{"id":39542,"date":"2023-09-13T21:48:24","date_gmt":"2023-09-13T21:48:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3177-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:24","slug":"stp3177-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3177-2018\/","title":{"rendered":"STP3177-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3177-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97185 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a068 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., uno (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Rafael Enrique Beltr\u00e1n Escolar, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada y el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0el accionante la petici\u00f3n de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado \u00a0de Antioquia a la pena de 368 meses de prisi\u00f3n al ser hallado \u00a0responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, \u00a0extorsi\u00f3n agravada consumada y en la modalidad de tentativa, \u00a0sanci\u00f3n que finalmente fue fijada en 292 meses y 24 d\u00edas \u00a0en decisi\u00f3n del 5 de agosto de 2015 dictada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, dentro de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0promovida por el actor, pena que actualmente purga en el \u00a0Establecimiento de Reclusi\u00f3n de La Dorada y vigila el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0localidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Precisa que en acta 637-960-2017 del 3 de mayo fue clasificado en \u00a0fase de mediana seguridad por el Consejo de Evaluaci\u00f3n y \u00a0Tratamiento del penal, motivo por el cual considera que su proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n ha sido progresivo durante los 91 meses que ha \u00a0estado privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Centro Carcelario emiti\u00f3 concepto favorable para acceder al \u00a0permiso de 72 horas y con base en ello solicit\u00f3 al juzgado \u00a0ejecutor el otorgamiento del aludido beneficio, el cual fue denegado \u00a0en auto del 26 de julio de 2017, decisi\u00f3n confirmada por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en prove\u00eddo del \u00a07 de noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Discrepa de los argumentos expuestos en las decisiones aludidas, pues \u00a0en su sentir el art\u00edculo 147 de la ley 65 de 1993 establece \u00a0los requisitos para acceder al permiso deprecado, y seg\u00fan el \u00a0numeral 5\u00ba de dicho precepto se deb\u00eda haber descontado el \u00a070% de la sanci\u00f3n trat\u00e1ndose de condenados por los \u00a0delitos de competencia de los jueces especializados; no obstante \u00a0dicha norma perdi\u00f3 vigencia en el a\u00f1o 1997 de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 49 \u00eddem, \u00a0motivo por el cual no pod\u00eda aplicarse para denegar el \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Recuerda que el art\u00edculo 11 de la ley 733 de 2002 prohibi\u00f3 \u00a0de manera general los beneficios administrativos cuando se tratara de \u00a0delitos de conocimiento de los citados jueces; sin embargo, dicho \u00a0art\u00edculo fue derogado t\u00e1citamente por el art\u00edculo \u00a05 de la ley 890 de 2004 al no establecer prohibici\u00f3n alguna \u00a0para acceder a los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena \u00a0privativa de la libertad, situaci\u00f3n que se mantuvo con la ley \u00a0906 de 2004 en la medida que el legislador previ\u00f3 la \u00a0posibilidad de que los preacuerdos suscritos con la fiscal\u00eda \u00a0puedan versar no solo en punto de la pena sino adem\u00e1s sobre \u00a0sus consecuencias, como es el caso de los beneficios judiciales y \u00a0administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Trae a colaci\u00f3n precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0del 14 de marzo de 2006 que estudi\u00f3 el tema relacionado con la \u00a0vigencia de los requisitos para acceder al beneficio deprecado y con \u00a0base en \u00e9l pretende el amparo de los derechos fundamentales \u00a0vulnerados por las autoridades accionadas, al exigirle el \u00a0cumplimiento de ciertos presupuestos establecidos en una norma \u00a0derogada, desconociendo que durante el tiempo de privaci\u00f3n de \u00a0la libertad ha respondido satisfactoriamente al tratamiento \u00a0penitenciario. Agrega que tanto la resoluci\u00f3n 7302 de 2005 del \u00a0INPEC como las decisiones judiciales contienen un trato \u00a0discriminatorio entre los condenados que contraviene el principio de \u00a0igualdad y a su vez atentan contra el debido proceso, dado que a \u00a0pesar de su clasificaci\u00f3n en fase de mediana seguridad y a sus \u00a0avances individuales, se le niega el beneficio pretendido amparado en \u00a0una norma que ha perdido vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Consecuente con lo anterior, solicita el amparo de los derechos \u00a0conculcados y corolario de ello se imparta orden para que se le \u00a0conceda el permiso administrativo de hasta 72 horas y se ordene al \u00a0INPEC el traslado a un establecimiento de mediana seguridad donde se \u00a0le aplique el procedimiento respectivo a la fase de tratamiento en la \u00a0cual se halla actualmente clasificado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador \u00a0Grupo de Tutelas del INPEC de entrada anot\u00f3 que esa \u00a0dependencia no ha vulnerado los derechos fundamentales del \u00a0accionante, por cuanto corresponde a la Direcci\u00f3n Regional \u00a0Viejo Caldas de La Dorada atender las peticiones del demandante, \u00a0raz\u00f3n por la cual corri\u00f3 trasladado a dicho centro \u00a0carcelario la documentaci\u00f3n pertinente a fin de que se emita \u00a0el