{"id":39531,"date":"2023-09-13T21:48:23","date_gmt":"2023-09-13T21:48:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3158-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:23","slug":"stp3158-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3158-2018\/","title":{"rendered":"STP3158-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3158-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96877 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a068 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) \u00a0de marzo de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado \u00a0de JOS\u00c9 P\u00c9RCIDES RAMOS VALENCIA, respecto del fallo \u00a0proferido el 29 de noviembre del a\u00f1o anterior, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, por medio \u00a0del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, tr\u00e1mite que se \u00a0extendi\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo Nacional de \u00a0Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013 Fomag, Melba Mosquera de \u00a0Riascos, Elsa Nubia Asprilla Celorio e Isabel Olaya Cuero, as\u00ed \u00a0como las \u00a0partes y terceros involucrados \u00a0en el proceso objeto de censura, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0seguridad social, \u00abtutela \u00a0judicial efectiva y principio de favorabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que fundamentan la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0el a quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRelata \u00a0que junto con Melba Mosquera de Riascos, Elsa Nubia Asprilla Celorio \u00a0e Isabel Olaya Cuero instaur\u00f3 demanda ejecutiva laboral contra \u00a0La Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u2013 \u00a0Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio &#8211; FOMAG, con \u00a0el objeto de obtener el pago de la sanci\u00f3n moratoria derivada \u00a0del pago tard\u00eda de cesant\u00edas consagrada en la Ley 244 \u00a0de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el tr\u00e1mite se adelant\u00f3 ante el Juzgado Primero \u00a0laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que en prove\u00eddo \u00a0de 13 de septiembre de 2016 libr\u00f3 el mandamiento de pago y \u00a0orden\u00f3 el embargo y secuestro de los dineros de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0que la convocada propuso como excepciones la de \u00abinexistencia \u00a0de una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible art. 488 del \u00a0C.P.C. y el que soporta las ejecuciones carece de dichos requisitos\u00bb, \u00a0\u00abinexistencia de la obligaci\u00f3n con fundamento en la \u00a0ley\u00bb, \u00abbuena fe de la demanda\u00bb, \u00abinexistencia \u00a0de la mora\u00bb, \u00abgen\u00e9rica o innominada\u00bb, \u00a0\u00abimprocedencia \u00a0del juicio ejecutivo para el reconocimiento del \u00a0cr\u00e9dito laboral de la referencia\u00bb, \u00abfalta de \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva\u00bb, \u00abfalta de jurisdicci\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00abprescripci\u00f3n de todos y cada una de las prestaciones \u00a0de la demanda\u00bb, las cuales en auto de 12 de julio de 2017, \u00a0fueron declinadas y, en consecuencia, se dispuso seguir adelante con \u00a0la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que dicha decisi\u00f3n fue apelada por la parte demandada y, por \u00a0tanto, remitida a la Sala Laboral de Tribunal Superior de Buga, \u00a0Colegiado que en auto de 24 de agosto de 2017, declar\u00f3 la \u00a0nulidad del proceso, por falta de jurisdicci\u00f3n, de acuerdo a \u00a0la aplicaci\u00f3n del precedente de la Sala Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado, contenido \u00a0en la providencia CE1447-2015 y reiterado en la CE5021-2015, que \u00a0estableci\u00f3 que la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo es la competente cuando se pida el pago de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria por la cancelaci\u00f3n tard\u00eda de las cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0el promotor que el ad quem incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho \u00a0o defecto procedimental, como quiera que actu\u00f3 en contrav\u00eda \u00a0del \u00abprecedente sentado\u00bb por la Sala Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, pues afirma que \u00abdebe \u00a0partirse de la voluntad y\/o pericia del abogado de la parte actora, \u00a0para luego determinar cu\u00e1l es la jurisdicci\u00f3n \u00a0competente para conocerla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin \u00a0de que se protejan sus derechos fundamentales y, en tal virtud, pide \u00a0se ordene dejar sin efecto el auto de 24 \u00a0de agosto de 2017 para que, en \u00a0su lugar, se conmine al Tribunal cuestionado a resolver el recurso de \u00a0alzada de fondo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad del accionante radica en la providencia de 24 de agosto \u00a0de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga, a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 \u00a0la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en la falta de \u00a0jurisdicci\u00f3n para conocer del litigio y orden\u00f3 la \u00a0remisi\u00f3n de las diligencias a la acci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Determinado \u00a0lo anterior, precis\u00f3 que as\u00ed como lo rese\u00f1\u00f3 \u00a0el Tribunal en la decisi\u00f3n censurada, tanto el Consejo de \u00a0Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0han sentado posturas en el sentido de establecer que \u00abcuando \u00a0se cuestiona la legalidad de la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0administraci\u00f3n que niega el reconocimiento y pago de la \u00a0sanci\u00f3n moratoria, su conocimiento es atribuible a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, concluy\u00f3 que \u00a0\u00abser\u00eda la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo la competente para dirimir lo atinente a las \u00a0obligaciones que se pretenden cobrar, ello mediante acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho; lo que significa que no hab\u00eda \u00a0lugar a que se adelantara la ejecuci\u00f3n y tampoco hay lugar a \u00a0que el Tribunal se pronuncie sobre las excepciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior consider\u00f3 que no es arbitraria o caprichosa ni \u00a0est\u00e1 desprovista de sustento jur\u00eddico, por el contrario \u00a0la providencia se apoya en un an\u00e1lisis adecuado de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica jur\u00eddica, lo que impide al \u00a0juez de tutela intervenir, pues de hacerlo entrar\u00eda en la \u00a0\u00f3rbita de la competencia del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial del demandante impugn\u00f3 el fallo y como \u00a0sustento de su inconformidad, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el caso concreto no se ha hecho una reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa para que la jurisdicci\u00f3n aplicable sea la \u00a0contenciosa administrativa, por el contrario lo que ha iniciado es un \u00a0proceso ejecutivo laboral con un t\u00edtulo complejo, el cual \u00a0consiste en la resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago de una \u00a0prestaci\u00f3n social, un recibo de pago y el transcurso del \u00a0tiempo que demuestra \u00a0la extemporaneidad del cumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n por parte del deudor, por tanto, este debe pagar la \u00a0sanci\u00f3n moratoria consagrada en las leyes 244 de 1995 y 1071 \u00a0de 2006, pues, esta es una obligaci\u00f3n clara, expresa y \u00a0exigible, proveniente de una relaci\u00f3n laboral, constituyendo \u00a0un t\u00edtulo complejo, de competencia de la justicia ordinaria \u00a0laboral y no de la contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que, el a quo indic\u00f3 que en un asunto de similares \u00a0caracter\u00edsticas a este, \u00abse \u00a0declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso ejecutivo pero no dice que lo que se controvert\u00eda era \u00a0una actuaci\u00f3n administrativa que por supuesto no es de \u00a0competencia del Juez Laboral por medio de un proceso ejecutivo.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 se revoque el fallo impugnado y en su \u00a0lugar se conceda el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De entrada la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de \u00a0amparo, imponi\u00e9ndose en consecuencia la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, toda vez \u00a0que resultar\u00eda un desprop\u00f3sito avalar la utilizaci\u00f3n \u00a0del mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia \u00a0adicional o paralela, para controvertir el razonamiento jur\u00eddico \u00a0de los jueces naturales de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el asunto sub \u00a0examine \u00a0se advierte que el mecanismo constitucional es utilizado para \u00a0controvertir una decisi\u00f3n judicial totalmente atendible y \u00a0razonada, de manera que se comparte el argumento esgrimido por el a \u00a0quo para denegar el amparo invocado, seg\u00fan se ver\u00e1 a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese que la potestad de controvertir las decisiones de \u00a0los jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene un \u00a0alcance excepcional y restringido, seg\u00fan lo han precisado la \u00a0Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los \u00a0principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda \u00a0judicial. La raz\u00f3n de tal postura no es distinta a evitar que \u00a0la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la \u00a0disparidad de posiciones entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0criterio sin embargo no resulta absoluto, pues si no existen motivos \u00a0que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta proceder\u00e1 \u00a0contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de \u00a0fundamento objetivo; \u00a0por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que \u00a0primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se \u00a0anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, \u00a0toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que \u00a0acredite una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional (sentencias \u00a0T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005) \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0A la luz de las anteriores precisiones, el asunto bajo estudio escapa \u00a0al conocimiento del juez constitucional, por cuanto lejos est\u00e1 \u00a0de constituir la decisi\u00f3n cuestionada una afrenta a los \u00a0derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de \u00a0haberle resultado adversa a los intereses del libelista. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En efecto, la queja constitucional de la parte actora se dirige \u00a0contra el auto que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n de \u00a022 de agosto de 2017, emitido por el Tribunal Superior de Buga, el \u00a0cual declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto \u00a0Interlocutorio No. 411 del 13 de septiembre de 2016, proferido por el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, que hab\u00eda \u00a0ordenado librar mandamiento de pago ejecutivo laboral a favor del \u00a0demandante, pues, consider\u00f3 que el asunto era de conocimiento \u00a0del juez contencioso administrativo, por tanto orden\u00f3 remitir \u00a0la actuaci\u00f3n a esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En tal virtud, sin sustento se muestra la pretensi\u00f3n del \u00a0demandante al invocar una supuesta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a las \u00a0determinaciones adoptadas al interior del proceso que promovi\u00f3 \u00a0tan solo en la medida que no consultan con sus anhelos, pues ese \u00a0motivo no las hace susceptibles de enmienda alguna a trav\u00e9s \u00a0del instrumento preferente; m\u00e1xime \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por manera que, la parte actora debe entender que la sola \u00a0inconformidad con la decisi\u00f3n no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0penal contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De all\u00ed que impedido se encuentra el juez constitucional para \u00a0inmiscuirse en la discusi\u00f3n jur\u00eddica debatida ante los \u00a0jueces naturales de la actuaci\u00f3n, al no concurrir \u00a0quebrantamiento a garant\u00edas constitucionales y ello torna \u00a0improcedente el amparo constitucional invocado, adem\u00e1s, la \u00a0acci\u00f3n constitucional no puede convertirse en una tercera \u00a0instancia, raz\u00f3n por la cual y seg\u00fan se anunci\u00f3 \u00a0en un comienzo, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 174 Cdno Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3158-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96877 \u00a0 Acta \u00a068 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) \u00a0de marzo de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39531","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39531","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39531"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39531\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39531"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39531"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39531"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}