{"id":39554,"date":"2023-09-13T21:48:24","date_gmt":"2023-09-13T21:48:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3280-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:24","slug":"stp3280-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3280-2018\/","title":{"rendered":"STP3280-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS CARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3280-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97177. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 078 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano BARRY \u00a0BECERRA VILLALBA, \u00a0contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de amparo promovida por el \u00a0prenombrado frente al Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Tunja, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, \u00a0as\u00ed como por el desconocimiento del principio de \u00a0favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n constitucional \u00a0fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifiesta \u00a0que solicit\u00f3 al juzgado accionado la libertad condicionada en \u00a0su condici\u00f3n de militante del bloque Catatumbo de las AUC, sin \u00a0embargo, con auto fechado 04 de agosto de 2017, le fue negado ese \u00a0beneficio por su condici\u00f3n de paramilitar; decisi\u00f3n que \u00a0no apel\u00f3 pues no ten\u00eda los argumentos para \u00a0controvertirla. Nuevamente impetr\u00f3 la misma solicitud, la cual \u00a0le fue despachada con auto del 25 de octubre de 2017 en la que se le \u00a0indic\u00f3 que deb\u00eda estarse a lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado quebranta sus \u00a0derechos, pues, hizo parte del conflicto armado tal como lo indican \u00a0las sentencias de condena en su contra y ha estado privado de la \u00a0libertad por m\u00e1s de 5 a\u00f1os, por tanto, supera los \u00a0requisitos fijados en la Ley 1820 de 2016 para obtener la libertad \u00a0condicionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anteriormente expuesto, el se\u00f1or BARRY \u00a0BECERRA VILLALBA \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene al Juzgado \u00a06\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja \u00a0que resuelva favorablemente su solicitud de libertad condicionada, \u00a0conforme a las previsiones de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de \u00a02017; asimismo, que su causa penal sea tramitada por la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0por auto del 14 de diciembre de 2017, admiti\u00f3 la demanda y \u00a0comunic\u00f3 lo pertinente al despacho judicial accionado para que \u00a0ejerciera sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La respuesta suministrada por el Juez 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Francisco Daniel Pulido Ni\u00f1o2, \u00a0fue resumida por el Cuerpo Decisorio de primer nivel en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas de Tunja sostuvo que desde \u00a0el 15 de marzo de 2016 ejerce el control de la sanci\u00f3n penal \u00a0impuesta a BARRY BECERRA VILLALBA; que el 15 de abril de 2015 el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas en Descongesti\u00f3n \u00a0de Tunja decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n a favor del accionante \u00a0de penas impuestas en tres procesos fijando una pena definitiva de 28 \u00a0a\u00f1os, 04 meses y 01 [d\u00eda] de prisi\u00f3n y multa de \u00a017000 s.m.l.m.v., correspondientes a los siguientes procesos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Proceso CUI N\u00b0 23-001-31-07-001-2010-00005-00 &#8211; NI 15243, dentro \u00a0del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado en descongesti\u00f3n \u00a0de Monter\u00eda, el 13 de diciembre de 2010, lo conden\u00f3 a \u00a0la pena principal de 216 meses y 01 d\u00eda de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 450 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un periodo \u00a0igual al de la pena principal, por los punibles de homicidio agravado \u00a0y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Proceso CUI N\u00b0 23-66-031-04-001-2010-0003-00- NI 16336. \u00a0Diligencias tramitadas por el Juzgado Penal del Circuito de Sahag\u00fan \u00a0(C\u00f3rdoba), que el 28 de marzo de 2012 conden\u00f3 a BECERRA \u00a0VILLALBA a la pena de 200 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por los \u00a0delitos de homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo, por hechos ocurridos el 12 y 14 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Proceso CUI 54-001-31-07-002-2014-00106-00- NI 20131 del cual conoci\u00f3 \u00a0el Juzgado Penal del Circuito Especializado en descongesti\u00f3n \u00a0de C\u00facuta, que el 11 de septiembre de 2014 le impuso una pena \u00a0de 48 meses de prisi\u00f3n, multa de 1250 s.m.l.m.v y la accesoria \u00a0de inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por \u00a0el delito de concierto para delinquir agravado por hechos perpetrados \u00a0desde el a\u00f1o 1999 y hasta el 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que con auto del 04 de agosto de 2017 le neg\u00f3 al accionante la \u00a0libertad condicionada, de lo cual se le notific\u00f3 el 15 de \u00a0agosto siguiente. Posteriormente, el penado elev\u00f3 otra \u00a0solicitud en el mismo sentido, por ello, con auto N\u00b0 1131 del 25 \u00a0de octubre de 2017, dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 04 \u00a0de agosto anterior, siendo notificado BECERRA VILLALBA el 17 de \u00a0noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que la acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar, que atendi\u00f3 \u00a0la solicitud elevada por el accionante y con razones jur\u00eddicas \u00a0neg\u00f3 la figura instada, entre otras, porque las conductas \u00a0ejecutadas por el reo no hab\u00edan sido perpetrados como \u00a0militante de las FARC, por tanto, el caso no encaja en ninguno de los \u00a0supuestos de aplicaci\u00f3n personal fijados en el art\u00edculo \u00a017 de la Ley 1820 de 2016 para reconocer el beneficio impetrado y \u00a0a\u00f1ade, que aun cuando el accionante tuvo la oportunidad de \u00a0impugnar los autos N\u00b0 0736 del 04 de agosto y 1131 del 25 de \u00a0octubre de 2017, no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0despachar desfavorablemente las pretensiones del actor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0mediante fallo del 16 de enero de 20183, \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo promovida por BARRY \u00a0BECERRA VILLALBA \u00a0tras considerar b\u00e1sicamente que el prenombrado no agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios dispuestos por el legislador para \u00a0controvertir las decisiones que desestimaron su pretensi\u00f3n \u00a0liberatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto expuso el Tribunal a \u00a0quo \u00a0que \u00abmediante \u00a0autos del 04 de agosto del 2017 y 25 de octubre de 2017 el juzgado \u00a0accionado resolvi\u00f3 lo concerniente a la libertad condicionada \u00a0deprecada por el actor y contra dichas determinaciones el interno no \u00a0interpuso recurso alguno, es decir, no se cumple con el requisito de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n, pues injustificadamente no se \u00a0agotaron los recursos oponibles a la decisi\u00f3n cuestionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto concluy\u00f3 el Cuerpo Decisorio de primer nivel que \u00a0\u00abla \u00a0procedencia de este amparo se encuentra supeditada a que el \u00a0accionante haya acudido previamente a los mecanismos procesales \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para subsanar las \u00a0irregularidades en las que pueda haber incurrido el Juez ya que como \u00a0mecanismo residual y subsidiario, la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0reemplazar los mecanismos procesales destinados a obtener la \u00a0satisfacci\u00f3n de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o \u00a0negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro \u00a0de los t\u00e9rminos previstos legalmente para ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue notificado personalmente al se\u00f1or \u00a0BARRY \u00a0BECERRA VILLALBA \u00a0el 17 de enero de 20184; \u00a0y como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto, en \u00a0escrito posterior recurri\u00f3 la decisi\u00f3n5; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Tunja, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, en auto \u00a0del 19 de enero de 20186. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar \u00a0se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que \u00a0como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual \u00a0insisti\u00f3 en que en raz\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad, pese a haber pertenecido a las autodefensas unidas de \u00a0Colombia (AUC), \u00a0se le conceda la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de \u00a02016 por su condici\u00f3n de \u00abactor \u00a0del conflicto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20177, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 20158 \u00a0y en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan \u00a0los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto, por lo cual se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal a \u00a0quo, \u00a0por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primer \u00a0lugar, frente a los reparos formulados por BARRY \u00a0BECERRA VILLALBA contra \u00a0las decisiones por medio de las cuales el Juzgado \u00a06\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja \u00a0(Boyac\u00e1) \u00a0\u2013autos \u00a0interlocutorios n.