{"id":39527,"date":"2023-09-13T21:48:23","date_gmt":"2023-09-13T21:48:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3152-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:23","slug":"stp3152-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3152-2018\/","title":{"rendered":"STP3152-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3152-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96848 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a068 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) \u00a0de marzo de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de JUAN SEBASTI\u00c1N \u00a0LINARES GONZ\u00c1LEZ, respecto del fallo proferido el 19 de enero \u00a0del presente a\u00f1o por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, por medio del cual neg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo impetrado en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Facatativ\u00e1, la Fiscal\u00eda Primera Seccional de la misma \u00a0ciudad y el abogado Claudio Castro Garz\u00f3n, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0fundamento de la petici\u00f3n de amparo, los compendi\u00f3 el a \u00a0quo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifiesta \u00a0el actor que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Facatativ\u00e1, como c\u00f3mplice del delito \u00a0de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones agravado en concurso \u00a0simult\u00e1neo \u00a0y heterog\u00e9neo con hurto calificado y agravado, a la pena de 9 \u00a0a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior refiere el actor, se dio como consecuencia del preacuerdo \u00a0que le orden\u00f3 aceptar su defensor. Sin embargo en dicho \u00a0preacuerdo fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y a la defensa t\u00e9cnica, ya que contaba con material \u00a0probatorio que demuestra su inocencia como es la entrevista rendida \u00a0por el se\u00f1or Sixto Domingo Vargas Rico y que no fue tenida en \u00a0cuenta por su apoderado, sino por el contrario, se aceler\u00f3 a \u00a0realizar un preacuerdo con la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no obtuvo ning\u00fan beneficio al \u00a0declararse culpable, adujo que se realizaron tasaciones de pena \u00a0ilegales en su contra, las cuales fueron aprobadas por la Juez \u00a0Segunda Penal del Circuito de Facatativ\u00e1 y que la Fiscal \u00a0concedi\u00f3 en su favor degradar la participaci\u00f3n de autor \u00a0a c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el \u00a0apoderado dentro de esta tutela se\u00f1al\u00f3 que coadyuva la \u00a0acci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a que la investigaci\u00f3n \u00a0fue acelerada por parte de la Fiscal\u00eda por lo que solicit\u00f3 \u00a0que se declare la nulidad de toda la actuaci\u00f3n salvo la \u00a0denuncia realizada por el se\u00f1or Yair Orlando Rodr\u00edguez, \u00a0la entrevista rendida por el se\u00f1or Sixto Domingo Vargas Rico y \u00a0la filiaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y rese\u00f1as ordenadas \u00a0y efectuadas por la investigadora, con el fin de que el accionante \u00a0tenga derecho \u00a0a un juicio justo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca neg\u00f3 por \u00a0improcedente la tutela y como fundamento indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hace referencia a los requisitos de procedencia de la misma contra \u00a0providencias judiciales, luego indic\u00f3 que la pretensi\u00f3n \u00a0del actor es censurar la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Facatativ\u00e1 que consisti\u00f3 \u00a0en la aprobaci\u00f3n del preacuerdo presentado por las partes y su \u00a0posterior sentencia, en la cual no se avizora un defecto capaz de \u00a0configurar una causal de procedibilidad de la petici\u00f3n de \u00a0amparo, la misma se sustenta en motivos razonables que no dan lugar a \u00a0arbitrariedad, pues la juez de instancia actu\u00f3 dentro de los \u00a0l\u00edmites legales y constitucionales y vel\u00f3 porque se \u00a0respetaran las garant\u00edas procesales del acusado, ya que \u00a0siempre estuvo asesorado por su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la vulneraci\u00f3n de la defensa t\u00e9cnica sostuvo que no \u00a0se observa vulneraci\u00f3n a tal garant\u00eda fundamental, \u00a0\u00abtoda \u00a0vez que se re\u00fanen las tres caracter\u00edsticas esenciales \u00a0que la componen (intangibilidad, materialidad y permanencia); la \u00a0primera y la segunda por cuanto no se allegaron elementos de juicio \u00a0que permitieran inferir que haya carecido de defensor a lo largo del \u00a0proceso, y la tercera, toda vez que la labor desplegada por el \u00a0apoderado fue real, activa y diligente, pues realiz\u00f3 un \u00a0preacuerdo con la Fiscal\u00eda, obteniendo un beneficio para su \u00a0prohijado que consisti\u00f3 en la degradaci\u00f3n de la \u00a0participaci\u00f3n en la conducta que contempla la pena m\u00e1s \u00a0grave; diferente es que en la actualidad el actor se encuentre en \u00a0desacuerdo con la actuaci\u00f3n realizada por su apoderado.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al analizar los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional en contra de decisiones judiciales indic\u00f3 que \u00a0no cumple con el principio de inmediatez, pues si se pretende que se \u00a0deje sin efecto la sentencia de 6 de febrero de 2017, a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda han transcurrido m\u00e1s de 11 \u00a0meses, sin que se haya brindado una justificaci\u00f3n v\u00e1lida \u00a0para explicar la tardanza en acudir al instrumento de amparo, \u00abm\u00e1xime \u00a0que el abogado Dr. Claudio Castro Garz\u00f3n dej\u00f3 de \u00a0representar sus intereses desde el 14 de marzo de 2017.