{"id":39534,"date":"2023-09-13T21:48:23","date_gmt":"2023-09-13T21:48:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3161-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:23","slug":"stp3161-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3161-2018\/","title":{"rendered":"STP3161-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3161-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96.713 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta 71) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la Capit\u00e1n \u00a0Saira Yulieth Sep\u00falveda Fl\u00f3rez, Jefe de Sanidad de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, sede Norte de Santander, contra la sentencia \u00a0de tutela proferida el 12 de diciembre de 2017, por medio de la cual \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta le concedi\u00f3 \u00a0el amparo del derecho fundamental a la salud y vida de la H.D.E.Q, \u00a0agenciada por su progenitora LAURA ROSA QUINTERO DUR\u00c1N, \u00a0presuntamente vulnerados por la Direcci\u00f3n de Sanidad de esa \u00a0instituci\u00f3n castrense y el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>A la actuaci\u00f3n \u00a0fue vinculada la Cl\u00ednica San Jos\u00e9 de C\u00facuta y la \u00a0Polic\u00eda Metropolitana de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Relata la \u00a0demandante que su menor hija es beneficiaria del Sistema de Salud de \u00a0las Fuerza Militares y Polic\u00eda Nacional, recibiendo \u00a0tratamiento m\u00e9dico para tratar sus patolog\u00edas de \u00a0s\u00edndrome \u00a0de cimitarra, en \u00a0cuya atenci\u00f3n el 7 de noviembre de 2017, estando hospitalizada \u00a0por urgencias, fue ingresada a la Unidad de Cuidados Intensivos, \u00a0valorada por cardiolog\u00eda pediatra, cuyo especialista orden\u00f3 \u00a0la remisi\u00f3n a una cl\u00ednica de IV nivel. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en \u00a0C\u00facuta no hay una IPS de esa categor\u00eda, por lo que debe \u00a0ser remitida a otra localidad, a lo cual se ha negado la Unidad de \u00a0Sanidad accionada, aduciendo que no tienen contrato con una entidad a \u00a0la que se pueda remitir a la menor, sin que tampoco pueda salir de la \u00a0Unidad de Cuidados Intensivos. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la \u00a0omisi\u00f3n de remitir a la menor a una cl\u00ednica con las \u00a0condiciones especializadas para su atenci\u00f3n y manejo de su \u00a0patolog\u00eda comporta una flagrante afectaci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales a la vida y a la salud de la menor, por lo que \u00a0impera conceder el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita que se ordene a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0Nacional efectuar la remisi\u00f3n inmediata a una instituci\u00f3n \u00a0de IV nivel y se suministren los vi\u00e1ticos consistentes en \u00a0traslado, hospedaje y alimentaci\u00f3n de la menor y un \u00a0acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta avoc\u00f3 conocimiento del \u00a0asunto y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a la entidad \u00a0accionada, para que ejerciera el derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0aportara la informaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta, \u00a0la Jefe del \u00c1rea de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional del \u00a0Norte de Santander se\u00f1al\u00f3 que inici\u00f3 de manera \u00a0inmediata a realizar las gestiones a nivel central para lograr el \u00a0traslado de la menor a una cl\u00ednica de IV nivel, el cual ser\u00eda \u00a0el Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional, que a su vez, \u00a0exige que la menor est\u00e9 en condiciones estables. Por ello, \u00a0solicit\u00f3 la \u00faltima evoluci\u00f3n de la \u00a0hospitalizaci\u00f3n en la Unidad de Cuidados Intensivos en la \u00a0Cl\u00ednica San Jos\u00e9 de C\u00facuta siendo envida al \u00a0Hospital Central estando a la espera de su aceptaci\u00f3n, al que \u00a0una vez ocurra se materializar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los vi\u00e1ticos y alimentaci\u00f3n no hacen parte de los \u00a0servicios m\u00e9dicos y menos cuando el padre de la menor es un \u00a0agente retirado de la Polic\u00eda con una asignaci\u00f3n \u00a0mensual que le permite acarrear los gastos. Por lo dem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que trasladar\u00e1 por el medio m\u00e1s id\u00f3neo \u00a0a la menor y un acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>2. A su vez, el \u00a0Director General de la Polic\u00eda Nacional indic\u00f3 que los \u00a0requerimientos deben resolverse por la dependencia de Sanidad \u00a0accionada en Norte de Santander, como la encargada del directo \u00a0suministro del servicio de salud que se reclama en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, \u00a0la Cl\u00ednica San Jos\u00e9 de C\u00facuta inform\u00f3 que \u00a0la menor se encuentra hospitalizada en la Unidad de Cuidados \u00a0Intensivos Pediatra de esa instituci\u00f3n a la espera de \u00a0aceptaci\u00f3n de remisi\u00f3n a una entidad e IV nivel para el \u00a0manejo con servicio de hemodinamia, \u00a0cirug\u00eda cardiovascular pedi\u00e1trica y cardiolog\u00eda \u00a0pedi\u00e1trica, \u00a0sin que haya sido posible por falta de disponibilidad en Bucaramanga, \u00a0Bogot\u00e1 y Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Fue proferido el \u00a012 de diciembre de 2017, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, por medio del cual le concedi\u00f3 \u00a0a la menor H.M.E.Q, agenciada por su madre LAURA ROSA QUINTERO DUR\u00c1N, \u00a0el amparo constitucional del derecho fundamental a la salud y a la \u00a0vida, ordenando: \u00a0<\/p>\n<p>A la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad de la POLIC\u00cdA NACIONAL que en coordinaci\u00f3n \u00a0con el \u00e1rea de Sanidad del Departamento de Polic\u00eda de \u00a0Norte de Santander, dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta \u00a0y ocho (48) horas remita a la menor H.D.E.Q. a una instituci\u00f3n \u00a0de cuarto nivel, a fin de que se le garantice la continuidad en la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0dispuso a la Direcci\u00f3n de Sanidad de Polic\u00eda Nacional, \u00a0sede Norte de Santander que proceda al \u00absuministro \u00a0de vi\u00e1ticos consistentes en transporte y alojamiento para la \u00a0se\u00f1ora LAURA ROSA QUINTERO DUR\u00c1N como acompa\u00f1ante \u00a0y madre de la menor, con destino a la ciudad a la cual sea remitida \u00a0la paciente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento, \u00a0consider\u00f3 el A quo que dentro del expediente existe el soporte \u00a0probatorio para acceder a las pretensiones de la accionante, de cara \u00a0a las prescripciones m\u00e9dicas que se advierten otorgadas por el \u00a0galeno tratante, sin que se hubiera demostrado lo contrario por la \u00a0entidad accionada, que incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de \u00a0prestar el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la \u00a0menor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0susceptible de salvaguarda inmediata, cuando su estado de salud se ve \u00a0deteriorado, pues si bien presenta condiciones estables no recibe el \u00a0tratamiento m\u00e9dico que requiere espec\u00edficamente, siendo \u00a0ese precisamente el motivo de la remisi\u00f3n, a una cl\u00ednica \u00a0de cuarto nivel que le pueda suministrar la atenci\u00f3n \u00a0especializada que necesita. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0al tratarse de una menor de 6 a\u00f1os de edad, dependiente de la \u00a0compa\u00f1\u00eda de un acompa\u00f1ante, resulta atendible el \u00a0pedido de vi\u00e1ticos de alojamiento y transporte reclamado, en \u00a0que se haya demostrado que los ingresos que percibe el padre de la \u00a0menor, resulten suficientes para sufragar los gastos m\u00e9dicos, \u00a0\u00abcuando \u00a0no se tiene certeza del tiempo que la paciente deba permanecer \u00a0hospitalizada en una ciudad diferente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada del \u00a0contenido del fallo, la Jefa del \u00c1rea de Sanidad de la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, sede Norte \u00a0de Santander, present\u00f3 oportunamente escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la \u00a0recurrente que el hecho que motiv\u00f3 la demanda ya fue superado, \u00a0sin que pueda derivarse la existencia de la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada, cuando en atenci\u00f3n al fallo de primera instancia se \u00a0gestion\u00f3 el traslado de la menor, superando el objeto de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el d\u00eda \u00a03 de diciembre de 2017 coordin\u00f3 el desplazamiento v\u00eda \u00a0a\u00e9rea de la accionante y la menor a la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0para acudir a la valoraci\u00f3n por la especialidad de cardiolog\u00eda \u00a0Pediatr\u00eda de nivel IV programada para el 4 de diciembre de \u00a02017, en la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil en Bogot\u00e1, en el \u00a0doctor Alberto Garc\u00eda, poniendo a su disposici\u00f3n un \u00a0veh\u00edculo institucional para el traslado en la ciudad, la cual \u00a0en efecto se realiz\u00f3 con el citado galeno con n\u00famero de \u00a0reserva 3718646. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que fueron \u00a0hospedadas en el hogar de paso Corporaci\u00f3n Matamoros, ubicado \u00a0en la Calle 46 No. 67-06 Salitre Greco Bogot\u00e1, los d\u00edas \u00a03 y 4 de diciembre de 2017, cumpliendo con la orden constitucional de \u00a0primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0alega que los vi\u00e1ticos no pueden ser considerados parte del \u00a0servicio de salud, cuando el mismo est\u00e1 supeditado a la \u00a0capacidad econ\u00f3mica de los usuarios, porque de lo contrario se \u00a0estar\u00eda poniendo en riesgo la viabilidad financiera del \u00a0sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0revocatoria de la sentencia de instancia o en su defecto que se \u00a0disponga el recobro de los gastos m\u00e9dicos al FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, al ser su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su \u00a0parte, seg\u00fan el inciso 2\u00b0 de la citada norma, el juez que \u00a0conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 el contenido de la \u00a0misma, cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si \u00a0a su juicio este carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, \u00a0mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el presente caso, la accionante en representaci\u00f3n de su menor \u00a0hija, estima que la negativa de las entidades accionadas de autorizar \u00a0el traslado de la ni\u00f1a a una cl\u00ednica de cuarto nivel, \u00a0como fue ordenado por el m\u00e9dico tratante, estando recluida en \u00a0la Unidad de Cuidados Intensivos, le resulta contrario a los \u00a0fundamentales a la salud y vida, raz\u00f3n por la que impera un \u00a0reconocimiento constitucional, disponiendo lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 49 \u00a0establece que la atenci\u00f3n en salud adem\u00e1s de ser un \u00a0derecho, es tambi\u00e9n un servicio p\u00fablico a cargo de \u00a0Estado, por lo que \u00e9ste se encuentra comprometido a asegurar \u00a0su efectiva prestaci\u00f3n en t\u00e9rminos de promoci\u00f3n, \u00a0protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, conforme lo ordenan los \u00a0principios superiores de universalidad, eficiencia y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que \u00a0el \u00a0derecho a la salud protege a la vez, m\u00faltiples \u00e1mbitos \u00a0de la vida humana, por lo que ha sido considerado un derecho de \u00a0naturaleza compleja tanto por su concepci\u00f3n, como por la \u00a0diversidad de obligaciones que de \u00e9l se derivan y por la \u00a0magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento \u00a0demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que \u00a0implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que est\u00e9 \u00a0supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 dem\u00e1s precisar que de conformidad con la \u00a0normatividad vigente y en especial de los mandatos constitucionales \u00a0todas las entidades que prestan la atenci\u00f3n en salud deben \u00a0procurar no solo de manera formal sino tambi\u00e9n material la \u00a0mejor prestaci\u00f3n del servicio, con la finalidad de efectivizar \u00a0los derechos de sus afiliados pues la salud comporta el goce de \u00a0distintos derechos, en especial el de la vida en condiciones dignas, \u00a0el cual debe ser garantizado por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de \u00a0transporte y alojamiento, como presupuestos del servicio integral del \u00a0salud, que no est\u00e1 contemplados como servicios de obligatorio \u00a0suministro, la Corte Constitucional ha determinado, por ejemplo, en \u00a0la sentencia T-002 de 2016 que: \u00a0\u00abel juez de tutela debe evaluar, en cada situaci\u00f3n en \u00a0concreto, la pertinencia, necesidad y urgencia del suministro de los \u00a0gastos de traslado, as\u00ed como las condiciones econ\u00f3micas \u00a0del actor y su n\u00facleo familiar y, en caso de ser procedente, \u00a0recobrar a la entidad estatal los valores correspondientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este asunto, encontr\u00f3 el A