{"id":39523,"date":"2023-09-13T21:48:23","date_gmt":"2023-09-13T21:48:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3143-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:23","slug":"stp3143-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3143-2018\/","title":{"rendered":"STP3143-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3143-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97328 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a071 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante EUGENIO GAMBOA contra el fallo de tutela proferido el 24 \u00a0de enero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Juzgado \u00a02\u00ba Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes \u00a0intervinientes del proceso ordinario laboral que se adelant\u00f3 \u00a0contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se delimitaron por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante fundament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0naci\u00f3 el 14 de enero de 1952, por lo que cumpli\u00f3 60 \u00a0a\u00f1os de edad en el a\u00f1o 2012; que al considerar que \u00a0reun\u00eda los requisitos establecidos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, solicit\u00f3 su reconocimiento al Instituto de Seguros \u00a0Sociales, entidad que por Resoluci\u00f3n n.\u00ba GNR 000619 del 9 \u00a0de enero de 2013, accedi\u00f3 a lo solicitado \u00abpero \u00a0con la ley 797 de 2003, cuando no debi\u00f3 ser por cuanto el \u00a0aplicable era el art.36 de la Ley 100 de 1993\u00bb, por \u00a0lo que recurri\u00f3 dicho acto administrativo que fue confirmado \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n n.\u00ba GNR 203544 del 13 de agosto \u00a0del referido a\u00f1o; que en el a\u00f1o 2014, solicit\u00f3 \u00a0la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n; sin embargo, ello fue \u00a0negado por la Resoluci\u00f3n n.\u00ba GNR296748 del 25 de agosto \u00a0de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Que ante el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral para obtener la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0prestaci\u00f3n reconocida, despacho que por sentencia del 17 de \u00a0septiembre de 2015 accedi\u00f3 a las pretensiones del escrito \u00a0inicial, decisi\u00f3n que al ser consultada fue revocada por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la \u00a0sentencia del 31 de agosto del a\u00f1o 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que \u00e9l es beneficiario de r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0por lo que el Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, al \u00a0revocar la decisi\u00f3n que as\u00ed lo hab\u00eda \u00a0determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0afirm\u00f3 que en el a\u00f1o 2009, interpuso una acci\u00f3n \u00a0de tutela en la que se le concedi\u00f3 el amparo a la seguridad \u00a0social y a la libre escogencia de r\u00e9gimen pensional, y en sus \u00a0consideraciones se expres\u00f3 \u00ab \u00a0(\u2026) la negativa para el traslado no solo ocasiona el \u00a0desconocimiento del derecho adquirido de pertenecer al r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, sino que adem\u00e1s desconoce (\u2026), el \u00a0debido proceso y la igualdad, al no aplicar de manera adecuada los \u00a0criterios de interpretaci\u00f3n regentados por la Corte \u00a0Constitucional sobre el tema y al ofrecer un trato desigual para \u00a0quienes teniendo el derecho a disfrutar el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, e ven avocados a trataos desiguales para dar \u00a0prioridad a los intereses de las administradoras(\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la defensa, a la igualdad y a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, y en consecuencia, se revoque la decisi\u00f3n proferida \u00a0en la segunda instancia del proceso ordinario laboral que inici\u00f3 \u00a0contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se pronunci\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, informando que el 19 de enero de este a\u00f1o, \u00a0el expediente fue remitido a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para \u00a0resolver el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el accionante. \u00a0De otra parte, remiti\u00f3 copia de la sentencia emitida el 31 de \u00a0agosto de 2017 que se censura. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 24 de enero de 2018, negando el amparo \u00a0deprecado, ante la subsidiariedad de la acci\u00f3n, pues a\u00fan \u00a0se encuentra en discusi\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0la reliquidaci\u00f3n pensional reclamada, como quiera que el aqu\u00ed \u00a0accionante present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia proferida el 31 de agosto de 2017, el que se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante \u00a0lo impugn\u00f3, \u00a0sin hacer manifestaci\u00f3n alguna sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 24 \u00a0de enero de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el amparo \u00a0tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades y\/o de los particulares, en los \u00a0casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De la naturaleza \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se infiere que cuando el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico establece otro mecanismo judicial efectivo de \u00a0protecci\u00f3n, el actor debe acreditar que acudi\u00f3 en forma \u00a0oportuna a aqu\u00e9l para ventilar ante el juez ordinario la \u00a0posible violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial (Ver \u00a0sentencias, Corte Constitucional C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, se tiene que el accionante pretende que se deje \u00a0sin efecto la providencia judicial emitida el 31 de agosto de 2017, \u00a0por el Tribunal de Cali, a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 \u00a0desfavorablemente sus pretensiones laborales, revocando la proferida \u00a017 de septiembre de 2015, por el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito \u00a0de esta ciudad capital, que le hab\u00eda ordenado a Colpensiones \u00a0reliquidar su pensi\u00f3n de vejez a partir del 25 de mayo de \u00a02012, as\u00ed como cancelar la suma de $19.963.333 por concepto de \u00a0las diferencias pensionales causadas hasta el 17 de septiembre de \u00a02015, entre otras pretensiones, \u00a0para \u00a0en su lugar, absolver a dicha autoridad de las pretensiones incoadas \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, y a\u00fan inconforme, el propio accionante, a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado, interpuso el extraordinario recurso de casaci\u00f3n, \u00a0el cual se encuentra en tr\u00e1mite en la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corriendo el respectivo \u00a0traslado a la partes respecto de la admisi\u00f3n de la demanda1, \u00a0es decir, que la decisi\u00f3n judicial que se censura por esta \u00a0senda, a\u00fan no han cobrado ejecutoria, en tanto no se han \u00a0resuelto los recursos que contra ella proceden. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0al constatar la existencia \u00a0de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para hacer valer los \u00a0derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el \u00a0proceso laboral, a los cuales tuvo -y \u00a0a\u00fan tiene- \u00a0acceso el actor, la tutela resulta improcedente, pues se est\u00e1 \u00a0utilizando la acci\u00f3n constitucional para controvertir el \u00a0criterio jur\u00eddico del juez competente, buscando que esta \u00a0Corporaci\u00f3n dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, \u00a0cuando lo cierto es que cuenta \u00a0con la posibilidad de dirigir todos sus esfuerzos, en aras de lograr \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos que estima vulnerados dentro de \u00a0la citada actuaci\u00f3n, la cual se insiste, se encuentra en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre \u00a0el particular, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trate de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ello \u00a0debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esto es, deben agotarse \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance del peticionario, salvo se persiga evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, evento en el cual proceder\u00e1 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio2, \u00a0entendido \u00e9ste como aquel peligro \u00a0que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte \u00a0con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por \u00a0tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. \u00a0<\/p>\n<p>Conjunto \u00a0de hip\u00f3tesis que no se advierten en el caso de examen, al no \u00a0haberse logrado demostrar una afectaci\u00f3n grave a sus \u00a0condiciones de vida o al m\u00ednimo vital propio o de su n\u00facleo \u00a0familiar, dado que del material probatorio allegado a la demanda se \u00a0tiene que a EUGENIO GAMBOA se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n, la cual resulta congrua para su subsistencia, \u00a0sin que pueda predicarse una inminencia en la petici\u00f3n \u00a0constitucional, de tal suerte que no le est\u00e1 dado al juez de \u00a0tutela anticiparse al resultado del recurso en tr\u00e1mite porque \u00a0desconocer\u00eda la funci\u00f3n propia y la autonom\u00eda \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo cual es suficiente para que no se conceda la tutela como mecanismo \u00a0transitorio pues se reitera, cuando el interesado se ve enfrentado a \u00a0una lesi\u00f3n inminente o actual debe exponer los supuestos de \u00a0hecho y los elementos de juicio necesarios, con base en los cuales \u00a0pueda inferirse razonablemente la existencia de \u00e9ste, m\u00e1xime \u00a0cuando lo que se advierte es la inconformidad con \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n jur\u00eddica y probatoria que realiz\u00f3 el \u00a0juez accionado respecto del criterio que adopt\u00f3 para \u00a0considerar que no era procedente ordenar la reliquidaci\u00f3n de \u00a0su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que se \u00a0itera, la acci\u00f3n de tutela no es una tercera instancia, un \u00a0instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad \u00a0jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional \u00a0al que s\u00f3lo se puede acudir cuando se han agotado todas las \u00a0posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese \u00a0logrado subsanar el agravio de la garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser \u00a0planteadas al interior del proceso, en los t\u00e9rminos que la ley \u00a0confiere a la parte demandante dentro del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n cuyo tr\u00e1mite se surte actualmente, por lo que \u00a0resulta n\u00edtida la falta de viabilidad de la pretensi\u00f3n \u00a0que al amparo de la acci\u00f3n de tutela elev\u00f3 EUGENIO \u00a0GAMBOA, motivo por el cual la Sala confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo registr\u00f3 la Corporaci\u00f3n demandada y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reporte obtenido en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina web de la Rama Judicial Consulta Procesos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/procesos.ramajudicial.gov.co  \">www.ramajudicial.gov.co\/procesos.ramajudicial.gov.co  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del radicado 76001310500220100308, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que adelanta EUGENIO GAMBOA contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-442 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3143-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97328 \u00a0 Acta \u00a071 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante EUGENIO GAMBOA contra el fallo de tutela proferido el 24 \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39523","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39523","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39523"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39523\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39523"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39523"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39523"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}