{"id":39536,"date":"2023-09-13T21:48:23","date_gmt":"2023-09-13T21:48:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3163-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:23","slug":"stp3163-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3163-2018\/","title":{"rendered":"STP3163-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3163-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96897 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a068 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., uno (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Guillermo Le\u00f3n \u00a0Giraldo Brand y del vinculado al tr\u00e1mite de tutela Carlos \u00a0Alberto Espinosa Garz\u00f3n, respecto del fallo proferido el 16 de \u00a0enero del a\u00f1o en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra los \u00a0Juzgados 22 Penal del Circuito y 39 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, las Fiscal\u00edas 29 Especializada \u00a0y 65 de Extinci\u00f3n de Dominio y el Procurador Judicial 125, \u00a0todos de la citada ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos al debido proceso, trabajo, propiedad privada y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal sintetiz\u00f3 los fundamentos que soportan la petici\u00f3n \u00a0de amparo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndica \u00a0el apoderado que el d\u00eda treinta (30) de junio de dos mil \u00a0catorce (2014) en el Aeropuerto de Internacional Jos\u00e9 Mar\u00eda \u00a0C\u00f3rdoba de Rionegro, Antioquia, fue capturado el se\u00f1or \u00a0CARLOS ALBERTO ESPINOSA GARZ\u00d3N con (\u20ac \u00a0383.700) Euros en una maleta de doble fondo, propiedad del se\u00f1or \u00a0GUILLERMO LE\u00d3N GIRALDO BRAND, dinero que fue confiscado por \u00a0las autoridades y no fue sometido a Control de Legalidad para su \u00a0incautaci\u00f3n ante los Jueces Penales Municipal de Control de \u00a0Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Establece \u00a0que las investigaciones preliminares las llev\u00f3 inicialmente la \u00a0Fiscal\u00eda 34\u00ba Especializada de Medell\u00edn, despu\u00e9s \u00a0fueron trasladadas a la Fiscal\u00eda 29\u00ba Especializada de \u00a0Medell\u00edn, la cual fue citada a audiencia preliminar de \u00a0levantamiento de medida cautelar, donde se revel\u00f3 que el \u00a0dinero hab\u00eda sido enviado a la Fiscal\u00eda 25\u00ba de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, hoy Fiscal\u00eda 65\u00ba de \u00a0Extinci\u00f3n, para su tr\u00e1mite bajo la investigaci\u00f3n \u00a0CIFU-1079746. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica revelada, se plantearon \u00a0cinco (05) problemas jur\u00eddicos a los Juzgados 39\u00ba Penal \u00a0Municipal y 22\u00ba Penal del Circuito de Medell\u00edn de los \u00a0cuales cuanto (04) no fueron resueltos por los Operadores Jur\u00eddicos, \u00a0que son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00bfExisti\u00f3 violaci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0por parte de la fiscal\u00eda, al abstenerse de someter el dinero \u00a0incautado al control de legalidad ante los Jueces Penales Municipales \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, tal y como lo \u00a0ordena el art\u00edculo 84 del CPP? \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00bfExiste violaci\u00f3n al debido proceso por parte de la \u00a0fiscal\u00eda al no cumplir con el mandato legal imperativo del \u00a0art\u00edculo 88 del CPP al no devolver los bienes ni ordenar \u00a0someterlos a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio en un \u00a0t\u00e9rmino que no pod\u00eda exceder de 6 meses? \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00bfSi probada la violaci\u00f3n al debido proceso, el env\u00edo \u00a0del proceso a extinci\u00f3n de dominio por fuera del t\u00e9rmino \u00a0legal de 6 meses convalida la violaci\u00f3n al debido proceso? \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00bfPuede el Juez Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas apartarse del precedente judicial que \u00a0como l\u00ednea jurisprudencial traza la Corte Suprema de Justicia \u00a0en su sala penal en asunto semejante al debatido? \u00a0<\/p>\n<p>Acorde a lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 de esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0se tutele el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de GUILLERMO LE\u00d3N GIRALDO \u00a0BRAND; (ii) Ordenar a la Fiscal\u00eda 29\u00ba Especializada de \u00a0Medell\u00edn que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y \u00a0ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, \u00a0solicite ante el Juez de Control de Garant\u00edas la audiencia de \u00a0que trata el art\u00edculo 84 de la ley 906 de 2004, en relaci\u00f3n \u00a0con los bienes que fueron incautados a CARLOS ALBERTO ESPINOSA GARZ\u00d3N \u00a0el 30 de junio de 2014, en el Aeropuerto de Rionegro y de los cuales \u00a0se ordene su dep\u00f3sito en el Banco de la Rep\u00fablica; \u00a0(iii) Dejar