quo en primera instancia \u00a0afectado el derecho fundamental a la salud de la menor H.D.E.Q, \u00a0agenciada por su progenitora LAURA ROSA QUINTERO DUR\u00c1N, por \u00a0parte del Director de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, sede \u00a0Norte de Santander, por no haber dispuesto el traslado de la ni\u00f1a \u00a0a una instituci\u00f3n de cuarto nivel, conforme lo dispuso el \u00a0m\u00e9dico tratante, al ser una menor en cuidados intensivos, que \u00a0sufre de s\u00edndrome \u00a0de \u00a0cimitarra, \u00a0requiriendo el servicio de hemodinamia, \u00a0cirug\u00eda cardiovascular pedi\u00e1trica y cardiolog\u00eda \u00a0pedi\u00e1trica necesarias \u00a0para la recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Del material \u00a0probatorio se tiene que se trata de una beneficiaria del Sistema de \u00a0Salud del Polic\u00eda Nacional, a quien la galena tratante de \u00a0cardiolog\u00eda pedi\u00e1trica, doctora Sandra Milena Uribe \u00a0Granados, prescribi\u00f3 su remisi\u00f3n a una cl\u00ednica \u00a0de nivel IV, como se aprecia en la constancia de evoluci\u00f3n de \u00a0m\u00e9dico tratante visible a folio 10 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, alega \u00a0la accionante que pese a requerir el traslado el mismo no fue \u00a0dispuesto por la Direcci\u00f3n de Sanidad alegando la falta de \u00a0cupos disponibles, cuya situaci\u00f3n le genera la lesi\u00f3n \u00a0del derecho fundamental a la salud de la menor, toda vez que se trata \u00a0de una ni\u00f1a de 6 a\u00f1os de edad recluida en la Unidad de \u00a0Cuidados Intensivos, con pron\u00f3stico estable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha determinado que para que se \u00a0acceda a la provisi\u00f3n de tales insumos, dentro del tr\u00e1mite \u00a0se debe demostrar la existencia de una orden m\u00e9dica previa, \u00a0\u00abdebido \u00a0a que es el profesional m\u00e9dico quien tiene la idoneidad y las \u00a0capacidades acad\u00e9micas y de experticia para verificar sobre la \u00a0necesidad o no de elementos, procedimientos o medicamentos \u00a0solicitados, condiciones de las cuales, por su formaci\u00f3n, \u00a0carece el juez\u00bb. \u00a0(C.C. T-760 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>Y es que el \u00a0concepto del m\u00e9dico tratante es vinculante para la entidad \u00a0prestadora del servicio de salud, siempre que re\u00fana los \u00a0siguientes requisitos: \u00ab(i) \u00a0cuando se autorice un servicio y\/o tratamiento basado en informaci\u00f3n \u00a0cient\u00edfica, (ii) cuando se tuvo en cuenta la historia cl\u00ednica \u00a0particular de la persona para autorizarlo,\u00a0 y (iii) cuando se ha \u00a0valorado adecuadamente a la persona, y ha sido sometida a \u00a0consideraci\u00f3n de los especialistas en el manejo de dicha \u00a0patolog\u00eda\u00bb (Cf. \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-378 de 2000, T-741 de 2001, T-476 \u00a0de 2004 y T- 745 de 2013, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha \u00a0admitido, de forma excepcional, la posibilidad de suministrar de \u00a0elementos o medicamentos, aun cuando no existe orden de un m\u00e9dico \u00a0tratante, siempre y cuando se pueda inferir de alg\u00fan documento \u00a0aportado al proceso, bien sea la historia m\u00e9dica o alguna \u00a0recomendaci\u00f3n m\u00e9dica, la plena necesidad de lo \u00a0requerido por el accionante.\u00a0(Cf. sentencia T- 782 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Situaciones que en este asunto se presentan, porque como lo concluy\u00f3 \u00a0el A quo a la beneficiaria le fue ordenado su traslado a una \u00a0instituci\u00f3n de salud superior por orden del galeno \u00a0especialista en cardiolog\u00eda pedi\u00e1trica, para poderle \u00a0brindar la atenci\u00f3n necesaria en aras de la recuperaci\u00f3n \u00a0de su salud, como qued\u00f3 anotado y consta en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, teniendo \u00a0la obligaci\u00f3n de brindar el servicio de salud, siendo \u00a0dispuesto por el especialista la necesidad del traslado, no justific\u00f3 \u00a0la Direcci\u00f3n accionada el motivo por el cual el mismo no se \u00a0hab\u00eda realizado, pues si bien advirti\u00f3 que estaba en \u00a0tr\u00e1mite la gesti\u00f3n del cupo, lo cierto es que a fecha \u00a0de interposici\u00f3n de la demanda aun no hab\u00eda sido \u00a0autorizada la remisi\u00f3n a un centro de cuarto nivel con las \u00a0condiciones adecuadas para el tratamiento m\u00e9dico, siendo de \u00a0imperante y urgente brindar protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta \u00a0Sala encuentra ajustadas a derecho las \u00f3rdenes dispuestas en \u00a0el fallo impugnado, el cual goza de sustento jur\u00eddico y \u00a0probatorio, demostrativo de que, en efecto, en la actualidad es \u00a0obligaci\u00f3n de la Instituci\u00f3n accionada suministrar el \u00a0servicio de salud a la menor hija de LAURA ROSA QUINTERO DUR\u00c1N, \u00a0garantiz\u00e1ndole la continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo dem\u00e1s, es desacertado \u00a0autorizar a la accionada que recobre al FOSYGA los gastos en que \u00a0pueda incurrir en la realizaci\u00f3n del tratamiento, pues la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional no es una \u00a0Entidad Promotora de Salud de las contempladas por la Ley 100 de \u00a01993, sino una \u00abdependencia \u00a0del \u00a0Comando General de las Fuerzas Militares, \u00a0cuyo \u00a0objeto ser\u00e1 el administrar los recursos del Subsistema de \u00a0Salud de las Fuerzas Militares e implementar las pol\u00edticas, \u00a0planes y programas que adopte el CSSMP y el Comit\u00e9 de las \u00a0Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas \u00a0Militares\u00bb, \u00a0a voces del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 352 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0refiri\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia CC T-540\/02 al \u00a0decir que: \u00a0<\/p>\n<p>[P]or tratarse \u00a0de un r\u00e9gimen o sistema especial de seguridad social en salud, \u00a0la financiaci\u00f3n de los costos debe obtenerse de los recursos \u00a0de fondos propios con los cuales se hace posible la operaci\u00f3n \u00a0del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a \u00a0como lo hace la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 218, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. \u00a038. \u00a0Fondos cuenta del SSMP. \u00a0Para efectos de la operaci\u00f3n del SSMP, funcionar\u00e1n el \u00a0fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el \u00a0fondo-cuenta del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0Los fondos-cuenta tendr\u00e1n el car\u00e1cter de fondos \u00a0especiales, sin personer\u00eda jur\u00eddica, ni planta de \u00a0personal. Los recursos de los fondos ser\u00e1n administrados en \u00a0los t\u00e9rminos que determine el CSSMP, directamente por la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar o por la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, y ejecutados por las \u00a0Fuerzas Militares o por la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan \u00a0corresponda. Los recursos podr\u00e1n ser administrados por encargo \u00a0fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de \u00a0contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0Ingresar\u00e1n a cada uno de los fondos cuenta los siguientes \u00a0recursos seg\u00fan sea el caso (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Como bien puede \u00a0apreciarse, la norma en cita, en cuanto regula el funcionamiento y \u00a0financiaci\u00f3n de los fondos-cuenta de los Subsistemas de Salud \u00a0de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, se equipara \u00a0al art\u00edculo 218 de la Ley 100 de 1993, en el que se crea y se \u00a0establece la operaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u00a0(Fosyga), por lo cual, estima la Sala, la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, sin necesidad de expresa \u00a0declaraci\u00f3n por parte del juez en el fallo de tutela, podr\u00e1 \u00a0obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las \u00a0Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un r\u00e9gimen \u00a0especial que se rige por sus propias normas (Los \u00a0resaltados fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0resulta equivocado autorizar que la Direcci\u00f3n de Sanidad de la \u00a0Polic\u00eda Nacional que recobre al FOSYGA los gastos en que \u00a0incurra en durante el traslado y tratamiento de las afecciones de la \u00a0menor agenciada, pues tales recursos los podr\u00e1 obtener del \u00a0sistema de subsistema de salud de la Polic\u00eda, que debe prever \u00a0esta clase de contingencias. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0ser\u00e1 confirmada la decisi\u00f3n de amparo dispuesta por el \u00a0A quo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0No obstante, como durante la impugnaci\u00f3n la Capit\u00e1n \u00a0Saira Yulieth Sep\u00falveda Fl\u00f3rez, Jefe de Sanidad de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, sede Norte de Santander, afirm\u00f3 \u00a0haber superado el objeto de la demanda, procede a la Sala a verificar \u00a0tal aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la \u00a0recurrente que durante el tr\u00e1mite de tutela, se logr\u00f3 \u00a0la autorizaci\u00f3n del traslado de la menor de C\u00facuta al \u00a0Hospital Central de la Polic\u00eda en Bogot\u00e1, \u00a0espec\u00edficamente el 3 de diciembre de 2017, en el que se logr\u00f3 \u00a0el desplazamiento por v\u00eda a\u00e9rea de la ni\u00f1a y su \u00a0progenitora LAURA ROSA QUINTERO DUR\u00c1N, hospedadas en \u00a0el hogar de paso Corporaci\u00f3n Matamoros, ubicado en la Calle 46 \u00a0No. 67-06 Salitre Greco Bogot\u00e1 por el lapso de 2 d\u00edas, \u00a0con la consecuente realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n por la \u00a0especialidad de cardiolog\u00eda Pediatr\u00eda de nivel IV el 4 \u00a0de diciembre de ese a\u00f1o, en la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil \u00a0en Bogot\u00e1, por el doctor Alberto Garc\u00eda, n\u00famero \u00a0de reserva 3718646. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que en \u00a0dicha valoraci\u00f3n el galeno orden\u00f3 los siguientes \u00a0procedimientos: \u00a0\u00abcateterismo \u00a0combinado al lado derecho e izquierdo del coraz\u00f3n, aortograma \u00a0tor\u00e1cico, oclusi\u00f3n o ligadura de colaterales \u00a0sistem\u00e1tico pulmonares v\u00eda percut\u00e1nea \u00a0(endovascular) y cuadro hem\u00e1tico PCR y VSG. Ecocardiograma \u00a0modo m bidimensional Doppler Color EKG, Rayos X de t\u00f3rax\u00bb \u00a0(Folio 139 cuaderno Tribunal). \u00a0A su vez, autorizados para su pr\u00e1ctica en la ciudad de C\u00facuta \u00a0con la entidad de Servicios Especializados del Coraz\u00f3n, de los \u00a0cuales una vez sean entregados los resultados se programar\u00e1 el \u00a0procedimiento ordenado por el m\u00e9dico tratante de la Fundaci\u00f3n \u00a0Cardioinfantil \u00abcateterismo \u00a0combinado al lado derecho e izquierdo del coraz\u00f3n, aortograma \u00a0tor\u00e1cico, oclusi\u00f3n o ligadura de colaterales \u00a0sistem\u00e1tico pulmonares v\u00eda percut\u00e1nea \u00a0(endovascular)\u00bb. \u00a0Adjunt\u00f3 copia de la autorizaci\u00f3n m\u00e9dica No. \u00a010186434 de \u00abEcocardiograma \u00a0modo m bidimensional Doppler Color\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es \u00a0claro que como el \u00a0reclamo constitucional se dirig\u00eda a exigir el traslado de la \u00a0menor a una cl\u00ednica de cuarto nivel para su atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica especializada y, conforme con el material probatorio \u00a0arrimado, tal pedido ya le fue cumplido de manera expresa por la \u00a0accionada, al remitirla a la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil en \u00a0Bogot\u00e1 y all\u00ed obtener el diagn\u00f3stico y \u00a0procedimientos especializados, con el debido cubrimiento de \u00a0transporte y alojamiento, permite entender superado el objeto de la \u00a0demanda, en ese contexto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como \u00a0quiera que la decisi\u00f3n reclamada, solo fue posible luego de \u00a0haberse dado inicio a la actuaci\u00f3n constitucional, no resulta \u00a0procedente revocar el amparo, sino mantenerlo aclarando la existencia \u00a0de un hecho superado (Cf. \u00a0CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n al fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, aclarando lo \u00a0anterior, conforme qued\u00f3 expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, aclarando la existencia de carencia de objeto por \u00a0hecho superado, de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3161-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 96.713 \u00a0 (Acta 71) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la Capit\u00e1n \u00a0Saira Yulieth Sep\u00falveda Fl\u00f3rez, Jefe de Sanidad de la \u00a0Polic\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39534","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39534","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39534"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39534\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39534"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39534"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39534"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}