{"id":39532,"date":"2023-09-13T21:48:23","date_gmt":"2023-09-13T21:48:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3159-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:23","slug":"stp3159-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3159-2018\/","title":{"rendered":"STP3159-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3159-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 N\u00ba 97400 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a071 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante ABDUL \u00a0F\u00c9LIX LASSO MONTA\u00d1O contra el fallo de tutela proferido \u00a0el 5 de febrero de 2018, por la Sala Constitucional del Tribunal \u00a0Superior Buga, mediante el cual le neg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por los \u00a0Juzgados 6\u00ba y 7\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, 2\u00ba y 4\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Buenaventura, y Fiscal\u00eda 37 Seccional de Buga, \u00a0dentro del proceso que se adelanta en su contra por el presunto \u00a0delito de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del \u00a0Tribunal A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante, ABDUL F\u00c9LIX LASSO MONTA\u00d1O b\u00e1sicamente \u00a0que, acude ante la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, por \u00a0cuanto considera que los Juzgados Sexto y S\u00e9ptimo Penal \u00a0Municipal, Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura y Fiscal\u00eda \u00a037 Seccional de Buga, han vulnerado su derecho al debido proceso, \u00a0dado que en tres oportunidades le han negado la concesi\u00f3n de \u00a0la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n intramural por la \u00a0domiciliaria, en virtud a su condici\u00f3n de padre cabeza de \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal orden\u00f3 correr traslado \u00a0a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Juez 2\u00aa Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura, \u00a0adem\u00e1s de se\u00f1alar que en su despacho se tramita el \u00a0proceso radicado 76109600016320170052800 contra el actor, quien fuera \u00a0acusado por el delito de concusi\u00f3n y dentro del cual se se\u00f1al\u00f3 \u00a0fecha para la iniciaci\u00f3n de la audiencia de juicio oral el d\u00eda \u00a05 de febrero de la presente anualidad a la hora de las 2.00 p.m., \u00a0dijo desconocer las actuaciones que se han surtido ante los jueces de \u00a0control de garant\u00edas y en las que se le ha negado la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento por ser padre cabeza \u00a0de familia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El titular del Juzgado 6\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Buenaventura, indic\u00f3 que el 11 \u00a0de julio de 2017, despach\u00f3 desfavorablemente la solicitud de \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento solicitada a favor \u00a0de LASSO MONTO\u00d1A, al no demostrarse su condici\u00f3n de \u00a0padre cabeza de familia; decisi\u00f3n confirmada por el Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Secretar\u00eda del mencionado despacho alleg\u00f3 copia del \u00a0auto interlocutorio No. 132 de 30 de agosto de 2017, a trav\u00e9s \u00a0del cual se confirm\u00f3 la negativa de sustituir la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva impuesta al actor por la \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Fiscal 37 Seccional de Buga, se\u00f1al\u00f3 que los derechos \u00a0del accionante han sido respetados, pues su proceso se ha adelantado \u00a0dentro de los t\u00e9rminos legales y sin dilaciones, am\u00e9n \u00a0que las negativas a otorgar la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0intramural ha estado debidamente justificada, teniendo en cuenta que, \u00a0el actor cuenta con un n\u00facleo familiar que puede valerse por \u00a0s\u00ed mismo y hacerse cargo de los menores que la integran. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Secretar\u00eda del Juzgado 7\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Buenaventura, solicit\u00f3 negar \u00a0el amparo invocado, como quiera que la decisi\u00f3n proferida el \u00a027 de noviembre de 2017, que resolvi\u00f3 la solicitud de \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento impetrada a favor \u00a0del demandante, se ajust\u00f3 a las reglas del art\u00edculo 314 \u00a0de la Ley 906 de 2004 y a los elementos materiales probatorios \u00a0allegados, los cuales permitieron establecer que no estaba acreditada \u00a0la condici\u00f3n de padre cabeza de familia, decisi\u00f3n que \u00a0por cierto no fue apelada por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del \u00a0Tribunal Superior de Buga, el 5 de febrero de 2018, negando la \u00a0demanda de amparo al desconocerse los principios de residualidad y \u00a0subsidiariedad, al no haberse agotado a\u00fan los mecanismos de \u00a0defensa judicial al interior del tr\u00e1mite ordinario que se \u00a0adelanta en contra del actor por el delito de concusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo ABDUL \u00a0F\u00c9LIX LASSO MONTA\u00d1O \u00a0manifest\u00f3 su voluntad de impugnarlo, sin hacer manifestaci\u00f3n \u00a0alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 5 \u00a0de febrero de 2018, por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del \u00a0Tribunal Superior de Buga, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como la solicitud de amparo interpuesta por ABDUL F\u00c9LIX LASSO \u00a0MONTA\u00d1O se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales \u00a0proferidas