{"id":39552,"date":"2023-09-13T21:46:21","date_gmt":"2023-09-13T21:46:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp327-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:21","slug":"stp327-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp327-2018\/","title":{"rendered":"STP327-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP327-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a096031 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 010) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de ALVEIRO \u00a0JOS\u00c9 BOL\u00cdVAR JIM\u00c9NEZ contra la sentencia \u00a0proferida el 3 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el \u00a0\u00c1rea de Sanidad del Tolima de la Polic\u00eda Nacional y el \u00a0Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana \u00a0Seguridad de La Dorada (Caldas). \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ex patrullero de la Polic\u00eda Nacional ALVEIRO JOS\u00c9 \u00a0BOL\u00cdVAR JIM\u00c9NEZ promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela con el prop\u00f3sito de proteger sus derechos \u00a0fundamentales a la salud, seguridad social, debido proceso y vida \u00a0digna. Para el efecto, inform\u00f3 que el 14 de septiembre de 2017 \u00a0la Junta M\u00e9dico Laboral le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida \u00a0de la capacidad laboral del 45.22% que, por ser inferior al 50%, no \u00a0causa a su favor el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que si bien solicitar\u00e1 la convocatoria del Tribunal de \u00a0Revisi\u00f3n Medico Laboral Militar y de Polic\u00eda para \u00a0controvertir tal concepto, requiere que, entre tanto, se le garantice \u00a0el acceso a los servicios m\u00e9dicos y farmac\u00e9uticos \u00a0prescritos por su m\u00e9dico tratante. Agreg\u00f3 que se \u00a0encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y \u00a0Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de La Dorada \u00a0(Caldas), por lo cual las autoridades penitenciarias deben garantizar \u00a0su traslado a los controles m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que a pesar de que fue retirado del servicio activo, tras ser \u00a0declarado penalmente responsable de un delito doloso, el \u00e1rea \u00a0de medicina laboral de la Polic\u00eda Nacional est\u00e1 \u00a0obligada a prestarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica que demandan \u00a0las patolog\u00edas psiqui\u00e1tricas adquiridas con ocasi\u00f3n \u00a0del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del \u00a023 \u00a0de septiembre de 2017, el Tribunal admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a las autoridades aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional del \u00c1rea \u00a0Tolima solicit\u00f3 que se le desvincule del presente tr\u00e1mite \u00a0o, en su defecto, se niegue el amparo de los derechos invocados. \u00a0Argument\u00f3 que es una dependencia de la Polic\u00eda Nacional \u00a0encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las \u00a0pol\u00edticas que emita el Consejo Superior de Salud de las \u00a0Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, en todo caso, los servicios son prestados de manera exclusiva a \u00a0los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda \u00a0Nacional (Art. 23 del Decreto 1795 de 2000), calidades que no ostenta \u00a0el accionante, pues fue retirado del servicio mediante Resoluci\u00f3n \u00a004805 del 29 de octubre de 2015 por haber incurrido en una conducta \u00a0dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del caso concreto, afirm\u00f3 que no ha vulnerado los derechos \u00a0fundamentales del interesado, por cuanto desde el marco de su \u00a0competencia agot\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente a la \u00a0convocatoria de la Junta M\u00e9dico Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana \u00a0Seguridad de La Dorada pidi\u00f3 que se le desvincule del presente \u00a0tr\u00e1mite, dado que el demandante no le atribuye ninguna acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n violatoria de garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC-, \u00a0afirm\u00f3 que corresponde al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL 2017, garantizar la asistencia en salud requerida por \u00a0ALVEIRO JOS\u00c9 BOL\u00cdVAR JIM\u00c9NEZ y, por ello, \u00a0asever\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el \u00a0apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud \u00a0PPL-2017 \u2013 Fiduprevisora, solicit\u00f3 que se le desvincule \u00a0del presente tr\u00e1mite, dada su falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por pasiva. Argument\u00f3 que, acorde con el contrato de \u00a0fiducia mercantil 331 del 27 de diciembre de 2016 suscrito con la \u00a0USPEC, no le compete la prestaci\u00f3n de servicios de salud, sino \u00a0la administraci\u00f3n de los recursos dispuestos por la USPEC en \u00a0el Fondo Nacional de Personas Privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, revel\u00f3 que ALVEIRO JOS\u00c9 BOL\u00cdVAR JIM\u00c9NEZ \u00a0promovi\u00f3 una primera acci\u00f3n de tutela con identidad de \u00a0partes, hechos y pretensiones a la examinada. Por tal motivo, \u00a0requiri\u00f3 que se declare la temeridad de esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo demandado. Explic\u00f3 que el \u00c1rea \u00a0de Sanidad del Tolima de la Polic\u00eda Nacional no ha vulnerado \u00a0los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que \u00e9ste \u00a0se encuentra desvinculado de la instituci\u00f3n. Advirti\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que por encontrarse privado de la libertad la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios hospitalarios y farmac\u00e9uticos \u00a0concierne al Sistema de Salud de las Personas Privadas de la \u00a0Libertad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se\u00f1al\u00f3 que dicha obligaci\u00f3n ya fue \u00a0examinada por parte del Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de La \u00a0Dorada dentro de la acci\u00f3n constitucional 2017-00380, en la \u00a0que ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud de ALVEIRO JOS\u00c9 \u00a0BOL\u00cdVAR JIM\u00c9NEZ y se orden\u00f3 al \u00c1rea de \u00a0Sanidad del Establecimiento Penitenciario de la misma ciudad que le \u00a0garantice el tratamiento de sus patolog\u00edas, seg\u00fan las \u00a0prescripciones m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, se\u00f1al\u00f3 que si el demandante pretende denunciar el \u00a0incumplimiento de tal mandato constitucional, debe acudir al tr\u00e1mite \u00a0incidental previsto en la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de ALVEIRO JOS\u00c9 BOL\u00cdVAR JIM\u00c9NEZ \u00a0impugn\u00f3 el fallo. Insisti\u00f3 en que los derechos \u00a0fundamentales de dicho ciudadano se encuentran amenazados por las \u00a0autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, tras los resultados de la Junta M\u00e9dico Laboral, y dado \u00a0que el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral fue \u00a0inferior al 50%, al peticionario le fueron suspendidos los servicios \u00a0m\u00e9dicos por parte del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, por lo que \u00abno \u00a0puede acceder a su cita de control programada para la fecha 14 de \u00a0noviembre de 2017 (\u2026) con la especialidad de psiquiatr\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, indistintamente de las razones por las que fue retirado de la \u00a0Instituci\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional tiene la obligaci\u00f3n \u00a0de brindar los tratamientos prescritos con relaci\u00f3n a \u00a0patolog\u00edas adquiridas durante el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0asegur\u00f3 que no es cierto que haya incurrido en actuaci\u00f3n \u00a0temeraria, porque la primera acci\u00f3n de tutela que rese\u00f1\u00f3 \u00a0el Director de Sanidad en su respuesta a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional estaba dirigida a obtener los medicamentos prescritos \u00a0por el siquiatra de la Cl\u00ednica Remansos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la segunda instancia respecto de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, la presente solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional no alude a ning\u00fan supuesto de hecho concreto \u00a0que pueda considerarse trasgresor de los derechos fundamentales cuya \u00a0protecci\u00f3n persigue. Por el contrario, se limita a solicitar \u00a0de manera gen\u00e9rica la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0m\u00e9dicos que demanda el accionante o, de otra parte, que se \u00a0garantice su traslado desde el establecimiento penitenciario donde se \u00a0encuentra recluido. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no est\u00e1 acreditado, ni la Sala puede advertirlo a \u00a0partir del material probatorio recaudado, que las entidades \u00a0accionadas se hayan negado a cumplir con sus obligaciones, pues, \u00a0seg\u00fan se estableci\u00f3, la Direcci\u00f3n de Sanidad de \u00a0la Polic\u00eda Nacional del \u00c1rea Tolima cumpli\u00f3 con \u00a0el tr\u00e1mite legalmente previsto para la convocatoria de la \u00a0Junta M\u00e9dico Laboral que examin\u00f3 la p\u00e9rdida de \u00a0la capacidad laboral del actor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, durante la diligencia de notificaci\u00f3n personal de dicha \u00a0decisi\u00f3n adelantada el 19 de septiembre de 2017, se le inform\u00f3 \u00a0al peticionario que pod\u00eda solicitar la convocatoria del \u00a0Tribunal M\u00e9dico Laboral dentro de los cuatro meses siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, la pretensi\u00f3n del actor encaminada a \u00a0que se ordene a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0Nacional \u00c1rea Tolima que le reactive la prestaci\u00f3n de \u00a0los servicios en condici\u00f3n de afiliado al Subsistema de Salud \u00a0de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda no est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar, en raz\u00f3n a que \u00e9ste viene recibiendo la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios tanto m\u00e9dicos como \u00a0farmacol\u00f3gicos que ha requerido, acorde con las previsiones \u00a0del Decreto 2245 de 2015 \u00abPor \u00a0el cual se adiciona un cap\u00edtulo al Decreto 1069 de 2015, \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, en lo relacionado \u00a0con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las personas \u00a0privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta palmario que el derecho fundamental a la salud de \u00a0ALVEIRO JOS\u00c9 BOL\u00cdVAR JIM\u00c9NEZ se encuentra \u00a0garantizado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0resultado se concluye que la conducta negligente denunciada no tuvo \u00a0lugar, ni se quebrantaron o pusieron en riesgo los derechos \u00a0fundamentales invocados por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de la anterior, tal y como lo indic\u00f3 el Tribunal de \u00a0primera instancia, por fallo de tutela del 15 de septiembre de 2015, \u00a0el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de La Dorada ampar\u00f3 el \u00a0derecho a la salud de ALVEIRO JOS\u00c9 BOL\u00cdVAR JIM\u00c9NEZ \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela adelantada contra el \u00c1rea \u00a0de Sanidad y el \u00c1rea de siquiatr\u00eda del Centro \u00a0Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de esa ciudad y, \u00a0consecuente con ello, le orden\u00f3 a \u00e9sta \u00faltima \u00a0que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esa determinaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0programe y realice el control por la especialidad de psiquiatr\u00eda \u00a0ordenada por el m\u00e9dico tratante al se\u00f1or Alveiro Jos\u00e9 \u00a0Bol\u00edvar Jim\u00e9nez, al igual que los procedimientos, \u00a0tratamientos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos que sean \u00a0ordenados al accionante y referente a su diagn\u00f3stico de \u00a0episodio depresivo no especificado y alucinaciones no especificadas \u00a0(\u2026).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de amparo se torna \u00a0improcedente para demandar el cumplimiento de un fallo de la misma \u00a0naturaleza, pues para tal efecto est\u00e1 previsto el incidente de \u00a0desacato, el cual, adem\u00e1s, prev\u00e9 sanciones en caso de \u00a0desobedecimiento injustificado \u2013art\u00edculos 27 y 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991-. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior conclusi\u00f3n se refuerza si se tiene en cuenta que a\u00fan \u00a0ante una evidente situaci\u00f3n de perjuicio irremediable, el \u00a0tr\u00e1mite incidental resulta m\u00e1s adecuado que el presente \u00a0para conjurar la alegada violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados, pues de concederse la protecci\u00f3n \u00a0solicitada, el accionante tendr\u00eda que acudir a otro incidente \u00a0de desacato en caso de incumplimiento, y as\u00ed sucesivamente, lo \u00a0cual ser\u00eda contrario a los principios de celeridad y eficacia, \u00a0y abrir\u00eda el camino a una serie interminable de demandas de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de 3 de noviembre de 2017 proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que neg\u00f3 el amparo \u00a0demandado por ALVEIRO JOS\u00c9 BOL\u00cdVAR JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP327-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a096031 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 010) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de ALVEIRO \u00a0JOS\u00c9 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