{"id":39537,"date":"2023-09-13T21:48:23","date_gmt":"2023-09-13T21:48:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3164-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:23","slug":"stp3164-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3164-2018\/","title":{"rendered":"STP3164-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3164-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96931 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a068 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., uno (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Germ\u00e1n Jes\u00fas G\u00f3mez \u00a0Lizarazo, a trav\u00e9s de apoderado respecto del fallo proferido \u00a0el 18 de diciembre del a\u00f1o 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s del cual \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela invocada en contra de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Juzgado Diecisiete \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, Fiduciaria de \u00a0Desarrollo Agropecuario \u2013 FIDUAGRARIA S.A., por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0tr\u00e1mite extensivo al \u00a0Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n y a las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral \u00a0n\u00b02015-0024-01. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la Sala \u00a0Laboral de esta corporaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que a \u00a0continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, refiere el accionante que present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de obtener el \u00a0reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria en la \u00a0cancelaci\u00f3n de sus cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el \u00a0promotor que dicho tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en el Juzgado \u00a0Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que en \u00a0prove\u00eddo de 30 de enero de 2015 declar\u00f3 la nulidad de \u00a0lo actuado y, en consecuencia, remiti\u00f3 el proceso a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, al considerar que era \u00a0la autoridad competente para tramitar el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Quince Administrativo \u00a0de la misma ciudad, despacho que el 5 de marzo siguiente formul\u00f3 \u00a0conflicto negativo de jurisdicci\u00f3n ante la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien el 26 de \u00a0junio de 2015 asign\u00f3 el asunto al juez laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el \u00a0tutelante que el 16 de septiembre de 2015, el Juzgado Diecisiete \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 orden\u00f3 adecuar el \u00a0tr\u00e1mite al de un proceso ejecutivo, dado lo dispuesto por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, puesto que \u00abel demandante \u00a0aport\u00f3 copia de las resoluciones aludidas, mediante la cual se \u00a0le reconocieron sus cesant\u00edas (\u2026) lo cual genera una \u00a0mora durante este lapso, sobre el cual reclama la sanci\u00f3n \u00a0moratoria, lo cual significa que a trav\u00e9s de este acto \u00a0administrativo se reconoci\u00f3 una obligaci\u00f3n clara, \u00a0expresa y exigible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relata el actor \u00a0que luego del devenir procesal, el juzgado en prove\u00eddo de 19 \u00a0de mayo de 2017 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0inexistencia del t\u00edtulo ejecutivo, decisi\u00f3n que apel\u00f3 \u00a0ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad, \u00a0Colegiado que en sentencia de 15 de agosto de los cursantes confirm\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el \u00a0petente que las decisiones adoptadas por las autoridades encausadas \u00a0vulneran sus derechos fundamentales y, a su vez, son constitutivas de \u00a0una v\u00eda de hecho, toda vez que \u00abpese a contar con los \u00a0medios de convicci\u00f3n y material probatorio suficiente, lo \u00a0desechan o le fijan alcances que no corresponden\u00bb, dado que \u00abla \u00a0existencia del t\u00edtulo ejecutivo, quedo (sic) previamente \u00a0revisada y constatada por el Consejo Superior de la Judicatura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0anteriores hechos, acude al presente mecanismo de amparo \u00a0constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, en \u00a0consecuencia, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia \u00a0proferida el 15 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y, en su lugar, se emita un nuevo \u00a0pronunciamiento en el que se le reconozca la pretensi\u00f3n de la \u00a0demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo deprecado, \u00a0conforme las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en \u00a0discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o \u00a0valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si \u00a0se tratara de una instancia m\u00e1s y pretender que el juez \u00a0constitucional sustituya en su propia apreciaci\u00f3n, el an\u00e1lisis \u00a0que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para \u00a0tomar la decisi\u00f3n correspondiente dentro de los litigios \u00a0sometidos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La providencia censurada no se vislumbra arbitraria o