{"id":39526,"date":"2023-09-13T21:48:23","date_gmt":"2023-09-13T21:48:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3151-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:23","slug":"stp3151-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3151-2018\/","title":{"rendered":"STP3151-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3151-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97382 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a071 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de la accionante DORIS CONSUELO PERILLA SANABRIA contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 24 de enero de 2018, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0le neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, dignidad humana y seguridad social, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de esta ciudad capital, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las partes intervinientes del \u00a0proceso ordinario laboral censurado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0delimitaron por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>DORIS \u00a0CONSUELO PERILLA SANABRIA instaura acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, DIGNIDAD HUMANA y SEGURIDAD SOCIAL, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, refiere la \u00a0accionante que interpuso demanda ordinaria laboral contra la \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, con el prop\u00f3sito que se declarara la nulidad del \u00a0traslado del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que dicho tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en el Juzgado Treinta y \u00a0Seis Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que en prove\u00eddo \u00a0de 13 de marzo de 2017 neg\u00f3 las pretensiones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0la convocante que el grado jurisdiccional de consulta se surti\u00f3 \u00a0ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0la misma ciudad, Colegiado que el 17 de octubre de 2017 confirm\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n de primer grado, al advertir que pese a que \u00a0la actora cont\u00f3 con diversos escenarios para efectuar su \u00a0traslado, lo omiti\u00f3 sin justificaci\u00f3n alguna, situaci\u00f3n \u00a0con la cual convalid\u00f3 su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0la tutelante que las autoridades encausadas vulneraron sus garant\u00edas \u00a0superiores, toda vez que al interior del plenario no qued\u00f3 \u00a0demostrado que Porvenir S.A. le otorgara informaci\u00f3n concisa \u00a0de las consecuencias del traslado de r\u00e9gimen, pues \u00abde \u00a0haber[sela] \u00a0dado tenga la certeza que NO [se] \u00a0hubiese cambiado de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se \u00a0protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita \u00a0que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 17 de \u00a0octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y, en su lugar, se \u00a0declare la nulidad del traslado de r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0EL Representante legal del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Porvenir S.A., solicit\u00f3 negar el amparo invocado ante la \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n, pues si el actor estaba \u00a0inconforme con la decisi\u00f3n del Tribunal ten\u00eda la \u00a0posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0no obstante omiti\u00f3 hacerlo, pretendiendo ahora que el juez de \u00a0tutela declare la nulidad de una sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada y que se ajust\u00f3 a \u00a0las normas que rigen el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, el Juzgado 36 Laboral de Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0remiti\u00f3 copias de las decisiones censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 24 de enero de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo deprecado, al \u00a0considerar que la determinaci\u00f3n censurada no se vislumbra \u00a0arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que la \u00a0autoridad judicial accionada actu\u00f3 dentro del marco de la \u00a0autonom\u00eda e independencia que le es otorgada por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo el apoderado de la accionante lo \u00a0impugn\u00f3, \u00a0insistiendo en las v\u00edas de hecho en que incurrieron las \u00a0autoridades judiciales demandadas, al haber fallado contrariando los \u00a0propios pronunciamientos del m\u00e1ximo organismo de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, en los que ha admitido que ha operado \u00a0la nulidad del cambio de fondo, toda vez que el afectado es el \u00a0afiliado y si hace un estudio actuarial en aplicaci\u00f3n de \u00a0preceptos constitucionales el r\u00e9gimen de prima media siempre \u00a0le es m\u00e1s favorable para aquellos que a la entrada en vigencia \u00a0de la ley 100 de 1993, se encontraban afiliados cotizando bajo dicho \u00a0r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 8\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 24 \u00a0de enero de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela formulada por la accionante, \u00a0meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez \u00a0constitucional deje sin efectos y sin valor la providencia emitida el \u00a017 de octubre de 2017 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, en cuanto neg\u00f3 la \u00a0solicitud de nulidad del traslado de r\u00e9gimen pensional, \u00a0pues en criterio, dichas decisiones comportan irregularidades \u00a0sustanciales que afectan sus derechos fundamentales, al haber \u00a0desconocido la jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0justicia ordinaria, que ha accedido al cambio de r\u00e9gimen de \u00a0prima media por resultarle m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al respecto, ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los Jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el \u00a0presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la \u00a0firmeza de decisiones adoptadas por autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse \u00a0para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o \u00a0cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, es claramente ineficaz para la defensa \u00a0de \u00e9stas, evento en el cual el amparo constitucional procede \u00a0como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tal situaci\u00f3n no se avizora en el caso que se examina, puesto \u00a0que las providencias acabadas de mencionar \u00a0y \u00a0que se pretenden dejar sin efecto en virtud de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, no son