{"id":39530,"date":"2023-09-13T21:48:23","date_gmt":"2023-09-13T21:48:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3156-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:23","slug":"stp3156-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3156-2018\/","title":{"rendered":"STP3156-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3156-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96866 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a068 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., uno (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Lina Patricia \u00a0G\u00f3mez Rojas, respecto del fallo proferido el 17 de enero del \u00a0a\u00f1o en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Armenia, a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, \u00a0tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al Instituto Colombiano de \u00a0Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u00a0ICETEX, por la presunta violaci\u00f3n de los \u00a0derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0constitutivos de la petici\u00f3n de amparo los resumi\u00f3 el a \u00a0quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a05 de febrero de 2017, la se\u00f1ora Lina Patricia G\u00f3mez \u00a0Rojas, actuando sin apoderado judicial, present\u00f3 demanda de \u00a0protecci\u00f3n al consumidor contra el ICETEX ante la SIC por \u00a0hechos relacionados con un cr\u00e9dito educativo que tom\u00f3 \u00a0con la entidad demandada (folio 215 al 217. El 17 de febrero la \u00a0Superintendencia emiti\u00f3 auto n\u00famero 00013049 \u00a0inadmitiendo la acci\u00f3n (folio 218), por lo que la se\u00f1ora \u00a0G\u00f3mez Rojas present\u00f3 nuevo escrito subsanando la \u00a0demanda (folio 219 al 221). Luego, el 6 de marzo siguiente, la \u00a0Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio admiti\u00f3 la acci\u00f3n, orden\u00f3 \u00a0tramitarla por el rito verbal sumario, y dispuso las correspondientes \u00a0notificaciones (folio 222). \u00a0<\/p>\n<p>Surtidos el \u00a0traslado y la contestaci\u00f3n de la demanda, el 25 de octubre de \u00a02017 la autoridad administrativa investida de funciones \u00a0jurisdiccionales fij\u00f3 fecha para audiencia inicial, \u00a0instrucci\u00f3n y juzgamiento, misma decisi\u00f3n en que se \u00a0decretaron algunas pruebas (folio 230). \u00a0<\/p>\n<p>En la fecha \u00a0indicada se realiz\u00f3 audiencia por sistema de videoconferencia. \u00a0En esa oportunidad el despacho se pronunci\u00f3 inicialmente sobre \u00a0una reforma de la demanda y una solicitud de nulidad que elev\u00f3 \u00a0el apoderado del ICETEX. Seguidamente la autoridad interrog\u00f3 a \u00a0la demandante, fij\u00f3 el litigio, escuch\u00f3 alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n, y dict\u00f3 decisi\u00f3n de fondo contraria \u00a0a los intereses de la parte demandante por ausencia de material \u00a0probatorio sobre los hechos constitutivos de la inconformidad \u00a0denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de \u00a0la se\u00f1ora G\u00f3mez Rojas para esta acci\u00f3n argument\u00f3 \u00a0que la obligaci\u00f3n de la actora con el ICETEX se encontraba \u00a0prescrita para el momento del cobro. Igualmente, precis\u00f3 que \u00a0su representada desconoc\u00eda el rigor del tr\u00e1mite \u00a0procesal y aunque \u00e9l, como su defensor jur\u00eddico, \u00a0present\u00f3 memorial reformando la demanda, este fue rechazado \u00a0con base en un ritualismo excesivo por parte de la autoridad \u00a0administrativa con funciones jurisdiccionales. Con base en esos \u00a0argumentos, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00a0debido proceso, a la defensa t\u00e9cnica y la igualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo por cuanto la demandante no hab\u00eda hecho \u00a0uso de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0le ofrece, para el caso la posibilidad de interponer el recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n que prev\u00e9n los art\u00edculos \u00a0354 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso, que procede \u00a0contra sentencias ejecutoriadas sin importar las instancias que haya \u00a0tenido la actuaci\u00f3n, criterio que soport\u00f3 en las \u00a0sentencias C-269 de 1998 que declar\u00f3 inexequible una norma del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0que exclu\u00eda las \u00a0decisiones de \u00fanica instancia, y la T-310 de 2014 que resolvi\u00f3 \u00a0una tutela contra la Supersociedades en ejercicio de funciones \u00a0jurisdiccionales, declar\u00e1ndola improcedente en raz\u00f3n a \u00a0que la entidad demandante contaba con la posibilidad de promover \u00a0dicho recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado \u00a0de la demandante impugn\u00f3 el fallo y para sustentar su \u00a0inconformidad indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La decisi\u00f3n \u201ces \u00a0algo lac\u00f3nica respecto de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0cuando exige b\u00e1sicamente motivaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n \u00a0de las v\u00edas de hecho desplegadas, el derecho de defensa y \u00a0debido proceso en consonancia con el de contradicci\u00f3n \u00a0invocados y la ausencia de evidencia de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Expuso que las v\u00edas de hecho se originaron del procedimiento \u00a0irregular adelantado por la Superintendencia, en raz\u00f3n a que \u00a0su prohijada fue desinformada respecto a que no requer\u00eda \u00a0apoderado judicial, situaci\u00f3n que la dejaba en estado de \u00a0indefensi\u00f3n y ante un perjuicio irremediable, sin que sea \u00a0dable predicar el recurso de revisi\u00f3n pues este no es una \u00a0exigencia para desestimar los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>3. El ICETEX \u00a0pretende de manera \u201cindolente\u201d el cobro de obligaciones \u00a0prescritas tal y como lo expuso en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, solicit\u00f3 como medida provisional \u201cla \u00a0interrupci\u00f3n y cese de los cobros sobre capital e intereses \u00a0moratorios que descorren en vulneraci\u00f3n a las pretensiones \u00a0invocadas y esgrimidas con suficiencia como fundamentos de derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda \u00a0persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto que es objeto de an\u00e1lisis, de acuerdo con la \u00a0informaci\u00f3n obrante en el diligenciamiento, la discusi\u00f3n \u00a0se centra en la actuaci\u00f3n adelantada por la Superintendencia \u00a0de Industria y Comercio en ejercicio de funciones jurisdiccionales \u00a0que le otorga el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica \u00a0y el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, por lo tanto, el debate planteado indiscutiblemente ha \u00a0de ser estudiado de acuerdo con los presupuestos que la \u00a0jurisprudencia ha establecido en punto de la procedencia de la tutela \u00a0contra decisiones judiciales.. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden de ideas, es preciso indicar que el legislador instituy\u00f3 \u00a0diversas herramientas al interior del respectivo proceso para que los \u00a0sujetos procesales sean o\u00eddos, reclamen la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos constitucionales e intenten la modificaci\u00f3n de \u00a0una decisi\u00f3n que consideren lesiva de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En tal virtud, contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan \u00a0id\u00f3neos para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico \u00a0quebrantado y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y \u00a0legales y provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n judicial \u00a0por otros funcionarios, los que est\u00e1n igualmente llamados a \u00a0velar por la preservaci\u00f3n de la integridad de los derechos \u00a0consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Es por ello reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales est\u00e1 atada al cumplimiento de unos \u00a0requisitos de car\u00e1cter general, dentro de los cuales est\u00e1 \u00a0el agotamiento de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios \u00a0de defensa judicial antes de promover la petici\u00f3n de amparo, \u00a0pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente \u00a0comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del \u00a0juez ordinario e invadir su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Con base en lo antes se\u00f1alado, tal presupuesto se halla \u00a0incumplido en el presente evento, ya que, como bien lo precis\u00f3 \u00a0el Tribunal, a pesar que el proceso que es objeto de controversia se \u00a0surti\u00f3 en \u00fanica instancia, a\u00fan persiste la \u00a0posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0que regula el art\u00edculo 354 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Recordado \u00a0el precedente aludido por el Tribunal, la Corte Constitucional al \u00a0resolver una acci\u00f3n de tutela propuesta contra la \u00a0Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones \u00a0jurisdiccionales, precis\u00f3 al respecto (Sentencia T-310-14): \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0y frente a la sentencia cuestionada, igualmente se observa que es \u00a0procedente interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0establecido en el art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0idoneidad del medio de defensa judicial con que contaba la sociedad \u00a0accionante, la Sala considera pertinente traer a colaci\u00f3n los \u00a0argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C- \u00a0269 de 1998, mediante la cual se declar\u00f3 la \u00a0inconstitucionalidad del\u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 379 \u00a0de C.P.C, en cuanto consagraba como excepci\u00f3n para la \u00a0procedencia de este recurso las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0municipales en \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Corte que\u00a0el \u00a0recurso de revisi\u00f3n fue instituido como un mecanismo \u00a0excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, por la \u00a0ocurrencia de hechos y conductas contrarios a derecho que, una vez \u00a0configurados, desvirt\u00faan la oponibilidad de la sentencia, y \u00a0por ende, la seguridad jur\u00eddica que le sirve de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Entonces, ante el incumplimiento de uno de los requisitos de \u00a0procedencia de la tutela, \u00e9sta de manera inequ\u00edvoca se \u00a0torna improcedente, m\u00e1xime si en el presente caso no se \u00a0demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, \u00fanico \u00a0evento en que dar\u00eda lugar la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela como mecanismo de protecci\u00f3n transitoria, ya que no \u00a0basta la simple manifestaci\u00f3n de que se est\u00e1 en tal \u00a0situaci\u00f3n, pues el mismo requiere su demostraci\u00f3n, \u00a0hecho que brilla por su ausencia en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con lo anterior, se quedan sin fundamento los argumentos del \u00a0recurrente en torno a que el fallo es lac\u00f3nico, ya que los \u00a0argumentos expuestos se tornan suficientes al descartar la \u00a0procedencia del amparo ante la existencia de otro mecanismo de \u00a0defensa judicial, hecho que sin duda impide el an\u00e1lisis de \u00a0fondo de la situaci\u00f3n que se demanda, la cual debe ventilarse \u00a0precisamente al interior de la actuaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, inoportuna se muestra la solicitud de medida provisional \u00a0deprecada por el recurrente, toda vez que una petici\u00f3n de esa \u00a0naturaleza necesariamente debe presentarse con la misma demanda de \u00a0tutela si en cuenta se tiene que el fin principal es la de suspender \u00a0la ejecuci\u00f3n del acto o decisi\u00f3n que se considera \u00a0lesivo de los derechos de la persona mientras se resuelve de fondo el \u00a0asunto, de manera que cuando ello ha ocurrido inane resulta adoptar \u00a0una determinaci\u00f3n al respecto, como equivocadamente lo \u00a0pretende el censor. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con fundamento en lo anterior, \u00a0la Sala confirmar\u00e1 integralmente el fallo objeto de repudio, \u00a0toda vez que no obran razones para derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS 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