{"id":39555,"date":"2023-09-13T21:48:24","date_gmt":"2023-09-13T21:48:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3283-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:24","slug":"stp3283-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3283-2018\/","title":{"rendered":"STP3283-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3283-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97211 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 078 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por la Fiscal 159 Seccional de \u00a0Bogot\u00e1, Claudia J. Molina Pardo, contra la sentencia proferida \u00a0el 8 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que \u00a0concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales de petici\u00f3n \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por LEONARDO \u00a0CASTRO VIASUS frente \u00a0a la entidad impugnante y el Centro de Servicios Judiciales del \u00a0Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la acci\u00f3n constitucional \u00a0fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.1. \u00a0Adujo el accionante que con ocasi\u00f3n de un proceso penal \u00a0iniciado en su contra, el Juzgado 19 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0solicitada por la Fiscal\u00eda 159 Seccional de Bogot\u00e1 en \u00a0audiencia realizada el 2 de junio de 2015 y en consecuencia, orden\u00f3 \u00a0la devoluci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n No. \u00a02575410200494 incautada al demandante, para lo cual remiti\u00f3 el \u00a0oficio No. TP1342 al ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Asegur\u00f3 que el 23 de mayo de 2017 radic\u00f3 una petici\u00f3n \u00a0ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral \u00a0Acusatorio \u2013SPOA\u2013 de Bogot\u00e1, a fin de que esa \u00a0dependencia o la mencionada fiscal\u00eda hicieran entrega del \u00a0documento. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Indic\u00f3 que mediante respuesta de 28 de junio de 2017, el \u00a0centro de servicios demandado inform\u00f3 que la solicitud fue \u00a0\u201ctrasladada por competencia a la Fiscal\u00eda 159 Seccional \u00a0y a la Fiscal\u00eda Destacada de Bienes, como quiera que revisado \u00a0el expediente se observa que el documento solicitado NO reposa dentro \u00a0del expediente (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que el 5 de julio de 2017, la citada fiscal\u00eda \u00a0seccional contest\u00f3 que los elementos materiales probatorios \u00a0hab\u00edan sido entregados al juez de conocimiento para que \u00a0emitiera la decisi\u00f3n correspondiente, adem\u00e1s de \u00a0aseverar que una vez verificado el almac\u00e9n de evidencias de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no apareci\u00f3 \u00a0registrado elemento alguno asociado al caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que, en consecuencia, ninguno de los accionados \u00a0ha suministrado informaci\u00f3n acerca de la existencia y paradero \u00a0de la licencia, lo que le ha generado perjuicios en sus tr\u00e1mites \u00a0personales y su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Por lo anterior, estim\u00f3 vulnerado el derecho de petici\u00f3n \u00a0y solicit\u00f3 ordenar a los demandados resolver de fondo la \u00a0solicitud de entrega del documento o informar cu\u00e1l entidad \u00a0podr\u00eda tenerlo en su poder\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que en prove\u00eddo del 26 de enero de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, comunic\u00f3 lo \u00a0pertinente a las entidades cuestionadas para que ejercieran los \u00a0derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0auto del 31 de enero de 20182, \u00a0integr\u00f3 al contradictorio a la Direcci\u00f3n de Talento \u00a0Humano de la Polic\u00eda Nacional para que por su intermedio \u00a0vincule a los Patrulleros Edwin Cardozo Granada y Alexander Cort\u00e9s \u00a0Barreto, que participaron en la captura del se\u00f1or LEONARDO \u00a0CASTRO VIASUS \u00a0y efectuaron la incautaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, \u00a0cuya devoluci\u00f3n reclama el prenombrado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las respuestas \u00a0suministradas por los entes vinculados al presente diligenciamiento \u00a0fueron resumidas por el Cuerpo Decisorio de primer