\u00b0 0736 del 4 de agosto de 20179 \u00a0y n.\u00b0 1131 del 25 de octubre de 201710\u2013 \u00a0le neg\u00f3 el beneficio de la Libertad Condicionada conforme a \u00a0las previsiones normativas de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de \u00a02017; estima la Sala que no es viable la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto a la jurisdicci\u00f3n constitucional no le es permitido \u00a0reemplazar \u00a0en forma arbitraria a los jueces competentes, que valga precisar, \u00a0est\u00e1n investidos de expresas facultades para analizar y \u00a0resolver cuestiones como las planteadas por la parte aqu\u00ed \u00a0actora, pues de proceder de esa forma, se configurar\u00eda, de \u00a0manera indiscutible, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que cobra relevancia si se tiene en cuenta que en el caso sub \u00a0lite, \u00a0seg\u00fan se desprende del informe rendido por el titular del \u00a0juzgado accionado, contra la determinaci\u00f3n primigenia \u2013auto \u00a0del 4 de agosto de 2017\u2013 \u00a0que fue negativa a sus intereses, el actor no interpuso de manera \u00a0directa o a trav\u00e9s de apoderado, los recursos ordinarios que \u00a0legalmente proced\u00edan; adicionando que, como quiera que la \u00a0segunda petici\u00f3n de libertad condicionada formulada por el \u00a0sentenciado se fundaba en los mismos t\u00e9rminos que la inicial, \u00a0en auto interlocutorio n.\u00b0 1131 de 25 de octubre de 2017, se \u00a0dispuso estarse a lo ya resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior entonces es indicativo de que quien ahora acciona en tutela \u00a0dej\u00f3 \u00a0precluir las instancias para el reclamo de protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos, \u00a0por manera que no resulta admisible que pretenda a trav\u00e9s de \u00a0esta acci\u00f3n residual, subsidiaria y excepcional, censurar las \u00a0actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, \u00a0torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0pertinente resulta recordar que acorde con la jurisprudencia nacional \u00a0el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela envuelve \u00a0tres caracter\u00edsticas importantes que llevan a su improcedencia \u00a0contra providencias judiciales, a saber: \u00ab(i) \u00a0el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se \u00a0usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los \u00a0recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb \u00a0(C.C.S.T-103\/2014), \u00a0hip\u00f3tesis esta \u00faltima, respecto de la cual, la Corte \u00a0Constitucional, ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn ese \u00a0orden de ideas, es reiterativa la posici\u00f3n de la Corte en \u00a0cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un \u00a0proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos \u00a0judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, \u00a0ya que no puede constituirse en la v\u00eda para discutir \u00a0situaciones jur\u00eddicas consolidadas que adquirieron firmeza por \u00a0la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados \u00a0oportunamente por los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la \u00a0legislaci\u00f3n para el efecto. Esta exigencia responde al \u00a0principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que \u00a0la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed misma \u00a0una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un \u00a0mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados \u00a0por el legislador. Menos a\u00fan, que resulte ser un camino \u00a0excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para \u00a0corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales \u00a0ordinarios\u00bb (C.C.S.T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En segundo \u00a0lugar, dado que la intenci\u00f3n de BARRY \u00a0BECERRA VILLALBA \u00a0se dirige a que el Juez Constitucional ordene \u00a0a la autoridad judicial aqu\u00ed demandada que le \u00a0conceda el beneficio de la Libertad Condicionada, aun cuando dicha \u00a0tem\u00e1tica ya fue objeto de an\u00e1lisis y pronunciamiento, \u00a0es indiscutible que, en \u00faltimas, lo que persigue el \u00a0prenombrado es dejar \u00a0sin valor y efecto \u00a0jur\u00eddico \u00a0las providencias que fueron adversas a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed \u00a0debe recordarse que en relaci\u00f3n con \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica \u00a0en se\u00f1alar que este mecanismo de amparo solamente resulta \u00a0procedente de manera excepcional, pues por regla general la \u00a0inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios \u00a0judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo \u00a0a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en los c\u00f3digos \u00a0de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos \u00a0de procedencia extraordinaria de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de car\u00e1cter \u00a0general y otros espec\u00edficos de procedibilidad, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros \u00a0se concretan a que: i) \u00a0Que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; iii) \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; iv) \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible; vi) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que \u00a0los segundos, \u00a0implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los \u00a0siguientes vicios: i) \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0Defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0Defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0Defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0Error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0Desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando las \u00a0sub-reglas jurisprudenciales antes rese\u00f1adas al caso concreto, \u00a0la Sala advierte que no concurre ninguna de ellas para declarar la \u00a0viabilidad del recurso de amparo, toda vez que, de la revisi\u00f3n \u00a0del contenido de las providencias judiciales cuestionadas \u2013autos \u00a0interlocutorios n.\u00b0 0736 del 4 de agosto de 2017 y n.\u00b0 1131 \u00a0del 25 de octubre de 2017\u2013 \u00a0no se avizora que las determinaciones en ellas adoptadas contengan \u00a0una argumentaci\u00f3n caprichosa, arbitraria o irracional. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0se constata que la negativa de la \u00ablibertad \u00a0condicionada\u00bb, \u00a0deprecada por BARRY \u00a0BECERRA VILLALBA, \u00a0estuvo fundada en una raz\u00f3n objetiva que se concret\u00f3 a \u00a0que el prenombrado no acredit\u00f3 los requisitos previstos en la \u00a0Ley 1820 de 2016 para acceder a ese beneficio, espec\u00edficamente, \u00a0el que tiene que ver con la demostraci\u00f3n de su pertenencia a \u00a0la organizaci\u00f3n guerrillera FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0Despacho Judicial demandado en auto interlocutorio \u00a0n.\u00b0 0736 del 4 de agosto de 2017 resolvi\u00f3 \u00a0negativamente la solicitud de libertad condicionada de BARRY \u00a0BECERRA VILLALBA, \u00a0tras considerar que el prenombrado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0en la actualidad se encuentra descontando condena por \u2013entre \u00a0otros\u2013 los delitos de homicidio agravado y concierto para \u00a0delinquir agravado, los cuales seg\u00fan se desprende de la \u00a0lectura de las sentencias respectivas, NO fueron perpetrados como \u00a0consecuencia de la pertenencia de \u00e9ste al grupo al margen de \u00a0la ley FARC-EP ni en general por ninguno de los factores de \u00a0aplicaci\u00f3n personal se\u00f1alado en el art. 17 [de la Ley \u00a01820 de 2016] tal y como expresamente lo reconoce el infractor penal \u00a0en su memorial petitorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agregando el Juez \u00a0Ejecutor que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0es necesario precisar adem\u00e1s, que el \u201cprincipio de \u00a0favorabilidad\u201d consagrado en el art. 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica as\u00ed como en el art. 6\u00ba de la Ley 599 de \u00a02000 y 6\u00ba de la Ley 906 de 2004, implica la sucesi\u00f3n de \u00a0leyes penales en el tiempo y que regulen una misma materia, tal como \u00a0lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia al expresar que \u00e9ste \u00a0\u201c&#8230;presupone la existencia de un conflicto de leyes en el \u00a0tiempo, es decir de sucesi\u00f3n de normas que regulen una misma \u00a0hip\u00f3tesis l\u00e1ctica de manera diferente, o le se\u00f1alen \u00a0consecuencias jur\u00eddicas distintas, resultando una de ellas \u00a0menos gravosa para los intereses del procesado\u201d, situaci\u00f3n \u00a0que no ocurre en el caso concreto, pues justamente la Ley 1820 de \u00a02016 es consecuencia del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del \u00a0Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera \u00a0suscrito el 24 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y los \u00a0representantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia &#8211; \u00a0Ej\u00e9rcito del Pueblo (FARC &#8211; EP), y que por ende se trata de \u00a0una norma in\u00e9dita que regula especiales circunstancias \u00a0surgidas del anotado convenio, y que por ende l\u00f3gicamente no \u00a0se trata de una reglamentaci\u00f3n que ofrezca un tratamiento m\u00e1s \u00a0favorable a una situaci\u00f3n anterior antes contenida en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Criterios estos \u00a0que fueron ratificados por el Juez Ejecutor en auto n.