{"id":39544,"date":"2023-09-13T21:46:21","date_gmt":"2023-09-13T21:46:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp318-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:21","slug":"stp318-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp318-2018\/","title":{"rendered":"STP318-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP318-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a096149 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 010) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de SATURIA CAICEDO DE MORENO, contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de la misma ciudad, la Sociedad Activos \u00a0Especiales SAE S.A.S. y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0\u2013 Unidad Especializada para la Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los ciudadanos Jairo \u00a0Correa \u00c1lzate, Jorge Iv\u00e1n Amaya Pedro Jos\u00e9 \u00a0Aristiz\u00e1bal Herrera, Carlos Alberto Amaya, Gall\u00f3n, Juan \u00a0Carlos Tobar Laguna, el Incora, Incoder, Unaga, Frisco, as\u00ed \u00a0como las partes e intervinientes del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extrae de la demanda y sus anexos, el 19 de junio de 2001, los \u00a0ciudadanos SATURIA CAICEDO DE MORENO y Jorge Iv\u00e1n Amaya \u00a0compraron al se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Aristiz\u00e1bal \u00a0Herrera la posesi\u00f3n sobre el inmueble ubicado en la zona rural \u00a0del municipio de la Dorada -Caldas-, denominado \u201cEl Jap\u00f3n\u201d \u00a0e identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 106-1457. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 14 de octubre de 2014, la accionante adquiri\u00f3 de Carlos \u00a0Alberto Amaya Gall\u00f3n los derechos herenciales que aqu\u00e9l \u00a0ten\u00eda sobre el 50% de la posesi\u00f3n que Jorge Iv\u00e1n \u00a0Amaya hab\u00eda adquirido respecto del inmueble se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de la accionante afirm\u00f3 que durante los \u00a0\u00faltimos 16 a\u00f1os, su prohijada ha ejercido la posesi\u00f3n \u00a0de manera personal y directa, sin que haya recibido notificaci\u00f3n \u00a0alguna por parte de la autoridad judicial o administrativa en \u00a0relaci\u00f3n con actuaciones seguidas contra dicha propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el 1\u00ba de septiembre de 2017, la Sociedad Activos \u00a0Especiales S.A.S notific\u00f3 a Juan Carlos Tobar Laguna, quien \u00a0ostenta la calidad de arrendatario y habitante del inmueble, de la \u00a0diligencia de entrega del mismo. Lo anterior, en cumplimiento a lo \u00a0dispuesto en las Resoluciones 304 del 9 de mayo y 646 del 12 de julio \u00a0ambas de 2017. A la par, advirti\u00f3 que en caso de no ser \u00a0devuelto en el t\u00e9rmino previsto para ello, esto es 3 d\u00edas, \u00a0el 28 de septiembre siguiente, la har\u00eda efectiva con el apoyo \u00a0de la fuerza p\u00fablica de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0busca del amparo de sus derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, la accionante acudi\u00f3 ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de su abogado. \u00a0Afirm\u00f3, que nunca fue vinculada y, por ello, no le fueron \u00a0notificadas las actuaciones surtidas dentro del tr\u00e1mite de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, pues s\u00f3lo hasta el 1\u00ba de \u00a0septiembre de 2017, cuando su arrendatario recibi\u00f3 la \u00a0comunicaci\u00f3n de entrega, tuvo conocimiento de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con ello, solicit\u00f3 que se deje sin efectos el acto de desalojo \u00a0y se le permita demostrar el mejor derecho a su mandante. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0ser declarada la nulidad por indebida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales1. \u00a0Con \u00a0auto del \u00a014 \u00a0de diciembre de 2017, esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S., inform\u00f3 que no ha \u00a0vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora, pues actu\u00f3 \u00a0en cumplimiento de un mandato legal m\u00e1s a\u00fan cuando se \u00a0trata de una ocupaci\u00f3n ilegal sobre un bien que fue declarado \u00a0extinto a favor de la Naci\u00f3n, el cual, ingres\u00f3 al Fondo \u00a0para la Rehabilitaci\u00f3n Inversi\u00f3n Social y Lucha contra \u00a0el Crimen Organizado -FRISCO- que es administrado por esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0adujo que debido a la actividad comercial que se desarrolla en el \u00a0inmueble, otorg\u00f3 a Juan Carlos Laguna, su ocupante, un plazo \u00a0para realizar la entrega voluntaria del mismo. Por ello, no se \u00a0estructur\u00f3 ning\u00fan perjuicio irremediable a la \u00a0accionante y solicit\u00f3 que se niegue la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Manizales explic\u00f3 el decurso de \u00a0la actuaci\u00f3n, defendi\u00f3 la legalidad de su decisi\u00f3n \u00a0de la cual alleg\u00f3 copia. Solicit\u00f3 se niegue la demanda, \u00a0tras estimar que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n de Derecho de \u00a0Dominio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, adujo