caprichosa, \u00a0observ\u00e1ndose que la corporaci\u00f3n accionada actu\u00f3 \u00a0dentro del marco de la autonom\u00eda e independencia que le otorga \u00a0la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revisadas las consideraciones contenidas en el fallo cuestionado por \u00a0v\u00eda de tutela no se extrae una definici\u00f3n irracional, \u00a0arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al Juez \u00a0Constitucional entrar a controvertir las decisiones judiciales \u00a0objetadas so pretexto de tener una opini\u00f3n diferente, pues \u00a0quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto \u00a0es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier \u00a0otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales \u00a0no se advierten en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado \u00a0del accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0y solicit\u00f3 \u00a0revocarlo para en su lugar conceder el amparo deprecado, dejando sin \u00a0valor y efecto la providencia del 15 de agosto de 2017 por medio de \u00a0la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 el fallo del 19 de mayo del mismo a\u00f1o \u00a0proferido por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0soporte de su disenso, reiter\u00f3 \u00a0los argumentos del libelo e hizo \u00e9nfasis en que las normas que \u00a0gobiernan la decisi\u00f3n del asunto y que no se observaron por \u00a0las autoridades judiciales accionadas fueron las leyes 244 de 1995 y \u00a01071 de 2006, con las cuales habr\u00edan advertido que al \u00a0accionante le asiste el derecho a reclamar la sanci\u00f3n \u00a0moratoria por el incumplimiento del plazo destacado para el pago \u00a0oportuno de la prestaci\u00f3n social reclamada, raz\u00f3n por \u00a0la cual dichos prove\u00eddos constituyen v\u00eda de hecho \u00a0judicial por incurrir en defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no \u00a0exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No \u00a0obstante, \u00a0por \u00a0v\u00eda \u00a0jurisprudencial, se ha venido \u00a0decantando el alcance de tal postulado, para dar paso a la \u00a0procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones \u00a0que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento objetivo, contrariando \u00a0su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del \u00a0funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, \u00a0por excepci\u00f3n se permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda \u00a0intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda \u00a0de hecho detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conforme viene de rese\u00f1arse, es claro que la petici\u00f3n \u00a0de amparo formulada por el ciudadano Germ\u00e1n \u00a0Jes\u00fas G\u00f3mez Lizarazo, a trav\u00e9s de su apoderado \u00a0se orienta a reprochar la decisi\u00f3n de la corporaci\u00f3n \u00a0judicial accionada por medio de la cual resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0formulada contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 As\u00ed \u00a0las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, se incurre en v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0cuando, (i) la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la -decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv) \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonom\u00eda \u00a0para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para \u00a0valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido por el m\u00e1ximo Tribunal \u00a0constitucional1, \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admite \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado \u00a0de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb2 \u00a0que implican \u00a0una carga para \u00e9l no solamente en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional3, \u00a0pues los prove\u00eddos que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, \u00a0que brindan seguridad jur\u00eddica a las decisiones judiciales, \u00a0necesaria para la consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. S\u00f3lo \u00a0por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos \u00a0fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y \u00a0claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple \u00a0connotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Descendiendo nuevamente al asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, se vislumbra que el demandante no demostr\u00f3 ninguno de \u00a0los defectos que estructuran la denominada v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que la decisi\u00f3n de la apelaci\u00f3n \u00a0resuelta por la corporaci\u00f3n judicial accionada, de acuerdo con \u00a0el \u00e1mbito de su competencia, se encuentre fundada en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues, basta con \u00a0escuchar el audio de la sentencia de fecha 15 de agosto de 2017, en \u00a0donde con argumentos claros se\u00f1al\u00f3 el juez colegiado \u00a0para confirmar la decisi\u00f3n en torno a \u201cdeclarar \u00a0probada de oficio la excepci\u00f3n de inexistencia del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo\u201d \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0resolver la controversia