\u00b0 1131 del \u00a025 de octubre de 2017, en el que decidi\u00f3 estarse a lo ya \u00a0resuelto, tras considerar que la nueva solicitud de libertad \u00a0condicionada formulada con por el se\u00f1or BECERRA \u00a0VILLALBA \u00a0no conten\u00edan hechos o motivaciones que ameritaran un nuevo \u00a0pronunciamiento sobre la referida tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En tercer \u00a0lugar, frente a la insistencia del accionante relativa a que pese a \u00a0haber pertenecido a las autodefensas unidas de Colombia (AUC), \u00a0se le conceda la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de \u00a02016 por su condici\u00f3n de \u00abactor \u00a0del conflicto\u00bb, debe \u00a0recordarse que en relaci\u00f3n con el mentado problema jur\u00eddico \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, en decisi\u00f3n \u00a0AP5205, \u00a009 ago., 2017, Radicaci\u00f3n 50690, \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3. \u00a0La Corte tiene establecido que los desmovilizados de los grupos de \u00a0autodefensas no son destinatarios de la libertad condicionada, \u00a0criterio que ratifica en tanto no fue rebatido por los impugnantes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 1820 de 2016 tiene como objeto, entre otros, \u201cregular las \u00a0amnist\u00edas e indultos por delitos pol\u00edticos y los \u00a0delitos conexos con estos\u201d y establecer la libertad \u00a0condicionada para quienes son sujetos de investigaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, el art\u00edculo 3\u00ba se\u00f1ala que la ley \u00a0aplica a \u201ctodos quienes, habiendo participado de manera directa \u00a0o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados \u00a0o se\u00f1alados de cometer conductas punibles por causa, con \u00a0ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el \u00a0conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del \u00a0acuerdo final\u201d y en los art\u00edculos siguientes precisa, \u00a0dentro del amplio espectro de actores del conflicto armado, los \u00a0destinatarios de los beneficios all\u00ed consagrados. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0aunque el grupo de beneficiados con los institutos consagrados en la \u00a0Ley 1820 de 2016 pareciera indefinido, ello no es as\u00ed porque \u00a0la ley distingue y clasifica a sus destinatarios. Primero, \u00a0a los integrantes de las FARC-EP, grupo que suscribi\u00f3 el \u00a0Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto. Segundo, \u00a0a los agentes del Estado, pues obs\u00e9rvese que el inciso primero \u00a0del art\u00edculo 3\u00ba reproduce el apartado del art\u00edculo \u00a02\u00ba que se refiere a dichos servidores estatales. Tercero, \u00a0a quienes han sido condenados, procesados o investigados por su \u00a0pertenencia o colaboraci\u00f3n con las FARC-EP \u2013arts. 17, \u00a0numerales 1\u00ba y 3\u00ba y 22 numerales 1\u00ba y 3\u00ba\u2013. \u00a0Cuarto, \u00a0a las personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en \u00a0contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o \u00a0disturbios internos \u2013art. 37\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de la competencia atribuida en el art\u00edculo \u00a016 del Acto Legislativo 01 de 2017 a la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0Para la Paz respecto de los terceros, en virtud de la cual \u201clas \u00a0personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, \u00a0hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisi\u00f3n \u00a0de delitos en el marco del conflicto, podr\u00e1n acogerse a la JEP \u00a0y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre \u00a0que cumplan con las condiciones establecidas de contribuci\u00f3n a \u00a0la verdad, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, en relaci\u00f3n con \u201caquellos terceros que \u00a0hubieran tenido una participaci\u00f3n activa o determinante en la \u00a0comisi\u00f3n de los siguientes delitos: el genocidio, delitos de \u00a0lesa humanidad, los graves cr\u00edmenes de guerra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013esto \u00a0es, toda infracci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario \u00a0cometida de forma sistem\u00e1tica\u2013, la toma de rehenes u \u00a0otra privaci\u00f3n grave de la libertad, la tortura, las \u00a0ejecuciones extrajudiciales, la desaparici\u00f3n forzada, el \u00a0acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la \u00a0sustracci\u00f3n de menores, el desplazamiento forzado, adem\u00e1s \u00a0del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en \u00a0el Estatuto de Roma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del \u00a0Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. \u00a0Tanto as\u00ed que fue elaborada conjuntamente por las partes y \u00a0aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica con escasas \u00a0modificaciones. Sus \u00a0destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupaci\u00f3n \u00a0y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la \u00a0ley, pues si el prop\u00f3sito de la ley hubiese sido incluir a \u00a0todos los actores del conflicto armado, as\u00ed lo habr\u00eda \u00a0indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las \u00a0personas que menciona en su articulado\u00bb \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la \u00a0circunstancia que el Juez Ejecutor aqu\u00ed demandado haya \u00a0resuelto negativamente la pretensi\u00f3n liberatoria de BARRY \u00a0BECERRA VILLALBA, \u00a0no estructura la vulneraci\u00f3n de las prerrogativas por \u00e9l \u00a0invocadas, m\u00e1xime cuando su decisi\u00f3n refleja una \u00a0argumentaci\u00f3n que consult\u00f3 las normas legales \u00a0aplicables y muestra conformidad con los criterios jurisprudenciales \u00a0vigentes en la materia, lo cual permite descartar visos de \u00a0arbitrariedad o capricho en la determinaci\u00f3n confutada. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Resulta \u00a0evidente \u00a0entonces que en el presente caso el recurso de amparo constitucional \u00a0resulta improcedente, m\u00e1s aun cuando la \u00a0parte actora en esencia, pretende a trav\u00e9s del mismo censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador y reabrir un debate \u00a0que fue resuelto, se insiste, de manera razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Desconociendo el \u00a0actor que el Constituyente no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n \u00a0el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una \u00a0alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida \u00a0forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Sumado a lo \u00a0anterior, debe \u00a0se\u00f1alarse que las \u00a0discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un \u00a0proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores \u00a0jur\u00eddicos competentes no son violatorias per \u00a0se \u00a0de los derechos superiores, y entonces la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela \u00a0tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el \u00a0modo de \u00e9stos interpretar la ley, pues lo contrario constituye \u00a0un claro atentado contra la autonom\u00eda e independencia \u00a0judiciales, porque s\u00f3lo de manera excepcional, cuando la \u00a0providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es \u00a0producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n; sin embargo, como se anot\u00f3 en \u00a0precedencia, ninguna de tales hip\u00f3tesis se configuran en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. De otra parte, \u00a0debe insistir la Sala en que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, \u00a0en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer una posici\u00f3n \u00a0particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional \u00a0al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>6. Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad, y \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed, \u00a0las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de \u00a0subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0al no constatarse la vulneraci\u00f3n de derechos, no es posible \u00a0acceder a la petici\u00f3n de amparo, raz\u00f3n por la cual, se \u00a0impone, como previamente se anunci\u00f3, la \u00a0confirmaci\u00f3n de la sentencia de tutela proferida el \u00a016 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 16 \u00a0de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 11 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 15 a 17. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 30 a 42. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 44. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 45 a 47. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 49. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 18 a 26. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 27 a 28. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS CARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3280-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97177. \u00a0 Acta 078 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., marzo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano BARRY \u00a0BECERRA VILLALBA, \u00a0contra la sentencia proferida el 16 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39554","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39554","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39554"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39554\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39554"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39554"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39554"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}