nivel, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1. \u00a0La titular de la Fiscal\u00eda 159 Seccional de Bogot\u00e1, \u00a0asegur\u00f3 que la \u00fanica petici\u00f3n radicada por el \u00a0accionante para requerir la devoluci\u00f3n de la licencia de \u00a0conducci\u00f3n fue respondida mediante oficio No. 374 de 5 de \u00a0julio de 2017, mediante el cual sugiri\u00f3 al se\u00f1or CASTRO \u00a0VIASUS acudir ante el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento o \u00a0el Centro de Servicios Judiciales, \u201cdonde reposa la actuaci\u00f3n \u00a0que fue incorporada en la carpeta No. 15201404439 cuando se sustent\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y de la cual en este \u00a0despacho no obra copia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0haber oficiado al almac\u00e9n de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n a fin de colaborar en la ubicaci\u00f3n del \u00a0documento, pero dicha dependencia contest\u00f3 que a esas \u00a0diligencias \u201cno se asoci\u00f3 ninguna evidencia, por lo que \u00a0es dable presumir que el Polic\u00eda que la incaut\u00f3 no la \u00a0ingres\u00f3 al almac\u00e9n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales SPOA de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que una vez revisado el expediente del proceso penal \u00a0iniciado contra el demandante, solicitado a la oficina de archivo \u00a0definitivo donde reposaba, estableci\u00f3 que en audiencia llevada \u00a0a cabo el 2 de junio de 2015, el Juzgado 19 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0y en consecuencia, la devoluci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n \u00a0al se\u00f1or CASTRO VIASUS. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0Indic\u00f3 que por tal motivo, el centro de servicios remiti\u00f3 \u00a0oficio No. TP-1342 de 19 de octubre de 2015 al Fiscal 360 Seccional \u00a0de la Unidad de Descongesti\u00f3n Destacada de Bienes de esta \u00a0ciudad, por ser la encargada de los elementos incautados, a fin de \u00a0que esa entidad entregara el documento al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Afirm\u00f3 que el demandante radic\u00f3 una petici\u00f3n el \u00a023 de mayo de 2017, a la que dio contestaci\u00f3n mediante oficio \u00a0No. 7445 de 28 de junio de esa anualidad, en el que inform\u00f3 al \u00a0accionante que hab\u00eda corrido traslado de la misma a las \u00a0Fiscal\u00edas 159 Seccional y 360 Destacada de Bienes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0Asegur\u00f3 que el 5 de julio de 2017, el encargado de la primera \u00a0de estas fiscal\u00edas contest\u00f3 que los elementos \u00a0materiales probatorios son entregados en cada caso al juez de \u00a0conocimiento para que adopte la decisi\u00f3n que corresponda, \u00a0raz\u00f3n por la cual en el presente asunto, al haberse decretado \u00a0la preclusi\u00f3n, no exist\u00eda en el ente acusador copia \u00a0alguna de las diligencias, adem\u00e1s de indicar que al verificar \u00a0en el almac\u00e9n de evidencias de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, no apareci\u00f3 registrado ning\u00fan \u00a0elemento asociado al proceso contra el se\u00f1or CASTRO VIASUS. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0Argument\u00f3 que a trav\u00e9s de oficio No. 13981 de 29 de \u00a0noviembre de 2017, remiti\u00f3 copia de la petici\u00f3n del \u00a0accionante al patrullero Edwin Cardozo Granada, por tratarse del \u00a0policial que incaut\u00f3 el documento, seg\u00fan la informaci\u00f3n \u00a0contenida en el expediente. Arguy\u00f3 que el 12 de diciembre de \u00a0la misma anualidad, el Jefe de la URI Ciudad Bol\u00edvar dio \u00a0respuesta, al informar que el uniformado Cardozo Granada ya no labora \u00a0actualmente en esa unidad y que al pregunt\u00e1rsele al jefe del \u00a0almac\u00e9n transitorio de evidencias de la misma, manifest\u00f3 \u00a0que conforme a la base de datos, los libros de ingreso de elementos y \u00a0el sistema SPOA, la licencia de conducci\u00f3n no ha ingresado a \u00a0dicho almac\u00e9n hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. \u00a0Destac\u00f3 que aunque el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal impone la cadena de custodia de elementos y \u00a0evidencias, que debe iniciar en el lugar donde se encuentren y \u00a0finalizar por orden de autoridad competente, en el presente asunto no \u00a0obra protocolo de cadena de custodia respecto del documento \u00a0solicitado por el se\u00f1or CASTRO VIASUS. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. \u00a0Por ello, resalt\u00f3 que el policial que lo incaut\u00f3 debi\u00f3 \u00a0dar inicio a la mencionada cadena, pues adem\u00e1s fue el mismo \u00a0uniformado que recibi\u00f3 el informe del investigador de \u00a0laboratorio de 20 de abril de 2014, mediante el cual fue realizado el \u00a0an\u00e1lisis de originalidad de la licencia de conducci\u00f3n, \u00a0en el que indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de anexos que \u201cse \u00a0devuelve el material aportado para estudio, en iguales condiciones \u00a0f\u00edsicas a las del recibido, embalado, rotulado y cadena de \u00a0custodia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el mismo patrullero Cardozo Granada \u00a0suscribi\u00f3 informe dirigido a la Fiscal\u00eda 281 Local, \u00a0donde fue recibido el 20 de abril de 2014 a las 7:20 p.m., en el que \u00a0dej\u00f3 a disposici\u00f3n al capturado e identific\u00f3 la \u00a0licencia de conducci\u00f3n incautada como uno de los elementos \u00a0materiales probatorios, la cual asegur\u00f3 haber enviado al \u00a0almac\u00e9n de evidencias transitorio de la URI Ciudad Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. \u00a0Por lo anterior, el Juez Coordinador del centro de servicios \u00a0accionado resumi\u00f3 su contestaci\u00f3n al destacar que en el \u00a0expediente no fue encontrado el documento, frente al cual advirti\u00f3 \u00a0falencias en la cadena de custodia que no le son imputables a esa \u00a0dependencia, adem\u00e1s de establecer que no fue hallado ni \u00a0ingresado en el almac\u00e9n de evidencias del ente acusador. Por \u00a0\u00faltimo, asegur\u00f3 que a trav\u00e9s de oficio No. \u00a0RU-831 de 31 de enero de 2018, remiti\u00f3 nuevamente respuesta al \u00a0accionante, atendida la informaci\u00f3n reportada por la fiscal\u00eda \u00a0y la URI. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En virtud de la vinculaci\u00f3n oficiosa de la Polic\u00eda \u00a0Nacional al presente tr\u00e1mite, ordenada mediante auto de 31 de \u00a0enero de 2018, la Direcci\u00f3n de Talento Humano de esa entidad \u00a0corri\u00f3 traslado de la demanda de tutela a los uniformados que \u00a0participaron en la captura del se\u00f1or CASTRO VIASUS y la \u00a0incautaci\u00f3n de su licencia de conducci\u00f3n, de \u00a0conformidad con la informaci\u00f3n contenida en el expediente \u00a0seguido contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0Por tanto, el patrullero Ra\u00fal Alexander Cort\u00e9s Barreto, \u00a0a trav\u00e9s de oficio fechado el 2 de febrero de 2018, inform\u00f3 \u00a0que el 19 de abril de 2014, en compa\u00f1\u00eda del intendente \u00a0Jaime Ricardo Garz\u00f3n Ria\u00f1o, realiz\u00f3 la captura \u00a0en flagrancia del se\u00f1or CASTRO VIASUS y la incautaci\u00f3n \u00a0de la licencia de conducci\u00f3n, documento que asegur\u00f3 \u00a0haber entregado en la URI Ciudad Bol\u00edvar como elemento \u00a0material probatorio, con su respectivo r\u00f3tulo y cadena de \u00a0custodia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0policial agreg\u00f3 que al revisar la documentaci\u00f3n \u00a0aportada como anexo de la demanda de tutela, hall\u00f3 el informe \u00a0de investigador de laboratorio seg\u00fan el cual, el documento en \u00a0cuesti\u00f3n, fue analizado por la unidad investigativa, lo que \u00a0significa que fue all\u00ed entregado y que despu\u00e9s de ello, \u00a0la patrulla de vigilancia no volvi\u00f3 a tener acceso al material \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0El Director de Talento Humano (E) de la Polic\u00eda Nacional \u00a0inform\u00f3 que el patrullero Edwin Alberto Cardozo Granada se \u00a0encuentra actualmente retirado del servicio activo de esa instituci\u00f3n \u00a0y que a pesar de intentar la notificaci\u00f3n de la demanda en la \u00a0\u00faltima direcci\u00f3n de residencia registrada por el \u00a0uniformado, \u00e9ste ya no vive all\u00ed hace m\u00e1s de 2 \u00a0a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual le fue remitida por medio de \u00a0correo electr\u00f3nico el 2 de febrero del a\u00f1o en curso a \u00a0las 7:51 a.m.