el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de \u00a0los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, \u00a0fueron emitidas en el decurso de un procedimiento leg\u00edtimo y \u00a0ce\u00f1ida a lo que razonablemente podr\u00eda extraerse del \u00a0marco jur\u00eddico aplicable al asunto y con plena observancia de \u00a0las garant\u00edas procesales que le asisten a las partes, \u00a0circunstancias que de plano descartan la transgresi\u00f3n al \u00a0debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando del estudio de las citadas decisiones, se hace manifiesto que \u00a0las autoridades judiciales accionadas, procedieron a ejercitar su \u00a0facultad legal de interpretaci\u00f3n jurisdiccional y aplicaci\u00f3n \u00a0del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un an\u00e1lisis en \u00a0conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la \u00a0actuaci\u00f3n, que si bien es obligaci\u00f3n de las \u00a0administradoras de pensiones otorgar a los afiliados informaci\u00f3n \u00a0clara y precisa respecto de los alcances del traslado, tambi\u00e9n \u00a0lo era que no pod\u00eda pasarse por alto que existen actos que \u00a0pod\u00edan convalidar el consentimiento del afiliado, como no \u00a0haber retornado al r\u00e9gimen en los plazos establecidos \u00a0legalmente para ello y haber estado m\u00e1s de 15 en el r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual con solidaridad sin hacer manifestaci\u00f3n \u00a0alguna respecto de que fue coaccionada para que se afiliara al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Textualmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 el Tribunal demandado, luego de citar las \u00a0decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, radicados 31988 y \u00a031314 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0pueden existir actos convalidan el consentimiento del afiliado como \u00a0se considera acaeci\u00f3 en este caso, pues ciertamente al \u00a0afiliarse el 20 de agosto de 1999 en el RAIS pudo retornar a partir \u00a0del 20 de agosto de 2002 al r\u00e9gimen de prima media, en raz\u00f3n \u00a0a que la limitaci\u00f3n del literal E del art\u00edculo 13 de la \u00a0Ley 100 de 1993 en su redacci\u00f3n original, apenas establec\u00eda \u00a03 a\u00f1os de permanencia en un r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0una vez dicho art\u00edculo fue modificado por el art\u00edculo \u00a02\u00ba de la Ley 797 de 2003, el cual extendi\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0para retornar entre reg\u00edmenes a 5 a\u00f1os y estableci\u00f3 \u00a0una limitaci\u00f3n adicional, esto es, que el afiliado no pod\u00eda \u00a0trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltare 10 a\u00f1os o \u00a0menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0vejez, no obstante, ello se permiti\u00f3 en dos escenarios: 1. El \u00a0anterior requisito solo entrar\u00eda en vigor un a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s de la vigencia de esa ley, es decir, el 29 de enero de \u00a02004; y 2. Que las personas que al 28 de enero se encuentren en tal \u00a0situaci\u00f3n podr\u00edan trasladarse por una sola vez hasta \u00a0tal fecha, tal y como se deduce del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 3800 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la misma normatividad pensional permiti\u00f3 que \u00a0personas que se encontraban en el RAIS se pudieran trasladar \u00a0indistintamente de su situaci\u00f3n particular, no obstante, la \u00a0demandante hizo caso omiso a tal escenario en el que bien pudo \u00a0retornar\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, no puede tampoco descartarse que las acciones laborales \u00a0est\u00e1n sometidas al fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n \u00a0extintiva, consideraciones que fueron objeto de estudio en las \u00a0providencias citadas, pues adem\u00e1s de lo anterior, esto es, que \u00a0los afiliados al RAIS con la entrada en vigencia del Decreto 3800 de \u00a02003 pudieron trasladarse, parece desproporcionado e irracional que \u00a0una afiliaci\u00f3n de un lapso de m\u00e1s de 15 a\u00f1os no \u00a0puede verse extinguida y se mantenga en forma indefinida en el \u00a0transcurso del tiempo incluso hasta despu\u00e9s del reconocimiento \u00a0de una pensi\u00f3n por parte de un fondo privado de pensiones, \u00a0pues recu\u00e9rdese que la nulidad retrotrae las cosas a su estado \u00a0inicial\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, toda vez que en el caso la afiliaci\u00f3n de la actora \u00a0se present\u00f3 hace m\u00e1s de 15 contados desde la fecha de \u00a0la solicitud de nulidad del traslado, se considera que por no \u00a0efectuarse el traslado en raz\u00f3n de lo establecido en el \u00a0Decreto 3800 de 2003, y por el mero transcurrir del tiempo hace m\u00e1s \u00a0de 15 a\u00f1os, del mismo actuar del accionante o de sus \u00a0omisiones, existi\u00f3 convalidaci\u00f3n al RAIS, por dem\u00e1s \u00a0que en interrogatorio de parte la accionante inform\u00f3 que ni \u00a0siquiera ley\u00f3 el formulario en su integridad y que no fue \u00a0obligada a firmar, acto en el cual solo debe intervenir el empleador \u00a0\u00fanicamente para formalizar la vinculaci\u00f3n y en el cual \u00a0no es necesaria su firma o suscripci\u00f3n, sino \u00fanicamente \u00a0la enunciaci\u00f3n de su nombre o raz\u00f3n social, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 11 del Decreto 692 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Fluye \u00a0entonces evidente que la autoridad judicial accionada \u00a0sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser \u00a0subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la \u00a0normatividad y jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral aplicable al caso y \u00a0fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se \u00a0desarroll\u00f3 la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por \u00a0la accionante, lo resuelto en tal determinaci\u00f3n hubiese sido \u00a0el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en \u00a0la independencia y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son \u00a0protegidas por la Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista \u00a0de subjetividad, no puede ser deca\u00edda por este mecanismo \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0observa la Sala, que el Tribunal demandado explic\u00f3 porque no \u00a0consideraba las sentencias del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria que citaba la parte recurrente para \u00a0sustentar la procedencia de sus pretensiones, en tanto, no se trababa \u00a0de similares situaciones f\u00e1cticas a las analizadas