respectivo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Manizales, de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados \u00a0por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de \u00a0unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad. Por el contrario, son \u00a0improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente \u00a0caso, resulta impr\u00f3spero el instrumento constitucional, por \u00a0cuanto con \u00e9l busca el actor controvertir una decisi\u00f3n \u00a0judicial razonable, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento \u00a0de conocer la petici\u00f3n relativa a la concesi\u00f3n del \u00a0beneficio administrativo reclamado, estimaron su improcedencia en \u00a0virtud de la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de \u00a0la Ley 1126 de 2006, normativa que a\u00fan se halla vigente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0expres\u00f3 el ad quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0concluye que el texto de la norma, para el caso concreto, ofrece dos \u00a0expresiones que no admiten discusi\u00f3n, tales son: \u201cextorsi\u00f3n\u201d \u00a0y \u201cbeneficios administrativos\u201d, la primera aflora con \u00a0evidencia en la foliatura y en cuanto a la segunda, como qued\u00f3 \u00a0visto en precedencia, tambi\u00e9n se perfecciona pues como el \u00a0mismo art. 147 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario lo \u00a0indica, el pretenso permiso en un beneficio administrativo y en tal \u00a0virtud hace parte de las prerrogativas negadas a quien ha sido \u00a0destinatario de una condena por la referida ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0aras de resolver de fondo todos los planteamientos esbozados por el \u00a0se\u00f1or Rafael Enrique en su recurso, la Sala considera que el \u00a0presente caso no debe estudiarse de manera exclusiva con base en la \u00a0Ley 1709 de 2014, pues la imposibilidad de conceder el permiso \u00a0administrativo de salida del centro penitenciario hasta por 72 horas \u00a0sin vigilancia deviene del art\u00edculo 26 de la Ley 1126 de 2006, \u00a0normativa que al ser de naturaleza espec\u00edfica y muy diversa a \u00a0la Ley 1709 de 2014, no h sido derogada de manera t\u00e1cita o \u00a0expresa por la \u00faltima de las normativas referenciadas.\u201d, \u00a0posici\u00f3n que soport\u00f3 en la sentencia STP 5727-2017 \u00a0del \u00a025 de abril de 2017, radicado 91471. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, a pesar de la insatisfacci\u00f3n de Beltr\u00e1n Escolar \u00a0con la determinaci\u00f3n adoptada por las autoridades demandadas, \u00a0no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o \u00a0quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de \u00a0los presupuestos que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por otra parte, sobre el derecho a la igualdad, no se vislumbra su \u00a0violaci\u00f3n, puesto que no se demostr\u00f3 que en otro caso \u00a0con identidad de supuestos f\u00e1cticos y normativos, la misma \u00a0autoridad hubiese concedido el beneficio aqu\u00ed reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, \u00a0frente a los argumentos expuestos por el quejoso para sustentar la \u00a0petici\u00f3n de amparo y que tienen que ver con la derogatoria del \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 que \u00a0exige el cumplimiento del 70% de la pena impuesta para el \u00a0otorgamiento del permiso administrativo de 72 horas para salir del \u00a0penal, ha de indicarse que nada tienen que ver con lo resuelto por \u00a0las autoridades judiciales accionadas, pues tal como qued\u00f3 \u00a0visto, la negativa obedeci\u00f3 a la prohibici\u00f3n prevista \u00a0en el art\u00edculo 26 de la ley 1121 de 2006, lo cual resultar\u00eda \u00a0suficiente para denegar la protecci\u00f3n que se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante \u00a0ello, s\u00f3lo para claridad del petente, oportuno es indicarle \u00a0que contrario a su parecer, tal presupuesto objetivo a\u00fan \u00a0mantiene vigencia y para ello conviene recordar la \u00a0posici\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte (CSJ \u00a0SP, 17 nov. 2010, rad 35219): \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional al afectar el juicio de constitucionalidad al numeral \u00a05\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 modificado por \u00a0el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999, en Sentencia C-392 de \u00a02000, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0encuentra la Corte contradicci\u00f3n alguna entre las normas \u00a0mencionadas y la Constituci\u00f3n. En tal virtud, ser\u00e1n \u00a0declaradas exequibles\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00a0sentencia C-426 de 2008, reiter\u00f3 el criterio se\u00f1alado e \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte recuerda que de conformidad con el art\u00edculo 243 de la \u00a0Constituci\u00f3n, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del \u00a0control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional. Dicha figura tiene en principio como efecto la \u00a0imposibilidad de retornar al estudio sobre una disposici\u00f3n \u00a0legal que ya ha sido objeto de examen constitucional, siendo adem\u00e1s \u00a0de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y \u00a0particulares. En palabras de la Corte \u201cEllo significa que las \u00a0decisiones judiciales adoptadas por la Corporaci\u00f3n en \u00a0cumplimiento de su misi\u00f3n de asegurar la integridad y la \u00a0supremac\u00eda de la Carta, adquieren \u00a0un car\u00e1cter definitivo incontrovertible e inmutable, \u00a0de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en \u00a0procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno \u00a0ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo. As\u00ed