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0fallo dictado el 8 de febrero de 20183, \u00a0consider\u00f3 que \u00abante \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica relatada por el demandante y con \u00a0fundamento en el material probatorio recaudado durante el presente \u00a0tr\u00e1mite [\u2026] \u00a0la garant\u00eda constitucional afectada no es solamente aquella \u00a0consagrada en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, esto \u00a0es, el derecho de petici\u00f3n, dada la ausencia de una \u00a0contestaci\u00f3n congruente con lo solicitado, sino que tambi\u00e9n \u00a0se vulner\u00f3 el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, ante el incumplimiento de la orden impartida por el Juzgado \u00a019 Penal del Circuito de Conocimiento en providencia de 2 de junio de \u00a02015, cuando dispuso la devoluci\u00f3n del documento original a su \u00a0propietario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar \u00a0los informes rendidos por las autoridades vinculadas al \u00a0diligenciamiento, as\u00ed como las pruebas recaudadas, concluy\u00f3 \u00a0que lo cierto en el caso concreto es que \u00abresulta \u00a0desconocido el paradero actual del documento cuya devoluci\u00f3n \u00a0fue exigida por el demandante ante las accionadas [licencia \u00a0de conducci\u00f3n] \u00a0y puede concluirse que su p\u00e9rdida se produjo mientras estuvo \u00a0en poder de miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional \u00a0o \u00a0de la Fiscal\u00eda \u00a0159 Seccional, m\u00e1xime \u00a0al tener en cuenta que seg\u00fan la consulta efectuada al sistema \u00a0SPOA, no apareci\u00f3 elemento alguno asociado al proceso seguido \u00a0contra el accionante, pues no se encontr\u00f3 cadena de custodia \u00a0al respecto\u00bb, \u00a0precisando que tal situaci\u00f3n \u00abimplica \u00a0la imposibilidad de conjurar o cesar la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales afectados por medio de la presente acci\u00f3n, \u00a0es decir, la ocurrencia de lo que la jurisprudencia constitucional \u00a0llama da\u00f1o consumado, dado que no hay lugar a impartir orden \u00a0alguna a las demandadas para que hallen lo que no han encontrado \u00a0hasta el momento, presuntamente por haberse extraviado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, pese \u00a0a lo anterior el Cuerpo Decisorio de primer nivel s\u00ed estim\u00f3 \u00a0necesario tutelar los derechos fundamentales de petici\u00f3n y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de LEONARDO \u00a0CASTRO VIASUS, \u00a0y en consecuencia, imparti\u00f3 las siguientes \u00f3rdenes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSegundo.- \u00a0En consecuencia, ORDENAR a los representantes legales de la Polic\u00eda \u00a0Nacional (por intermedio de la SIJIN MEBOG) y a la Fiscal\u00eda \u00a0159 Seccional, o a quien hagan sus veces o corresponda, que dentro \u00a0del t\u00e9rmino de 72 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n, inicien las investigaciones disciplinarias a \u00a0que haya lugar por los hechos expuestos en la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0ORDENAR a los representantes legales de la Polic\u00eda Nacional \u00a0(por intermedio de la SIJIN MEBOG) y a la Fiscal\u00eda 159 \u00a0Seccional, que una vez culminen las investigaciones disciplinarias \u00a0impuestas en ordinal anterior, notifiquen al se\u00f1or LEONARDO \u00a0CASTRO VIASUS del resultado de tales procesos, a fin de que el \u00a0demandante pueda acudir eventualmente ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo contencioso administrativo para requerir la reparaci\u00f3n \u00a0directa del perjuicio que le fue causado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0REMITIR copias de lo actuado ante la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0para que adelanten las correspondientes indagaciones disciplinarias, \u00a0si hay lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0ADVERTIR a los representantes legales de la Polic\u00eda Nacional y \u00a0de la Fiscal\u00eda 159 Seccional que en ning\u00fan caso deber\u00e1n \u00a0volver a incurrir en las acciones u omisiones que tuvieron como \u00a0consecuencia el extrav\u00edo del documento requerido por el \u00a0accionante y deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para que \u00a0situaciones como la que aqu\u00ed nos ocupa no se repitan en lo \u00a0sucesivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado a la titular de la Fiscal\u00eda \u00a0159 Seccional de Bogot\u00e1, Claudia J. Molina Pardo, mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 T2-IGS-776 adiado 9 de febrero de 20184 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n5; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, en auto del 13 \u00a0de febrero de 20186. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la \u00a0impugnante que si bien el Tribunal a \u00a0quo \u00a0afirm\u00f3 que la p\u00e9rdida del documento reclamado por el \u00a0accionante se produjo mientras el mismo estuvo \u00aben \u00a0poder de los miembros de la Polic\u00eda Nacional o de la Fiscal\u00eda \u00a0159 Seccional\u00bb, \u00a0lo cierto es que en la actuaci\u00f3n \u00aben \u00a0forma alguna se acredit\u00f3 que la licencia de conducci\u00f3n \u00a0hubiera estado bajo custodia de la Fiscal\u00eda\u2026\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual no era acertado arribar al mentada conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria parcial de los numerales 2 y 3 de la \u00a0sentencia de primera instancia en lo que respecta a las \u00f3rdenes \u00a0impartidas contra el despacho fiscal que regenta, y en su lugar \u00a0\u00ababstenerse \u00a0de ordenar el inicio de investigaci\u00f3n disciplinaria en contra \u00a0del Fiscal 159 Seccional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20177, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 20158 \u00a0y en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan \u00a0los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte que confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal a \u00a0quo, \u00a0por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Concuerda la \u00a0Sala con el Tribunal de primera instancia en el hecho que en el caso \u00a0sub \u00a0lite \u00a0se present\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto \u00a0por da\u00f1o \u00a0consumado, \u00a0pues de las respuestas ofrecidas por los entes directamente \u00a0accionados \u2013Fiscal\u00eda \u00a0159 Seccional9 \u00a0y Centro de Servicios \u00a0Judiciales del Sistema Penal Acusatorio10, \u00a0ambos de Bogot\u00e1) \u00a0y por los terceros vinculados \u2013Patrullero \u00a0Ra\u00fal Alexander Cort\u00e9s Barreto11 \u00a0y Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional12\u2013; \u00a0as\u00ed como de las pruebas documentales allegadas, resulta \u00a0evidente que fue \u00a0extraviado \u00a0el documento cuya entrega inmediata reclama el accionante LEONARDO \u00a0CASTRO VIASUS, \u00a0esto es la Licencia de Conducci\u00f3n de Motocicleta n.\u00b0 \u00a02575410200494, \u00a0que le fue incautada al prenombrado en hechos ocurridos el 19 de \u00a0abril de 2014, cuando fue aprehendido en flagrancia y de manera \u00a0posterior judicializado por el punible de falsedad material en \u00a0documento p\u00fablico (SPOA \u00a0n.\u00b0 11001-60-00-015-2014-04439-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En ese \u00a0sentido, resulta oportuno traer a colaci\u00f3n la jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional que, en relaci\u00f3n con el fen\u00f3meno \u00a0del da\u00f1o consumado ha explicado que el mismo se configura \u00a0\u00abcuando \u00a0la amenaza o la trasgresi\u00f3n del derecho fundamental ya ha \u00a0generado el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con el mecanismo \u00a0preferente de tutela, de tal modo que resulta inocuo para el juez \u00a0impartir cualquier orden en ese sentido\u00bb \u00a0(Cfr. C.C.S.T-495\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ese Alto \u00a0Tribunal con \u00a0respecto al instante en el que se verifica la consumaci\u00f3n del \u00a0da\u00f1o ha identificado dos momentos: \u00abel \u00a0primero de ellos se presenta cuando al tiempo de interponer la acci\u00f3n \u00a0de tutela ya es claro que el da\u00f1o se gener\u00f3\u00bb, \u00a0mientras que \u00abla \u00a0segunda situaci\u00f3n se presenta cuando el da\u00f1o se consuma \u00a0durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, es decir, al momento \u00a0de interponerse la acci\u00f3n no se hab\u00eda generado el da\u00f1o, \u00a0sin embargo, durante el tr\u00e1mite judicial [\u2026] \u00a0acaece \u00a0el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con el mecanismo de \u00a0tutela\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-495\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en