{"id":39525,"date":"2023-09-13T21:48:23","date_gmt":"2023-09-13T21:48:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3150-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:23","slug":"stp3150-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3150-2018\/","title":{"rendered":"STP3150-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3150-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96835 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a068 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., uno (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Johrym Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez \u00a0Garc\u00eda, respecto del fallo proferido el 14 de diciembre del \u00a0a\u00f1o pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, \u00a0a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta en contra del Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de dicha ciudad, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0capital y al agente del Ministerio P\u00fablico, por la presunta \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0libertad \u00a0e igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos expuestos por el actor tendientes a demostrar la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales los resumi\u00f3 el Tribunal en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInforma \u00a0el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Garc\u00eda que el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito lo conden\u00f3 en abril 4 de 2016 y abril 15 de \u00a02017 por tr\u00e1fico de estupefacientes a las penas de 88 meses y \u00a0112 meses y 15 d\u00edas, respectivamente, pero el juez obvi\u00f3 \u00a0la acumulaci\u00f3n de procesos a pesar de que hab\u00eda \u00a0aceptado cargos y fue condenado \u00a0por algo que no tuvo nada que ver, \u00a0con lo cual se le vulnera el debido proceso, la igualdad y derecho a \u00a0la libertad, al no poder acceder a un subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que su \u00a0abogado falt\u00f3 al principio de lealtad y \u00e9tica \u00a0profesional al acceder a la pretensi\u00f3n del juez y la fiscal\u00eda \u00a0y con ello se vulneraron sus derechos, por lo cual obtuvo una condena \u00a0muy alta sin tener en cuenta que carec\u00eda de antecedentes y \u00a0mucho menos debi\u00f3 ser condenado por esas dos conductas por \u00a0separado, por lo cual debe revisarse el asunto para que se tome una \u00a0decisi\u00f3n en derecho, m\u00e1xime que el Juez deb\u00eda \u00a0partir de las penas m\u00ednimas. Esgrime que lleva 30 meses \u00a0privado de la libertad y quisiera acceder a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, que igualmente en una privaci\u00f3n de su libertad y \u00a0al haber trabajado y estudiado ha demostrado su compromiso con la \u00a0justicia para acceder a tal beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Pide se tutelen \u00a0sus derechos fundamentales, se revise su proceso y se adopte una \u00a0sentencia cuantitativa, seg\u00fan los cargos endilgados y por ende \u00a0se le reduzca la pena impuesta por una adecuada a su responsabilidad \u00a0en el primer caso o en su defecto, se proceda a una acumulaci\u00f3n \u00a0de condenas que sea justa y acorde con las penas m\u00ednimas que \u00a0establecer el C\u00f3digo Penal Colombiano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira neg\u00f3 el amparo por \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No se acataron los presupuestos atinentes con el agotamiento de los \u00a0recursos ordinarios y la inmediatez, raz\u00f3n por la cual la \u00a0petici\u00f3n de amparo resultaba improcedente. Respecto del \u00a0primero dijo que el actor no recurri\u00f3 las sentencias que se \u00a0emitieron en su contra, pues a pesar de haber apelado una de ellas al \u00a0final el defensor desisti\u00f3 del recurso, raz\u00f3n por la \u00a0cual cobraron firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del requisito temporal acot\u00f3 que la primera condena fue \u00a0dictada el 4 de abril de 2016 y la segunda el 15 de febrero de 2017, \u00a0promovi\u00e9ndose la tutela 10 meses despu\u00e9s de esta \u00a0\u00faltima, cuando le compel\u00eda al actor acudir con mayor \u00a0antelaci\u00f3n si estimaba comprometidos sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Puso de presente que los hechos por los cuales fue sentenciado \u00a0acaecieron en circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes y por \u00a0ello \u00abno \u00a0podr\u00eda pensarse en una \u201cacumulaci\u00f3n de procesos\u201d \u00a0como lo refiere el actor, o m\u00e1s concretamente en una conexidad \u00a0procesal, al no presentarse ninguno de los requisitos que para ello \u00a0contempla el canon 51 C.P.P\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La informaci\u00f3n da cuenta que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, en auto del 18 de marzo \u00a0de 2017, dispuso la acumulaci\u00f3n de penas y en consecuencia de \u00a0ello fij\u00f3 la sanci\u00f3n en 156 meses y 19 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n y multa de $825.367.246, procedimiento indicativo que \u00a0el actor acudi\u00f3 a los mecanismos ordinarios previstos al \u00a0interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, frente al cuestionamiento relacionado con la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada por el profesional que lo asisti\u00f3, sostuvo la Sala \u00a0que no era asunto del resorte del juez constitucional, \u00a0correspondi\u00e9ndole al demandante acudir ante la autoridad \u00a0competente para establecer si se hab\u00eda incurrido en alguna \u00a0falta a los deberes profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo sin indicar argumentos sobre su \u00a0inconformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente, el mecanismo de amparo por regla general no es procedente \u00a0cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas \u00a0proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebido \u00a0como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva \u00a0actuaci\u00f3n, que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los \u00a0medios adecuados cuando no se est\u00e1 de acuerdo con las \u00a0providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los \u00a0recursos, de modo que si por cualquier raz\u00f3n no se hace uso de \u00a0ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para \u00a0enmendar esa omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado (C.C. \u00a0T-477\/2004): \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales \u00a0que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tambi\u00e9n resulta importante destacar que para la prosperidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado la necesidad de acatar ciertos \u00a0requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su \u00a0planteamiento como su demostraci\u00f3n, que seg\u00fan la Corte \u00a0Constitucional hacen referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela (\u2026) (C.C. \u00a0T-865 \u00a0de 2006) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales cuando se haya incurrido en una v\u00eda de \u00a0hecho, tambi\u00e9n llamada causal de procedibilidad, es decir, si \u00a0el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de \u00a0una ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, en el asunto que se examina la informaci\u00f3n obrante \u00a0en el diligenciamiento permite sostener que en contra de Johrym \u00a0Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Garc\u00eda se emitieron dos \u00a0sentencias por el delito de tr\u00e1fico y conservaci\u00f3n de \u00a0estupefacientes: la primera el 4 de abril de 2016 que le amerit\u00f3 \u00a0una pena de 88 meses de prisi\u00f3n y multa de $73.249.708, y la \u00a0segunda tiene fecha del 15 de febrero de 2017 con sanci\u00f3n de \u00a0112 meses 19 d\u00edas y multa de $752.117.538, respecto de la cual \u00a0la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n pero luego desisti\u00f3 \u00a0de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo expuesto que la omisi\u00f3n del accionante en la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n respecto de las \u00a0sentencias que lo condenaron, impidi\u00f3 la reconsideraci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n por parte del superior sobre los cuestionamientos \u00a0expuestos en la demanda, sin que resulte admisible por este medio \u00a0remediar el descuido como si fuese una oportunidad para obtener una \u00a0respuesta favorable a sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0As\u00ed las cosas, no es factible pretender revivir etapas \u00a0procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de \u00a0inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo \u00a0constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo dise\u00f1ado \u00a0para renovar t\u00e9rminos que se han dejado vencer, habida cuenta \u00a0que una actitud de desprecio o desd\u00e9n frente a los medios \u00a0ordinarios de defensa no puede ser revertida a trav\u00e9s de este \u00a0excepcional instrumento de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, conforme lo destac\u00f3 el a quo, se echa de menos \u00a0el requisito atinente a la inmediatez, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n \u00a0de tutela debe interponerse dentro de un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos, \u00a0luego \u00a0no es posible admitir que se haya dejado \u00a0transcurrir 19 meses frente al primer fallo y 10 meses con respecto \u00a0al segundo para promover la acci\u00f3n de amparo, toda vez que no \u00a0es dable desatender que se est\u00e1 ante la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, de modo que su reclamaci\u00f3n debe ser \u00a0oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, sin trascendencia se torna la discusi\u00f3n planteada por \u00a0el accionante sobre la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas, por la sencilla raz\u00f3n que el juzgado que vigila la \u00a0sanci\u00f3n en auto del 18 de marzo de 2017 se pronunci\u00f3 al \u00a0respecto y fij\u00f3 la sanci\u00f3n definitiva en 156 meses y 19 \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n y multa de $825.367.246, de ah\u00ed \u00a0que extra\u00f1o se torna el cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora, si el tutelante estima tener derecho a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, como lo aduce en la demanda, sencillamente debe \u00a0presentar la correspondiente solicitud ante del juzgado ejecutor para \u00a0que se estudie sobre su viabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, es tambi\u00e9n acertada la apreciaci\u00f3n del \u00a0Tribunal en punto de la incompetencia del juez de tutela para \u00a0pronunciarse sobre la actuaci\u00f3n desplegada por el defensor del \u00a0sentenciado, pues es claro que si \u00e9ste considera que el \u00a0profesional desatendi\u00f3 sus funciones, est\u00e1 a su \u00a0arbitrio acudir ante las autoridades pertinentes para que se adopte \u00a0la decisi\u00f3n a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Con fundamento en lo anterior, \u00a0la Sala confirmar\u00e1 integralmente el fallo objeto de repudio al \u00a0no evidenciar una trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del actor. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE 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