por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0ciertamente, las sentencias con radicado 33083 y 46292 citada por el \u00a0recurrente, se tratan de personas beneficiarias del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, no obstante, la actora al 1\u00ba de abril de 1994 \u00a0no contaba con 35 a\u00f1os, puesto que naci\u00f3 el 20 de \u00a0febrero de 1960, ni ten\u00eda 15 a\u00f1os de servicio. \u00a0Adicionalmente, no estamos ante una trabajadora del r\u00e9gimen \u00a0territorial, esto es, de aquellas que hacen parte de una entidad del \u00a0departamento, distrito o municipio, para que se pueda decir que la \u00a0accionante era beneficiara de los preceptos del inciso 2\u00ba \u00a0art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 691 de 1994, y que su r\u00e9gimen \u00a0inicio el 30 de julio de 1995, pues el banco popular era una sociedad \u00a0de econom\u00eda mixta del orden nacional, seg\u00fan se extrae \u00a0de la sentencia del 21 de septiembre de 2006, radicado 28011 de la SL \u00a0CSJ. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene la impugnante sobre el tema, no ve \u00a0la Sala que la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedora de los \u00a0derechos fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, contrario al parecer de la actora, no est\u00e1 \u00a0a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer \u00a0su tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que \u00a0superflua se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones \u00a0frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por las autoridades \u00a0judiciales accionadas al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en \u00a0donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y a la jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Recordemos que la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el \u00a0debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0ocurri\u00f3, pues si se \u00a0admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia una \u00a0vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al proceso, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de \u00a0tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que la accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no \u00a0tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estar\u00eda de \u00a0cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n de la demanda de tutela, am\u00e9n que en \u00a0este tr\u00e1mite no \u00a0es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto \u00a0rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular1: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Pero es que adem\u00e1s, como \u00a0bien lo advirti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el ampar\u00f3 \u00a0igualmente resulta impr\u00f3spero, por cuanto con \u00e9l se \u00a0busca controvertir una decisi\u00f3n judicial contra la cual no \u00a0agot\u00f3 la totalidad de los recursos legales procedentes, solo \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez ordinario a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n con \u00a0la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si la demandante pretend\u00eda que le fuera decretada la \u00a0nulidad del traslado de r\u00e9gimen, debi\u00f3 acudir al \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y presentar las \u00a0reclamaciones que ahora pretende por esta senda excepcional, medio \u00a0id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, como \u00a0insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional2: \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance la demandante para \u00a0poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s del aludido \u00a0recurso, independiente de las razones o situaciones que motiv\u00f3 \u00a0su no presentaci\u00f3n, el juez de tutela no puede adentrarse en \u00a0el an\u00e1lisis de fondo del problema jur\u00eddico planteado en \u00a0la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito \u00a0sine \u00a0qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de \u00a0procedibilidad, pues: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial, lo \u00a0primero que se verifica es su procedencia, \u00a0ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el \u00a0mecanismo exista, la acci\u00f3n se instaure como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen \u00a0particular que realice el juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, \u00a0en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o \u00a0amenazado.3-Negrillas \u00a0fuera del original- \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la actora en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada no puede ser suplida por v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede \u00a0utilizarse para reemplazar desatenciones o descuidos en el ejercicio \u00a0de los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regula \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los \u00a0procesos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, debe \u00a0destacar la Sala que la demandante no demostr\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable al no allegar \u00a0elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales \u00a0se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la \u00a0excepci\u00f3n de procedibilidad en materia de tutela, por el \u00a0contrario, lo \u00fanico que se advierte es su inconformidad con la \u00a0valoraci\u00f3n que realizaran las instancias frente al material \u00a0probatorio allegado a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho en las \u00a0sentencias cuestionadas ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo recurrido, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST 336-2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo adem\u00e1s en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia: \u201cResta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los mencionados derechos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3151-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97382 \u00a0 Acta \u00a071 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de la accionante DORIS CONSUELO PERILLA SANABRIA contra el \u00a0fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39526","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39526","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39526"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39526\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39526"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39526"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39526"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}