relaci\u00f3n con la segunda hip\u00f3tesis, la Corte ha \u00a0indicado que cuando los jueces constitucionales se enfrenten a ella, \u00a0adem\u00e1s de resolver el fondo del asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, tienen que cumplir las siguientes obligaciones: \u00a0(i) \u00a0Hacer una advertencia a la autoridad p\u00fablica para que en \u00a0ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que \u00a0dieron m\u00e9rito para conceder la tutela (Art. \u00a024, D.2591\/1991); \u00a0(ii) \u00a0Informar al actor o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas \u00a0de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o; (iii) \u00a0Compulsar copias, en caso de ser necesario, a las autoridades que \u00a0considere obligadas a investigar la conducta de los demandados, cuya \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o; \u00a0y (iv) \u00a0Proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales, \u00a0debido a la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto \u00a0\u2013siguiendo \u00a0el precedente fijado en la Sentencia T-576\/2008\u2013 \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-495\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Confrontando las reglas jurisprudenciales antes expuestas con las \u00a0\u00f3rdenes impartidas en el fallo de tutela objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, se advierte que el Tribunal de primera instancia \u00a0se ci\u00f1\u00f3 a los lineamientos fijados por la Corte \u00a0Constitucional, toda vez que: (i) \u00a0efectu\u00f3 un an\u00e1lisis de fondo del caso, estableciendo \u00a0que efectivamente aconteci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia; (ii) \u00a0con base en las pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite de tutela \u00a0determin\u00f3 que el documento reclamado por el actor fue \u00a0extraviado, resultando inane una orden encaminada a su entrega, por \u00a0cuanto el elemento requerido ya no existe; empero (iii) \u00a0orden\u00f3 a los entes comprometidos en la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos del actor (Polic\u00eda \u00a0Nacional y Fiscal\u00eda 159 Seccional de Bogot\u00e1) \u00a0efect\u00faen las investigaciones de tipo disciplinario que \u00a0correspondan, encaminadas a determinar los responsables del perjuicio \u00a0causado al se\u00f1or LEONARDO \u00a0CASTRO VIASUS \u00a0con el fin que \u00e9ste tenga la posibilidad de acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n para requerir el resarcimiento del da\u00f1o \u00a0sufrido. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0(iv) \u00a0dispuso la compulsa de copias ante los \u00f3rganos de control \u00a0competentes para que inicien, si a bien lo tienen, las indagaciones \u00a0disciplinarias pertinentes; y (v) \u00a0conmin\u00f3 a las autoridades involucradas a que no vuelvan a \u00a0incurrir en acciones u omisiones que conlleven a circunstancias como \u00a0las analizadas en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, se concluye que las \u00a0\u00f3rdenes impartidas por el Juez Colegiado de tutela de primera \u00a0instancia resultan razonables y se acompasan con la l\u00ednea de \u00a0interpretaci\u00f3n fijada por la jurisprudencia nacional, raz\u00f3n \u00a0por la cual esta Sala no encuentra reparo alguno en la sentencia del \u00a08 de febrero de 2018 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por lo que se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 8 \u00a0de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 14 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 36. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 59 a 75. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 80. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 83 a 84. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 85. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 20 a 25. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 27 a 34. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 45. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 47 a 49. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3283-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97211 \u00a0 Acta 078 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por la Fiscal 159 Seccional de \u00a0Bogot\u00e1, Claudia J. 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