{"id":39528,"date":"2023-09-13T21:48:23","date_gmt":"2023-09-13T21:48:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3153-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:23","slug":"stp3153-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3153-2018\/","title":{"rendered":"STP3153-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3153-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97133 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a071 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0ALEXIS RIASCOS MONTA\u00d1O contra la sentencia de tutela emitida \u00a0el 26 de enero de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional \u00a0del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado 2 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, dentro del proceso \u00a0penal en el que se le ejecuta la pena de prisi\u00f3n impuesta por \u00a0el delito de secuestro simple. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0ALEXIS RIASCOS MONTA\u00d1O al presente reclamo constitucional para \u00a0lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0libertad, ante las presuntas irregularidades cometidas por el Juzgado \u00a02\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Popay\u00e1n, pues pese a cumplir con los requisitos establecidos \u00a0en la Ley 1820 de 2016 para hacerse acreedor a la libertad \u00a0condicional, se le neg\u00f3 el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que el juzgado accionado cometi\u00f3 un error sustancial en dicha \u00a0providencia, pues err\u00f3neamente consider\u00f3 que el n\u00famero \u00a0de acta de compromiso que le aparece registrada en los listados de \u00a0los ex integrantes del grupo de las FARC-EP, es la No. 104557, cuando \u00a0en realidad es la 104547. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos invocados, en \u00a0consecuencia, se ordene su libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo orden\u00f3 correr \u00a0traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Popay\u00e1n, se\u00f1al\u00f3 que el 19 de \u00a0diciembre de 2017 neg\u00f3 al accionante la libertad condicional, \u00a0al no cumplir con los presupuestos del art\u00edculo 35 de la Ley \u00a01820 de 2016, ya que no aparece en los listados entregados por los \u00a0representantes de las FARC-EP como integrante de dicha organizaci\u00f3n; \u00a0decisi\u00f3n contra la cual se interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se alleg\u00f3 el reporte obtenido en la \u00a0p\u00e1gina web de la Rama Judicial \u2013 Consulta de Procesos &#8211; \u00a0www.ramajudicial.gov.co\/procesos.ramajudicial.gov.co \u00a0del \u00a0radicado 76001310700120130042700, \u00a0seguido contra ALEXIS RIASCOS MONTA\u00d1O, registr\u00e1ndose \u00a0que con oficio 083-14731 del 24 de enero de 2018, se remiti\u00f3 \u00a0el proceso al Tribunal para resolver el mencionado recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferido el 26 de enero de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Constitucional del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, declarando \u00a0improcedente el amparo solicitado ante la subsidiaridad de la acci\u00f3n, \u00a0toda vez que el juez natural no ha resuelto a\u00fan el recurso que \u00a0se interpuso contra la decisi\u00f3n que se est\u00e1 censurando \u00a0como vulneradora de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el accionante lo impugn\u00f3, insistiendo \u00a0en la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas, en tanto el Juzgado \u00a02\u00ba de Ejecuci\u00f3n demandada, valor\u00f3 indebidamente \u00a0los elementos de prueba que permit\u00edan establecer su \u00a0pertenencia al grupo ilegal de las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia impugnada, \u00a0para que en su lugar, se amparen los derechos invocados, en \u00a0consecuencia, se le conceda la libertad condicional, al haber \u00a0demostrado su militancia con dicha organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 3\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 26 \u00a0de enero de 2018, por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0al ser su superior funcional, en actuaci\u00f3n que vincula \u00a0al Juzgado 2 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo \u00a0extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o \u00a0la amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a \u00a0las autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las \u00a0situaciones espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, la \u00a0inconformidad del accionante est\u00e1 dirigida a cuestionar la \u00a0providencia emitida el 19 de diciembre \u00a0de 2017 por el Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, \u00a0que le neg\u00f3 la libertad condicional, \u00a0al no aparecer incluido en los listados de miembros de las FARC-EP, \u00a0al \u00a0considerar que con dicha decisi\u00f3n se afectaron sus derechos \u00a0fundamentales, pues se analiz\u00f3 equivocadamente los elementos \u00a0de prueba que aport\u00f3 y permit\u00edan concluir que hizo \u00a0parte de dicho grupo al margen de la Ley, por ende, se hace merecedor \u00a0a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, como el \u00a0requerido, solicitando en consecuencia, que por v\u00eda de tutela, \u00a0se le conceda la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al \u00a0respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando contra \u00a0ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, ha \u00a0explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tiene \u00a0dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio \u00a0de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el \u00a0amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00a0\u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual \u00a0impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al \u00a0cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente \u00a0viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. De \u00a0los elementos de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n &#8211; \u00a0informaci\u00f3n suministrada por el Juzgado 2 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas accionado \u00a0-, incluso de lo se\u00f1alado por el accionante en su demanda, se \u00a0puede constatar que contra la providencia cuestionada, la proferida \u00a0el 19 de diciembre de 2017, se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0alzada \u00a0que, no \u00a0ha sido resuelta, en tanto, la actuaci\u00f3n se encuentra en la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n pendiente de \u00a0resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto que se \u00a0verifica en la p\u00e1gina web \u00a0www.ramajudicial.gov.co\/procesos.ramajudicial.gov.co, \u00a0al confrontar la informaci\u00f3n que se reporta a nombre de ALEXIS \u00a0RIASCOS MONTA\u00d1O en el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n dentro del proceso \u00a0penal que se le adelanta por el delito de secuestro, radicado No. \u00a076001310700120130042700, \u00a0pues all\u00ed se se\u00f1ala que con \u00a0oficio 083-14731 del 24 de enero de 2018, se remiti\u00f3 el \u00a0proceso al Tribunal para resolver el mencionado recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0sin que a la fecha el mismo haya sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, se \u00a0encuentra en curso la impugnaci\u00f3n presentada contra la \u00a0providencia que le neg\u00f3 la libertad condicional al demandante, \u00a0sin que pueda el juez constitucional adelantarse a emitir alguna \u00a0valoraci\u00f3n al respecto, pues el juez natural no ha culminado \u00a0el debate jur\u00eddico que se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0constata la existencia \u00a0de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para hacer valer los \u00a0derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece \u00a0el proceso penal, a los cuales tuvo -y a\u00fan tiene- acceso el \u00a0actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se est\u00e1 \u00a0utilizando la acci\u00f3n constitucional para controvertir el \u00a0criterio jur\u00eddico del juez competente, buscando que esta \u00a0Corporaci\u00f3n dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, \u00a0cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los \u00a0mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para \u00a0reclamar el beneficio al que, en su sentir, tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite o \u00a0ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es al interior del proceso penal y a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia en la que se resuelva el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el demandante, en donde se le definir\u00e1 acerca \u00a0de la procedencia del restablecimiento que por v\u00eda de tutela, \u00a0equivocadamente, est\u00e1 solicitando, al tratar \u00a0por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado \u00a0en las instancias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Insiste la Corte, la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n antijur\u00eddica de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este \u00a0orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio \u00a0eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hip\u00f3tesis \u00a0que en el caso que se examina no convergen, pues tan solo se est\u00e1 \u00a0cuestionado la valoraci\u00f3n jur\u00eddica que realiz\u00f3 \u00a0el juez accionado respecto del criterio que adopt\u00f3 para negar \u00a0el beneficio concedido, es decir, no \u00a0se\u00f1al\u00f3, mucho menos demostr\u00f3, una sola raz\u00f3n \u00a0para la procedencia excepcional de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0el solo hecho de encontrarse el accionante privado de la libertad no \u00a0justifica per \u00a0se la \u00a0consumaci\u00f3n de una lesi\u00f3n de tal magnitud, siendo que \u00a0ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que \u00a0goza de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad hasta tanto no se \u00a0desvirt\u00faen sus fundamentos, o se determine por parte del juez \u00a0competente que se dan los presupuestos para concederle la libertad \u00a0condicional a la que alude la libelista tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior \u00a0del asunto penal en el que se le ejecuta la pena impuesta por la \u00a0conducta punible de secuestro, la petici\u00f3n de amparo propuesta \u00a0por ALEXIS RIASCOS MONTA\u00d1O, est\u00e1 destinada a fracasar \u00a0por improcedente, razones por la que la sentencia impugnada ser\u00e1 \u00a0confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0el fallo impugnado, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir copia de la presente decisi\u00f3n al proceso objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3153-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97133 \u00a0 Acta \u00a071 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0ALEXIS RIASCOS MONTA\u00d1O contra la sentencia de tutela emitida \u00a0el 26 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39528","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39528","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39528"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39528\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39528"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39528"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39528"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}