\u00bb2, \u00a0en \u00a0este sentido, y al encontrarse en firme la sentencia puede acudir a \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la misma forma, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada \u00a0a prosperar cuando existen otros medios de defensa judicial o cuando \u00a0no se interpusieron los que ten\u00eda a su alcance, por falta de \u00a0inter\u00e9s, toda vez que al juez constitucional le est\u00e1 \u00a0vedado invadir la \u00f3rbita del juez ordinario y revivir t\u00e9rminos \u00a0procesales vencidos, salvo ante la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, para lo cual, le corresponde al demandante la carga de \u00a0la prueba demostrativa, lo que no ocurre en el presente caso, pues si \u00a0el actor se encuentra privado de la libertad, es por cuenta de un \u00a0fallo judicial leg\u00edtimo y ejecutoriado que ostenta plenos \u00a0efectos jur\u00eddicos, m\u00e1xime que la Sala no advierte, ni \u00a0tampoco fue referido por el accionante la configuraci\u00f3n de \u00a0causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante a trav\u00e9s de apoderado impugn\u00f3 el fallo y en \u00a0sustento de su inconformidad indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Pidi\u00f3 revocar el fallo y en su lugar amparar los derechos \u00a0constitucionales invocados reiterando como fundamento los hechos de \u00a0la demanda de tutela. \u00a0Aduce que la juez de instancia desconoci\u00f3 \u00a0los dos elementos materiales con los que contaba como son la noticia \u00a0criminal y la declaraci\u00f3n jurada del \u00fanico testigo \u00a0presencial de los hechos, es decir, la de Sixto Domingo Vargas, \u00a0adem\u00e1s a\u00f1ade que el escrito de acusaci\u00f3n lo \u00a0desaparecieron de la carpeta, por tanto, por los hechos anteriores el \u00a0padre del sentenciado formul\u00f3 denuncia penal ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Discrepa \u00a0de los sostenido por el a quo en cuanto a que la defensa fue activa y \u00a0diligente, ya que logr\u00f3 un preacuerdo para su prohijado como \u00a0fue degradar la pena, pues, refiere que eso no lo afirm\u00f3 el \u00a0abogado al descorrer la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0disiente de que \u00abhay \u00a0caducidad de la acci\u00f3n, por cuanto la tutela se present\u00f3 \u00a0once \u00a0meses despu\u00e9s de la fecha que correspond\u00eda.\u00bb3 \u00a0(Negrilla \u00a0y subrayado originales), respecto de lo cual anota que hasta el 19 de \u00a0octubre de 2017 fungi\u00f3 como defensor de confianza el doctor \u00a0Claudio Castro Garz\u00f3n, fecha que fue desplazado con el poder \u00a0que le otorg\u00f3 el accionante, e indica que no sabe de d\u00f3nde \u00a0sac\u00f3 el Magistrado ponente que s\u00f3lo hab\u00eda \u00a0intervenido como abogado hasta el 14 de marzo de 2017, de modo que en \u00a0ese orden de ideas, desde la fecha de posesi\u00f3n del nuevo \u00a0defensor es que se debe contar el t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, sostiene que el Magistrado ponente de la acci\u00f3n \u00a0constitucional vulner\u00f3 nuevamente el derecho fundamental al \u00a0debido proceso y defensa t\u00e9cnica al accionante, ya que no hizo \u00a0ninguna motivaci\u00f3n frente a la entrevista y el escrito del \u00a0interviniente de Sixto Domingo Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n \u00a0de tutela instituida para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige \u00a0contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro \u00a0de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo \u00a0supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque es al interior de la respectiva actuaci\u00f3n que \u00a0las partes deben ejercer sus actos de postulaci\u00f3n encaminados \u00a0a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se \u00a0susciten en la tramitaci\u00f3n del respectivo asunto, sin que sea \u00a0dable acudir a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, \u00a0pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se est\u00e1 \u00a0de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son \u00a0otros que los recursos, de modo que si por cualquier raz\u00f3n no \u00a0se hace uso de ellos, este no es el mecanismo apto constitucional \u00a0para enmendar esa omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en sentencia \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado varios requisitos de procedibilidad \u00a0que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostraci\u00f3n, \u00a0que seg\u00fan la Corte Constitucional hacen referencia a: i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que \u00a0se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez; \u00a0iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados; y vi) que no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0(Subrayado de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales cuando se haya incurrido en una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, o como se le conoce actualmente, causal de \u00a0procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un \u00a0perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que \u00a0entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n o la ley, \u00a0con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el asunto que se examina, de entrada se precisa que se impone la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo impugnado, toda vez que acorde con la \u00a0informaci\u00f3n obrante en el diligenciamiento, el procesado y \u00a0aqu\u00ed accionante no apel\u00f3 la