con base en el \u00a0\u201caumento decretado de oficio el primero de enero de 1985 \u00a0[realizado] por el Gobierno Nacional y la Ley Cuarta de 1976 y \u00a0decreto 732 de 1976, vigentes para la fecha\u201d como fue \u00a0solicitado, se precis\u00f3 que el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n fue efectuado a partir del 19 de noviembre de \u00a01984. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, una vez analizada la certificaci\u00f3n de las mesadas \u00a0pensionales reconocidas y canceladas desde 1984 hasta el 2016, se \u00a0evidenci\u00f3 que Ecopetrol reajust\u00f3 la mesada pensional de \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el par\u00e1grafo segundo, del art\u00edculo \u00a01\u00ba, de la Ley 4\u00aa de 1976, que orden\u00f3 un reajuste \u00a0pensional para los sectores p\u00fablico y privado, para quienes \u00a0tuvieran el status de pensionado con un a\u00f1o de anticipaci\u00f3n \u00a0a cada reajuste, y no de manera autom\u00e1tica a primero de enero \u00a0del a\u00f1o siguiente a la adquisici\u00f3n del derecho, \u00a0resultando claro entonces que, del 19 de noviembre de 1984 al 1 de \u00a0enero siguiente, no hab\u00eda trascurrido un a\u00f1o de la \u00a0actora con el status de pensionada, como lo prev\u00e9 la norma \u00a0referida, para que se le hiciera el primer reajuste a la pensi\u00f3n \u00a0de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0el fallo aludido, esta Sala al pronunciarse respecto de la indexaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada pensional, tal como fue solicitado por la aqu\u00ed \u00a0accionante, argument\u00f3 en cuanto a su improcedencia que al no \u00a0haber mediado lapso alguno entre el retiro de la actora y el disfrute \u00a0de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de acuerdo a la ex\u00e9gesis \u00a0que al respecto ha realizado Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia el 11 de febrero de 2015, en sentencia \u00a0SL1361-2015, M.P Jorge Mauricio Burgos Ru\u00edz, en la que sostuvo \u00a0que \u201ces precisamente a partir de la finalidad de la correcci\u00f3n \u00a0monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los \u00a0casos se deber\u00e1 aplicar de manera autom\u00e1tica e \u00a0inexorable dicha figura, toda vez que hab\u00eda que determinar si \u00a0en el asunto concreto el objetivo de aqu\u00e9lla se materializa, \u00a0al existir una desmejora real del valor del IBL que justifique la \u00a0procedencia de la misma o s\u00ed por el contrario, al no \u00a0verificarse la depreciaci\u00f3n de la base salarial no tendr\u00eda \u00a0cabida. En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro \u00a0jur\u00eddico alguno, dado que entre el momento de la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n, es decir, el d\u00eda \u00a0siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de \u00a0liquidaci\u00f3n\u201d, no resultaba procedente la indexaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada deprecada, m\u00e1xime si se tiene en cuenta \u00a0que de acuerdo con los postulados sostenidos sobre el particular por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0entre otras en sentencia del 05 de octubre de 2016 Rad 49789, para la \u00a0aplicaci\u00f3n de las respectivas f\u00f3rmulas debe tomarse \u00a0como IPC inicial el de la fecha de retiro o desvinculaci\u00f3n del \u00a0trabajador, mientras que por el IPC Final debe tomarse el de la \u00a0\u00faltima anualidad en la fecha de pensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0solicitaron que se niegue la demanda de tutela al no haber incurrido \u00a0esa Corporaci\u00f3n en acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna que \u00a0atente contra los derechos fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo dictado el 17 de enero de 2018, luego de contrastar los \u00a0argumentos de la demanda con los fundamentos probatorios y jur\u00eddicos \u00a0que expuso la Sala Laboral del Tribunal accionado para absolver a \u00a0ECOPETROL \u00a0S.A. \u00a0de las pretensiones econ\u00f3micas de la se\u00f1ora ANA \u00a0LUC\u00cdA CAMPOS CARVAJAL, \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional de tutela deprecado por \u00e9sta \u00a0\u00faltima6. \u00a0<\/p>\n<p>Ello tras concluir que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal estuvo edificada en \u00a0criterios objetivos que no permiten calificarla de arbitraria, dado \u00a0que la labor hermen\u00e9utica se apoy\u00f3 en la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica planteada y a la luz de las normas y jurisprudencia \u00a0aplicables al caso debatido, por lo que no configura la violaci\u00f3n \u00a0ius fundamental, \u00a0m\u00e1xime \u00a0que la Carta Pol\u00edtica tambi\u00e9n ampara la independencia y \u00a0autonom\u00eda judicial y es por ello que la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela \u00fanicamente es viable cuando lo prove\u00eddo \u00a0por parte del juzgador natural es desproporcionado y evidentemente \u00a0contrario a la norma superior, lo que sin lugar a dudas no fue el \u00a0caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado a la se\u00f1ora ANA \u00a0LUC\u00cdA CAMPOS CARVAJAL, \u00a0mediante Oficio OSSL n.\u00b0 4436 adiado 31 de enero de 20187 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n8; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, en \u00a0auto del 14 de febrero de 20189; \u00a0siendo remitidas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 12044 del 16 de febrero del a\u00f1o que avanza10. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel y que en su lugar \u00a0se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que \u00a0como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual \u00a0reiter\u00f3 los argumentos de su l\u00edbelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada \u00a0al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0concreto resulta indiscutible que la se\u00f1ora ANA \u00a0LUC\u00cdA CAMPOS CARVAJAL \u00a0con la interposici\u00f3n de la presente demanda persigue que el \u00a0juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a068001-31-05-003-2016-00295-00 \u00a0que promovi\u00f3 contra ECOPETROL \u00a0S.A., \u00a0para \u00a0que \u00a0deje sin efecto y valor jur\u00eddico las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia del 2 de diciembre de 2016 y 15 de junio de 2017, \u00a0proferidas en su orden, por el Juzgado \u00a03\u00ba Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, por \u00a0medio de las cuales se absolvi\u00f3 a la Empresa demandada del \u00a0reconocimiento y pago del \u00abincremento \u00a0anual autom\u00e1tico de que trata la Ley 4\u00aa de 1976\u00bb \u00a0y \u00a0dem\u00e1s prestaciones econ\u00f3micas derivadas de \u00e9l; y \u00a0en consecuencia, ordene \u00a0a la Corporaci\u00f3n accionada que profiera una nueva \u00a0determinaci\u00f3n en la que se fallen a favor sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>5. Precisado lo \u00a0anterior, como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa se define como \u00a0aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al \u00a0acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las \u00a0formas propias de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica \u00a0y material durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas \u00a0posteriores al mismo, al tr\u00e1mite sin dilaciones \u00a0injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se \u00a0alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la \u00a0sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.5 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0proceso como es debido, responde a una sucesi\u00f3n ordenada y \u00a0preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera, al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales de las partes en \u00a0litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n \u00a0acertada y leg\u00edtima que haga posible la realizaci\u00f3n del \u00a0principio de justicia material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, frente a \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido \u00a0clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este mecanismo de \u00a0amparo solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, \u00a0pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto \u00a0por los operadores jur\u00eddicos debe ser planteada y debatida en \u00a0forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0inicialmente, \u00a0la Corte Constitucional desarroll\u00f3 la teor\u00eda de las \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho para \u00a0explicar en qu\u00e9 casos el amparo se pod\u00eda invocar contra \u00a0una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia \u00a0C-590 \u00a0de 2005, \u00a0ese Tribunal super\u00f3 dicho concepto para dar paso a la doctrina \u00a0de supuestos o causales de procedibilidad. As\u00ed, entre otras, \u00a0en la sentencia \u00a0SU-195 de 2012 se ratific\u00f3 la \u00a0doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos \u00a0presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas (Cfr. \u00a0C.C.S.T-137\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Expuesto lo \u00a0anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala \u00a0advierte, que en el asunto \u00a0sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no \u00a0concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la \u00a0viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como punto de \u00a0partida, debe recordarse que por regla general, dado su car\u00e1cter \u00a0excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso \u00a03\u00ba, art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o \u00a0pretensiones de contenido estrictamente econ\u00f3mico, debido a \u00a0que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de \u00a0acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, \u00a0previstos en la legislaci\u00f3n laboral ordinaria y especial, como \u00a0los medios judiciales de defensa id\u00f3neos y eficaces para \u00a0resolver ese tipo de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0reiteradas ocasiones el Alto Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el \u00fanico objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales [\u2026] \u00a0En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u201cConstituye regla general en \u00a0materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente \u00a0constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las \u00a0discusiones que surjan respecto del derecho (&#8230;), cuando el mismo es \u00a0de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de \u00a0orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales \u00a0propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior debe a\u00f1adirse que uno de los presupuestos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela lo constituye, \u00a0precisamente, la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden \u00a0contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a \u00a0la primac\u00eda de los mismos (\u2026)\u201d\u00bb (Cfr. \u00a0C.C. S.T-903\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional no puede reemplazar en forma \u00a0arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, est\u00e1n \u00a0investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones \u00a0como las planteadas por la parte aqu\u00ed actora. De proceder de \u00a0esa forma, se configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Sumado a lo \u00a0anterior, como de manera acertada se indic\u00f3 en el fallo objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n, no se advierte que en \u00a0el decurso del proceso cuestionado por la accionante, el Juzgado 3\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Bucaramanga y la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa cuidad \u00a0hayan desconocido sus derechos fundamentales, por el contrario, de \u00a0las piezas procesales arrimadas a este diligenciamiento se extracta \u00a0que a la se\u00f1ora ANA \u00a0LUC\u00cdA CAMPOS CARVAJAL \u00a0se le garantiz\u00f3 el debido \u00a0proceso y la actuaci\u00f3n se desarroll\u00f3 conforme a las \u00a0ritualidades propias establecidas por el legislador para ese tipo de \u00a0tr\u00e1mites, tanto as\u00ed que cont\u00f3 con el \u00a0acompa\u00f1amiento de un apoderado judicial, a trav\u00e9s del \u00a0cual ejerci\u00f3 sus derechos de postulaci\u00f3n, defensa \u00a0y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el hecho \u00a0que los falladores tanto en primera como en segunda instancia no \u00a0hayan acogido los argumentos con base en los cuales ANA \u00a0LUC\u00cdA CAMPOS CARVAJAL \u00a0pretend\u00eda para s\u00ed el reconocimiento y pago de una \u00a0acreencia pensional contenida en la Ley 4\u00aa de 197611, \u00a0en manera alguna es una circunstancia vulneratoria per \u00a0se \u00a0de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0cuanto, como lo refiri\u00f3 el Juez Colegiado de tutela de primera \u00a0instancia, en la decisi\u00f3n de segundo grado adoptada el 15 de \u00a0junio de 2017 por el Tribunal ad \u00a0quem \u00a0\u2013aqu\u00ed \u00a0cuestionado\u2013 \u00a0no se advierte arbitrariedad, capricho o negligencia, sino que por el \u00a0contrario, ese Cuerpo Decisorio analiz\u00f3, valor\u00f3 y \u00a0resolvi\u00f3 el caso sometido a su consideraci\u00f3n con base \u00a0en las normas que estim\u00f3 aplicables y expuso de manera \u00a0razonada los argumentos que le sirvieron de fundamento para confirmar \u00a0el fallo impartido por el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Bucaramanga, ratificando en consecuencia, la negativa a las \u00a0aspiraciones prestacionales de la se\u00f1ora CAMPOS \u00a0CARVAJAL. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es \u00a0claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, m\u00e1s \u00a0aun cuando es evidente que la \u00a0parte actora, en esencia, pretende a trav\u00e9s del mismo censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un \u00a0debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y \u00a0probatoriamente fundada. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Ahora, debe resaltar la Sala que cuando \u00a0los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores jur\u00eddicos, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la \u00a0jurisprudencia nacional ha se\u00f1alado que: \u00ab\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es \u00a0importante \u00a0destacar que las \u00a0discrepancias interpretativas tampoco son violatorias per \u00a0se \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el \u00a0juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a \u00a0los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver \u00a0con el modo de \u00e9stos interpretar la ley, pues lo contrario \u00a0constituye un claro atentado contra la autonom\u00eda e \u00a0independencia judiciales, porque s\u00f3lo de manera excepcional, \u00a0cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, \u00a0o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n; sin embargo, ninguna de tales hip\u00f3tesis \u00a0se configuran en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Insiste esta \u00a0Sala en que el Constituyente no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n \u00a0el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una \u00a0alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida \u00a0forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, no debe perderse de vista que la proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>9. Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad, y \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, \u00a0debe se\u00f1alarse que de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica, cuando se configure un perjuicio \u00a0irremediable \u00a0habr\u00eda lugar a la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, de \u00a0all\u00ed que la Corte Constitucional, en reiterados \u00a0pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben \u00a0acreditarse en orden a que sea viable precaver un da\u00f1o de esa \u00a0naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n \u00a0no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una \u00a0vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado \u00a0anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho. El legislador abandon\u00f3 \u00a0la teor\u00eda del da\u00f1o no resarcible econ\u00f3micamente, \u00a0que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar \u00a0algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por \u00a0int\u00e9rpretes de la norma, que su redacci\u00f3n adolece de \u00a0defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable ser\u00eda \u00a0aqu\u00e9l no reparable en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, \u00a0interpretaci\u00f3n equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n \u00a0expresa y literal de la ley. Se trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida \u00a0de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados \u00a0totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse \u00a0por ning\u00fan medio\u00bb (C.C. \u00a0S.T-823\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante en \u00a0el presente caso, la actora no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de los requisitos para predicar la inminente causaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no \u00a0encuentra evidencia de que se \u00a0encuentre en \u00a0una situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed \u00a0las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisi\u00f3n \u00a0de tutela de primera instancia, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida el 17 \u00a0de enero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 17 de enero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 11 a 13. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 50 a 52. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 53 a 66. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 69 a 70. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 72 a 75. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 76. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 92. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 98. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico, oficial, semioficial y privado y se dictan otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3288-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97299 \u00a0 Acta 078 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la ciudadana ANA \u00a0LUC\u00cdA CAMPOS CARVAJAL \u00a0en contra del fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39558","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39558","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39558"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39558\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39558"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39558"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39558"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}