{"id":39557,"date":"2023-09-13T21:48:24","date_gmt":"2023-09-13T21:48:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3286-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:24","slug":"stp3286-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3286-2018\/","title":{"rendered":"STP3286-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c8 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3286-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95466. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 078 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano ALBERTO \u00a0LEONARDO GUILLERMO NARV\u00c1EZ ESPA\u00d1A, \u00a0en contra del fallo proferido el 5 de febrero de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado \u00a0frente a la Fiscal\u00eda 92 Seccional de Cali y la Secretar\u00eda \u00a0de Desarrollo Territorial y Participaci\u00f3n Ciudadana de la \u00a0misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y pretensiones de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron sintetizados en el fallo de primer nivel de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0se\u00f1or ALBERTO LEONARDO GUILLERMO NARV\u00c1EZ ESPA\u00d1A, \u00a0manifiesta que formul\u00f3 una solicitud de revocatoria directa en \u00a0contra del auto No. 20164146160012333 del 11 de julio de 2016, por \u00a0medio del cual la Secretar\u00eda de Desarrollo Territorial y \u00a0Participaci\u00f3n Ciudadana de esta ciudad, rechaz\u00f3 la \u00a0demanda de impugnaci\u00f3n contra la elecci\u00f3n de \u00a0dignatarios de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Rep\u00fablica \u00a0de Israel, per\u00edodo 2016-2020, promovida ante la misma entidad \u00a0que expidi\u00f3 la decisi\u00f3n aludida. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el actor que los fundamentos de la solicitud de revocatoria directa \u00a0que instaur\u00f3 se sustentan en los mismo razonamientos que en \u00a0otro caso tuvo en consideraci\u00f3n la Secretar\u00eda Jur\u00eddica \u00a0Departamental del Valle del Cauca al expedir la resoluci\u00f3n \u00a0n\u00famero 045 del 21 de marzo de 2017 y resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que fue formulado frente a la anulaci\u00f3n de \u00a0las elecciones que se suscitaron en el barrio Ciudad C\u00f3rdoba \u00a0Sector 1 A, Comuna 15 de esta urbe. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que en la petici\u00f3n de revocatoria se indic\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n administrativa no se ajustaba en derecho porque: (i) \u00a0no exist\u00eda quorum reglamentario en la Asamblea previa, (ii) no \u00a0fue firmada el Acta por la Secretaria de la Junta, (iii) no estar en \u00a0custodia de la Secretaria los votos de la elecci\u00f3n, (iv) no \u00a0haberse dejado votar a las inscripciones excepcionales, (v) utilizar \u00a0fondos de la Junta para la reelecci\u00f3n, (vi) no haber sido \u00a0nombrado el Presidente y la Secretaria Ad hoc, todo lo cual no fue \u00a0tenido en consideraci\u00f3n como causales de nulidad de la \u00a0elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el quejoso que en la respuesta a la petici\u00f3n de revocatoria \u00a0directa que formul\u00f3, se afirm\u00f3 que hab\u00eda \u00a0presentado una acci\u00f3n de tutela que en primera instancia \u00a0reconoci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, estim\u00e1ndose en ese primer momento que la \u00a0decisi\u00f3n de rechazo de la demanda de impugnaci\u00f3n que ya \u00a0se refiri\u00f3, era susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n que aunque fue revocada en segunda instancia por la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00e9l \u00a0present\u00f3 denuncia contra los Magistrados integrantes de la \u00a0Sala, por un presunto delito de Prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, reclama que se amparen sus derechos y se ordene a la \u00a0Fiscal\u00eda 92 Seccional de Cali abra la investigaci\u00f3n en \u00a0contra del Secretario de Desarrollo Territorial y Participaci\u00f3n \u00a0Ciudadana, un profesional especializado del Cali 16, la Coordinadora \u00a0del \u00c1rea de Participaci\u00f3n Ciudadana y Gesti\u00f3n \u00a0Comunitaria de la accionada por los delitos de prevaricato, \u00a0favorecimiento y fraude procesal, as\u00ed