sentencia condenatoria \u00a0dictada en su contra en ejercicio del derecho a la defensa material, \u00a0escenario en el cual pod\u00eda exponer los aspectos que a bien \u00a0tuviera frente al delito endilgado y de esta manera provocar la \u00a0reconsideraci\u00f3n y revisi\u00f3n por parte del superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no es \u00a0factible pretender revivir etapas procesales ya preclu\u00eddas, \u00a0circunstancia que torna \u00a0improcedente el amparo constitucional, bajo \u00a0el entendido que no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo \u00a0dise\u00f1ado para renovar t\u00e9rminos que se han dejado \u00a0vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desd\u00e9n \u00a0frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a \u00a0trav\u00e9s de este excepcional instrumento de protecci\u00f3n, \u00a0ya que como lo sostuvo el m\u00e1ximo Tribunal de lo Constitucional \u00a0en sentencia \u00a0T-272 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, \u00a0claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del \u00a0proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le \u00a0otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros \u00a0principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), \u00a0el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De manera que, no debe aceptarse que se utilice la tutela como si \u00a0fuera un mecanismo para subsanar tal inacci\u00f3n y obtener \u00a0la nulidad de un fallo que se encuentra debidamente ejecutoriado, con \u00a0el \u00fanico fin de revivir etapas procesales ya preclu\u00eddas \u00a0y derruir su car\u00e1cter de cosa juzgada, pues ello contraviene \u00a0el principio de subsidiariedad que le es inherente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Igualmente, se \u00a0advierte que si bien la sentencia \u00a0proferida el 14 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Facatativ\u00e1, Cundinamarca, mediante la cual JUAN \u00a0SEBASTI\u00c1N LINARES GONZ\u00c1LEZ fue condenado por los \u00a0delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, en calidad de c\u00f3mplice, en concurso simult\u00e1neo \u00a0y heterog\u00e9neo con hurto calificado se halla ejecutoriada; \u00a0tambi\u00e9n es cierto que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico procesal penal, contempla la posibilidad \u00a0de concurrir a la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n; en \u00a0esa medida, si a bien lo tiene, el actor puede acudir a ese \u00a0excepcional recurso, siempre que acredite los requisitos previstos en \u00a0el art\u00edculo 192, Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora bien, la parte actora censura adem\u00e1s la gesti\u00f3n \u00a0del abogado de confianza que lo represent\u00f3. Sobre el \u00a0particular, la Sala ha sido categ\u00f3rica en sostener que \u00a0la pasividad en el encargo de la misi\u00f3n defensiva no es \u00a0suficiente para tener como vulnerada esta garant\u00eda \u00a0constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia \u00a0de una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela o v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0En s\u00edntesis, para la Sala deviene claro que resulta \u00a0inaceptable que el petente acuda ahora a la tutela para cuestionar el \u00a0proceso penal que se le sigui\u00f3 y censurar la defensa de \u00a0confianza que lo asisti\u00f3, pues seg\u00fan se encuentra en \u00a0las diligencias, fue su propia voluntad aceptar el preacuerdo \u00a0celebrado con el ente investigador, puesto que ello no se compadece \u00a0con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente; m\u00e1xime \u00a0cuando no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el \u00a0cual en modo alguno puede aceptarse que lo constituya la restricci\u00f3n \u00a0de la libertad sobre el actor, como quiera que la misma es una \u00a0consecuencia legal de la sentencia de condena impartida en su \u00a0disfavor. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior ha de agregarse que no se satisfizo el principio de \u00a0inmediatez, que obliga \u00a0interponer la tutela dentro de un plano razonable dada la condici\u00f3n \u00a0de ser protectora de derechos fundamentales. En ese sentido no se \u00a0entiende c\u00f3mo dej\u00f3 transcurrir el libelista m\u00e1s \u00a0de once meses para acudir al mecanismo constitucional despu\u00e9s \u00a0de proferido el fallo, pues no es de recibo para la Sala la excusa \u00a0referida, cuando arguye que el t\u00e9rmino se debe contar desde la \u00a0fecha de posesi\u00f3n del nuevo defensor de confianza, ya que es \u00a0claro que se cuenta a partir de la presunta vulneraci\u00f3n, es \u00a0decir en este caso, desde la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisi\u00f3n \u00a0de tutela de primera instancia, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 110 Cdno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 111 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8 Cdno Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3152-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96848 \u00a0 Acta \u00a068 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) \u00a0de marzo de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39527","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39527","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39527"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39527\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39527"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39527"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39527"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}