el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en armon\u00eda \u00a0con el 422 del C\u00f3digo General del Proceso, permite al titular \u00a0de obligaciones claras, expresas y exigibles, que se han originado en \u00a0una relaci\u00f3n de trabajo y constan en actos o documentos que \u00a0provengan del deudor o de su causante o que consten en una decisi\u00f3n \u00a0judicial o arbitral en firme o en una confesi\u00f3n expresa \u00a0causada en interrogatorio de parte anticipado, reclamar su pago \u00a0mediante el proceso de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el objeto de estos procesos es el pago de las obligaciones que se han \u00a0reconocido previamente y no su declaraci\u00f3n, los documentos que \u00a0se alleguen como t\u00edtulo de recaudo ejecutivo deben contener \u00a0expresamente todas las obligaciones, lo que resulta particularmente \u00a0necesario, cuando se pretende el pago de derechos que emanan de la \u00a0aplicaci\u00f3n de una norma legal, \u00a0como se pide en este proceso. Pues solo bajo todos los supuestos que \u00a0contemplan las normas legales y que ha exigido la jurisprudencia para \u00a0que surja el derecho que se reclama, puede un juez entender que las \u00a0obligaciones reclamadas tienen el car\u00e1cter de obligaciones \u00a0claras y que son por ello exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>Con estos \u00a0referentes y una vez revisado el expediente, no encuentra esta Sala \u00a0que la sanci\u00f3n que contempla el art\u00edculo 2\u00b0 de la \u00a0ley 244 del 95, modificada por el 5\u00b0 de la ley 1071 del 2006, \u00a0haya sido reconocida o declarada por el deudor, ni se puede entender \u00a0como una obligaci\u00f3n accesoria y por ello incorporada en el \u00a0documento mediante el cual una entidad de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica orden\u00f3 el pago de cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00a0\u00faltimo el Tribunal acoge, y as\u00ed debe hacerlo, la \u00a0jurisprudencia que ha emitido la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia en m\u00faltiples decisiones en las cuales se ha dicho \u00a0reiteradamente, que la sanci\u00f3n moratoria a cargo del deudor de \u00a0derechos laborales, implica necesariamente su ausencia de buena fe, y \u00a0esta situaci\u00f3n debe ser declarada en un proceso. Como \u00a0referencia traemos a colaci\u00f3n o citamos la sentencia dictada \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia el 24 de junio de 2015 radicaci\u00f3n 50930 y m\u00faltiples \u00a0providencias anteriores y posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0responder a los argumentos que se han expuesto en esta audiencia, \u00a0debe advertir la Sala que la Sentencia dictada por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, cuando define conflictos de competencia, \u00a0no constituyen un precedente de obligatoria aplicaci\u00f3n para el \u00a0Tribunal en materias como la que se decide. Definida la competencia, \u00a0el Juez de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, establece la forma como \u00a0se desarrolla el proceso, y seg\u00fan se dijo sobre el asunto que \u00a0se est\u00e1 estudiando la jurisprudencia de la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, tiene una lectura diferente de las condiciones necesarias \u00a0para el pago de sanci\u00f3n moratoria, pues exige que no haya \u00a0buena fe, y esa situaci\u00f3n solo puede declararse en sentencia \u00a0judicial de un proceso declarativo; a menos que el acto \u00a0administrativo del cual se deriven los derechos reconozca \u00a0expresamente el pago de la sanci\u00f3n moratoria por reconocer \u00a0buena fe.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior fundamentaci\u00f3n, sin duda, vislumbra una acertada \u00a0faceta valorativa, en espec\u00edfico, cuando de resolver la \u00a0apelaci\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado 17 Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 se trata, raz\u00f3n por la cual se \u00a0negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada, habida cuenta que la \u00a0determinaci\u00f3n acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que \u00a0permita activar el mecanismo excepcional escogido, como que lo \u00a0resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada \u00a0ciudad obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica en la que, \u00a0por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que \u00a0tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo \u00a0que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de \u00a0una inequ\u00edvoca v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-780\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3164-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96931 \u00a0 Acta \u00a068 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., uno (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39537","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39537","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39537"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39537\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39537"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39537"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39537"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}