{"id":39529,"date":"2023-09-13T21:48:23","date_gmt":"2023-09-13T21:48:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3154-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:23","slug":"stp3154-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3154-2018\/","title":{"rendered":"STP3154-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP3154-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96863 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a068 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., uno (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el Jefe del \u00c1rea Sanidad del Departamento de Polic\u00eda \u00a0C\u00f3rdoba, respecto del fallo proferido el 14 de diciembre de \u00a02017 por la Sala \u201cConstitucional Ad-Hoc\u201d del Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda, a trav\u00e9s del cual tutel\u00f3 \u00a0los derechos invocados en la acci\u00f3n propuesta por T. T. G. J., \u00a0en representaci\u00f3n de su menor hija XXX contra la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron resumidos \u00a0por el a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifiesta \u00a0la accionante, que a su menor hija le fueron detectados serios \u00a0problemas odontol\u00f3gicos relacionados con Moloclusion \u00a0dentoesquel\u00e9tica clase 3, por \u00a0lo cual le practicaron procedimiento de extracci\u00f3n de 44 y 34, \u00a0sin embargo, asegura que dicha intervenci\u00f3n no tuvo \u00e9xito \u00a0ya que el examen cl\u00ednico determin\u00f3, tercio \u00a0inferior de la cara aumentado, depresi\u00f3n de \u00e1rea \u00a0paranasal, mordida abierta anterior, overjet invertido, interposici\u00f3n \u00a0lingual y de glusi\u00f3n at\u00edpica, inserci\u00f3n de \u00a0frenillo lingual, orden\u00e1ndosele \u00a0por ello valoraci\u00f3n por cirug\u00eda maxilofacial. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, \u00a0que el especialista en cirug\u00eda maxilofacial determin\u00f3 \u00a0que la menor padec\u00eda elongaci\u00f3n \u00a0de c\u00f3ndilos mandibulares bilaterales con aumento en la \u00a0longitud del cuerpo mandibular y diagn\u00f3stica, entre \u00a0otros, por lo que orden\u00f3 tratamiento consistente en, exodoncia \u00a0quir\u00fargica de molar y remoci\u00f3n de lesi\u00f3n \u00a0urgente, exodoncia quir\u00fargica de molar 38 y 48, examen de \u00a0gamma graf\u00eda \u00f3sea con spect de atm derecha e izquierda \u00a0comparativa con clivus para descartar hiperactividad codilar activa, \u00a0cirug\u00eda ortogn\u00e1tica bimaxilar y cirug\u00eda de \u00a0c\u00f3ndilos mandibulares. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa, que la \u00a0entidad accionada s\u00f3lo ha realizado los dos primeros \u00a0tratamientos, negando los 3 restantes pese a que los solicit\u00f3 \u00a0mediante petici\u00f3n escrita y de forma verbal, lo cual asegura \u00a0pone en riesgo la salud de su peque\u00f1a por cuanto los servicios \u00a0solicitados son necesarios para su desarrollo y para ponerle fin a \u00a0las afecciones que le son tratadas. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con los hechos expuestos en precedencia, solicita la accionante la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a favor de su menor \u00a0hija y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada realizar los \u00a0procedimientos que le fueron ordenados por su m\u00e9dico tratante, \u00a0as\u00ed como suministrar de forma integral los dem\u00e1s que \u00a0llegare a requerir con ocasi\u00f3n a la patolog\u00eda que le \u00a0viene siendo atendida\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0\u201cConstitucional Ad-Hoc\u201d del Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0luego \u00a0de revisado el material de prueba aducido al expediente no se \u00a0encontr\u00f3 duda en cuanto a la patolog\u00eda por la cual le \u00a0fueron ordenados los procedimientos a la menor, e igualmente que no \u00a0resultan atendibles los argumentos dados por la entidad accionada \u00a0pues se limit\u00f3 a se\u00f1alar que los servicios reclamados \u00a0no hacen parte del plan obligatorio de salud de esa instituci\u00f3n, \u00a0circunstancia que aunada al hecho de ser un sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional \u2013por tratarse de un menor de \u00a0edad- determinaba la concesi\u00f3n del amparo reclamado y en \u00a0consecuencia resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0TUTELAR, los derechos invocados en la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por la se\u00f1ora T. T. G. J. en representaci\u00f3n \u00a0de su hija menor XXX actuando por s\u00ed misma, en contra del \u00c1REA \u00a0DE SANIDAD DE C\u00d3RDOBA DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL y \u00a0vinculada la DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD DE LA POLIC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al \u00c1REA DE SANIDAD DE C\u00d3RDOBA y a la DIRECCI\u00d3N \u00a0DE SANIDAD DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL, para que conjuntamente en \u00a0el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, si a\u00fan \u00a0no lo hubiese hecho, proceda a autorizarle y programarle a la menor \u00a0XXX de manera oportuna los procedimientos de examen de gamma graf\u00eda \u00a0\u00f3sea con spect de atm derecha e izquierda comparativa con \u00a0clivus- para descartar hiperactividad codilar activa, cirug\u00eda \u00a0ortogn\u00e1tica bimaxilar y cirug\u00eda de c\u00f3ndilos \u00a0mandibulares, que le fueron prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR al \u00c1REA DE SANIDAD DE C\u00d3RDOBA como \u00a0a la \u00a0DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL, \u00a0suministrarle a la peque\u00f1a XXX todos los servicios POS y NO \u00a0POS que de manera integral llegare a requerir a causa de la patolog\u00eda \u00a0de Maloclusi\u00f3n clase III que la aqueja.