como contra dos miembros \u00a0de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Rep\u00fablica de \u00a0Israel de Cali por el delito de Hurto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se ordene a la Secretar\u00eda de Desarrollo Territorial y \u00a0Participaci\u00f3n Ciudadana que inmediatamente suspenda la \u00a0afiliaci\u00f3n de las personas que fungen como Presidente y Fiscal \u00a0de la mencionada Junta, mientras termina la investigaci\u00f3n que \u00a0adelanta la Fiscal\u00eda 92 Seccional de Cali y adicionalmente, se \u00a0declare la nulidad de toda la actuaci\u00f3n relacionada con la \u00a0demanda de impugnaci\u00f3n de las elecciones de los miembros de la \u00a0referida Junta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0que mediante prove\u00eddo dictado el 17 de octubre de 20171, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso \u00a0comunicar lo pertinente a la Fiscal\u00eda \u00a092 Seccional de Cali y a la Secretar\u00eda de Desarrollo \u00a0Territorial y Participaci\u00f3n Ciudadana de la misma ciudad, \u00a0para que ejercieran los derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a0citado Tribunal neg\u00f3 la solicitud de amparo, mediante \u00a0sentencia del 27 de octubre de 20172, \u00a0providencia que fue oportunamente impugnada3; \u00a0sin embargo, al conocer las diligencias en segunda instancia, esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en prove\u00eddo ATP8400, Radicaci\u00f3n \u00a095466, 07 dic. 20174, \u00a0decret\u00f3 la nulidad de lo actuado al constatar la indebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Acatando lo \u00a0dispuesto en la mentada providencia, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, por auto del 23 de enero de \u00a020185, \u00a0avoc\u00f3 nuevamente el conocimiento de la actuaci\u00f3n, \u00a0dispuso rehacer el tr\u00e1mite y adicionalmente a los entes \u00a0vinculados, integr\u00f3 al contradictorio: (i) \u00a0al Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio \u00a0Rep\u00fablica de Israel de la ciudad de Cali, Orlando Caicedo \u00a0Galindo; (ii) \u00a0a los actuales miembros electos de dicha colectividad; (iii) \u00a0a los ciudadanos Esa\u00fad Urrutia Noel, Diego Barrag\u00e1n \u00a0Rivera y \u00c1ngela Mar\u00eda Victoria Montoya, servidores \u00a0p\u00fablicos adscritos a la Secretar\u00eda de Desarrollo \u00a0Territorial y Participaci\u00f3n Ciudadana de Cali; y (iv) \u00a0a Orlando Caicedo y Diana Mej\u00eda, miembros de la JAC del Barrio \u00a0Rep\u00fablica de Israel de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las respuestas \u00a0presentadas por los entes y terceros comprometidos en la presente \u00a0actuaci\u00f3n, fueron resumidas por el Cuerpo Decisorio de primera \u00a0instancia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab- \u00a0Fiscal\u00eda 92 Seccional de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado de esta Fiscal\u00eda inform\u00f3 que el 2 de febrero \u00a0de 2017, el se\u00f1or ALBERTO GUILLERMO NARV\u00c1EZ ESPA\u00d1A, \u00a0interpuso una denuncia en contra de Esa\u00fad Urrutia Noel, Diego \u00a0Barrag\u00e1n Rivera y \u00c1ngela Mar\u00eda Victoria Montoya, \u00a0en calidad de funcionarios de la Secretar\u00eda de Desarrollo \u00a0Territorial y que el 22 de febrero de esa misma anualidad, ese mismo \u00a0ciudadano se\u00f1al\u00f3 que los Magistrados integrantes de la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Civil de este Tribunal hab\u00edan \u00a0incurrido en Prevaricato porque revocaron la sentencia de tutela que \u00a0fue proferida a su favor por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito \u00a0de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la agencia fiscal se\u00f1al\u00f3 que el 9 de junio de 2017, se \u00a0realiz\u00f3 el programa metodol\u00f3gico de la investigaci\u00f3n, \u00a0aduciendo que no se hab\u00eda agotado tal tr\u00e1mite con \u00a0anterioridad porque la Fiscal\u00eda 92 estuvo ac\u00e9fala por \u00a0varios meses, libr\u00e1ndose en la fecha indicada \u00f3rdenes a \u00a0polic\u00eda judicial encomendando actividades consistentes en \u00a0entrevistar a seis ciudadanos y se program\u00f3 para ese fin \u00a0varios d\u00edas del mes de octubre de 2017, con el fin de \u00a0establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se \u00a0suscitaron los hechos que se denuncian, as\u00ed como para \u00a0verificar si ten\u00edan inter\u00e9s o no para el proceso penal; \u00a0no obstante, advirti\u00f3 que s\u00f3lo concurri\u00f3 a la \u00a0entrevista el se\u00f1or \u00d3scar Antonio Morales Pinz\u00f3n, \u00a0lo que dio lugar a insistir en el llamado de los presuntos testigos y \u00a0as\u00ed mismo, requerir al denunciante para que explique los \u00a0diferentes eventos de su denuncia y la ubicaci\u00f3n de los \u00a0testigos que fueron citados por intermedio suyo. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0el funcionario que el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica en consonancia con el 114 del ordenamiento procesal \u00a0penal, establece que a la Fiscal\u00eda le corresponde investigar \u00a0los delitos y acusar a los presuntos infractores, sin embargo, en el \u00a0caso concreto, no se cuenta con elementos de juicio de los que se \u00a0pueda inferir v\u00e1lidamente que los hechos denunciados \u00a0ocurrieron tal y como fueron presentados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera que esa dependencia no ha vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno, solicitando entonces se declare la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de amparo promovida por el se\u00f1or ALBERTO \u00a0LEONARDO GUILLERMO NARVAEZ ESPA\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Secretar\u00eda de Desarrollo Territorial y Participaci\u00f3n \u00a0Ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0representaci\u00f3n de esta entidad, se pronuncia de cara a los \u00a0hechos que fundamentan esta demanda la se\u00f1ora Oriana Mar\u00eda \u00a0Corral Mera, en su calidad de Jefe de Oficina de la Unidad de Apoyo a \u00a0la Gesti\u00f3n, precisando que algunos ciudadanos mediante oficio \u00a0del 6 de mayo de 2016, impugnaron las elecciones que se efectuaron el \u00a024 de abril de esa misma anualidad respecto a la Junta de Acci\u00f3n \u00a0Comunal del Barrio Rep\u00fablica de Israel de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que luego de impartir el tr\u00e1mite legal, el 27 de mayo de 2016, \u00a0se inadmiti\u00f3 la demanda de impugnaci\u00f3n propuesta y se \u00a0concedi\u00f3 un t\u00e9rmino a los impugnantes \u00c1lvaro \u00a0Mazuera, GUILLERMO NARV\u00c1EZ ESPA\u00d1A, Diego M\u00e9ndez, \u00a0Olimpo Ortega y \u00d3scar Antonio Morales, para subsanarla, toda \u00a0vez que en el escrito en cuesti\u00f3n s\u00f3lo se hac\u00eda \u00a0alusi\u00f3n a un aparente conflicto organizativo al interior de la \u00a0JAC. Que por esta raz\u00f3n, se realizaron ampliaciones a la \u00a0demanda en tres ocasiones distintas, determin\u00e1ndose que los \u00a0relatos y quejas presentadas continuaban refiri\u00e9ndose a un \u00a0conflicto organizativo, sin que se indicara claramente y de forma \u00a0concisa la verdadera causa de la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0elecci\u00f3n de la Junta y por ese motivo, el asunto fue \u00a0trasladado a la Comisi\u00f3n de Convivencia y Conciliaci\u00f3n \u00a0de esa Junta, para que se agotara el tr\u00e1mite previsto en el \u00a0art\u00edculo 47 y siguientes de la Ley 743 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que expirado el plazo para la subsanaci\u00f3n, mediante Auto No. \u00a0201641416160005823 del 27 de mayo de 2016, se rechaz\u00f3 la \u00a0demanda de impugnaci\u00f3n al verificarse que los demandantes \u00a0omitieron dar cumplimiento a lo requerido, de tal suerte que no hubo \u00a0otra opci\u00f3n que rechazar de plano la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, destaca que la entidad no ha vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno al accionante, pues se le han ofrecido las \u00a0garant\u00edas suficientes dentro de las diligencias propuestas y \u00a0en ese sentido, no podr\u00eda deducirse que se le haya omitido el \u00a0proceso debido a sus propuestas legales. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0diciendo que el demandante ya hab\u00eda instaurado una acci\u00f3n \u00a0de tutela por estos mismos hechos que fue objeto de pronunciamiento \u00a0en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali, Sala Civil, con ponencia del Magistrado Homero Mora \u00a0Insuasty, en decisi\u00f3n que fue aprobada en Acta 011 del 9 de \u00a0febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Respuesta del se\u00f1or Orlando Caicedo Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su lado, este ciudadano vinculado refiri\u00f3: \u201c&#8230;para el \u00a0momento de la elecci\u00f3n de la junta de acci\u00f3n comunal \u00a0del barrio rep\u00fablica de Israel de la ciudad de Cali, exist\u00eda \u00a0un conflicto organizacional con algunos afiliados de la junta de \u00a0acci\u00f3n comunal que no eran Dignatarios (el caso nuestro era \u00a0diferente, nosotros s\u00ed \u00e9ramos Dignatarios) este \u00a0conflicto organizacional fue remitido al Comit\u00e9 de Convivencia \u00a0y de Conciliaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Bienestar Social \u00a0del municipio de Santiago de Cali quien deb\u00eda de hacer el \u00a0tr\u00e1mite y resolver de manera legal. Esperamos se\u00f1ora \u00a0Magistrada, no tener en consideraci\u00f3n las pretensiones del \u00a0accionante por considerar que carecen de respaldo jur\u00eddico\u201d \u00a0(Folio 115). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Secretario de Bienestar Social. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el se\u00f1or Esa\u00fad Urrutia Noel, en su calidad \u00a0de Secretario de Bienestar Social, sobre los hechos en que se funda \u00a0la demanda constitucional hizo referencia a la misma s\u00edntesis \u00a0procedimental ya conocida dentro de la demanda de impugnaci\u00f3n \u00a0que propusiera el se\u00f1or NARV\u00c1EZ ESPA\u00d1A, y que \u00a0result\u00f3 rechazada, considerando que no existe vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales planteados por el actor porque se le \u00a0garantizaron totalmente d\u00e1ndosele la oportunidad de exponer \u00a0sus argumentaciones, e igualmente, sostiene que no se cumplen los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, de un \u00a0lado, porque no se evidencia perjuicio grave que requiera de \u00a0inmediata protecci\u00f3n, y de otro, porque \u00e9sta ya fue \u00a0utilizada por el accionante en otra instancia que decidi\u00f3 de \u00a0forma legal su propuesta con resultados adversos a las pretensiones \u00a0que exaltara. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00c1ngela Mar\u00eda Victoria Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0ciudadana vinculada al presente tr\u00e1mite y en su calidad de \u00a0Profesional Universitaria de la Secretar\u00eda de Desarrollo \u00a0Territorial y Participaci\u00f3n Ciudadana de esta ciudad, sostuvo: \u00a0\u201c&#8230;con relaci\u00f3n a la intervenci\u00f3n de la suscrita \u00a0en el procedimiento de aprobaci\u00f3n de los actos administrativos \u00a0contenidos en el Auto No. 20164146160005843 del 27 de mayo de 2016 \u00a0(Inadmite Impugnaci\u00f3n), Resoluci\u00f3n No. 2016414610007273 \u00a0del 08 de junio de 2016 (inscripci\u00f3n de Dignatarios Junta de \u00a0Acci\u00f3n Comunal Rep\u00fablica de Israel), Resoluci\u00f3n \u00a0No. 2016414610012333 del 11 de julio de 2016 (Traslado Impugnaci\u00f3n), \u00a0Oficio No. 20164146160000641 del 16 de septiembre de 2016 (traslado \u00a0por competencia a la Comisi\u00f3n de Convivencia y Conciliaci\u00f3n), \u00a0se hizo en el marco de las funciones de Coordinaci\u00f3n del \u00a0Equipo de Trabajo de Participaci\u00f3n Ciudadana de la otrora \u00a0Secretar\u00eda de Desarrollo Territorial y Bienestar Social, los \u00a0cuales fueron proyectados con la intervenci\u00f3n previa de la \u00a0abogada Yenny Le\u00f3n Rodr\u00edguez y del Jefe de Cali Diego \u00a0Barrag\u00e1n Rivera, tal como se evidencia en las pruebas \u00a0aportadas a ese Despacho Judicial\u201d (Folio 153). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, solicita se declare la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela por no haberse vulnerado derecho alguno al accionante, y \u00a0tampoco evidenciarse que proceda la misma de forma excepcional, ya \u00a0que no existe perjuicio alguno del que se requiera inmediata \u00a0protecci\u00f3n constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0mediante fallo dictado el 5 de febrero de 20186, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por ALBERTO \u00a0LEONARDO GUILLERMO NARV\u00c1EZ ESPA\u00d1A, \u00a0tras \u00a0considerar: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que en lo que tiene que ver con los reparos del accionante \u00a0relacionados con: a) \u00a0las supuestas irregularidades que se suscitaron en la elecci\u00f3n \u00a0de los dignatarios de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio \u00a0Rep\u00fablica de Israel de Cali, b) \u00a0los ataques a la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 la demanda de \u00a0impugnaci\u00f3n de esas votaciones, c) \u00a0que no se hubiera concedido el recurso de apelaci\u00f3n a esa \u00a0decisi\u00f3n ante la Gobernaci\u00f3n y d) \u00a0que las actuaciones hubieran sido remitidas al Comit\u00e9 \u00a0Conciliador de la JAC mencionada, ya existe un pronunciamiento \u00a0judicial en sede de tutela \u2013concretamente \u00a0en el fallo de segunda instancia del 9 de febrero de 2017 proferido \u00a0por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en el radicado \u00a076001-31-03-018-2016-00091-01\u2013, \u00a0raz\u00f3n por la cual no resulta procedente un nuevo an\u00e1lisis \u00a0de fondo en relaci\u00f3n con esos t\u00f3picos; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que en relaci\u00f3n con los nuevos reproches formulados por el \u00a0actor frente a la actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de \u00a0Desarrollo Territorial y Participaci\u00f3n Ciudadana de Cali en la \u00a0expedici\u00f3n del Acto Administrativo No. 20164146160012333 del \u00a011 de julio de 2016 que rechaz\u00f3 la demanda de impugnaci\u00f3n \u00a0de las elecciones de los representantes de la JAC del Barrio \u00a0Rep\u00fablica de Israel de Cali, precis\u00f3 que \u00abla \u00a0administraci\u00f3n municipal por conducto de la Subsecretar\u00eda \u00a0adscrita a la dependencia demandada, se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0solicitud de revocatoria directa que fue incoada por el gestor de la \u00a0tutela, refiriendo los argumentos y razones jur\u00eddicas que \u00a0imped\u00edan acceder a lo que fue propuesto por el peticionario, \u00a0fundamentos \u00e9stos que el Tribunal encuentra razonables sin que \u00a0de ellos se perciba una determinaci\u00f3n arbitraria o desmedida\u00bb, \u00a0reiterando que los \u00a0planteamientos que el accionante plantea como nuevos \u00abya \u00a0fueron objeto de debate y discusi\u00f3n en anterior acci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb; \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que frente a los reproches endilgados a la Fiscal\u00eda 92 \u00a0Seccional de Cali tambi\u00e9n debe declararse la improcedencia de \u00a0la demanda, como quiera que \u00aben \u00a0todo el desarrollo factual que fue enunciado por el actor, nunca hizo \u00a0menci\u00f3n expl\u00edcita sobre una raz\u00f3n o motivo de \u00a0peso del que se desprenda que tal autoridad jurisdiccional amenaz\u00f3 \u00a0o afect\u00f3 sus derechos fundamentales\u00bb, \u00a0por el contrario, del informe rendido por el titular de dicho ente se \u00a0extracta que ha desplegado las acciones pertinentes a su alcance para \u00a0darle el curso normal a la investigaci\u00f3n iniciada en raz\u00f3n \u00a0de la noticia criminal formulada por el se\u00f1or ALBERTO LEONARDO \u00a0GUILLERMO NARV\u00c1EZ ESPA\u00d1A, circunstancia de la cual no \u00a0se desprende vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales \u00a0de \u00e9ste \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue notificado al actor ALBERTO \u00a0LEONARDO GUILLERMO NARV\u00c1EZ ESPA\u00d1A \u00a0mediante Oficio n.\u00b0 SSPCALI-01035T1 del 7 de febrero de 20187 \u00a0y, \u00a0como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto, \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal (art. \u00a031, D.2591\/1991), \u00a0esto es, el d\u00eda 9 de los mismos mes y a\u00f1o8 \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n solicitando su revocatoria y que \u00a0en su lugar se conceda el amparo a los derechos invocados y se acceda \u00a0a las pretensiones formuladas, para lo cual reiter\u00f3 e insisti\u00f3 \u00a0sobre los argumentos expuestos en su l\u00edbelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20179, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 201510 \u00a0y en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo \u00a0n.