sin efecto la resoluci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 29\u00ba \u00a0Especializada de Medell\u00edn mediante la cual coloc\u00f3 a \u00a0disposici\u00f3n de la Unidad de Extinci\u00f3n de Dominio los \u00a0dineros incautados; (iv) Compulsar copias contra Humberto Villamizar \u00a0Corzo Fiscal 29\u00ba Especializado de Medell\u00edn, Juzgado \u00a0Veintid\u00f3s (22\u00ba) del Circuito de Medell\u00edn, Juzgado \u00a0Treinta y Nueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Medell\u00edn, con la finalidad de que se establezca si lo \u00a0analizado en la tutela constituy\u00f3 alguna falta disciplinaria o \u00a0conducta punible y (v) Compulsar copias disciplinarias para que se \u00a0investigue al Procurador 125\u00ba por violaci\u00f3n del numeral 7 \u00a0del art\u00edculo 276 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tras determinar que la discusi\u00f3n propuesta se circunscribi\u00f3 \u00a0a las decisiones adoptadas por los operadores judiciales que \u00a0denegaron la devoluci\u00f3n del dinero incautado, adujo haberse \u00a0verificado la intervenci\u00f3n de los sujetos procesales en la \u00a0respectiva diligencia y all\u00ed exhibieron sus argumentos y al \u00a0final de la misma la parte actora promovi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que al ser desatado por el superior jer\u00e1rquico, \u00a0se mantuvo la determinaci\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Frente a los interrogantes planteados por el accionante dijo: i) \u00a0sobre el dinero incautado no reca\u00eda medida cautelar \u00a0y ten\u00eda \u00a0un fin probatorio por parte de la Fiscal\u00eda; ii) efectivamente \u00a0ya hab\u00edan pasado los 6 meses establecidos en el art\u00edculo \u00a088 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para su devoluci\u00f3n, \u00a0sin que se hubiese demostrado la titularidad o propiedad por parte \u00a0del quejoso; iii) aunque la Fiscal\u00eda decidi\u00f3 no \u00a0presentarse ante el juez de control de garant\u00edas \u00a0dentro de \u00a0las 36 horas para legalizar lo incautado, resultaba imposible \u00a0\u201csuspender \u00a0el poder dispositivo que sobre el mismo tenga el titular y tampoco \u00a0ser\u00e1 l\u00edcito ni leg\u00edtimo que la autoridad \u00a0judicial ordene el comiso, como consecuencia y protecci\u00f3n a \u00a0los derechos que le asisten al titular del dinero aprehendido\u201d; \u00a0iv) no obraban elementos demostrativos acerca de la procedencia, \u00a0licitud y posible titularidad como due\u00f1o y propietario \u00a0de los \u00a0euros incautados, raz\u00f3n por la cual se traslad\u00f3 con \u00a0fines de extinci\u00f3n de dominio, tr\u00e1mite en cabeza de la \u00a0Fiscal\u00eda 65 de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aunado a lo anterior, no resultaba procedente lo pretendido por el \u00a0actor en cuanto a que se deje sin efecto la resoluci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda 29 Especializada de Medell\u00edn a trav\u00e9s \u00a0de la cual dej\u00f3 a disposici\u00f3n de la citada unidad el \u00a0dinero incautado, puesto que el ente investigador de manera aut\u00f3noma \u00a0y motivada adopt\u00f3 tal determinaci\u00f3n, ya que no se hab\u00eda \u00a0demostrado el posible propietario y su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De lo anterior concluy\u00f3 que i) ante la existencia de nuevos \u00a0elementos podr\u00eda reanudarse la diligencia, ii) la actividad \u00a0judicial no resultaba arbitraria ni caprichosa y las decisiones \u00a0adoptadas estuvieron fundamentadas en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas y mandatos jurisprudenciales \u00a0de manera acertada, \u00a0iii) el \u00a0objeto de la controversia exced\u00eda el \u00e1mbito de \u00a0aplicaci\u00f3n o rango de interpretaci\u00f3n de juez de tutela \u00a0por cuanto los funcionarios judiciales tienen libertad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma, iv) no se soport\u00f3 el \u00a0perjuicio o agravio injustificado aludido por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado \u00a0del accionante, quien tambi\u00e9n asumi\u00f3 la representaci\u00f3n \u00a0de Carlos Alberto Espinosa Garz\u00f3n, vinculado al tr\u00e1mite \u00a0de tutela, impugn\u00f3 el fallo y para sustentar su inconformidad \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se equivoc\u00f3 el a quo al sostener que el dinero reclamado no se \u00a0hallaba incautado sino retenido como elemento material probatorio al \u00a0no haberse impuesto medida cautelar alguna, pues se desconoci\u00f3 \u00a0el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica dado que no respondi\u00f3 sobre la violaci\u00f3n \u00a0de la propiedad privada, confiscaci\u00f3n, debido proceso y \u00a0desconocimiento del precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si la Fiscal\u00eda consideraba que los \u201c385.200\u201d euros \u00a0incautados preven\u00edan de una actividad il\u00edcita a la que \u00a0denomin\u00f3 lavado de activos, ha debido \u201c\u2026proceder \u00a0de inmediato conforme al art. 82 del C.P.P. que permite el comiso \u00a0para los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o \u00a0sean producto directo o indirecto del delito\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si el art\u00edculo 275 \u00eddem se analiza alejado de las \u00a0normas \u00a0precedentes que imponen su aplicaci\u00f3n, se llegar\u00eda a la \u00a0conclusi\u00f3n errada que el dinero pod\u00eda ser retenido por \u00a0las autoridades como elemento material probatorio sin que afecte \u00a0ning\u00fan derecho, lo cual no es permito por cuanto si la \u00a0fiscal\u00eda afirma que se est\u00e1 usando para lavar activos \u00a0se presume que proven\u00eda de una actividad il\u00edcita, de \u00a0ah\u00ed que el ente investigador ten\u00eda la obligaci\u00f3n \u00a0de comparecer ante el juez \u00a0de \u00a0control de garant\u00edas para la \u00a0legalidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Tribunal tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 al admitir la decisi\u00f3n \u00a0de enviar el dinero a extinci\u00f3n de dominio, lo cual imped\u00eda \u00a0reclamar la violaci\u00f3n al debido proceso al estar en otro \u00a0proceso, cuesti\u00f3n que iba en contrav\u00eda de lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 88 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se dijo en la decisi\u00f3n del a quo no haberse demostrado la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable y que deb\u00eda someterse \u00a0a la dispuesto por los jueces, lo cual era contrario a la \u00a0Constituci\u00f3n, puesto que el dinero fue incautado el 30 de \u00a0junio de 2014 caus\u00e1ndose un grave da\u00f1o y deterioro de \u00a0la condici\u00f3n econ\u00f3mica de un ciudadano, \u201csometiendo \u00a0a una confiscaci\u00f3n el dinero del \u00fanico tercero de buena \u00a0fe que aparece reclam\u00e1ndolo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La acci\u00f3n de tutela resultaba procedente ante existencia de \u00a0una v\u00eda de hecho en las decisiones de primera y segunda \u00a0instancia al emitirse una respuesta contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda \u00a0persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, de entrada advierte la Sala la improcedencia \u00a0de la petici\u00f3n de amparo al no haberse demostrado la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que hiciera \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela, lo cual \u00a0necesariamente lleva a la confirmaci\u00f3n del fallo recurrido. \u00a0Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La situaci\u00f3n f\u00e1ctica plasmada en la demanda de tutela \u00a0tuvo origen en la retenci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda de \u00a0383.700 euros en el Aeropuerto Internacional Jos\u00e9 Mar\u00eda \u00a0C\u00f3rdoba de Rionegro, en poder de Carlos Alberto Espinosa \u00a0Garz\u00f3n, hecho acaecido el 30 de junio de 2014, quien fuera \u00a0capturado y luego dejado en libertad por parte del ente instructor \u00a0del momento al no contar con elemento probatorio respecto del origen \u00a0de la divisa y por lo tanto estim\u00f3 que la conducta era \u00a0at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Asignada \u00a0la indagaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda 29 Especializada de \u00a0Medell\u00edn, en resoluci\u00f3n de 21 de marzo de 2017, dej\u00f3 \u00a0a disposici\u00f3n de la Unidad de Extinci\u00f3n de Dominio el \u00a0dinero, al no haberse establecido su legalidad, ya que Guillermo Le\u00f3n \u00a0Giraldo Brand no demostr\u00f3 que el mismo hubiese salido de su \u00a0patrimonio, tr\u00e1mite asignado a la Fiscal\u00eda 65 de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, la cual en resoluci\u00f3n de 3 de \u00a0octubre siguiente decret\u00f3 la fase inicial y pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de la solicitud presentada por el apoderado del \u00a0accionante, en decisi\u00f3n del \u00a024 \u00a0de octubre de 2017, el Juzgado 39 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn neg\u00f3 las \u00a0pretensiones, decisi\u00f3n confirmada por el Juzgado 22 Penal del \u00a0Circuito en prove\u00eddo del 30 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Pues bien, como acaba de verse, el asunto atinente con la entrega del \u00a0dinero fue conocido y oportunamente decidido en sede de control de \u00a0garant\u00edas, por las autoridades pertinentes quienes \u00a0evidenciaron que el peticionario, aqu\u00ed accionante, no demostr\u00f3 \u00a0ostentar derecho de propiedad sobre aqu\u00e9l, sin que se observe \u00a0el compromiso de alg\u00fan derecho fundamental. Luego, por ese \u00a0aspecto no aflora necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, m\u00e1xime si como a continuaci\u00f3n se ver\u00e1, \u00a0actualmente se halla en curso el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Seg\u00fan lo aducido por la Fiscal\u00eda 29 Especializada de \u00a0Medell\u00edn, por las razones antes citadas, se