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe del \u00c1rea Sanidad del Departamento de Polic\u00eda \u00a0C\u00f3rdoba impugn\u00f3 el fallo, bajo los mismos argumentos \u00a0expuestos en la respuesta al libelo, incluido el referido a que se \u00a0autorice a la Polic\u00eda Nacional \u2013 Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad \u2013 \u00c1rea de Sanidad C\u00f3rdoba, recobrar al \u00a0FOSYGA, el costo generado por los servicios m\u00e9dicos y \u00a0especializados que se autoricen y llegasen a prestar a la accionante \u00a0y que no est\u00e1n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, sin \u00a0se\u00f1alar expresamente ning\u00fan otro argumento adicional de \u00a0disenso para con la decisi\u00f3n adoptada por el juez \u00a0constitucional a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala \u201cConstitucional \u00a0Ad-Hoc\u201d del Tribunal Superior de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En punto del derecho a la salud, ha precisado el m\u00e1ximo \u00a0Tribunal Constitucional que este es susceptible de ser protegido por \u00a0v\u00eda de tutela al adquirir la categor\u00eda de fundamental \u00a0(CC T-540\/2009), siendo \u00a0adem\u00e1s el \u00a0respeto de los derechos del individuo y la solidaridad, prerrogativas \u00a0que se garantizan en la Carta Pol\u00edtica desde los principios \u00a0fundamentales y que constituyen la raz\u00f3n primordial para \u00a0sostener que el Estado Colombiano, por intermedio del estamento \u00a0gubernamental, debe garantizar y responder por la salud de las \u00a0personas afiliadas o beneficiarias de los reg\u00edmenes \u00a0implementados con dicha finalidad, lo cual implica, en ciertos casos, \u00a0cubrir los gastos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos y de plena \u00a0asistencia que aqu\u00e9llos requieran para obtener el pleno goce o \u00a0restablecimiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dicho lo anterior, frente al derecho a la seguridad social y la \u00a0atenci\u00f3n por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0T-135 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0OBJETO del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional est\u00e1 establecido el art\u00edculo 5\u00ba ib\u00eddem \u00a0que dispone:\u00a0\u201c[p]restar \u00a0el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del \u00a0Servicio Policial como parte de su log\u00edstica Militar y adem\u00e1s \u00a0brindar el servicio integral de salud en las \u00e1reas de \u00a0promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n \u00a0y rehabilitaci\u00f3n del personal afiliado y sus beneficiarios. \u00a0(&#8230;)\u201d, \u00a0con car\u00e1cter obligatorio, a trav\u00e9s de los \u00a0establecimientos de sanidad, con plena observancia de los principios, \u00a0de calidad, \u00e9tica, eficiencia, universalidad, solidaridad, \u00a0protecci\u00f3n integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, \u00a0entre otros, que orientan la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0(art\u00edculo 6\u00ba). (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 27 del Decreto 1795 de 2000, por su parte se refiere \u00a0al\u00a0\u201cplan \u00a0de servicios de sanidad militar y policial\u201d, \u00a0cuando dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos \u00a0los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendr\u00e1n derecho a un \u00a0Plan de Servicios de Sanidad en los t\u00e9rminos y condiciones que \u00a0establezca el CSSMP. Adem\u00e1s cubrir\u00e1 la atenci\u00f3n \u00a0integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad \u00a0general y maternidad, en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, \u00a0prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n,\u00a0recuperaci\u00f3n \u00a0y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0Igualmente tendr\u00e1n derecho a que el SSMP les suministre dentro \u00a0del pa\u00eds asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, \u00a0odontol\u00f3gica, hospitalaria, farmac\u00e9utica y dem\u00e1s \u00a0servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad \u00a0Militar y Policial \u00a0y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de \u00a0Salud.