\u00b0 006 de 2002), \u00a0a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan \u00a0los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte que no advierte reparo alguno frente a \u00a0la sentencia de tutela objeto del presente recurso, raz\u00f3n por \u00a0la cual confirmar\u00e1 en su integridad la misma, como pasa a \u00a0exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como punto de \u00a0partida, \u00a0conviene recordar que, de conformidad con el art\u00edculo 38 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 existe una actuaci\u00f3n temeraria \u00abcuando \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales\u2026\u00bb; \u00a0a su vez, la jurisprudencia constitucional, ha explicado que \u00abla \u00a0temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) \u00a0identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de \u00a0pretensiones; y (iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la \u00a0presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso \u00a0y de mala fe por parte del libelista\u00bb \u00a0(C.C.S.T-185\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando las \u00a0premisas anteriormente expuestas al caso concreto, y una vez \u00a0revisadas las particularidades del mismo, se tiene que, \u00a0efectivamente, en pret\u00e9rita oportunidad, el se\u00f1or \u00a0ALBERTO \u00a0LEONARDO GUILLERMO NARV\u00c1EZ ESPA\u00d1A, \u00a0formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de \u00a0Desarrollo Territorial y Bienestar Social de Cali, \u00a0siendo vinculada la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Se constata que \u00a0las referidas diligencias fueron conocidas en primera instancia, bajo \u00a0el n\u00famero de radicaci\u00f3n 76001-31-03-018-2016-00091-00, \u00a0por el Juzgado \u00a018 Civil del Circuito de Cali, autoridad que en prove\u00eddo del \u00a015 de diciembre de 2016 accedi\u00f3 a las pretensiones del \u00a0accionante, en el sentido de declarar la nulidad de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. \u00a020164146160012333 \u00a0del 11 de julio de 2016 que rechaz\u00f3 la demanda de impugnaci\u00f3n \u00a0de las elecciones de los representantes de la JAC del Barrio \u00a0Rep\u00fablica de Israel de Cali, ordenando en su lugar a la \u00a0entidad demandada que le diera el tr\u00e1mite que en derecho \u00a0corresponde al recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el se\u00f1or \u00a0NARV\u00c1EZ \u00a0ESPA\u00d1A \u00a0contra el referido acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia aprobada en Acta n.\u00b0 \u00a011 del 9 de febrero de 201711 \u00a0revoc\u00f3 en su integridad el fallo de tutela del Juzgado a \u00a0quo, \u00a0negando el amparo y las pretensiones reclamadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, al \u00a0contrastar aquel \u00a0recurso de amparo con el que ahora concita la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, se constata entonces que: (i) \u00a0en ambas acciones funge como entidad demandada la Secretar\u00eda \u00a0de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de Cali, \u00a0s\u00f3lo que en el presente diligenciamiento se adicion\u00f3 a \u00a0la Fiscal\u00eda 92 Seccional de Cali; (ii) \u00a0los cuestionamientos del se\u00f1or ALBERTO \u00a0LEONARDO GUILLERMO NARV\u00c1EZ ESPA\u00d1A, \u00a0en los dos procedimientos, se dirigen contra las presuntas \u00a0irregularidades que, a su juicio, se configuraron en las elecciones \u00a0que se efectuaron el 24 de abril de 2016 respecto a la Junta de \u00a0Acci\u00f3n Comunal del Barrio Rep\u00fablica de Israel de Cali; \u00a0(iii) \u00a0las pretensiones de las dos demandas est\u00e1n encaminadas a que \u00a0se invalide el procedimiento relacionado con la impugnaci\u00f3n de \u00a0las referidas elecciones y en su defecto \u00abse \u00a0conceda el recurso de apelaci\u00f3n al auto que rechaza la demanda \u00a0de impugnaci\u00f3n de las elecciones de la JAC Rep\u00fablica de \u00a0Israel\u00bb; \u00a0y, (iv) \u00a0en lo que tiene que ver con los supuestos f\u00e1cticos, tambi\u00e9n \u00a0se advierte identidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, de \u00a0conformidad con lo anteriormente expuesto, se colige que la legalidad \u00a0del acto administrativo contenido de \u00a0la Resoluci\u00f3n No. \u00a020164146160012333 \u00a0del 11 de julio de 2016 que