orden\u00f3 \u00a0poner a disposici\u00f3n de la Unidad de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio el dinero aprehendido, que es precisamente uno de los eventos \u00a0que contempla el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, actuaci\u00f3n en la que ya se decret\u00f3 \u00a0la fase inicial y pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa, como bien lo precis\u00f3 la Fiscal que tramita \u00a0dicho asunto, que en el evento de presentarse demanda de extinci\u00f3n \u00a0de dominio por parte de la Fiscal\u00eda, que es una de las \u00a0decisiones a adoptar de acuerdo con la Ley 1708 de 2014, se inicia la \u00a0etapa de juicio ante el juez de extinci\u00f3n de dominio, la cual \u00a0es de car\u00e1cter p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es oportuno se\u00f1alar que en dicha etapa, con base en lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Ley 1709 de 2014, modificado \u00a0por el art\u00edculo 3 de la Ley 1849 de 2017, el aqu\u00ed \u00a0accionante podr\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Tener acceso al proceso, directamente o a trav\u00e9s de la \u00a0asistencia y representaci\u00f3n de un abogado, desde la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, o desde la materializaci\u00f3n de las medidas \u00a0cautelares, \u00fanicamente en lo relacionado con ellas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Conocer los \u00a0hechos y fundamentos que sustentan la demanda de extinci\u00f3n de \u00a0derecho de dominio, expuestos en t\u00e9rminos claros y \u00a0comprensibles, en las oportunidades previstas en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oponerse a \u00a0la demanda de extinci\u00f3n de derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Presentar, \u00a0solicitar y participar en la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Probar el \u00a0origen leg\u00edtimo de su patrimonio y de los bienes cuyo t\u00edtulo \u00a0se discute, as\u00ed como la licitud de su destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Probar que \u00a0los bienes de que se trata no se encuentran en las causales de \u00a0procedencia para la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>7. Probar que \u00a0respecto de su patrimonio, o de los bienes que espec\u00edficamente \u00a0constituyen el objeto de la acci\u00f3n, se ha producido una \u00a0decisi\u00f3n favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada \u00a0dentro de un proceso de extinci\u00f3n de dominio, por identidad \u00a0respecto a los sujetos, al objeto y a la causa. \u00a0<\/p>\n<p>8. Controvertir \u00a0las pretensiones que se est\u00e9n haciendo valer en contra de los \u00a0bienes. \u00a0<\/p>\n<p>9. Renunciar al \u00a0debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de extinci\u00f3n \u00a0de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Realizar cualquier otro tipo de acto procesal en defensa de sus \u00a0derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Surge concluir de lo anterior, que el actor, en el evento que la \u00a0Fiscal\u00eda presente demanda de extinci\u00f3n de dominio, en \u00a0ejercicio de su derecho de defensa, tiene la posibilidad de acceder a \u00a0dicha actuaci\u00f3n y en esa medida exponer todos los argumentos \u00a0que estime pertinentes en punto de demostrar el origen leg\u00edtimo \u00a0del dinero incautado, controvertir las pruebas, en fin, cualquier \u00a0actuaci\u00f3n tendiente a derruir los efecto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Entonces, mientras exista la posibilidad de proponer la discusi\u00f3n \u00a0al interior de la actuaci\u00f3n que actualmente se tramita, no \u00a0resulta \u00a0dable acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello ser\u00eda \u00a0desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es posible \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador y tornar viable la interferencia \u00a0del funcionario constitucional en actuaciones a\u00fan no \u00a0finiquitadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0consiguiente, al no estar demostrada la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos que se demanda y tampoco la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable que haga indispensable la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela, la decisi\u00f3n que se impone es la de confirmar el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3163-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96897 \u00a0 Acta \u00a068 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., uno (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39536","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39536","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39536"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39536\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39536"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39536"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39536"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}