\u201d\u00a0 \u00a0(Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior resulta claro entonces, que es deber de las fuerzas \u00a0militares otorgar la atenci\u00f3n m\u00e9dica y la asistencia \u00a0necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se \u00a0encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las \u00a0Fuerzas Militares y \u00a0de la Polic\u00eda Nacional \u2013SSMP-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso sub examine, tal como lo precis\u00f3 el a \u00a0quo, la omisi\u00f3n \u00a0de la entidad accionada pone en riesgo las garant\u00edas que le \u00a0asisten a la menor XXX, \u00a0no solo por su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, sino por la vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental a la Dignidad Humana1, \u00a0toda vez que este tipo de procedimientos est\u00e1n ligados al \u00a0mismo, por cuanto afectan visiblemente en la mayor\u00eda de los \u00a0casos la imagen de una persona y en otros ponen en riesgo actividades \u00a0diarias como las de ingerir alimentos de forma adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En efecto, de la informaci\u00f3n que reporta el proceso de tutela \u00a0de acuerdo con los quebrantos de salud detectados a la menor, se \u00a0dispuso por los m\u00e9dicos tratantes los procedimientos de \u00a0\u201cexamen \u00a0de gamma graf\u00eda \u00f3sea con spect de atm derecha e \u00a0izquierda comparativa con clivus \u00a0para \u00a0descartar hiperactividad codilar activa, cirug\u00eda ortognatica \u00a0bimaxilar y cirug\u00eda de c\u00f3ndilos mandibulares\u201d2, \u00a0respecto de los cuales acreditado qued\u00f3 que la entidad \u00a0accionada no los ha practicado y de ah\u00ed la orden dada en tal \u00a0sentido en el fallo que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora, en \u00a0lo que dice relaci\u00f3n con la petici\u00f3n para que se \u00a0autorice el recobro ante el FOSYGA de los valores que las accionadas \u00a0deban asumir en virtud de la protecci\u00f3n constitucional aqu\u00ed \u00a0dispensada, \u00a0debe precisarse que la misma no resulta procedente por cuanto al ser \u00a0el subsistema de salud de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda \u00a0Nacional un r\u00e9gimen expresamente excepcionado del Sistema \u00a0General de Seguridad Social de acuerdo con el art\u00edculo 279 de \u00a0la Ley 100 de 1993, no cuenta con dicha posibilidad. Por ello se debe \u00a0reiterar la posici\u00f3n de la Corte Constitucional sobre el \u00a0punto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0consiguiente, si bien en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos puede \u00a0decirse que la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, por las \u00a0funciones que cumple, entre las cuales est\u00e1 la de \u201cDirigir \u00a0la operaci\u00f3n y funcionamiento del Subsistema de Salud de las \u00a0Fuerzas Militares\u201d \u00a0(art\u00edculo \u00a010, literal a) de la Ley 352 de 1997), puede compararse con una \u00a0Empresa o Entidad Promotora de Salud de la que trata el art\u00edculo \u00a0177 de la Ley 100 de 1993, cuya funci\u00f3n b\u00e1sica es la de \u00a0\u201corganizar, y garantizar, directa o indirectamente, la \u00a0prestaci\u00f3n del plan de salud obligatorio a los afiliados&#8230;\u201d, \u00a0lo cierto es que la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar es un \u00a0organismo que pertenece a un sistema de salud especial y por ello, no \u00a0puede ser catalogada como Empresa Promotora de Salud (EPS) y debe \u00a0regirse, entonces, por las normas de ese sistema especial que la \u00a0cre\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, advierte la Sala que ni la Ley 352 de 1997, ni el \u00a0Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 \u00a0de 2000, estructur\u00f3 el Sistema de Salud de las Fuerzas \u00a0Militares y de la Polic\u00eda Nacional (SSMP), contienen \u00a0disposici\u00f3n alguna que permita a la Corte declarar que la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar pueda repetir contra el \u00a0Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga), por los sobrecostos \u00a0en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en \u00a0el fallo de tutela\u201d \u00a03.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, sin necesidad de expresa \u00a0declaraci\u00f3n por parte del juez en el fallo de tutela, podr\u00e1 \u00a0obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las \u00a0Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un r\u00e9gimen \u00a0especial que se rige por sus propias normas.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n y cotejada con los elementos de \u00a0prueba que hacen parte del expediente, y atendiendo que ning\u00fan \u00a0elemento nuevo de juicio se formul\u00f3 en la impugnaci\u00f3n, \u00a0estima la Sala que el fallo habr\u00e1 de ser confirmado respecto \u00a0del amparo dispensado y las \u00f3rdenes all\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0NOTIF\u00cdQUESE \u00a0en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REM\u00cdTASE \u00a0el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Tutela CC T-940 de 2012 MP Dr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nilson Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 14 a 20 cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Sentencia T-540\/02 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba1 \u00a0 \u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP3154-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96863 \u00a0 Acta \u00a068 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., uno (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la 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