rechaz\u00f3 la demanda de impugnaci\u00f3n \u00a0de las elecciones de los representantes de la JAC del Barrio \u00a0Rep\u00fablica de Israel de Cali, ya \u00a0fue objeto de un pronunciamiento en sede constitucional, raz\u00f3n \u00a0por la cual, le asisti\u00f3 raz\u00f3n al Tribunal a \u00a0quo \u00a0al denegar por temeraria la presente demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, debe \u00a0precisar este Cuerpo Decisorio que seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0constitucional existe \u00a0la posibilidad que una persona interponga nuevamente una acci\u00f3n \u00a0de tutela sin que sea considerada temeraria, cuando se presente: \u00abi) \u00a0el surgimiento de adicionales circunstancias f\u00e1cticas o \u00a0jur\u00eddicas. \u201cEs \u00a0m\u00e1s, un hecho nuevo puede ser, y as\u00ed lo ha considerado \u00a0la Corte la consagraci\u00f3n de una doctrina constitucional que \u00a0reconoce la violaci\u00f3n de derechos fundamentales en casos \u00a0similares\u201d; \u00a0y ii) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensi\u00f3n de \u00a0fondo por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1034\/2005); \u00a0sin embargo, en el caso concreto, ninguno de tales presupuestos se \u00a0estructura. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de \u00a0la revisi\u00f3n del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama \u00a0Judicial, las diligencias relativas al tr\u00e1mite de tutela \u00a0primigenio \u2013que \u00a0curs\u00f3 en primera y segunda instancia en el Juzgado 18 Civil \u00a0del Circuito y en la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de \u00a0Cali\u2013, \u00a0fueron enviadas a la Corte Constitucional, pero las mismas fueron \u00a0excluidas \u00a0de revisi\u00f3n12, \u00a0circunstancia que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, trae \u00a0como consecuencias jur\u00eddicas relevantes: \u00ab(i) \u00a0la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; \u00a0(ii) la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la \u00fanica \u00a0o segunda instancia), que hace la decisi\u00f3n inmutable e \u00a0inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea \u00a0anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con \u00a0la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-185\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, en \u00a0esas condiciones, es patente la improcedencia de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De otra \u00a0parte, en relaci\u00f3n con la inconformidad del impugnante frente \u00a0a la gesti\u00f3n que est\u00e1 desarrollando la Fiscal\u00eda \u00a092 Seccional de Cali en el marco de la noticia criminal con \u00a0radicaci\u00f3n SPOA 76001-60-00-193-2017-04493-00 \u00a0\u2013que \u00a0se sigue contra Esa\u00fad Urrutia Noel, Diego Barrag\u00e1n \u00a0Rivera y \u00c1ngela Mar\u00eda Victoria Montoya (servidores \u00a0p\u00fablicos adscritos a la Secretar\u00eda de Desarrollo \u00a0Territorial y Participaci\u00f3n Ciudadana de Cali) \u00a0actuaci\u00f3n en la que el se\u00f1or NARV\u00c1EZ ESPA\u00d1A \u00a0funge como denunciante\u2013, \u00a0como quiera que de las pruebas \u00a0recaudadas en este diligenciamiento se extracta que la mentada \u00a0actuaci\u00f3n se \u00a0halla vigente y en curso; \u00a0cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse \u00a0exclusivamente al interior de ese proceso y de conformidad con las \u00a0normas de procedimiento que lo rigen. \u00a0<\/p>\n<p>Escenario en el \u00a0que no tiene cabida la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, \u00a0pues de hacerlo, implicar\u00eda que todas las decisiones \u00a0provisionales que se adopten estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un operador judicial ajeno a ella, m\u00e1xime \u00a0cuando, al juez de tutela, como ya se mencion\u00f3, no le compete \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0recordarse que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001), \u00a0agregando \u00a0que el mecanismo de amparo \u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad\u00bb (C.C.S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En \u00a0correspondencia con lo anterior, la Sala le hace saber a la parte \u00a0aqu\u00ed actora que, para sacar avante sus pretensiones, puede \u00a0acudir a las herramientas jur\u00eddicas previstas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico penal para que ejerza la defensa de sus \u00a0intereses como denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo \u00a0que tiene que ver con la presunta falta de diligencia del \u00f3rgano \u00a0investigativo \u2013Fiscal\u00eda \u00a092 Seccional de Cali\u2013 \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso con radicaci\u00f3n SPOA \u00a076001-60-00-193-2017-04493-00, \u00a0es oportuno destacar que seg\u00fan \u00a0lo previsto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 250 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n \u00ab\u2026est\u00e1 \u00a0obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y \u00a0realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las \u00a0caracter\u00edsticas de un delito\u2026siempre y cuando medien \u00a0suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la \u00a0posible existencia del mismo\u00bb \u00a0y \u00a0precisamente, con tal prop\u00f3sito est\u00e1 establecida la \u00a0etapa de investigaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si en el \u00a0decurso de la mencionada fase se presenta mora o un retardo \u00a0injustificado, lo propio es que la parte interesada acuda \u00a0directamente a la autoridad implicada para solicitarle que imprima \u00a0celeridad a su actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y si pese a lo \u00a0anterior la situaci\u00f3n de \u00abinactividad \u00a0o mora\u00bb \u00a0por parte del ente investigador persiste, la parte afectada cuenta \u00a0con la posibilidad de acudir a la Oficina de Veedur\u00eda y \u00a0Control Disciplinario Interno de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n para que en esa dependencia se adopten \u00a0las medidas necesarias encaminadas a materializar los derechos que le \u00a0asisten como denunciante y a que se adopten decisiones dirigidas al \u00a0restablecimiento de sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, la \u00a0parte afectada tambi\u00e9n puede acudir a la figura jur\u00eddica \u00a0de la recusaci\u00f3n, pues de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0numeral 7\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, \u00e9sta \u00a0puede emplearse cuando \u00abel \u00a0funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u00bb, \u00a0ello con la finalidad de remover del caso al servidor p\u00fablico \u00a0moroso y reasignar la actuaci\u00f3n a otro, para que adopte las \u00a0determinaciones que en derecho correspondan de forma c\u00e9lere. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala, \u00a0como se anunci\u00f3 previamente, confirmar\u00e1 el fallo de \u00a0tutela proferido el 5 de \u00a0febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el \u00a05 de \u00a0febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 17 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 33 a 41. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 46 a 50 y 51 a 52. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 3 a 15 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 83 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 170 a 180. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 182. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 188 a 189. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 23 a 31. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/ConsultaT\/. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado T6200142. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c8 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3286-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95466. \u00a0 Acta 078 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano ALBERTO \u00a0LEONARDO GUILLERMO NARV\u00c1EZ ESPA\u00d1A, \u00a0en contra del fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39557","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39557","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39557"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39557\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39557"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39557"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39557"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}