entendida, la \u00a0cosa juzgada constitucional, adem\u00e1s \u00a0de salvaguardar la supremac\u00eda normativa de la Carta, est\u00e1 \u00a0llamada a garantizar la efectiva aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0de igualdad, seguridad y confianza leg\u00edtima de los \u00a0administrados, \u00a0pues, por su intermedio, se obliga al organismo de control \u00a0constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta \u00a0previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean \u00a0estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y \u00a0de manera distinta\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u00a0raz\u00f3n le asiste al a quo, en denegar el beneficio solicitado \u00a0por cuanto de una parte el solicitante no re\u00fane los \u00a0presupuestos exigidos y de otra, no puede escudarse la petici\u00f3n \u00a0en una supuesta excepci\u00f3n de inconstitucionalidad cuando ya es \u00a0objeto de cosa juzgada constitucional lo demandado por \u00e9ste, y \u00a0recabar en asuntos ya tratados se atentar\u00eda con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta igualmente \u00a0pertinente se\u00f1alar que tampoco se avizora una modificaci\u00f3n \u00a0frente al beneficio reclamado con la expedici\u00f3n de la Ley 890 \u00a0de 2004, punto que igualmente esta Corte abord\u00f3 y precis\u00f3 \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos (CSJ \u00a0SP, 26 nov. 2010, rad 35398): \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, \u00a0frente a la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad, por la no aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 5\u00ba \u00a0de la Ley 890 de 2004, que modific\u00f3 el art\u00edculo 64 de \u00a0la Ley 599 de 2000, el cual regula la libertad condicional, no tiene \u00a0ninguna incidencia frente al beneficio administrativo solicitado, por \u00a0cuanto la misma hace menci\u00f3n es al subrogado penal de \u00edndole \u00a0sustantivo, y el permiso hasta por setenta y dos horas es un \u00a0benepl\u00e1cito que para otorgarse debe cumplir todos los \u00a0presupuestos exigidos por el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0disposici\u00f3n inicialmente citada (art\u00edculo 5 de la ley \u00a0890 de 2004) expresamente otorg\u00f3 al juez la potestad de \u00a0analizar la gravedad de la conducta, presupuesto no considerado en el \u00a0original art\u00edculo 64 de la ley 599 de 2000 y adem\u00e1s que \u00a0le permite al juez en el \u00e1mbito de su autonom\u00eda \u00a0ponderar la tensi\u00f3n entre la gravedad del injusto y los \u00a0derechos del convicto para establecer la necesidad de cumplir los \u00a0fines de la pena en el marco de la prevenci\u00f3n especial y de la \u00a0resocializaci\u00f3n (art\u00edculo 4 de la ley 599 de 2000).2 \u00a0<\/p>\n<p>Conceder \u00a0un beneficio administrativo con fundamento en la norma reclamada es \u00a0atentar contra el principio de legalidad, pues no \u00a0puede alegarse en el presente asunto violaci\u00f3n al principio de \u00a0favorabilidad toda vez que una ley de \u00edndole sustancial no \u00a0puede ser aplicada en el otorgamiento de un benepl\u00e1cito \u00a0taxativamente regulado en el C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0Carcelario, lo cual tambi\u00e9n \u00a0dar\u00eda \u00a0lugar a crear presupuestos no determinados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte la aplicaci\u00f3n de la ley penal permisa o favorable \u00a0supone una sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo, esto es que una \u00a0disposici\u00f3n sea sustituida por otra, o bien, que coexistan \u00a0preceptos de diferentes ordenamientos con identidad en el objeto de \u00a0regulaci\u00f3n, como ocurre eventualmente con algunas de las \u00a0normas contenidas en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, \u00a0imponi\u00e9ndose la aplicaci\u00f3n de una de ellas cuando \u00a0resulte benigna.3 \u00a0<\/p>\n<p>7. Se concluye de \u00a0todo lo expuesto, que improcedente se torna la pretensi\u00f3n del \u00a0accionante al invocar presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, aspirando con ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0normativa efectuada, \u00a0pues \u00a0resulta claro \u00a0que conforme con el principio de legalidad se adopt\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n que resulta adecuada al marco normativo \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, ha de precisarse al demandante que cualquier petici\u00f3n \u00a0de traslado de c\u00e1rcel debe presentarla ante las autoridades \u00a0carcelarias pertinentes a fin de que se pronuncien sobre su \u00a0viabilidad, de ah\u00ed la improcedencia de su pretensi\u00f3n al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En consecuencia, el amparo deprecado ser\u00e1 considerado \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Rafael \u00a0Enrique Beltr\u00e1n Escolar \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-426 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Tutela 23322 de 7 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia radicado No. 26831 de 15 de mayo de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3177-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97185 \u00a0 Acta \u00a068 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., uno (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39542","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39542","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39542"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39542\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39542"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39542"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39542"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}