dentro de un tr\u00e1mite procesal que culminaron con la \u00a0negativa a sustituirle la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva impuesta en su contra como autor del delito de concusi\u00f3n \u00a0por la domiciliaria por ser padre cabeza de familia, se debe decir \u00a0que esta acci\u00f3n constitucional tiene un car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual con la significaci\u00f3n que procede \u00a0\u00fanicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para \u00a0la protecci\u00f3n de las garant\u00edas o cuando el medio \u00a0pertinente, previamente previstos en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y claramente ineficaces para la defensa de \u00e9stas, evento en el \u00a0que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Encuentra la Sala que en efecto la acci\u00f3n de tutela resultaba \u00a0improcedente porque las pretensiones alegadas por el actor es \u00a0conseguir que por este medio se sustituya una medida de \u00a0aseguramiento, al haber presentado elementos materiales probatorios \u00a0que permit\u00edan inferir razonablemente que pod\u00eda ser \u00a0considerado padre cabeza de familia, olvidando que este tr\u00e1mite \u00a0constitucional no es una tercera instancia ni est\u00e1 instituida \u00a0como una jurisdicci\u00f3n paralela a la establecida en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y tampoco es la sede a la que se acude \u00a0como \u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados han sido \u00a0desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales \u00a0porque siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria, a menos que se \u00a0advierta la incursi\u00f3n en v\u00edas de hecho o la producci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, cuyos aspectos no se evidencian en el \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o \u00a0complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0instrumento de protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus \u00a0derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para \u00a0sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un \u00a0mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida \u00a0en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen \u00a0deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el \u00a0juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, \u00a0resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la \u00a0Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de \u00a0asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que \u00a0esta Corte estableci\u00f3 que dentro de las labores que le impone \u00a0la Constituci\u00f3n est\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n \u00a0de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar \u00a0el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las \u00a0jurisdicciones establecidas1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el \u00a0procesado hoy \u00a0accionante, a trav\u00e9s de la defensa t\u00e9cnica, frente a la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 11 de julio de 2017 por el Juzgado 6\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Buenaventura, utiliz\u00f3 los medios que la ley establece para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y el hecho que el \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad \u00a0se haya apartado de los planteamientos propuestos por su defensor, no \u00a0por ello debe decirse que la actuaci\u00f3n del funcionario \u00a0judicial va en contrav\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoy\u00f3 en las \u00a0previsiones establecidas en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 39 de la Ley 1774 de \u00a02011, que proh\u00edben la concesi\u00f3n de ese tipo de \u00a0beneficios a quienes est\u00e9n siendo investigados, entre otros, \u00a0por el delito de concusi\u00f3n, aunado a que no se demostr\u00f3 \u00a0la imposibilidad f\u00edsica que los menores hijos del accionante \u00a0cuenten con otra alternativa de subsistencia tanto material como \u00a0afectiva, en tanto, tienen la protecci\u00f3n y cuidado de su \u00a0madre, incluso de algunos otros familiares. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ante tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo \u00a0porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con \u00a0criterios razonable a partir de los hechos probados y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste, solamente las \u00a0actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un \u00a0pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante \u00a0repercusi\u00f3n perjudicial en los derechos fundamentales, pueden \u00a0ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no \u00a0aquellas que est\u00e9n sustentadas en un determinado criterio \u00a0jur\u00eddico admisible a la luz del ordenamiento o en una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de las normas aplicables, a riesgo de \u00a0atentar contra el principio de la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en \u00a0litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto est\u00e1 \u00a0\u00fanicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha \u00a0desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y \u00a0vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n \u00a0que aqu\u00ed no sucedi\u00f3, como se ha dejado precisado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Pero es que adem\u00e1s, encuentra la Sala que el accionante tuvo \u00a0la oportunidad \u00a0de recurrir la segunda decisi\u00f3n