{"id":39543,"date":"2023-09-13T21:48:24","date_gmt":"2023-09-13T21:48:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3179-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:24","slug":"stp3179-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3179-2018\/","title":{"rendered":"STP3179-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3179-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97242 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a068 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., uno (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Freddy Omar Lamus P\u00e9rez, contra la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0Despacho del Magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Soporta al actor \u00a0la petici\u00f3n de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dentro del proceso que cursa en su contra por el delito de falso \u00a0testimonio y fraude procesal, en el cual se dict\u00f3 medida de \u00a0aseguramiento en calidad de contumaz, el 28 de septiembre de 2015 se \u00a0llev\u00f3 a cabo la audiencia de acusaci\u00f3n, acto en el que \u00a0su defensor present\u00f3 \u00a0solicitud de nulidad e impedimento del \u00a0juez, petici\u00f3n denegada y en consecuencia de ello interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue concedido ante la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, remiti\u00e9ndose para tal \u00a0efecto la actuaci\u00f3n el 30 de ese mismo mes y el 5 de octubre \u00a0siguiente ingres\u00f3 al Despacho del Magistrado Juan Carlos \u00a0Garrido Barrientos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Precisa que el recurso no ha sido resuelto, circunstancia que ha \u00a0ocasionado una mora judicial injustificada, no obstante que mediante \u00a0derechos de petici\u00f3n del 13 de junio de 2016 y 16 de enero de \u00a02018, deprec\u00f3 la fijaci\u00f3n de una fecha para decidir la \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aunque la posici\u00f3n de la Corte Constitucional es la \u00a0improcedencia de la tutela cuando se emplea para poner de presente el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro del proceso, tambi\u00e9n \u00a0se ha reconocido su viabilidad al demostrarse la inexistencia de otro \u00a0medio de defensa o que el existente no resulte apto ni eficaz o se \u00a0configure un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aclara el demandante que no est\u00e1 solicitando la protecci\u00f3n \u00a0del derecho de petici\u00f3n, puesto que las solicitudes fueron \u00a0presentadas como una opci\u00f3n legal, \u201clo \u00a0cual, frente a su acci\u00f3n, da lugar a la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela para solicitar estrictamente la protecci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones \u00a0injustificadas y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por \u00a0mora judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Luego de hacer precisiones en punto de la mora judicial y de los \u00a0criterios que permiten la alteraci\u00f3n de turnos para adoptar \u00a0las respectivas decisiones, solicita se requiera al Magistrado Juan \u00a0Carlos Garrido Barrientos para que adopte la decisi\u00f3n de fondo \u00a0dentro del proceso en cuesti\u00f3n, al igual que al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura para que \u201caval\u00fae \u00a0el estado de retraso del Despacho del Magistrado Juan Carlos Garrido \u00a0Barrientos, y de los dem\u00e1s existentes en la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0el Magistrado Sustanciador que efectivamente le correspondi\u00f3 \u00a0el conocimiento del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor de Lamus P\u00e9rez, respecto del auto dictado por el \u00a0Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 \u00a0la nulidad deprecada, asunto que se halla en revisi\u00f3n final \u00a0del respectivo proyecto y que en el menor tiempo posible ser\u00e1 \u00a0sometido a examen de la Sala y una vez aprobado se fijar\u00e1 \u00a0fecha para la lectura de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que a partir del momento en que asumi\u00f3 funciones en la \u00a0Corporaci\u00f3n, se han evacuado en orden de prelaci\u00f3n y en \u00a0consideraci\u00f3n a la urgencia acciones constitucionales (m\u00e1s \u00a0de 1525), asuntos con personas detenidas, eventuales prescripciones \u00a0(m\u00e1s de 619 procesos penales), aunado a las actividades \u00a0propias de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, de la cual la Corte es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda personal ostenta la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser \u00a0se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento el actor se queja de la no resoluci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n que en su momento interpuso su \u00a0defensor contra el auto que neg\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0nulidad, actuaci\u00f3n que se halla al despacho del magistrado \u00a0ponente desde el 5 de octubre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Frente a tal cuestionamiento, se hace preciso se\u00f1alar que \u00a0nuestro sistema jur\u00eddico se torna generoso en cuanto a la \u00a0protecci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales. As\u00ed, la \u00a0Carta Pol\u00edtica ha conferido singular importancia al \u00a0cumplimiento de estos, y por ello en su art\u00edculo 228 establece \u00a0que \u201cLos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma v\u00eda, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley Estatutaria \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia, en armon\u00eda con el \u00a0 car\u00e1cter normativo que la Constituci\u00f3n le reconoce al \u00a0tema, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones \u00a0penales a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido \u00a0proceso se materializa a trav\u00e9s del adelantamiento sin \u00a0dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y \u00a0administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y \u00a0cumplida administraci\u00f3n de justicia es propio de un Estado \u00a0social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de ofrecer una respuesta oportuna a los \u00a0administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego \u00a0a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma \u00a0puede entenderse satisfecha la garant\u00eda elevada a rango \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0resulta pertinente recordar que los funcionarios judiciales tienen la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar los turnos establecidos para fallar los \u00a0procesos a su cargo y emitir las decisiones seg\u00fan el orden en \u00a0que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado \u00a0al despacho, con lo cual adem\u00e1s se garantiza a los usuarios de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia su acceso en condiciones de \u00a0igualdad; al tiempo que se \u201cimpide \u00a0que el juez, por s\u00ed y ante s\u00ed, pueda anticipar o \u00a0posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumir\u00eda a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en un manto de duda sobre las \u00a0razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el \u00a0orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, \u00a0se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los \u00a0principios de moralidad y publicidad, de que trata el art\u00edculo \u00a0208 de la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0(CC \u00a0T-429\/2005). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed \u00a0que si \u00a0bien el demandante no est\u00e1 obligado a permanecer en un estado \u00a0de indefinici\u00f3n con respecto al proceso que se tramita en su \u00a0contra, dicha situaci\u00f3n no lo faculta para que por la v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de tutela intente que se imponga al juez \u00a0colegiado fallar un asunto en contrav\u00eda del orden establecido \u00a0para tal fin1, \u00a0pues ello se traducir\u00eda en una afrenta a los derechos de otras \u00a0personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0particular, no ve la Sala comprometido derecho fundamental alguno, \u00a0toda vez que de acuerdo con la informaci\u00f3n allegada, \u00a0actualmente se halla en revisi\u00f3n el correspondiente proyecto \u00a0para luego ser llevado a estudio de la Sala y una vez aprobado se \u00a0fijar\u00e1 fecha para la lectura de la respectiva decisi\u00f3n, \u00a0proceder que deja entrever que el asunto ser\u00e1 pr\u00f3ximamente \u00a0definido, que es precisamente la pretensi\u00f3n principal del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Con todo, en el evento en que el demandante insista en que el \u00a0proceder de la autoridad demandada violenta sus garant\u00edas y \u00a0que el interregno que ha demorado la apelaci\u00f3n excede el \u00a0t\u00e9rmino legal o no reviste justificaci\u00f3n alguna, cuenta \u00a0con \u00a0otro mecanismo al cual puede acudir para conjurar la supuesta mora, \u00a0que no es otro que la recusaci\u00f3n prevista en la ley adjetiva \u00a0penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento \u00a0\u201cQue \u00a0el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u201d. \u00a0De manera tal que le es dado acudir a la figura se\u00f1alada para \u00a0provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre \u00a0otras, de que si prospera la petici\u00f3n la alzada se asigne a un \u00a0nuevo funcionario para que se ocupe del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de que puede dirigirse el libelista ante el \u00a0juez disciplinario del mismo y presentar la correspondiente queja con \u00a0el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la \u00a0legislaci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, la \u00a0ley otorga mecanismos al peticionario para que haga cumplir los \u00a0plazos dentro de la actuaci\u00f3n, con la finalidad de resguardar \u00a0el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de \u00a0manera que surge di\u00e1fana la imposibilidad de tomar la v\u00eda \u00a0de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que \u00a0le es propio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, en punto de la solicitud que el petente present\u00f3 ante \u00a0el Despacho del Magistrado accionado, la cual fue recepcionada el 18 \u00a0de enero de 20182, \u00a0ha de indicarse que si bien el petente afirma no estar solicitando la \u00a0protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ello no es \u00f3bice \u00a0para que la Sala efect\u00fae el an\u00e1lisis a fin de \u00a0determinar si ha existido o no compromiso a tal garant\u00eda \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se dijo, en el libelo antes aludido el petente solicit\u00f3 al \u00a0Tribunal informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite impartido al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por su defensor, frente a lo \u00a0cual no se ha emitido pronunciamiento alguno, sin que los argumentos \u00a0expuestos por el funcionario en la contestaci\u00f3n a la tutela se \u00a0puedan tener como respuesta a lo deprecado por el actor, \u00a0circunstancia que sin mayores esfuerzos permite concluir una \u00a0afectaci\u00f3n del derecho aludido y por ende necesaria se torna \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela para su pronto \u00a0restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Consecuente con lo anterior, se amparar\u00e1 el derecho de \u00a0petici\u00f3n y corolario de ello se ordenar\u00e1 al Magistrado \u00a0Juan Carlos Garrido Barrientos, integrante de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de 48 \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0emita respuesta a la petici\u00f3n radicada por el actor el 18 de \u00a0enero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n a favor de Freddy \u00a0Omar Lamus P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0ORDENAR al \u00a0Magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos, integrante de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino \u00a0de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0emita respuesta a la petici\u00f3n radicada por el actor el 18 de \u00a0enero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en \u00a0el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS.\u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal. Con todo, en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo tal orden tambi\u00e9n podr\u00e1 modificarse en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importancia jur\u00eddica y trascendencia social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alteraci\u00f3n del orden de que trata el inciso precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituir\u00e1 falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia, solicitar\u00e1n al Juez o Ponente la explicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de oficio o a petici\u00f3n de quienes hayan resultado afectados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la alteraci\u00f3n del orden. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 14 a 16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3179-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97242 \u00a0 Acta \u00a068 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., uno (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39543","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39543","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39543"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39543\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39543"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39543"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39543"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}