{"id":39540,"date":"2023-09-13T21:48:24","date_gmt":"2023-09-13T21:48:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3170-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:24","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:24","slug":"stp3170-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3170-2018\/","title":{"rendered":"STP3170-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3170-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 97265 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en Acta \u00a0n\u00ba 71) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida DIANA \u00a0MERCEDES GALINDO SALAZAR contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, en actuaci\u00f3n que involucr\u00f3 \u00a0a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que \u00a0adelant\u00f3 contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0PORVENIR, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0desprende del escrito de tutela DIANA MERCEDES GALINDO SALAZAR \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra el Fondo de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR, para obtener el reconocimiento \u00a0de sus derechos pensionales, tras alegar el cumplimiento de los \u00a0requisitos para ello, por lo que reclama el reconocimiento y pago de \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez, junto con las mesada pensionales \u00a0dejadas de pegar, indexadas. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que sus \u00a0pretensiones fueron acogidas en primera y segunda instancia, siendo \u00a0recurrida mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n por \u00a0la entidad demandante PORVENIR, cuya demanda fue admitida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0encontr\u00e1ndose el asunto al despacho para fallo desde el 2 de \u00a0diciembre de 2015, sin que a la fecha haya sido definido, manteniendo \u00a0en suspenso los derechos pensionales que le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0se trata de una persona de 35 a\u00f1os de edad con una p\u00e9rdida \u00a0de la capacidad laboral de 71.85%, en raz\u00f3n una enfermedad \u00a0degenerativa, con dos hijos menores de edad, a los que d\u00e9 \u00a0alimentos, llevando m\u00e1s de 6 a\u00f1os desde la solicitud de \u00a0la pensi\u00f3n sin que a la fecha se haya definido su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reporta que se \u00a0hace urgente el reconocimiento de sus derechos, al atravesar por una \u00a0dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, sin que el aporte \u00a0que le brinda su compa\u00f1ero permanente sea suficientes para \u00a0sufragar las necesidades b\u00e1sicas del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la \u00a0indefinici\u00f3n de los derechos pensionales en la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria afecta sus intereses fundamentales, por lo que resulta \u00a0imperante necesidad la definici\u00f3n del asunto laboral por la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 amparar sus derechos fundamentales y se ordene a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que \u00a0emitida la respectiva sentencia de casaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0No. 71.806. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado su \u00a0conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades judiciales accionadas, as\u00ed como a las \u00a0partes e intervinientes de la actuaci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0referida, para \u00a0que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n y aportaran la \u00a0informaci\u00f3n que estimaren pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, un \u00a0Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada se\u00f1al\u00f3 \u00a0que deben \u00a0respetarse el orden y la prelaci\u00f3n de los turnos de los \u00a0procesos, sin que a\u00fan le corresponda al referido en la \u00a0demanda, siendo implementadas medidas de descongesti\u00f3n \u00a0mediante la Ley 1781 de 2016, pues de lo contrario se desconocer\u00eda \u00a0en t\u00e9rminos de igualdad los derechos de terceros que con \u00a0anterioridad hayan acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0representante legal de PORVENIR solicit\u00f3 negar por \u00a0improcedente el reclamo constitucional, cuando la pretensi\u00f3n \u00a0\u00faltima de la accionante es que se defina sobre sus derechos \u00a0pensionales, cuando a\u00fan est\u00e1 en curso la actuaci\u00f3n \u00a0ordinaria, por lo que se desconocer\u00eda el presupuesto de \u00a0subsidiariedad que rige la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0involucrados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino concedido \u00a0para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042 del Acuerdo No. 006 de 20021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Reglamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente para resolver la demanda de tutela interpuesta a nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de DIANA MERCEDES GALINDO SALAZAR. \u00a0<\/p>\n<p>2. Resulta \u00a0necesario precisar que la congesti\u00f3n y mora judicial, son \u00a0fen\u00f3menos multicausales y estructurales que afectan el \u00a0ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y \u00a0229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es \u00a0claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, el deber que tienen todas las autoridades \u00a0p\u00fablicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de \u00a0forma diligente y oportuna. \u00a0Ello, porque de presentarse una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en la actividad de la administraci\u00f3n o la \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales, podr\u00edan \u00a0afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales \u00a0es evidente una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada y \u00a0siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, el m\u00e1ximo \u00f3rgano Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0se infiere que a fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela, es \u00a0indispensable que determinada dilaci\u00f3n o mora judicial sean \u00a0injustificadas, pues el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos proc\u00e9sales que se \u00a0presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las \u00a0fundamenten\u201d2 \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, debe \u00a0resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la \u00a0tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de \u00a0los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, debe \u00a0demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable \u00a0que haga procedente la tutela en el asunto en particular3. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso \u00a0objeto de an\u00e1lisis la pretensi\u00f3n de la accionante es \u00a0que por la subsidiaria v\u00eda constitucional, se disponga que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0priorice la resoluci\u00f3n del extraordinario recurso de casaci\u00f3n \u00a0impetrado contra la sentencia de segunda instancia emitida dentro del \u00a0proceso laboral ordinario que adelanta contra el \u00a0Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR, \u00a0para obtener el reconocimiento de derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si \u00a0bien de la respuesta emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n se observa que existe una dilaci\u00f3n \u00a0en resolver el asunto que reclama GALINDO SALAZAR, ello obedece al \u00a0elevado c\u00famulo de trabajo que presenta esa Sala hom\u00f3loga \u00a0Especializada, tanto as\u00ed que para \u00a0superar tal circunstancia con la Ley 1781 de 2016 se crearon cuatro \u00a0Salas de Descongesti\u00f3n para esta Corporaci\u00f3n, por \u00a0lo que mal podr\u00eda ordenar el juez de tutela la priorizaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite alterando con ello el derecho de turno que le \u00a0asiste a quienes acuden al servicio de administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Habida \u00a0consideraci\u00f3n de lo anterior, la alteraci\u00f3n de los \u00a0turnos para la resoluci\u00f3n de los procesos, en orden de \u00a0ingreso, implica una perturbaci\u00f3n del derecho de igualdad que \u00a0se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de \u00a0administraci\u00f3n de justicia, quienes tienen derecho a que su \u00a0litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el \u00a0funcionario competente4. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ello se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el \u00a0principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las \u00a0circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario, resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u00a0\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, debe \u00a0entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito. \u00a0Los principios de autonom\u00eda e independencia judicial obligan a \u00a0considerar que el \u00fanico autorizado para modificar el orden \u00a0regular de soluci\u00f3n de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n \u00a0es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha \u00a0defendido este principio al advertir que el juez de tutela est\u00e1 \u00a0inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelaci\u00f3n \u00a0de los fallos judiciales, pues tal determinaci\u00f3n hace parte de \u00a0la \u00f3rbita de decisi\u00f3n del juez natural5 \u00a0(Negrillas \u00a0de esta Corte). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en \u00a0que resolver\u00e1 los expedientes que le son asignados y s\u00f3lo \u00a0cuando medien circunstancias excepcional\u00edsimas, \u00a0podr\u00eda alterarse ese mecanismo por v\u00eda de tutela, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n constitucional \u00a0por la cual no se puede desplazar la competencia en ese \u00e1mbito \u00a0del funcionario habilitado para fijar la prelaci\u00f3n de los \u00a0procesos. \u00a0<\/p>\n<p>4. En este punto, \u00a0debe agregar la Sala que la accionante no acredit\u00f3 alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable que pueda ser corregido por v\u00eda \u00a0constitucional, pues si bien advirti\u00f3 que la definici\u00f3n \u00a0del asunto laboral repercutir\u00eda a su favor, ante la dif\u00edcil \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica que la aqueja, lo cierto es que, no \u00a0aport\u00f3 alg\u00fan elemento de conocimiento del que se \u00a0desprenda un alto grado de riesgo, por ejemplo, para su salud o \u00a0m\u00ednimo vital, cuando de su propio relato se extrae que en la \u00a0actualidad cuenta con un compa\u00f1ero permanente en su n\u00facleo \u00a0familiar, quien tiene la obligaci\u00f3n legal de suministrarle \u00a0alimentos sin que se pueda entender estructurada una urgencia de \u00a0intervenci\u00f3n constitucional. De ah\u00ed, que no se aprecie \u00a0una situaci\u00f3n de inminencia imponga un amparo a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que la \u00a0simple afirmaci\u00f3n del hipot\u00e9tico acaecimiento de un \u00a0perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia \u00a0del amparo (Cf. \u00a0sentencia CC T-436\/07). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, desde \u00a0todo punto de vista, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar, por lo que ser\u00e1 negada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar el \u00a0amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por DIANA \u00a0MERCEDES GALINDO SALAZAR, de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnada \u00a0la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que adicion\u00f3 el Acuerdo 001 de 2002, art\u00edculo 1 cuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenor es el siguiente: \u00ab(\u2026)La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sea interpuesta contra la Corporaci\u00f3n en pleno o contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrados de distintas Salas ser\u00e1 repartida al Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocer\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Especializada de la cual forma parte dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1154 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-945A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3170-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 97265 \u00a0 (Aprobado en Acta \u00a0n\u00ba 71) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida DIANA \u00a0MERCEDES GALINDO SALAZAR contra la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39540","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39540","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39540"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39540\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39540"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39540"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39540"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}