que le neg\u00f3 dicho \u00a0beneficio &#8211; auto \u00a0del 27 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado 7\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Buenaventura-, \u00a0mediante los recursos ordinarios procedentes (reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n), sin embargo, no lo hizo, dejando pasar la \u00a0oportunidad procesal propicia para censurar dicha providencia, \u00a0pretendiendo ahora, por esta senda subsidiaria y residual la \u00a0intromisi\u00f3n constitucional en asuntos del exclusivo resorte \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de manera insistente ha se\u00f1alado que permitir que sin el \u00a0agotamiento de los recursos ordinarios \u00a0o extraordinario se acuda directamente a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0cuando indica en su art\u00edculo 86: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u201d y lo reafirma el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela \u00a0no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otras recursos o medios de \u00a0defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el actor en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada independientemente de las razones por las \u00a0cuales no acudi\u00f3 a los recursos, no puede ser suplida por v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otra parte, es al interior de la actuaci\u00f3n que en la \u00a0actualidad se halla en curso, que deben someterse a debate las \u00a0cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente como lo \u00a0indicara el Tribunal, all\u00ed cuenta con los instrumentos \u00a0dise\u00f1ados para el restablecimiento de las garant\u00edas que \u00a0afirma conculcadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n en la cual se sindica a ABDUL F\u00c9LIX LASSO \u00a0MONTA\u00d1O del delito de concusi\u00f3n, se encuentra en curso, \u00a0como quiera que hasta ahora se est\u00e1 llevando a cabo la \u00a0audiencia de juicio oral2, \u00a0por lo cual es de suponer que en desarrollo del mismo podr\u00e1 \u00a0emplear sus esfuerzos en aras de derrumbar los elementos de juicio \u00a0que le sirvieron de sustento no solo para la imposici\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento sino para su acusaci\u00f3n, donde \u00a0por cierto podr\u00e1 \u00a0interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten \u00a0desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en \u00a0\u00faltimas, puede acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las \u00a0garant\u00edas que reclaman por este medio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, indiscutible resulta la improcedencia del amparo, \u00a0trat\u00e1ndose de un proceso penal que est\u00e1 en tr\u00e1mite, \u00a0en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los \u00a0asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el \u00a0juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o \u00a0desacierto de tal decisi\u00f3n o que resuelva sobre hechos \u00a0presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente \u00a0a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0Subrayas fuera de texto. (CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del \u00a0asunto penal que se adelanta contra ABDUL \u00a0F\u00c9LIZ LASSO MONTA\u00d1O, \u00a0la petici\u00f3n de amparo propuesta est\u00e1 destinada a \u00a0fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adem\u00e1s, si se tiene en cuenta la \u00a0naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las \u00a0circunstancias all\u00ed expuestas, la Sala no aprecia la \u00a0concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina \u00a0constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable , pues el solo hecho de encontrarse el accionante \u00a0actualmente privado de la libertad no justifica per \u00a0se la \u00a0consumaci\u00f3n de una lesi\u00f3n de tal magnitud, siendo que \u00a0ello se sustenta en la existencia de una medida de aseguramiento que \u00a0goza de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad hasta tanto no se \u00a0desvirt\u00faen sus fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la \u00a0decisi\u00f3n objeto de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la \u00a0parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir copia de la \u00a0presente decisi\u00f3n al proceso censurado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar a las \u00a0partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST -625 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado que tiene el conocimiento de la actuaci\u00f3n, fue claro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en advertir que la audiencia de juicio oral se hab\u00eda se\u00f1alado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el d\u00eda 5 de febrero de 2018. Fl. 25 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3159-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0 N\u00ba 97400 \u00a0 Acta \u00a071 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante ABDUL \u00a0F\u00c9LIX LASSO MONTA\u00d1O contra el fallo de tutela proferido \u00a0el 5 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39532","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39532","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39532"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39532\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39532"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39532"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39532"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}