que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no es una tercera instancia para revivir \u00a0un proceso que cuenta con decisi\u00f3n ejecutoriada. Por ende, \u00a0requiri\u00f3 que se niegue el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s autoridades guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba, \u00a0del Decreto 1382 de 2000, \u00a0es \u00a0competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento \u00a0involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya anuncia la Sala que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 negada, \u00a0las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas a trav\u00e9s de las cuales se ha regulado la extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dominio y la jurisprudencia, han se\u00f1alado que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n de esta figura no puede en ning\u00fan caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocer la situaci\u00f3n de terceros que, actuando de buena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fe, han adquirido derechos sobre bienes que se ven involucrados en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en las Leyes 333 de 1996 y 793 de 2002, vigentes para el \u00a0momento en que tuvieron lugar los hechos a los que se refiere la \u00a0presente acci\u00f3n, el legislador contempl\u00f3 medidas para \u00a0que, durante el desarrollo de este tipo de procesos, se asegurara la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de los terceros de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el art\u00edculo 7 de la primera disposici\u00f3n normativa en \u00a0comento, dispon\u00eda que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0dominio \u00abproceder\u00e1 \u00a0contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de los \u00a0bienes, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya \u00a0adquirido, y sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena \u00a0fe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, el art\u00edculo 15 se\u00f1alaba que la Fiscal\u00eda \u00a0debe ordenar el inici\u00f3 de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0del dominio \u00a0mediante \u00a0providencia interlocutoria apelable que deber\u00e1 ser notificada \u00a0al Agente del Ministerio P\u00fablico y a las dem\u00e1s personas \u00a0afectadas cuya direcci\u00f3n se conozca, as\u00ed como a los \u00a0titulares actuales de derecho real, principal o accesorio, que \u00a0figuren en el certificado registral correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 14 de la Ley 793 de 2002 se\u00f1alaba \u00a0que la \u00fanica \u00a0notificaci\u00f3n personal que se surtir\u00e1 en todo el proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio ser\u00e1 la que se realice al \u00a0inicio del tr\u00e1mite, las dem\u00e1s se surtir\u00e1n por \u00a0estado, salvo las sentencias de primera o de segunda instancia, que \u00a0se notificar\u00e1n por edicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente caso, tal como se deriva de las piezas procesales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegadas a esta actuaci\u00f3n, el 26 de junio de 1998 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces Regionales inici\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n extintiva y orden\u00f3 el embargo, secuestro y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre el inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificado con la matricula inmobiliaria 106-001456, ubicado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0zona rural de la Dorada Caldas, mediante resoluci\u00f3n del 19 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 1998. Esta se notific\u00f3 de forma personal al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectado Jairo Correa \u00c1lzate, quien registraba en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo folio de matr\u00edcula como \u00fanico propietario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dicho bien y al Ministerio P\u00fablico. Adicionalmente, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fij\u00f3 edicto emplazatorio a los terceros e indeterminados y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombr\u00f3 curador en representaci\u00f3n de los intereses de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, mediante resoluci\u00f3n del 27 de diciembre de 2000, se \u00a0decret\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, al determinar que los bienes involucrados, incluido el \u00a0mencionado, fueron obtenidos como consecuencia de actividades \u00a0il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de agosto de 2002 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Manizales declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio. \u00a0Determinaci\u00f3n confirmada el 14 de noviembre de 2002 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Expuestas \u00a0as\u00ed las cosas, la Sala no advierte de qu\u00e9 manera las \u00a0autoridades judiciales accionadas afectaron los derechos \u00a0fundamentales invocados por la accionante, en tanto el tr\u00e1mite \u00a0de extinci\u00f3n de dominio se ci\u00f1\u00f3 al procedimiento \u00a0establecido en el ordenamiento jur\u00eddico vigente, respet\u00e1ndose \u00a0las garant\u00edas de quienes para el momento acreditaron tener la \u00a0calidad de afectados o de ser terceros con inter\u00e9s, situaci\u00f3n \u00a0que no se consolid\u00f3 en cabeza de CAICEDO DE MORENO, pues \u00a0tal como lo afirm\u00f3 en la demanda de tutela, el 19 \u00a0de junio de 2001 efectu\u00f3 la compra de la posesi\u00f3n del \u00a0inmueble identificado \u00a0con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 106-001456, \u00a0bien que se encontraba afectado con medidas cautelares desde 1998, \u00a0por ende es manifiesto que para cuando mientras inici\u00f3 el \u00a0proceso extintivo no ostentaba ning\u00fan derecho real sobre \u00e9ste, \u00a0ni lo adquiri\u00f3 al comprarla posesi\u00f3n, dado el embargo y \u00a0secuestro que pesaba sobre \u00e9ste con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no es posible, como es la intenci\u00f3n de la \u00a0demandante, invalidar la actuaci\u00f3n censurada o dejar sin \u00a0efectos las decisiones que dispusieron la extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio sobre el inmueble referido, pues durante su \u00a0desarrollo fueron respetadas \u00a0las ritualidades previstas por la ley sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, en cumplimiento de la decisi\u00f3n emitida el 14 \u00a0de noviembre de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales, \u00a0la Sociedad de Activos Especiales S.A.E S.A.S. a trav\u00e9s de la \u00a0Resoluci\u00f3n 3040 del 9 de mayo de 2017 modificada por la \u00a0Resoluci\u00f3n 646 del 12 de julio de 2017, dispuso la iniciaci\u00f3n \u00a0del proceso de entrega real y material del inmueble. Debido a ello, y \u00a0en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba de dicho acto \u00a0administrativo, previno a su ocupante que en caso de no producirse la \u00a0entrega en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas, la har\u00eda \u00a0efectiva con apoyo de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, el 1\u00ba de septiembre de 2017, cuando Juan \u00a0Carlos Tobar Laguna, quien tiene la calidad de arrendatario y \u00a0ocupante del inmueble objeto de controversia, fue notificado del \u00a0desalojo, se comunic\u00f3 con el Representante Legal de la S.A.E, \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener una pr\u00f3rroga para el \u00a0desalojo, pues en desarrollo de su actividad comercial tiene \u00a0alrededor de 700 gallinas ponedoras las cuales debe mover a otro \u00a0lugar. Aplazamiento que le fue concedido para culminar la producci\u00f3n \u00a0de aves. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es manifiesto que la S.A.E. cumpli\u00f3 con su deber de \u00a0prevenir al ocupante del predio, resalt\u00e1ndose que SATURIA \u00a0CAICEDO DE MORENO, tiene la calidad de arrendadora del inmueble y, \u00a0como tal, s\u00f3lo se lucra de la explotaci\u00f3n comercial de \u00a0este, sin que more all\u00ed. Motivo por el cual, no fue enterada \u00a0del contenido de las Resoluciones 3040 del 9 de mayo y 646 del 12 de \u00a0julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que SATURIA CAICEDO DE MORENO fue negligente al no realizar \u00a0la verificaci\u00f3n de la condici\u00f3n del inmueble, pues \u00a0acorde con lo afirmado en la demanda constitucional el 14 \u00a0de octubre de 2014, adquiri\u00f3 el 50% restante de la posesi\u00f3n \u00a0del predio. Por ende, es manifiesto que de haberlo hecho desde el \u00a0inicio del negocio jur\u00eddico, pudo \u00a0conocer la anotaci\u00f3n que sobre \u00e9ste pesaba. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, cabe precisar que el acto administrativo cuestionado \u00a0se origin\u00f3 en cumplimiento de un mandato judicial y, por ello, \u00a0es de los denominados de ejecuci\u00f3n. En tal virtud, contra \u00e9ste \u00a0no proceden los recursos de v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye entonces, que la conducta negligente denunciada no tuvo \u00a0lugar, ni se quebrant\u00f3 o puso en riesgo alg\u00fan derecho \u00a0en cabeza de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, el amparo constitucional demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por SATURIA CAICEDO DE MORENO \u00a0contra Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, la Sociedad \u00a0Activos Especiales SAE S.A.S. y la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n \u2013 Unidad Especializada para la Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En auto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP318-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a096149 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 010) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39544","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39544","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39544"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39544\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39544"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39544"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39544"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}